Derecho Mercantil Mexicano. Parte 52
Páginas | 1021-1040 |
DERECHO
MERCANTIL
MEXId.A.NO.
1037
torio con ellas el art. 4°, y más contradictorio todavla /
COJl
fa
fraccion
XXH,
que sin distinguir entre el
caso
y)(
l)
en que sufran y el caso. en que no sufran alteracion los
·
pr
.oductos agrícolas, reputa mercantiles las enajenaciones que
el propietario ó el cultivador hagan de los. productos de
su
finca, ó de
su
cultivo.
En
se~ejante
contradiccion, ¿cuál
lile
los
dos pre'ceptos debe prevalecer? Evidentemente aquel
que esté en . armonia con el conjunto, con la unidad del sis-
tema adoptad~ en
_el
Código, el que siga 1¿giqamente ·
el
criterio, general adoptado para calificar
la
mercantilidad
de
los actos, pues más debe haberse preocupado·
el
legislador
at
establecer y adoptar ese principio ó criterio -general, que
al deslizar inconscientemente
un
'precepto aislado; y
so
bre
todo, como ese criterio general no es creacion origiual de
llUestro
le
gi
slador,
sino
copia
y
reprodnccion
,
de
,
las
d,oc
,-
•trinas aceptadas_en las legislaciones extranjeras ( 1), el espfri-
tu
de
éstas es el que nos debe se.rvir de guía par
aj
uzgar ese
flag~ante pecado de mortal contradiccion. Y ¡cosa curiosat
la solucion que tenemos que dar con arreglo á esas legisla-
ciones y á su e~pfritu informado en
el
texto expr~so de las
fracciones
I,
VII
y XXII-citadas, tieríe que ser Hmitativa de
la
letra· de estos pre,ceptos; pero ,lite
i:a
lmente contraria al
del art. 4°, pues solo adoptando una· interpretacion r~s tric-
tiva, ·sobre todo de la fraccion XXII, pero lóg'icamente ne-
cesaria pará no convertir á , todos los agricultor
es
en
co-
merciantes,
lo
que ninguna legislacion, ni la. nuestr a, han
pretendido hacer, solo adoptando esa interpretacion restric- .
tiva respecto de esas fracciones, "Y restrictiya y ampliati-
va
ª la vez respecto de
1o
que dice el
art~
4~,
se. puede
pe
..
.
gar á fijar el verdadero carácter de los actos de enaj~nacion
• e J
·-
. ' . '
1 ,
El
Código
Fr
ancés contiene un
p,rec
epto.ig,ual á fas fracciones ci-
ta
das de nuéstro Código, pues dice:' "la ley re
:v
u
ta
mercantU:
.•
·
.•
.
toda empres? de man,ufacturas.
i
U}38
JACIN
'l'O
PA
LLARES.
. <
he~h.os
por
los-agricultores.
«P.~ro
mucfuas
véces, dicen
los
~res
. . 1ydn-Caen,
etG.,
el
a.g-r
.icultor ha~'e slilfrir,una.trasfor-
m:acion
más'
ó ménos granqe á los· productos
..
q,
lile
·
;v:0nde,
¿no
Cflerá
·por esto
haj,o
,
eI
imperio:
del iiiciso,
2°
,
dreLant.
.63~
·que prevé
las
emrirésas.
4~
,
tn,an_nfaoimras?
~
La
: cue~tion \
8S
delicada y
la.
Juri,sprudenci,a ;no nos ,ofrece
..
sino
so1uoiones
ine,oherentes.
Es
pv~ciso
dis.
ti1,1guir.;
s·egui
~.
C!g.rá:cter
-
pr.in-
ci'p
'
al
ó acces0rio
de
la
explotación industl'ia:ken
s.us
relacio-
:
nes
con
la eiplotacion
.,
qel suelo. Sír la .
explotáctorn
no
es
-
sino
un medio de,hácer
v.
'ale1dos pr•
@dltuiitos
·
deLfu
:ndn,e@n-
~irtierrdo I el tlligo,
ei;vhar
:ina·, ·
iü
oli\to
en;
ruaei.t01,
la.
,
e~plota'.,.
cion
conser:va
,
su.
-carácter '
ciivH;
; si
al
· co~trado,
-'
la
-_
explofia-
,cion recae priricipalme:nt_e sobre . la trasfü.
r-IDacion
de
,·
los
pro.duetos·
del.
suelo., d:e manera•
qtrn
·
é.stos
,
solot
tienen · uh
valor ·accesorio·
en
su relaaio.n
con
ef
resultado.
de
,
la
f.abri-
·eacio0, ·
entq,.rH~es
ha,y empr.esa manufacturera.» Siendo
estos·
los
prreeedentes
juridicos·
dte
)
nuestr@
,
~rL
, 1
7ü
-~
eni
sus
fracciones
ci~adas,
es
i•
naorret!lso
'
que
.
e1
aig
,
vici
mltor
es
.:
c@
:-
m:
ercja.n
,
te
cúa
-
nd,o
vem.Gl.e
·sus
prodm:etos
haci~ndoles;
suJuir
una, 'trasfo¡;macioa t·al,
que
· tenga eL carácter · de
trai]¡¡ajo
indusi
tmiáh,
Y esto en
virJJud
·del· texfo,
expres'.Ó
1
(lle
las
-,
foaá-
cionés citadas;
'.
pero
qit:e
•
aden7r,a!;,
y
segun¡
el.
art.
4°
es: í
co:..
m.e:vciante
,
tambian
miando
tier1e
.~;tpemlio
de
i·
su
fp
ro:cl-uc,tns
en
una
·pobfadon, caso
."
pre:v.isto
, espécfalmen:te,
eFJ.
,
dJcho
artícul:o
y
rio
,
tor;uadtO"
de
o,iriguna.
'
le
1
y¡
extra.
nj
,era
sütQ
,
da
nuestro
t'
Códjg0
,
de
Ji
8ñ4,;
de
_
mameua.
q.
Qe
,
lo.s
.
e:gi;:l-e
_
uJto-rf:)s
.
p
,
dos
cat1ít11fas
·
puede11
,
ser,
co:msiderafüi.s
co
mo
com-ev-e
·
Í!J,n--
. · tes:
.-
porqu~.:
e11tplearu
.
proce¡:l:imieuto.s:
· industri:ai
1es
, en<d
se:nti;.
. dú_
ju.r.ídico:,
toéandp: astla,
esfana;
de
.
lai
iindust
1.
da
fahrH
;· ó por-
qué
exRendan
. sus.
frufos1
no
en
su
fin
:e
·a· _ó,
fu.era
1
d:e
i
ella!
•
en actos
aisla19s~
si~o
en una
poblacion
y en
un
expendio
~e~tii;i~do
á
ef
sas
v'entas, porque. entórices nuestro art.
4°
su-
pone que
hay
dos
·giros distintos, el aguícola que
procl.uce
los
DERECHO
MERCANTIL
MEXICA.NO.
1039
frutos, y
el
expendio que
es
mer,c'
antH,
p:U.es
sa'lvando
,
e,J
a,grfoultor al.int,ermediario comerciante entre
el
mismo
agl'i
:-
cultor que pr0duce
'Y
el
consumidor,
aqué1
'.
se
coniVierte
,en
ese intermediarfo,co.merciante obteniendo
el
lucro
résp,eét
iv
o. '
En
co
'.
