Derecho Mercantil Mexicano. Parte 51

Páginas1001-1020
/
10!
¡ J.b..CINTO
PALLARES.
'i
_:
, ,
.~
.-·-:
l··
.
·:.
. :
.1
{,
,
'.i:;
~.i-'L
;.:
, j
sin
o,
la:
·obra artística ó manual
que
no
· hancomprado.
Ml
pí·rt1éipio
es
facil
-
;,
cárripreriderse, aunque "
p'uedo.
ilndarftai
eh'
tal Ó :cuál ·
hipótesÍ's;
·
es
·preciso ·
éxamfoa1·
·
et-
·
papév
q,ürfl
désem
'
pe
'
rw.'
· la
cosa
'comprada
y-
examina
:r
-,
si
al
l.i
evenders-e
i
es
ó-
no
corisidérada
:,
~omo
la
: princípal.
¿Cm'il
·eda
·
üatt.1ra~
,
leza
·
de
las compras hechas por
,un
obi·ei·o
-ó
ailtesano
r
·p
ara
·
el ejercicio
de
su
profesión?
Si
co
·rnpt
a;
útiles. ó materi~:
prima,
no
·será
el
acto
mercantil, pues ·
el
. obrero·
no:
se
:
propone
-r@verÍderlo's,
y
si
el
precio debe reernbolsárse!é
.1
con
sá-larios;
'.
es
solo
á
t'ítulo
de
accesorio
de
:
ese
trabajó;
pé~
ro
la
situacion es diferente respecto
de-
:
aque1las
cosas· que:
deben
~er
revendid¡LS
por el obrero despues·de elahpradas,
';
;
y
por
esto háy . acuerdo
en
considerar estas ·ventas como '
comerciales 'ycorno comerciante_
al
obrero
si
tiene tienda ,
para
vender los· productos
de
su trabajo. La
opinion
está ,
dividida; sin
erríhargo
; cuando
el
obrero
-0
artesano no tra- :
baja
sino
á medida o
en
pr0p9
í·
cion á
los
pédidós
de:
su·.
clieritela;
· pues
en
esté caso hay dos co~ideraciones
opue~
-;
tai:
por
unn.
parte
el
precepto
de
la
ley
que
parece
t~xtual- ":.
mente· aplicable
(1)
y por la· otra puede '
decirse
que
en
: el ·
ca:so
hay
simplemente ·
el
ejercicio de _u'n
oficio
á
profesioiv
,.
·.
que
·;
la ley
110
. considera
como
comercial. Creemos
qu
no
,,.
-
deJJe
darie-una1·solucibn absoluta
sino
examinar sobre qué
recae
directamente la especulacion, '
si
sobre
el
trabajo del ,
obrero ó artesano
..
ae
que
se
· trata ó
soLro
la
materia pri- .
mera, y no habrá'
acto
de
comerc_i~
-
sino
en
este
último ca--'
so.
El administrador
de
un periódico, por ejemplo, ejecu~
ta:ril'
actos
de
ebmencio si no
diDige
ni trabaja en la pu,~li-
ca-cion
·, .sino
que
principalmente
se
limita á explotar los
~taoajos
6
produc9
_
ii:>nes
ajenas-:»
En
general ó
en
principio,
el
cri.ferio
·
para
-.
calificar
si
urt
actó
es
ó no mercahtil tratán•
· .1-
Att;
632
iel
Qótlig
_o
Fr~Í
.
ic
e~
9qrfe~potirJÍ
_e
nte
, al art;
75,
fi'ao.
ii..
.n\1estro Oód'igo; pero moftificado por el
art.
76. .
. '
DER
EC
HO
llffiR
O
ANTlL
MEXIC.A.UO. 1017
,_:
.:,,
_.,;.__
..
.....
'.
·,_,'
.'
f'_j
•·
doS'e
-
¡a
cq
'.
irip6i
óadqilision
de
cosas ó trabajo
ajeno
por
·
uffól;,fefo;-1n~i
Üstr{al;
'
prof'~sd1·,
artesan
o/
ét
é \ "
'é's
;
·e:rárrífo~r
.
si
lfprihcfpat
'y
dfrecti"
esp~crilaciotlf
véáa:s,
dhre)á.
rév--ent'a-i
de
fas
chsa:1
~orripra:clas
:
6-
a:!r[ii'ífacfa'S,
d
si
estas
solo
tién
·_
e
tl
r ü
ría
:
imp,nrtancih
y
ber1éílci
tf
'
d'~é
~
cJrio
;/
{J
d
rt1ú
·~
fa
:utilidad q _
el
·
berieffoío
obténiff~
1~
i·esi1dn
'
de
'
aftrabajo
é.ll'tlstfoo,
indus
_
triaJ
_:
·
ó
niánua:l,
único
_.
