Derecho a poseer armas

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas302-307

(Artículo 10 constitucional)

Concepto

El derecho a la posesión de armas consiste, en un sentido amplio, en el derecho a que todo persona pueda tener y portar consigo armas para diversos fines, tales como la defensa personal, la participación en milicias, la caza, entre otras actividades; sin embargo, en nuestro país el derecho a la posesión de armas, está reconocido con diversas limitantes.

El artículo 10 constitucional, establece lo siguiente:

"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."

Por tanto, en México, el derecho a poseer armas puede definirse como el derecho que tienen todos los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de aquéllas armas prohibidas por la Ley Federal y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.

De la disposición constitucional transcrita, se desprende que las limitantes establecidas al derecho de poseer armas, son las siguientes:

* La posesión de armas a que tienen derecho todos los habitantes de la República, se limita al domicilio. Esta restricción encuentra su excepción en la parte final del artículo 10, en el cual se señala que la legislación federal establecerá los casos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá autorizar a la portación de armas.

Al respecto, en ambos casos, tanto en la posesión de armas en el domicilio, como en la portación de armas, el artículo 7º de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que ello deberá manifestarse ante el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando al efecto un domicilio para la posesión.

Asimismo, el artículo 10º de dicha Ley, indica que pueden poseerse o portarse armas de las siguientes características:

* Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras...

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