JíÍ:secue-ncia
·
no
serán mercantiles
el
B;Jolino
estahleci- J
d@
en
1-a
misma,
fioc,a
agrfco
l
a,
la
fáhrfoa
' de aceite en i
gua·
lés circ_imslancias,0 pues _
no
son
esos
establ~chn:ientos
siil'
el
comRlemento
de
los
trabajes agrícolas,
la
conclu~ion,
la
última
rnario
daq~
al
producto ael suelp;, pero
si
esos esta-
bleeimientos están en poblaciones 'separadas
de
manera que
haya
dos
giro.s
distinto~, ,
uno
que
dé
la
materia prima agrí
.!
·
cola
y otro que
la
trnsforme, ent
óñces
·notoriamente tene-
mos ·que modificar la doctrina copiada
de
ló~
.Sres.
Lyl}
·
líl.-
Caen
·
~00
arregh) á nuestro
a:r:t.
4°, pues -éste puede consi-
derárse
como
en.trañ.ando
otro · criterio más que el consig-
nad-o en
·.,
aqu'eHa
·
d.oct
rina para fijar la línea
de
sepa:racion
entre '
lo
·s actos
de
1puro cultivo agrf
cola
y los fabriles, y es:
te criterio
es
-el
qúe
exista ,estahlecirniep.to separado
en
po
-
hlaci'
on
,distinta. · , ,
4-3
7.
En
.cuant~ á la industria mir.era y todas
las
extra
m-
tivas en general, '
no
son actos mercantiles,
pues
limitándo-
se
á sacar· directamente·
del
;ue
lo
los
productos que ,
ven
:.
den, están .en
el
mismo
cas
o
qme
la
industria agrícola y -de- .
ben·
regirfse
,
por
·Ü
os
·.J
mismos criteri.0s,'debiéndose ad~mas ·
advertir que l,a jmayor parte
de
esas
>industrias
se
·iigen ~:or
la :
ley
éspecial @ ,
Códig@
de
Minas.
·
Esas
,
i;ndustrta's
no
son
1
fabril
es
ni en
el
sentido
económico
ni en
e.l
jurídico, y
po
r ,
lo
mismo
no
están comprendid
as
·
en
nin.guna
de
la-s
fraccio
-
nes ,del
a:rt.
-7!5
que'
solo
, h:abla
de
. manufacturas· y
mer
-
caderías, est0 , es,i
úl
:e\
onj"et©"s
trasfo,
rrn.ados
sobre rbaterfa
prima o,btenida del
suel@.
Por
esta
s 0
cDnsi
·
cl
;eracion~s ,s·e
ha
deci~ido en
ct
odas
· las
j'Thrisii
,
Jhi
d
en
cias
extranjera~ que no
ej-ecut"a
a:-ctbs
,de :
coméi·bio
e-1
propietario) que ·
exph>ta
una ,
1.
~
1040 J.A.ClNTO
PALLARES.
mina: ni el propietario de unas salinas:
ni
el propietado ó
locat~rio de unas canteras: ' ni
el
que adquiere del Estado el
derecho
,·
de explotat y explota manantiales de agua y.esta-
blecimientos ,termales, aunque accesoriamente tuviere
un
hotel: ni el arrendatario del derecho de pesca vendien
d~
por
s(
ó por otros el~producfo de la pesca: ni
el
que se con-
sagra al cultivó y venta·de hongos (charnpignoniste): ni el
concesionario del derecho.de explotar canal
es
de irrigacion~
(Lyon-Caen, op.
cit,'
nota al
núm.
90
). Esos ejemplos
'd
e
iudustrias extra·ctivas·pueden servir de criterio para calificar
,el carácter de otros idénticos que se presenten.
438.
'Dilucidado
10
relativo á las industrias agrícolas y
,extractivas, ·y fijados los· casos en que la venta de los pra-
ductos de ellas es acto mercan-til, pasemos á los
dema.s
ac-
tos previstos por nuesfro Código, tratándose de aquellos
que
sorÍ
mercaBtiles por su naturaleza concreta. Se repu-
tan actos mercantiles, dice la fraccion 1 a
•·
del art.
7o,
to-
.das las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verifica-'
,dos con propósito de especulacion comercial; de manteni-'
mientos, artículos, muebles ó mercadería:s, sea.en· su estado
natural, s'
ea
; despues de tPahajados ó labrados. ·Esta defi-
nicion de la ley está dentro de
la
definicion científica
q_ue
. hemos dado de
··
los actos mercantiles, y las explicaciones
que de ésta hemos dado son el comentario natural
del
Rrecep-
. to legal. Una ·sola dif-erencia importante ~xiste, y• es que
el
:'
precepto legal abarca ó. eomprende
ménÓs
· qlie la definicion
científica, púes ésta, como hemos visto, comprende en
SÍI
.
amplitud todas las
cosa~
ó bienes 'que segun
~l
derecho
civil pueden ser objeto
de
contrato, y cuyr naturaleza
in-
trasm'isible ó de adquisicion gratuita no les1 dé un carácter
esenéialmerite civil, haciéndolas
por
lo
'mismo impropias
para especulapiories ·mercantiles;· m}éntras· que el precepto
que anaÍizamos , solo se· refiere á bienes muebles corpó-
\..
mm.1wno
~rnR
C
AN'r
iL
MEXICANO.
1041
re
os,
empleando para
comprender
todos los
que.
pueden'
ser
objeto de especulacion ·
me
'rcantil,
una
sinonimia que
revela la. falta de preéision en el legislador: mantenimien-
tos, art'icul
os
, mtttebles ó mercaderías.
((La
palabra mer- '
cancíds hubie1 ·a bastado, dice Lyon-Caen, pues elfa com-
prende
todo
lo
que es mueble y ohjetO' de comercio,
mién-
ttas
q·ue la palabra víveres (danrees, así como las btras
emple
adas por rruestro Código) se aplica más especialmente
á
lo
que está destinado á la subsistencia de los 'hombres y
d~
los animales.
Es
inútil citar las cosas que entran
en
esa
denóminacion, pues ella se aplica á todo
lo
que
es
objeto de ,
-espec.ulacion, d~sde los objet
os
de primera necesidad como
-el
trigo, hasta los de lujo, como los diamantes; y sin d(fi-
cultad incluimos tambien las materias
met
álicas, las· espe-
cies amonedadas, , que como cualquiera otra cosa pueden
comprarse con el objeto de revenderlas.)> · En concepto de
los autores citados, las palabras víveres y mercancías com-
prenden
no solo los muebles corpóreos, sino tambíen las·
incorpóreos, por más que la trasmision de éstos esté
suje-
ta á determinadas formalidades y por más .que el legisla-
dor
haya tenido en su mente de una manera directa solo
las
cof;as
corpóreas, únicas á· quienes pueden aplicarse las
-exprfsiones tr:abajadas ó labradas, de que·
usa:
la
ley; y
por
eso dichos autores fundan
en
esa interpretacion e,xt'efl·
siva de
la
misma d carácter mercantil de la adquisicion de
una
pate·nte industrial, de la edicion de una obra, d:e]as
acciones de un municipio. Pero en nuestro concepto la ju~.
risprudéncia francesa
ha
dado es.e amplio sentido á la,pala-' ,
.