ó
elprinc~p'ai
obfeto
· de)a realizaciori (j
ven;;.
'
hr
''·
·
leis
objetos ,
elabórad<1s
..
E3té
. pr
inciiJío
es-
el'
cien-
tífico,
pues
'evidentemente ruando
él
'
acto'
presenta
urr
ea:..
,·
rácter 'mixto .
de
industl'ial ó
profesion
'al
'y
éomerciltl,
sol
'o·
prédornina
esfo
último carácter t
fü'ando
apárezca
la estiecu·-
ladón
¿dm~rcial
qÚé
consiste
en
· la intertcion; de
lucrar
·
en
'
la
reventa
de
lo'
adquirido á titülo orieroso;· per·o_éuapdq ·
predorrrine· el foctó ' Ó' reintineracion del
ti-á.'bnj'o
ó #ericfa
·.
personaf qü8-
no
~e
·compran, entónces
no
exis
·
te
'
la
'
1·Jve11tá"
d&9osa
·
adq
uirid
a
·,
i
Útuló
onei
~
OS'é)
y
poi·
lo
mismo
no
hay :,
acto
rrte
'rcán til ( 1
}~
- ·
~
· ' , i
428'
:
Siendo
la
intenciónde
tuc1•a1
·
err.
lal'ev:entd ó·
trasm1~
síori
de
la
cosa-adqµidda
el
Hecho
dhicteríst'
icd
d'e
t'~do
· ácto "
mercar1li'I
~'
¿-cóm
o
se
prohará:·
esa
inteneion "Y á
qüiér'l
cofres-.:
po:n:d{t#
;.prtieba?·Pres·cindiendo '
de
·
los
·
ca:s
·
os
en
: que '
tra-· .
.
te
·
dentcto
's'esendalmente
mercantile3
·,
de
los
que
tien~n
ese
ª
carácter
pot·
presunciol'i legal; y de
los
que .
son
acces·orios
á
<>trós
' 'niercantiles·~
de
todos
los
· que .
ríos
· ocuparemos
en
f
los
capitülos· siguientes, y
cuya
-cornpr~hadon n'o pres~nta
dHicu;tacÍessinúr.aras
~eces;
y refirié~dó
os
á los actos rrrer-
·.
.
'
cantiles
aisla:dds
' que
son--los
,
que
pueden dar lugar ·a dudas _
.:,, ' '
,:
! ,
•.
' - .
, , 1
Í>eto
éste
prinbi};)io,
: como v(\renio;,
sdl<>
; debe· apllcarse
en
su
:pureza oiontíficú· cuando no·
haya
tin
texto
positiv;o que
por
razones
de Qonveniénc.i~ atri!Juya
carácter
mercantil á actos 'fUC segun ese
criterio
no
deban tenerlo, pefo este' siempre' ~e'rvirá·
ele
norma
y
de
regla absoluta
para
tollos los casos en que un texto positivo no
lo
contradice, y
a(J~m,.as
. _este t~xto positivo
será
de estricta interpre- .
táoion o'
O.tn~
'tó'díl
le-y
eX'éépeional (a:rt.
10'
clel Oódi.go Ci~il):
-.
\•
' . .
/
1DI8 J A.CINTO P A.LLARES.
y litigios, es evidente que la naturaleza mercantil de dichos
· actos so puede justificar por todos los medios permitido~,
por
el
derecho comun ó mercantil, y que esa prueba corres- ·
ponde al que afirma que un acto tiene carácter mercantil,
· A él le toca justificar que la intencion del contratante
fué
la
;
de adquirir va1·a revender con ánimo
de
lucrar; por-1
que se trata de
una
afirmacion de
hecho
positivo, circuns-
tancia que siempre arroja la carga de la prueba sobre el que·
afirma, y porque siendo
.la
ley mercantil una ley especial
para sola determinados actos que por determinadas condi-·
ciones deben quedar sujetos á esa ley especial, -al que pre- .
tenda sustraer al imperio de la
ley
comun_ determinado acto·
y sujetarlo á
una
ley especial, toca demostrar que esa ley:
especial
es
aplicable, que el acto de ·que se trata reune cier-·
tas condic·
io!"es
de
hecho para
no
estar i·egido por la ley c~-
n;iun, sino por la especial mercantil.
