El Derecho Penal Internacional

AutorGustavo R. Salas Chávez
CargoProfesor de Derecho Penal. Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas37-56

    Profesor de diversas materias de Derecho Penal en la Universidad Nacional Autónoma de México y en el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

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Para efecto de estar en posibilidades de desarrollar un estudio metodológico del ensayo que se expone, es necesario ubicar el ámbito en el que se conciben los delitos lesa humanidad. De tal suerte, analizaremos el marco de referencia jurídico-sociológico que nos permita dimensionar el alcance de la hipótesis que se presenta y los posibles escenarios que surgen a la luz de la tesis propuesta.

Derecho y Estado

Mario Álvarez Ledesma señala que a partir de una posición filosófica generada en un contexto histórico, social y cultural definido en Inglaterra, Francia y Estados Unidos entre los siglos XVII y XVIII, se desarrolló una corriente de pensamiento conocido como el contractualismo-iusnaturalismo. A través de dicha corriente de pensamiento, podemos establecer que el ser humano al tener la necesidad de garantizar su seguridad y de esta manera transitar de un estado de naturaleza a otro que le permitiera vivir en colectividad, de manera gregaria, buscó tener mayores posibilidades de sobrevivencia. Para lo cual le fue indispensable establecer reglas básicas que le permitieran garantizar un orden, con el objeto de desarrollarse en paz, cediendo parte de sus libertades individuales a favor de una nueva forma de organización comunitaria, conocida más tarde como Estado.1

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De acuerdo con esta línea de pensamiento, podemos afirmar que el Estado a cambio de abrogarse en su favor dichas libertades de los hombres, está obligado a proteger al individuo frente a otros hombres y por supuesto frente a la propia naturaleza, concepto que desarrollan Hobbes, Locke y de manera más elaborada Rousseau en su Contrato Social. Así, de esta manera surge el Derecho como instrumento indispensable del hombre que le garantice poder vivir con orden. Por lo tanto podemos considerar al Derecho como la primera manifestación de desarrollo social y político de los pueblos, pues a través de éste, es como el ser humano pudo sustituir la “Ley del más fuerte“, en su máxima concepción individualista, por la “Ley de la comunidad“, en la cual tenía mayores posibilidades de sobrevivir y por tanto de trascender.

Es así como se organizan las primeras sociedades fincadas en el orden social, para así garantizar la convivencia entre los propios seres humanos. Por tanto, podemos afirmar que el Derecho es un producto del desarrollo del ser humano, el cual le permite a éste, organizarse y convivir adecuadamente dentro de una determinada sociedad, es decir, la función del Derecho permite concebirlo como un instrumento que regula la conducta y el comportamiento social de los hombres para facilitar la convivencia que asegure sus intereses primigenios.2

Finalmente el Derecho y el propio Estado, no son otra cosa mas que construcciones del ser humano que deben estar a su servicio, de tal suerte que cobran importancia los conceptos que vierte al respecto Luigi Ferrajoli cuando señala que “El hombre no es concebido en función del Estado u otras abstracciones similares, sino de que el Estado y las demás instituciones dependen del individuo.”3 De igual forma Muñoz Conde afirma “El Estado no es más que la superestructura de un determinado tipo de sociedad incapaz por sí misma de organizar la convivencia de un modo determinado y pacífico.”4 En este orden de ideas vale la pena citar a Mir Puig quien por su parte establece que “Lo que legitima la intervención por la fuerza del Derecho es la creación y mantenimiento de un determinado sistema social en beneficio de los individuos que lo integran.”5 Si bien podemos considerar como fuente originaria del Derecho a la moral, también es cierto, que el desarrollo de aquel implica que cuente con características que lo distinga de ésta última.

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Es así como podemos establecer como las características fundamentales del Derecho las siguientes:

  1. - La bilateralidad;

  2. - La exterioridad;

  3. - La heteronomía (probablemente la que más distingue a las normas jurídicas de las morales), y

  4. - La coercibilidad.

Bilateralidad.- Esta característica a diferencia de la unilateralidad, que está referida a las normas morales, consiste en que le impone al sujeto derechos y obligaciones correlativos a los deberes que surgen de la propia norma jurídica. Es decir, que frente al sujeto existe un tercero, el propio Estado, que le puede hacer exigible el cumplimiento de sus deberes.