1>ra
mercancía, porque el. Código Francés no co9tiene pre-·
ceptos particulares relativos á las operaciones net~mente
mercantiles sobre cosas incorpóreas, y como ,nuestro
:,
Gó:.
digo sí contiene preceptos especialer; .
~
este propóslto, es
;claro
que
en ellos se oc u
p9
de las cosas incorpóreas y-por
•
1042
JAOlNTO
P.A.LLARES.
lo mismo no las creyó comprendidas en las palabras de
la
.
fraccion 1 ª que estamos analizando: -artículos, -muebles,
mercaderías.
En consecuencia, solo los aetos previstos
en
'
fas
fü·q.cciones
que se
o.cupan
de
,
la~
cosas in1corpóreas , (áé-·
dit
os, der.echos) serán, mercantiles por disponerlo así esos·
preceptos, pero no lo serán todos, pues la !raccion 1 ª solo ·
se refiere á cosas corpóreas. ·
43
,
9.
~sta
fraccfon que,.
es
La
.t1
ue contiene la definic!on
más general de los actos me,1
'
ntii!es, comprende, como he-
mos visto,
la
mayor
p,arte de los actos contenidos en
la
defüücion cientifica que hemos explicado en el
C_!lpítulo
an-
terior y ·cuyas
ex
:
pilicacio
~
1:1es
deherán tenerse presentes
par.a
.
la .perfecta inteligenciá del a1
1'cance
y verdadero sentido
de!L
precepto legal que·nos ocupa; pero éste no comprende to-
dos. los actos incluidos
en
nuestra definicion teórica, pues
· quedan
ex
.
el
1
1idos
.e la legal las cosas incorpóreas, los
in~
muebles; el tr,ahajo humano. Es decir, que la fraccion
que
expli~arrios se refiere solo á cosas muebles y
no
prevé el
caso
de
contratos .que versen sobre especulaci~n de trabajo
hmµano; de inmuebles y derechos, á pesar
de
que
en
teo-
ria
to.das
estas cosas
qme
lícitamente pueden ser objeto
ele
contratos civiles pueden tarnbien ser objeto de contratos
cuyo
objeto sea l'lllcrar con ]a reventa ó locaclon de inmue-
bles, créditos y servicios óctrabajo artistico é industrial.
. ¿Quiere esto decir que segun, la ley nunca son merc,
anti-
.
les los actos que se refieral'l á :esa clase de cosas ó bienes?
No
~ lo que hay es que . ese carácter mercantil no está pre-
visto en la fraccion que estudiamos, :sino .
en
otras fraccio-
nes
ó
preceptos,y
·gue
si
~s
tos, oomo luego.
verem@s,
,
s0lo
en
,t
determinados casos aceptan el caráct~r mercantil de
los
_
ac(os · que ,versan sobre .esa ,clase de cosas,
00
será ya
la
regla gemeral y aun absolut~ de nuestra ddinfoion .científi-
ca
•la ·que :sir
v;
a
cl,e
.1
criterio legal para-calificar
la
mercanti-
..
DERE
C
HO
JIIF.RCA.N'.1'.[L M&X.ICA.NO.
104
3
lidad de
e~os
actos, sino la regla que establece la ley y que
solo en determinados casos acepta el carácter merca:1til
de-
esos actos, como vamos á ver.
440.
Los
inm11eblés
que
segun nuestra definicion pue--
den ser objeto de especulacion mercantil ( 1
),
ya
se
trat&·
1
En
la
jurisprucle_ncia francestt se
ha
decidido, y con razon, que.
no hablando
el
Có,ligo
Francés
sino de mercancías y
no
aplicando
,
jamas
el
uso comnn
esta
palabra
á los inmuebles, no
pueden
éstos
.
estar
cornprendiüos
en
fa,
ley cuyo sentido
natural
es
re
fe
rir
se á co-
sas
que
se depla-zan y se
trasmiten
de mano
en
mano.-
Pero
los. co- ·
mentadóres
de
l Código Francé~ enseñan
muy
ace
rt
adamente
qn&-
los
inmuebles
no
pueden
ser objeto
de
actos1m13rcantiles, esto es,
so-
lo
por
disposiciou de
la
ley
positiva y no
porque
· la
naturaleza
de
aquellos resista el
carácter
mercantil: "~e confunde á este propósi-
to, dicen,
la
naturaleza con )a, esencia de los actos mercantiles: sin
duda
ordinariamente
estos son
muy
simples y
muy
fáciles
de
ejecutar,
.'
pero
ningun
texto
expresa
qq.e
estos sean los caractéres esencia~
les
de
dichos actos, y debemos reconoce1:
que
la
naturaleza
innmeble
,
de
una
cosa no se opone á que sean objeto úe especulacion mercan-
til
. ¿Seria deseable
por
esto
una
inodificacion
de
1a ley?
Se
ha
dicho
.
que
la constitucion de
la
propiedad
inmueble provoca cuestiones
graves
p:ua
cn.,a solucion
t:,OU
inconipetentes los
tribunales
de co-
I~ercio;
pero
esta
no es razon sufioieiite ,pues vemos
{L
estos
jueoos
encargados
muchas
vaces de resolver cuestiones sobre
inmueb
l
es
y
derecllos reales,· sobre toclo
on
casos dé
qu
iebra."
.ffin
nuestra
época,,
el
espíritu
de ospeculacion y
ele
las teses que facilitan
la
moviliz
a~
- '
cion
de
1~
propiedad,
han
hecho
que
las esí,eonlaciones sobre in-
muebles
sean
muy
frecuentes y que se operen con
la
misma
rapidez
·
y exijan
por
lo
rn.1s1110
igu
ales
garantías
que los actos mercantiles~
En
cuanto
á la ::ulquisicion de .inmuebles·
para
arrenclarlos,
algunos
autores, como Garsonnet, establecen distinciones arbit,rarias comba-
tidas
victoriosamente
por
Lyon-Oaen,_
etc
.; pero fa .verdad es
que
los
,
háb
i
to:;
jhrídicos
por
una
pa
rte y por
otra
la
naturaleza
de los ele-,
rochos y obligaciones
del
cont
r
ato
de
.locacio n hacen difícil, si no
imposible, que
pueda
considerarse
la
looacion
de
fincas
urbanas
6
rústicas como acto mercantil. Desde
ln
ego
no
es fácil
determinar
el·
lucro comercial que
ex
iste, como hemos dicho;
en
el beneficio entre- ·
el pre~io
de
adquisicion y el precio
de
. trasmision, pues lo qua se,
trasmite
es el uso, y e l benl:lficio
que
se obtiene y que repre
senta
el
réclito del
capital
inv
ertido;
puede
ser ' y es ordinariamente inferior-
al
que
se.
obtiene
en
tod
o otro giro, resultando por esto que no
hay
lucro
estimable
entre
la diferencia
de
dos
pr
ec
ios:
ademas, no
hay
mediacion,
pues
el propietario de finc as es abs~lntamente
propieta
-
·
rio
para
toda
clase de uso
de
ellas, no pudiéndose
por
Jo
mismo fijar
el propósito con que
adqu
irió, s
ifué
solo
para
arrendar
6
par
a
vender
.
JJa.ra
hipoteMr, ¡mm t
ra
,,rri.it
ir ú sus hijos ó
para
otr
os 'usos,,
si.end.o-
,
..