(1)
«Estaintencioo, di-
cen los autores tantas veces citados, n parecerá las más veces
sin dificultad. Si es un comerciante(y este es el~aso más co-
inun de actos mercantiles por su naturaleza concreta)
el
·
qúe compra cosas que entran en la esfera de su giro ó co-
mercio,
la
intencion se presumirá na~ur:almente. ·
En
caso
contr~rio, si se trata de
un
no
comerciante ó de un comer--
ciante. que
cor11pra
cosas
extrañ.3:s
á su comercio,
d1;:berá
de-
cidirse, segun las circunstancias, la naturaleza y cuantía
de
las cosas compradas.
~a
comercialidad'
no
se presumirá· y
ef
qúe
la
invoque
debe1
·comprobarla, lo que p~drá hac~r por·
to
c1o
,s los medios posibles ..
Ern
·
caso
-
de
: d'uda:se1
•á
el-
-acto
considerado
cómo
civil.)) Así, por ejemplo,
yo
, Abogado,
· compro
un
pa1·
de caballos, y se .demuestra.que los comRré
para vender-los, pues ántes ·de comprarlos ,
sa
_bia
qu·e
otrqi
p~rsona . de$eaba esos caballos, y foi á proponérseios
:y
des;-'
..
, .
~-
1···
1
Op.
:
cit
;, núm¡ 79,
tomó
1 y art. 1194
del
'.
Cód.,
Merca.ntü
.. .
..
.....
..
'
DEN.ECHO
MER
CANTIL
lílllX~C.ANO. 1019 .
púes 'de cerciorarme
de
q~e
me
'
los
co~praria á determina-
_,
.
' .
~1
cfprecio, foé cuan,
do
~o)os
c?1n
pré á,
p~ecio
más
_
baj.o_,
sj
~
t'
si
n
q:ue
mi
situacio_n
me
. permita t~ner caballos,
ni
\e
nga ·al- · .
guna
inff
ustria relacionada
con
la· necesidad de te'nerlos, ni
.~
·
finalmente,
los
h~ya
ap
lic
ad
o á mi uso personal, es in1
c;nc
u-''
so' gúe. todas estas circunstan
cia
s prueban hasta la eviden2
, . "
\ .
cia que
es
compra la hice
con
la
in
tencion
de
Z.ucrar
re-
·t.
\
•.
' .
·•
i•endiendo
.los
caballos,
y'
que por
lo
mis
mo,
aqnque
no
13
0
y.
:
.,
<
•••
comerciante, e
je
cuté en
ese
contrato·_un
acto
me
rcantil, ,
quedando respecto de él sujeto á la ley merc
an
til. . .
4~9. Pro~ederá el recurso
de
ca
acio
i1 contra las
dee1
~.
sion·
e~
que
er1
:ónea~nente
calÚi
r
1u
en
un
acto c
iv
il de
~~r~
c.
fr1
-t.
il
·ó nieguen el carácter de · merca_ntil á u 1
ac
to que
le~
.
. 1
~a
lin
,_:
1te
tenga ese cat'iicter.
E3z,a
cuest
io
n enfra en
la
más
go
ne
ral
esta,iiada pw los especialis t
as
y preserit
ada
;
lle
·
manei·a siguiente ( t ):
~
Una cuest
fo
n siem pre
deli~ada
es
la
que
se
refiere int.im1mente á la mat'
eri~
tratada
en los ante-
rio
r~s
números, .
es
el de saber
de
qué natural~za
es
(a
de-
cision pnr
la
rprn
un Ju
ez
califica
co
n
un
a
~xpi
·esion legal ,
los
hecho:-:
q11e
ha reconocido.