Al respecto Gustavo Radbruch afirma que “No hay ningún dominio de acciones externas o internas que no puedan someterse a valoración tanto jurídica como moral. Lo que al principio parecía como una distinción entre moral y Derecho, puede mantenerse como una distinción en la dirección de sus intereses: la conducta externa interesa sólo a la moral, en cuanto es testimonio de una conducta íntima; la conducta interna emerge sólo en el círculo del Derecho, en cuanto de ella cabe esperar una acción externa”.6

Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; esto es le interesa que se cumpla a cabalidad con el mandato legal dejando de lado la convicción o interés por el cumplimiento por parte del destinatario de la norma.

Heteronomía.- Referida tal y como lo señala el maestro García Máynez, a que “el individuo está sujeto a un querer ajeno y por supuesto de esta manera renuncia a la facultad de autodeterminación normativa”.7

Es evidente que dicha característica concuerda plenamente con los conceptos vertidos con antelación, referidos a la teoría contractualista que desarrolla Juan Jacobo Rousseau. De tal manera que cuando el Estado asume la responsa-Page 40bilidad de garantizar seguridad y certeza jurídica a sus gobernados, las normas de convivencia que al efecto desarrolla, precisamente cuentan con ésta característica heteronómica, por medio de la cual el particular abdica de la libertad de cumplir o no con un mandato, mismo que le surge ajeno a su propia voluntad.

Coercibilidad.- Para muchos autores la coercitibidad es precisamente lo que distingue a las normas jurídicas, de aquellas que son de contenido moral. La coercitibidad implica que el Estado para la aplicación de sus determinaciones, pueda hacer uso de la fuerza, como medio para conseguir la observancia de sus preceptos. Este concepto debe entenderse, en el sentido de que la norma al no ser cumplida de manera espontánea, puede traer como consecuencia un posible escenario en el cual el cumplimiento de la misma, vaya en contra de la voluntad del obligado. Si bien estas características que contemplamos al inicio de nuestros estudios en la ciencia del Derecho, pudieran considerarse evidentes, cuando caemos en el campo del Derecho Internacional se observan los primeros problemas respecto de su aplicación práctica, lo cual se analizará más adelante.

Estado y Derecho Internacional

Sin tratar de establecer en este momento a que rama del Derecho pertenece el Derecho Penal Internacional, o bien sin buscar analizar por ahora, sí estamos ante una rama independiente de aquel; No está a discusión que el Derecho Penal Internacional se nutre del Derecho Penal y del Derecho Internacional Público. Respecto a éste último, nos permitiremos exponer al lector diversos conceptos que definen a dicha rama del Derecho.

Concepto de Derecho Internacional.- El maestro Seara Vázquez define al Derecho internacional, “Como una ciencia eminentemente jurídica y que debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también, el estudio de las relaciones internacionales, pero desde ángulos diferentes”. El propio Seara señala que el “Derecho Internacional Público es un conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales”.8

Por su parte Max Sorensen señala que “La denominación Derecho Internacional es estrictamente técnica: toda vez que designa el sistema jurídico cuya función primordial es regular las relaciones entre los Estados”. “…elPage 41 Derecho Internacional ha tenido que ocuparse también de las organizaciones internacionales y que mediante éstas, conforme avance el desarrollo de las sociedades tenderán a la integración de la comunidad de los Estados”.9

El maestro universitario César Sepúlveda, afirma que la disciplina del Derecho Internacional Público, empezó a utilizarse desde que Jeremías Bentham la aplicó en 1789 al no encontrar un mejor vocablo para designar a dicha disciplina. Esta afirmación la sustenta en la circunstancia de que aún existe la costumbre jurídica de utilizar la designación “Derecho de gentes”, para designar al Derecho Internacional. Sepúlveda define a éste “Como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados entre sí, o más correctamente, el Derecho de gentes que rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional”. La función del Derecho Internacional Público es triple, afirma Sepúlveda, “en primer lugar; porque tiene la obligación de establecer los derechos y los deberes de los Estados dentro de la comunidad internacional, en segundo término, porque debe determinar las competencias de cada Estado, y finalmente porque debe reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional”.10

Las definiciones vertidas con anterioridad, nos permiten determinar que los sujetos objeto de esta rama del Derecho son los estados nacionales, al igual que las organizaciones internacionales, mismas que surgen como consecuencia de los acuerdos entre los propios estados. De esta manera podemos afirmar que los estados y las naciones son los destinatarios del Derecho Internacional, lo cual implica cierta problemática cuando...

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