1044 J A.CINTO P ÁLLA.
RES.
,
de
su
venta, ya de
su
arrendamiento, no pueden serlo
en
·
todo caso,
segun
la fraccion
II
de nuestro art.
7o,
pues·
ella solo
habla
de compras y ventas de bienes inmuebles
.con dicho propósit9 de lucrar
entre
la diferencia de prepio
de
comp1;a y de precio de enajén.acion. Los caso.s .aislados
-de
enajenacion ó compra con dicho propósito serán siem-
pre de difícil prµeba y cuando ésta no se tenga, será mejor
-
en
la
práctica ·cqnsiderar el acto como de derecho comun;
pero cuando
una
compañ.ía,
una
empresa
' ó
un
individuo
se
dedican habitqalmente . á especulaciones de compra y
-v
'enta de tierras, fincas, colonizacíon, fraccionamiento de
terrenos, etc., ese hábito ·es de fácil prueba, y poco
irnpor"'.'
ta
· que los negociantes trasformen ó mejoren las tierras ó
fincas
q1,1e
adq1lier·en
para
enajenar, pues de todas ma-
neras
los aetos de adquisicion y enajenacic;m serán mercan-
tiles, y serán comerciantes los individuos ó compañías
de-
4icados á ese género de especulacion. No estando compreh-
.didos en nuestro Código ni la
compra
de inmuebles para. .
arrendarlos, ni el arrendamiento con propósito de subarren:..
estos actos no serán mercantiles.
· 441. Las fracciones
III,
IV
y.
parte
·de la
XX
se refieren
.á-
las adquisfoiones y enajenaciones de cosas incorpóreas
.(créditos), pero ·solo á las previstas
en
dichas fraccior1es,
p_ues
como hemo_s dicho, no t?das las cosas · incorpóreas
cierto
que
en
realidacl
tod
os ellos
deben
haber
entrado
en
la
inten-
.
ci-On
del
compr
ad
or; y
por
últirno,·el uso
qne
el
locaélor confiere
al
inquilino
ó
locatario
entraña
obligacion
es
personales
cntni
ambos
.<
le
duracion
más
.ó rq.énos·
larga
y
t::in
heterogéneas,
que
no
se
compa-
decen
con
las,
rápidas
y simples
que
'
caracterizan
á
h1,s
mercantiles,
En:
el
arrendamiento
ó locacion
de
muebles,
sucede
lo .
contrario,
.
:,,e
percibe
el lu
cro
mercantil,
pues
el
producto
de los aJq1Jileres (ga-
binete
de
Jectnra)
:
es
supe
r
ior
notoriame11te
al
rédito
del
capita
l
de
.los muebles,
el
contrato
es
de
rápida
dn
racion
y el
empresario
se po-
ne
en
contacto
con
el
público
facilitándose
como
intermediar
io en-
:tre el 1iroductor d e los
mueb
l
es
que
compra
.y
!,os
·corn~unndores
,(
le
su
uso.
DERECHO
MEJWAN'.I.'IL MEXIC.A.NO. 1045
que
en
teoría pueden
ser
objeto de especulacion n;iercantil,
lo son segun nuestro Código. Las que éste enumera son las
cotnpras y ventas
.de
porciones, acciones y obligaciones de
las
sociedades mercantiles; los contratos relativos á obliga-
ciones
..
del Estado,
íqJtr
.os títulos de crédito corrientes en
el
comercio; y las obligacibnes de los comerciantes, á no ·
ser
q1,1e
se deriven
,.
de causa extraña al comer.cío, y debiendo
tenerse presente el art.
639,
segun el que, el papel, billetes
de hanco y títulos de deudas extranjeras, 110 pueden ser
objeto. de actos mercantiles en la República, sino conside-
..
rados como simples mercancías; pero podrán ser objeto de
c.ontratos puramente civiles. Hemos dicho que las cosas
incorpóreas pueden
ser
servidumbre ú otros derechos rea-
les· como hipotecas, censos, etc., que por su naturaleza es-
tán fuera ,del' -dominio del derecho merc.antil (véase el
·n_
úm
:
424
), ó pueden ser derechos personales como crédi-
. tos, patentes de industria, m·arcas de fábrica. Estos dere-
ehos personales.constituyen valores que son objeto de con-
tratos y transacciones, pues los créditos y las
paten-
tés de privilegios y cualqufor derecho
civil~
una vez constí-
. tuido puede comprarse y venderse, como cualquiera otra
cosa dotada de valor pecuniario. Ahora bien,
si
el objeto ó
la intencion con que se adquiere un crédito1 -es el reven-
derlo, esto es, si el ,cesi~nario (en nuestro derecho. civil el
nombre de cesion y no el ·
de
compra-venta
es
el adoptado
para
Ja
adquí1?icion
y t~asmision de créditos y otros dere-
ého.s personales) de
un
crédito
lo
adquiere con el
propó$.ito
de cederlo á sµ v,
ez
para lucrar en la diferencia de preeios,
. la c~sion
~erá
mercaptil por su naturaleza, sea cual fuere e
i::,
cr_édi.
to
cedido; pero nuestro derecho .no
acep~a
, en toda
su
.
generalidad este concepto, pues ya hemos dicho que
la
.
fracciotl 1
~
del art.
7o
solo se refiere á muebles corpóreos,
J las fracciones de que ahora nos qpuparnos ~o compren- .
..
1
1046 J:A.CIN'l'O
P.A'LLARES
del'l
sino los créditos ó derechos pers0nales
en
ella.s
,ern1me-
rados. Estos
ol'écl.itos
ó derechos
só
•n de'sde
sm.
orígen mer-
'.
cantiles, esti es, están destinados por su naiural-eza, p'
0r
la
intencion c·
~n
1que fueron creados, 'á ser objet9
tle
espemi-
la-cio-nes
1
comerciales
.'
Efectivamente, '
las
porciónés, ,
a-0ci0
,:
1
nes
y ,
obligaci,ones
de
las
s0
ciedades mercantiles no
son
/ otra
_,
cosa
que
10~
·derechos
de
lo~
socfo:s,
y
forri0
se
trata
-de
·
derechos
en
socrndades
merc,a:ntiies,
es
claro que
..
esos dere--·
/ chos
son
de
carácter comernial, · ya
se
informen
en
derechos
/ personales
de
cada
isocio,
de la sociedad ·para
con
los
téce
i.
ros, en
acciories
ó bonos nominativos ó
al
pcirtador(1).
En
la jurisprudencia extranjera está diviaida la opinion sobre
si
es
ó
no
mercantil
la
.'
compra
de
una -
acefon
:
de
so'Clé
'
d!ad
anónima;
pe
ro
nuestro
Código
acepta el
carácteJ:l
mercantil·
de ese
acto
porque efectivamente
lo
es, dado
qu,e
esas'
a:c-
·
ciones
entraf:\en
en
si mismas· ~l propósito mercantil · ó
de
especulacion, y el que ·
Jas
adquiere ·
se
hace partícipe -
de
e~a
especulac,i·
O'll
y tiene por
lo
rnisrn0 la intencion
d~
es-
pecular. Pero supongamos que
la
adquisicio'n
foé
forzada, en
el
-sentido
de
que por quiebra
de
una
sociei:l-ad
· mercantH
J-
/ .
anónima '
se
vió
obligado -
el
acteedór á recibir
en
pago ,
pot
1 ·
sentencia 'judicial acciones· de esa
Eociedad
ó~
de
otra que
te-
nia
en
su
activo
el
deudor, ¿será mercantil
el
acto
de ad•
quis1cion?