No
hay
dáda que
la
decision .
de
be
reputarse
ele
dereého
(y
no
de
simple apreciacion da
-hechos
qL1e
110 da lugar á
cas
ac
ion)
1
l~
?a\if~ca?Í~U
l~
_-
,_
ga
l se en0uentra definida por la ley, y
¡1sí
entra en las atri-
buciones eel. Tri
bun
al
de
casacion
defini~:,
si
ha.jo
l
as
ap
a-
riencias·
de
U
il
cambio Ó permuta, 110
·.,
se" encu'entran
real-:-
T
mente los ~lementos constitutivos de una venta.
Si
p~r el '
con
trario, la con vencion ó el hecho
al
que se atrib~
ye
n
de
-
~
.
termínadas consecuencias legales
no
está defi~ido
por
· la
ley, _
¿el
Jt1ez
sentenciador
-.
puede coineter u ~a.
viola
c
ion
de
ley
~
al
pr
oc
la
ma
r la existencfa de ese
hecho~
de
esa
·conven- "
cion, ó
al
desconocerlos?)) El antpr, recogiendo l
as
doctrinas
. .
l
Pourvois
en
cassati.m,
por
Camilo Sheyven,
1020
JACINTO
PALLARES.
~e
-1,~
~~ri~pi;u~e
_
n~i~,
di~e
~~e
la
opin_ion
s.~
h3:
_ divi,d;
i~9,,
pe~?
~ªª
, e_
s_ta
, ~-
i~is
_
_n1
~s
-
r:i;i
_á_s_
bie
_n apare_
n:~
q/1e
~eal~
~qui
_
el
CI)~Jº~
cr1\~_r10
·e.~,
~s
,
t~
punt~
~J
, la,
docti:10a
1 d,e.
M~sd
,ach
,,
, ,
segun la que
es
prec1s
.o rnve5tigar el alca_nce
de
las_ senten-
cias; por~be segun que
sus
efe~to~
s~
·
res~ri
injan '
al
p;uqt~
coiicr~to
juzgado (siendo real~erite apreciacion
de
hechos),
ó se extiendan
Ínás
allá
casos
idénti~os,· será
fácil
discer~
. ,
:..'·
,~
: ,
\,
't
t S,
,.
· r
('
,
'f..,
· '·"
nir el carácter de dichas sentencias;
es
propio
de
las
d_
~ci
.-
1iones
de
hecho '
no
reso~ver
. sino
la
dificu'ltad
pre
'
s~riie;
· s.
~~
·.
,r,
> f
••
•·
'.11
,
gun las ir:cunstancias especiq,tes del
éáso
_,
como
á
_ in-
-versa,
cuando
el
derecho
es-tá
en debate,
r~flejan
so,bre
\~~
·'
' - ' , .
•.
1,
1
das
fas
situ~ciones análogas.
«Lo
qu
_e
nos
p3:rece
(ag~~8~
,
el
autor) del todo
i1_1a
_dmisible,
es
que
en
principio la
Cort~
--
de casacion
no
tenga jurisdiccbn
p~ra
co
'mprobar las
apli~
·
caciones de la ley'
én
cuanto á
las
convenciones y á
los
he:-
chcis
previstos~
mas
no
definidos en ' 'un
tex~o
de la ley.
Sin duda
en
la
ausencia
de
una definicio~ legal, el Juez
sen~
·
tenciador parece
lim
,
itar~e
á establecer la existencia~
del
he~
cho ó
de
la convencion, y en este caso
ésa
_
decision
n9
;
puede "entránar una
violaci!)n
de la ley;
rri.as
cuando
los
términos mismos
de
la sentencia demuestran que
al
lad()
de la soberana apreciacíoh de
los
hechos, hay
de
parte
d~l
Juez
un
error sobre el sentido y
el
alcance
de
' 'una
ex~
·
pres:
í~n
l~gal
( 1
),
la
Corte
de casacion debe intervenir, por-
que
la
ley
ha
sido
mal comr,rendida,
ha
sido
violada
......
.
Un
c'O
,ntrato
puede
ser violado
de
tres maneras
(dice
en
· otro lugar); 1 °
Cuando
reconociendo
su
existencia ·y
su
ver·~·
éaracter, los Jueces dispensan su cumplimien~o,
pue~
entónces
se
viola
la
ley
protectora
del
'
con
trato, y
liay
lugar á la casacion;
Cuando
lo~
Juecesreconociendo .