El
Código'
habla ,de.
'Compras,
y' aunque hemos
dicho ·que esta idea debe gen~ralizarse exteaiJiéndola á toda
adquisicion 'á título oneroso en virtu_d
de
un acto jurídico
civil,
es
evidente que
.'
un fallo judicial es acto de
deJ:é!
·
cho público y
no
de
·aerecho
civil
pr_ivado, .
:y
'
es
tarnbien
··
cierto que
el
ácreedor que
se
ve
oblig:ado
á pagarse con
aéciones
ú.
)obligaciones
tner.éantiles~
·
median.te
un
fallo ju-
.
'-"
! :
......
~
. . .
l No siendo las compl),ñ,ías.
de
n1ings
rn
1
rca
~tifos, sus ~ccionJ!' 6 .
_bonos quedan fuera del Código Mercantil, salvo
.lo
que diremos
en
los
siguientes próximos números. - ·
'
DE&RCHO
M
F,:
RCANTl!'
MEXICANO,
1047
ra;tcial,i
t10
tiene
inte-¡icion
de.
especur
lai:,
.
si1.1:.o
,
solo
,
de
pagar-
Stt
con.Jo
,
S.
ÚLlÍCOS b'
ie:oes
que encueqtra en ,
el
activo
de
Sil
· ep ·
c@n
,s.ecuencia,,
e1
acto
no
puede ·ser mercantil
,
p~ua;
es
;e
ac1
~eedor y lo más qúe.
se,
p.
uede.
asegurar
es
que
tiene.
en,
sus manos
u11;documento-
·
ó.
crédito mercantil.i en
,
e~
ca-so
.
de
qlile
e.
se
caráet~r tepga
los
yalores. que recibió
Jm
,_
pargo
J>or
sen\~nci,a
judüiial;,
con
. arreglo á las fracciones
XlX
y.
X;X
de,
nuestd
artFa
.
ul
¡o
7,5
.
y,_
que sean
r;n.ercaatiles
los
3=0tos
qua
:
ej
_
em¡tá
como
d:ueño
de
esos
va¡lor~s.
AJ
estudiar
,
las.
soaie9.1¡des
rne,1;e;anti~es,
.
úni:
á
cuyos
crédit0.s ó accio-
ne$
-
s~
reAe
.
re
el
precepto,
de
que
nos
O'il
.
hl¡¡>a.naos,
,
s:e
c~~
7
.
prA,µderá
mej,or:
e-l
alca-u
:
e@
,
del
mis:
rn-?
,, pues
allí..
vere
m~s
la
· _
fp.¡rm
,a que .revisten los-
de,rechros
,
de
los.
a~eiqni&tas.
.
·:
442.,
La
·f;acciop
IV
JJ.@
s dice
qlil¡e
:
s.on
a-Qfos
, m-ercaqtiles
i
l«¡>s
contratos¡
FelatiYOS
¡ á
oblig:a
,
ci©J10S
, det Estado, ú
ot
,r.
QS
tl-;
tu1os
; d_~
créc1it
o eorriéntes:
eH
,
e,l
cGmercio
. .
EL
pre.cepto
se
r~ffei3re
1
al
cr,
_édito1
p:tfuhlioo
;
,,
no
; á las'
do
·
cume.Jilito.s
de . crédito
prtv.ado,
qu~
e.a
parte
e,s
:
t-áa
prev.istos
en;las
fracclo
-@,
es
,X VIII,
XI*
-
:Y
XX,
y.
en:p
,
~rt
.e·está;
aplazad/l.
en
su
regJamerrtaciOijJ.
J
eon
arreg!o; á,los,
ants.
oo
r
'.l,
y,
6~0.
El
Estarlo
·
n:(i)
,
tie:ne
.
en
,
el
mo-
.de:nn!=l
sis
,
~e
-
líl\a
.
cJe
su,
funqiona:
liBieu.to
, legal
m4s
qúe;
-
Dil~~
'
dios
,•
pr,irn~;pa.tes
:
de
procur:arse recursos: el impuesto. y los
préstamos. Este1
úl!JÜl.'Oq
m.e;GÜ0
constituye
lo
que:
se--
HaJI}a
créchto
,
pú:bli
·c:01 ó
crédH0
· nagional,_ cuyos_elemeritos,,
ir;npor-
\ancia,
y,
efeetos
n.o
·
es
i¡};e
·
est~
o,p9rbunidad·
estudiar.,
B·asta ·
sah@r
;:
qUe
>
en
.
1-o
gene'
raJ
el crédito ,
se
.
reali.zQI
emitiendo
el
gp-
p-i~nno
, ,
docu~ie_o~~s
,
e9os
_
crue
se
ob-liga
-
eq
·
p..'
gara.mtí.a
.
qe
J.l!3IÜ&S
(pS¡_¡>e01,aJes
J
¡¡ir@dt1;ctos
:
de
aa\l
qe
;,
tirn.~llle
:
i!
etg
~ ),
ó
coñ
la garantía general
de
toda,s
las rentas, á pagar de-
t~rrnina1a cantida~ á determinado plazo, ó ª
pagar
_s'
olo
,determina.do rédito sobre determinada .cantidad hasta que
s~
amprtice
el
' capital á los ítom_a;dores
de
es~s
·,
aocumentos,
los
cuales
adqÜrére
un
bánqu·
ero
ó
compáfÚa
pagando
regÚ!ar-
1048
JACIN'l'O
PALLARES.
mente
no el valor nominal que ellos expresan, sino untan~
to por cie'
nf
de su valor nominal. Esos documentos seUa-
man
0Migac1:ones,
bonos, títulos
de
·
za
deuda -pública,
papel
del Estado,
renta
del Estado,',etc.;· y son objeto-de .
compras, ventas, cambios y toda clase · de· operaciones en
las'bolsas mercantiles, y en general
eri
el
comercio.
Como
dichos documentos causan réditos, y como el pago puntual
de éstos está sujeto á las e;ventualidades d'
e!la
administra-
cion pública, á los cambios políticos
,!
á la situacion 'finan-
ciera de la nacion, á los peligros
dé
. guerra, etc., resultá
que cada operacion sobre esos documentos tiene por objeto
el lucrar con esos peligros, iei iucrar,eh:
el
alza ó haja de
que están s'ujetós ·en su curso; son
Í•
me.dios de
luc~·ar.
,
La
·adquisicion, enajenacion,' las transalciones . todas relativas
á es·os documontos de crédito
sqn,
pues, merca:qtiles
(l
), tanto
porque el documento, el objeto de ellas, es
un
efecto de co-
mercio, pues que se -emitió por el EstadoJ con · el propós1tó
de
especular sobre
el
crédito nacionál y se dió forma
mer-
cantil
al
docun1ento haciéndolo ti·asmisible
poi!
..
endoso ó
por:la simple 'entrega, si
es
al
'ptirtador,. cbmo
·'
porque la
intencion
pori
'que se adquieren, empeñan ó enajeflaó. esos
documentos, es la de lucrar con -el alzá y baja de valores.
En
cuanto á si el Esta.do ejecuta actos
de
comercio al
emi-
tir
~sos
valores, puede verse lo
dich'o
en-el número 344.
4:4":L
La
fraccion , XX del artículo que estudiamos nos
dice que son mercantiles, ademas de
los
vales y otros títu-
los·
á.
la
órden · ó al portador. de que · despúes hablaremos~
«Jas
• obligáciones .
de
los
comerciantes, á
no
ser
que
S0
1 ' • "
~
l E n M~xi:o
f:.
/
cr
.~dito, púb1ico
_e
stá
hoy reglament ado
;1101
•
leyet3
u.e
14de
J
um
o d e 188
3,
22
de
Jumo
de
1885,
29
de
E
nero
de
1886,
31 de Mayo de 1884,
13
de Diciembre
de
188
'7,
Conven
io
de
23 do
Jm1io
de
188'7 y 24 de Marzo
de
1888; Decreto
de
22
de
Mayo
de
188~,
y
Decreto
de
30
de
Ma,ro d e 1890,
aprobando
el
convenio
de
1?
do
Mayo de 1889 •
..
· " ¡ - · · 1 , • . , · . 0 • • 1
1
DE~ECHO
lCER
C
.ANTIL
MEXICANO.
1049
· pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.~
La palabra obligacione_$ está tomada aqui en su sentido
ju-
rídico, ·esto es, sig.oificando no solo la obligaciori del deu-
dor, sino el derecho del acreedor, _tanto porque en este senti-
do regula el Código Civil,
lo
mismo los derechos ·que las obli-
gaciones bajo el rubro
De
las
diferentes
especies de
obli
.-
gaciones, como porque ese
es
el significado técnico (1) de .la
palabra.
En
, consecuencia, los derechos y las
obligacio--,.
nes
de· los comerciantes son, segun la fraccion qfle estudia-
mos,· mercantiles, pero solo por presuncion; solo
prima
/acie
', quedando al · interesado la facultad ó el derecho.
cie
.
probar que no es mercantil, como
lo
explicaremos en el .
siguiente capítulo. Pero en
el
caso de
que
acepte el inte-
resado ó se le justifique qué la obligacion
es
mercantil,
1o
será por su nat'llraleza concreta, y · bajo este aspecto
es
como estudiamos las obligaciones. mercantiles en este capi-
tulo. Ahora, :bien, ese derecho ií obligaoion mercantil
puede ser
obj
eto de una transaccion,_ de un contrato,
de
.
una
compra-vehta; más claro,
es~
crédito, qu_e es lo :
que
hemos considerado comprendido en la denominacion
de_
co- ·
sas ó bienes incor·póreos, puede ser objeto
de
una cesioo,· y
cuando esta cesíon
teng
a por objeto el lucro, entónces será
mér
cantíl el contrato; y puede-tener ese objeto, esa inten-.
cion de lucro, por.dos motivo~: porque real y positivam¡mte
se compra ó vende el_ crédito para lucrar en su reventa ó
· lucrando en· su venta, · ó porque se haga entre comerciantes .
(fra
ccio
n XXI), pues basta · que se haga entre esta clase de
l
L[t
relaciou lle derecho
e)~tr~
dos 'personas y por
la
qne úna de
, ellas aparece
en
sujeeion, se
designa
con
el
nombre
técnico
de
obli-
gaoion. Est a ex_presiou
abraza
por coJJsiguieute dos estados distin-
tos
uno del
otro
y
an
n opuestos, y es lógico a_plicar
líL
tanto
á la ex-
tension
ele
.la I
ibert
a(l
del .acreeclor como .á la restricciou de
la
' liber-
tarl .
del
deudor.
Obl
íg
atio (1Ía adversus me. Ley
36
De
Reb. 0rec1.
(Sav
igní.
_L
e
Droit
des Ohligatwns.) · · . ·
\•
1'050
JAClN'fO
P.A.LL.A.RES.
person:as, y que no
se:J.
de
· naturaleza esencialmente dvtl, ·
-par
a
que
eL
aeto ·sea, parte
del
cor::rjunto
'de
·~
operaciorres de
,e~peculacion qué informan los actos de los comerciantes
e
ntre
-sí.. 1
El Código no dice, pu'es, nada nüev.o .en este par-
ticular
,'
limitándose á
··
establecer· tin caso de mercantili'dad
·-
de
'
a-ctos
determinados·
pox
· presuncion
.y
por
ca_rácter
acce-
1sorio .
de
elfos,
en
los términos que luego explicaremos; 'y
.solo.
hay
que
advertir, ·que no habiéndose-comprendido en
la fraccioñ i
a¡
entre las cosas objeto de· los actos mercanti..:
-
teS'
más ·que los,bienes: cqrpóreos, estai
frac'Cion
·cotnprende
. á los incorpóreos cuando ·ellos sean. objeto de especulacioa
ó tráneo~ ¿Pero solo las obligacíones mercantiles,-solo
1os
erétlitos . eomérciales. pueden ser. obj,eto, ' de' espec
'.
ulaeion'
comercial para lós efectos legales?
¿EL
nb-
co
merciante que
·.compra
un
eréditó
nó
mercantil, de 'otro ·no, comerciante,
con
·
el
prop>ósito
de reveqdedo · para lucrne en ·la reventa ó
nu
eva cesion,'· ejecuta acto mercantil?
En
-principio. y seguri
la
defi:nicion científica que hemos dado de los-actos mer.:
cantiles, no ·
Ca0e
. duda que tiene ese.·carác.ter la cesion de
qu
e.
se
tratá; peeo ya liemos visto
(1-),
al disentir de
la
opi-
nion de lds Sres. 'Lyon-Caen1
,
etc.,
los motivos porque no
aceptamos, b
~j-
o el ünperib de
n1;1estrn
'Código, la doctrina
de-
esos autores, quienes·;
s~a
dichp de
pas-o,
invocan
ejem-
pl'Os
y clecisiones j udi
éi':aJe
·s
qu.e
se
refiei:ien
-tod·as, . no
a:
cré-
di
tós
oivHesc;
sino á créditos de carácter tnerc-antil,
Gomo
. títulos fiduciarios, óblígetciones del'
Estado
y
-de
los
Mun.i·
·
cipi-os~
accfünes de sociédade~ .
me-r
éantiles, etc'. Pero
en
todo caso, núestra fraccion
XXIV
resuelve la cuestion, pues
ella dice que son mercantiles cualesquim•a
otros
actos
de
' ' '
l 1'(uncro 438 anterior; debiendo agregar que las palabras caste-
llartas ma.ntenimientos, articulas, mueb:es, mercaderias, que usa nu~s •
tro
09
-
cligo
no
·se pres~an
-á
la
sino~ünia ó interriretacion extensiva.
·
la palabra, marchandises.
DERECHO
MERdANTIL
MEK'ICANO.
·------··
...
---··-~.•~•·--·-·---.~
----
-
.,
__
4
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_1651
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lhéran
·
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y
la
~1
·
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cré~~t~
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cáñ
~l
fnism.Í
·
Bhje\o
..
Siii6'
·
que
~iendo
'
dé
~
difícil
·prueba,
-·
ébmo
h~riiós
ten1do
",
ocasion
·
de
adyertir:
Io1
;
:Iw
rnérc
'
án~ilid~d
_
d~
10s
1act
concretos,
en
té~1s
'
ge~
_e-
ral
no
serán
co
·rrsiil~laaafcórtió
·'
mercantiles
las
cesiones
üé
cféfütos
1
civiles
sino
c~án
í
fo
el
al:Iquirenle
'.
se
_
ol
up
!e
ñabjtuá:l-
;
:meht'e
'
en
-·
esa
·l
clase
de'"
e;pécuiación
~ ~esto '
es
·,
en
~bmprar'
créditos
para
revende
rlos
/ ó ·
sea
·
é'ri
négoci:ar
créaitos.
Eri
-
los
'.
8.emas
casos,
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qne
el.
Cóp.ig~
Mercantil no dice nada respecto de
la
necesidad de
la
en-
trega dél título de!i crédito al cesionarior
pára
que se trijsfiéra _el
d-0-
m,
iniH>,
'debew·aplicarse'
Jos
·
ptecept
_
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1052
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,
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,
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mercancías
pu·edan
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¿Cómo
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que
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ley
mercanti~
•
solo
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,_
eom~
rnercan
~cías;
y.
ante
la
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1
civp
_pue,
n.
se!
obj~tp
d,e
c~n,tra
t
to
considera
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de, otra,
m9:;nera?
_
¿De
qué
0t1
1a manera pueden ser conside-
rados
en
:
d~re~ho
ctvil
:
que
no
sea
lícito.y
út}l
col}sidyrarlos
en
· derecho
merca,ntil?
Francamente
no
entendemos
ni
el
·sentído
.
_,
, '-
~
'l
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liter~l, ni
,-
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tsp;r
i~u!
ni
el
alcance:
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es~e
pr~~ept_o.
Algu-
n_asl
~O,
todas,
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9
~~1
,extranjeras _
pr:ohiben
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_ coti~a-
C}O
,~
en
las
bolsas
dq
los
valor;es
, fiduciarios , extranjeros, y
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P,rohibicip.n
l
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,
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,
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,.
p,ero
.
no
_
1~
es
e\
pr~fept_o
d~
nu~sti·o
Cód~go,
·cuya
explica~ion
reservamos.
pari
c~ap..d~
,
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oc~pemos
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,
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de
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M
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1cuando siendo cualquiera su objeto, sea
comerDiahte
el
por.
teador ó
se
, dedique · habitualmente á verificar trasportes
para
el
público:. las librerías y
las
empres
as
. editoriales y
, tipográficas 'Y · las empresas
de
espectáculos ,
púb1ico3
..
En
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acfos
mercantiles son manifiestos y
ostensibles por ser ejecutados por empr
esas
, esto es, por
individuos ó compañías dedicadas habitualmente á esa cla-
·.se
cl.e
servidos
aL
públi
co
en general ó á determinadas cla-
ses
so
·ciales. Y
poi·
esto
la
ley
solc,
se refiere á empresas,
pues tratándose
de
actos aislados y comprendi
dos
sin em-
bargo
en
la nomenclatura ó enumeracion
de
las-
frac~iones
•copiadas,
no
solo
será difícil y aun imposible, justificar
la
intencion mercantil ó
el
pro
·
pósito
de
lucro del acto, sino
que tambien será difícil saber
si
el lucro ó la ganancia son
más bien la remuneracion del trabajo personal, que
Lene-
ficio
obtenido entre
lo
que
se
adquiere y lo que
se
enajena.
Si un individuo
no
comerciante se
obl
iga á surtir
los
alma-
cenes
de
,heneficencia
de
lo
que necesite
eh
el
ramo
de
ha-
rina, por ejemplo,
e~e
contrato aislado
no
revela
Ja
intencion ·
de
lucrar, pues bien puede suceder,
no
solo
que
ese
indivi-
duo haga la , provision
conYenida
con · harinas que
no
ha
comprado
co11
objeto
de
lucrar sino,
lo
que
es
.más, que
lo
ha,ga
á titulo:gratuito .
.Un
individuo que ,
se
obliga ácons-
truir' una casa hace un contrató
de
locacion
de
obras ó
.
cantil
clepende;
:{n~nos
t}~
0
la,
,
naturaleza
ffsica
de
la
cosa
qü~
del
mo,
th:o
del
trasporte
,
de
,
la
cosa,
pnes
c
uando
ella
es
traspo
,r_tacla
para
fi
.
nes
mercantilé-s, ·
adquiere
el carácter
de
merc'adería
!
Uú
' incliviéluo
se
6bliga
{t
tra!,p,ortarme y ·
me
tr:asporta ,
!'.
nis
ln!tlet:;t¡:¡,
pa¡3el!JS
,,
vj:lsti-
!11qebl~s,
vfréres,
porq1;1e
,
voy
.á
tr~sladar
mi
5l
oJ nieíiioJl
opr,
1?.
Q·
blac1ótr.:
el
contrato
no
·
ijg
mercantil;
pero
trasporta
esos mismos
oh.
Jetos
· á,
una
persona
,
que
•
me
Jps
compró
pam
revenclerJqs
e1;1
o
ira
po.
bl~cion; y el qo1ftrí\to 'sér?, en'tóríces 11ei~
ca~1ti~.
~ If_
ay,
pues,
d?~
ca~os
en
.
que
el
contrato
'
ele
trasporte
es
1
mercant11; r
cüando
el
l
po'rteador
se
dedica
,
habftna1ment
t
áese
·
gé1;1ero
de
,
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de-
ac:os
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clq~;
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PAl..L'.A:RE~.
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se11vicios
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·rofesionales, y
reei.be
: eo1io; paga
la,
remlmeracion
de -
'3sos
servi6ibs,yaunqlie _para j
ej
1eibtados · tenga
qrre
va'le'r-
se
,
de
algún
os
auxiliares, · pero,
nb
·
es
·
pecuJa
·,
diré,ita~ente
:s
·
q-
1-
bre
Ja
locacion
del
trabajo .ajeno :, un·individuo I
qtle
1
v.ende
alguna
vez
. un.libro y aun
lo
alquila; puede hacerlo por
ne-ce-
sidad, por
el
apremio
de
su
miseria; pero
no
· con
el
propósito
de
lucrar:
un
indivi
du.o
que-org.ániza
un
espectáeulor
-phbli-
co
para clestinar sus productos á
un
óbjeto·
de
'
beneficreñ.cia,
evidente1n'efite ·
no
: espec
uia
sobre nada.
:,.
Es,to
no
quiere
de-
. cir. que
:cu:ú\do
·
se
· -pued~ 1-ustificar plenamente
que
lia
exis-
tido _e11
un
ac
to
aisl'ad9
intencion de lucrar, deje de ser mer-
cantil·
ese
-
~~to,
·pues
,.
ó está previsto ·y deffoido
en
'la, ·
frac-
cion
iª
.
de
nuestro art., 7ñ,
,'
si
se trata!
de
cosascorpóveas·ó
incorpóreas, en ,
los
·té(mi
aos
·que
ya
hemos explicado, 1ó
en
la fracci
bn
XXlNcq
ue
,
est
blece el'·princípio · de
analogía
si
se_ tnata·
de
;.
alquiler
de
•trabajo, pues ·desde 'el
FrÚ'>mento
en
que,
ta
:ley
reCO'I].óc
'
e,q,ue
'
es
acto!mercantH en·
las
'ernpre- ,
sas
,
la,
especulacion; que
ve'C
:r
e sobre- 1locacion -
de
trabajo,
. rtambien
lo
será:,:
rná:s
q:m
=f'p
or
analogía; por' i,dentidadt
de
i
ra-
•
Zon,
cuando _un ;individu,o~
no
: .comercciante ~
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'1 em~r~Satio,
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ejecl!l.te
·un acto
.aisladOJ(}UB
J
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tp~culacüm
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Y
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précisrumen-
te
. tratándose
de
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a:l.
'.
tfab.ajf
i
miirruál
101
pro-
r
fesiorüil
es
\ muy
··
difí'cil
sahe
ho
üándo.
el:
1
t1aba'j0
}
at1:éfida.ilo
'.
o
pagado_ por
un
individuo no entra sino
como
auxiliar
de
su
propio
trabajo personal; ~¡ ó telectual,· ·
dé
~dlfiióisttadcH
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1
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CHO
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111E'RQ
AN'l.'lL
MEXICANO
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·trabajo alquilado para rep.utar ,mercantil el
acto
'ó
lo.s
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actos-
aislados do5ndividuos . Q.e·mpresarios que eje~utan opera
:'.
c
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es
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; a las .desntit~s
en
da .enumeracion que
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eni-.
mos explicando .
. 4ti6~
En
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se
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nes:,
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qu·e·oonsis.ten Jisa::y llanamente: en
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trabajo artístico, industrial ó m.anual,
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· esas.empresas,
hay
intencion
de
lucrar, ya;sobr,eilam~
te
lí'.i~
J)
ll
ifPa,,
ya
sobre
ést_a
y1el trabajo-de
..
fos
operado.s,
ya
sobre el
tr:a~a:io
artistico.ó ;
lite,rario
arrendado
directamente ó
en
sus pr
~d
t1Célo!!tes.
,
«La
ley
enurpera,
pioen
:1
los autores tantas
yeces
ci
.~dos1,,
ci-e
'rto
i1úmero
de
opeFaciQn~
t.
que bajo
el
rubr0
de
emp:r.e$"a
1,
s1
entrnn
más ó ménos direc
ta
-
mente _
en
la nocion de a
ur
endamiento .de-servicio$,
com,o
,
.las
empresas demanufactm
.1
a.s
¡
lie
ti:asp@rte
;·
de
.
con,iision.
E&ta.
niisma·.enumerncion.·.
prueha.
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.se
tr
d~
r
u(l
·,
coQtratq
qu~
r_
e1
:L
principio tiene,
-carác-t~r
r
ci
viL;
cpues en
efect-0
1 _el que al-:,
quila-sus ,
ser.-vicios
no
-,
ej:e.,cut,ui.~to
de
(
m¡~
dia~ion,
sin
;q;
qll:8
·
ob;ra
Jm
mo
· el p.ropjetario,que
(.
vende,dos
..
ptpdac.;tQs
1
de
. í
Sl
:I
p
fundo:ó·el·esaritor:que vende
su
..,
ob
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.
Pt
D01
otr.~
1,
CJtS~
1
SU-
ce_de
con
,
el
que:espee.
ula
·
no
solám
ffivte
-
spbr.e
[
sQ.~
h
se,rviei
.
os
,
sino,tarn.bien sobre los
de
otro,
p:l:l
~füérÍM
>'nces
;
se
~
eo
:i:i
)
vJ(}r-t(i}
.
1 .
en intermediario; y debemos.
ag~eg;lf
';,_
q'ue
.ordi,
Jil:tria:men.t.é
J.
hab.rá
,-tambien. :
especulaciow.sobJ:1eda.-
i
cOJilpr~
y ·
v~nta
. ~, ia
locacion. de
muebles.
E_cJ
_
'fici;
· ciertas lüpóteªis,
-á.li.t,s
,;
q{l~
:
Il
-
o¡
~
• 1
puéd.
eu
,aplicarse ni
esta.s.xazon,e,s,
~Jt~Jl
sid:9
p9i .
rª-í~
-
P.ftS
.
~$
-:
,
pt,ciailes
, s0metidas
,.
á.
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·1
l~rm.~má-n1il
:r
,,
G11a.J14PJ/!
,.
d
~y
h~
bla
, ·
dé
.-.
e
mpresas
¡
d.e
,
mañuf-act¼ra.f!r;
~
~
t.
ra..sp
,
or.t
i ,'
~f:l
:·
mir>is
, ·
1056
JACINTO
PALLARES
.
traciones, etc:; ·suporie que
se
trata
no
·
de
, un hecho aisla-.:·
do,. sino del .ejer~icio
de
una profesion ó á
lo
ménos
de
uná1
serie de actos ejecutados,
de
cierta importancia;. entón~es el
.>
carácter comercial queda impreso
al
contrato principal y á
· l
as
diversas operaciones que á
él
se
refieran.>)
Las
er:npre-
sas
d~
ministraci~nes ·o abastecimientos,·
ya
se
trate,
de
con- 1
tratos.
con
111
Estado,
como
los relativos á
m1iforrnes
ó
-vestua-
'
rio
del
Ejército,
ya
con
establecimientos ó
con
'
el
público
en general,
como
los relativos á dar
los
·alimentos .
de
casas
.
de
beneficencia; etc., etc., entrañ.an especulacion so~re la
.'
diferencia
de
precio entre la compra
y.
la, venta
de
las ,
co-
sas
que tienen~
qu~
ministrarse y sobre e
li
trabajo
de
·
los
,
operarios que se
emplea,n;
y hay de particular:
en
· estas em- _
pres~
que
se
'prornete ministrar
lo
que aún
no
se
hil.
com-
prado,
lo
que
·?
quizá
no
' si/ comprarái y
la:
operacfon
;
de;.
'
huta por
la
'vérita, que
en
principio no
es
comercial, sino
<
cua~do
ha si?º precedida
de
una 'compra; pero
de
. todas l¿
maneras
el
carácter comercial afecta desde luego
al
contra-
_;
to
en
el
que
se
obliga el empresario á hacer
lossumi_nistros,
.
y después á-todas las compras efectuadas para ejecutar·esa
obligacion .
No
existiría por
lo
mismo empresa ·mercantil 1
si· las
cosas
que
-deben ministrarse no deben ser
co
'
rri
pradas, .
si'se trata por ejemplo de un propietario·
qu
·e
se
obliga · á
ministrar
todos
ó algunos
de
los
proauctos
de
su finca, ó
de un
éScritor
que
se
obliga á vender ,
al
editor todás sus
pr
od
u
éciones
·. La empres·a.
de
suministros,
puecle
tener por
objeto el .faciiitar simplemel)te
el
uso
de
'
cosas
determina-
_-
das
como las decoraciones y
mu-ébles
de
qn
,·
te1
atro. , r
11•
44 7. La empresa de manufacturas comprende
las
di
.
versás
,
opetacion·
es
p·or las
que
lamaieria prima.
es
trasforrtiad'a,'·pa- ,
ra adaptarla á
la
necesidad
d.el:consumo,
com0
,.
ex!lra.er
,
el
azú
i
ca
r
l~
del
betabel,
el
.aceitet
deh
oliv0
; i
co
'nvertírA
:iluni_cneral
en
q
fieri'o
· ó:
acero
(teni@iído
presentér
lo
,
qiého
If
,prop·
ósito
de
las
IJ
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