. ' 1 . ' ' '
1
Por
ejemplo,,sobre el_alcance de
la
{racoion:
XXV
deLartíéulo
7'5
, ,
de uuestro Código, que déclara-mer:cantiles "Los actos de naturale,sa
análoga á los expresaclos
en
este Código."
·
,.·'
DElt~CHO
MKRCA.NTIL
ME:X,TOA.NO.
_
1021':
hecho todos los elementos de
un
·,
acto: y el conjunto
de
-sus¡ .
eláusulas:,
les dan una calificacion contraria· las ~·
finiciones
de
la ley que ha definido el contrato: en est~.
ca!O
tambien1hay lugar á1casación;·
Y;
3°, cuando
la
ühJGa
injusticia
consi-ste
,en haber definido
un
contr,
ato
en.
sen
ti-do
;
contrario á
la
opinion· comun ó en
no
haberse apoderado deli
'fe.rdaderó,sentido
de
las chusulas; y en este
caso
la
vi<:>la~
cion
.1
del contrato
no
puede dar lugar á
la
casacion. »
Dól
con~
junto d,e estas ·doctrinas acordes
c0n
nuestra
le
y
de
enj u ida- ·
miento civil .en-materia.
de
ca.sa0ion,
se
deducen
las
siguien--,
tes:reglas. ó criterios: 1 °
Cuando
e~
fallo.
se
limita á apreciar
falsamente
en
el
terre.
no
de
los
hechos
si
hubo r intenoion
de lucrar. en .el contrato
de
que
se
trata para calificar
su
carácter
cLvil
ó' mercantil,
no
hay
lugar á casacion contra.
·ese fallo,
por
tratarse
de
simple apreciacion
de
hecho;
pero
esto
solo
puede ocurrir cuando
se
trate
de
un
acto
mercan·
til por su naturaleza concreto, esto es, que
no
sea mer•
cantil
sin(?
por
la
. intenaion
de
los
C'Jntratantes;
pue~
si
se
trata
de
actos
mercantilcls
por
Sll
f\mna ó
por
estar defini-
dos
por
la ley, rara
vez
la
a-preciacion
de
hecho será
ai:5la-
da y
no
entrañará una
aip
reciacion
legal;
Aun
,en
el
caso
de quese,trate
de
simp
le
apreciacion en la sentencia de}a
·intencion mercantil,
puede
haber lugar á
la
casacion
cuando
esa
apreciacion
entraó.a
v
iol
acion
de
aquellas
le
:
yes
,
reguladoras
de
la
prueba,
cuya
inobservancia
da
lugar al ,
recurso, y en este
caso
se
invocará
la
violacion
de
. esas
le-
yes,
como
la relativa á confesion judic:al, documentos au-,
ténticos, etc.;
Cuandú
re
con,)dua
la
naturáleza verda-
dera
de
un
acto
ó contrato, el Juez sentenciador
se
equi
..
voque
al
apUcarle
la
ley
que
debe regir dicho
acto
inte.
r-
pretando ·
ma,l
la
ley civil ó mereantil para atribuir ó negar ,
al
ácto
carácter mercantil, habrá lugar a_l
r.ecurso
de
casa-
..
cion;· y ·
.Siempre que
el
acto
esté.
defr~ido
por la ley
co~
;.
]02~
JA
ClNTO
P
ALLARES.
roo mercantil, ya por
su
forma;
ya
por
otro motivo, y el
fallo
interprete ó aplique mal esa ley, habrá lugar
al
re·
·
curso .
. '130. Hemos dicho q_
ue
n
ci
solo
es
mercantil el
acto
ó ·
contrato cuando se adguieré
un
valor para
lucra1·
en
suena·
jenacion ó reven ta, sino tambi
en
cuando se
lu
cr
a
con
el
u
so,
. alquiler ó arrendamiento de la
co
sa ad q
uiri,
d.
a.
bn
la:
esfera de los principios, será merc~ntil el arre
"n
damiento
de
un
a
fin
ca
heeho
con
el
propósito
de
subarren
da
rla, pa
ra
'
lu
crar
en
la diferen
ci
a d
el
preci
o
de
alrruiler;
sen't
mercan-
t
il
el
arr
re
ndamíento ó alqu
il
er de traba
jo
humano he
cho
con
el propósito de lucrar en · la diferencia.
de
l jo
rna
l ú h
ou
no
ral'
ín
quo
se
paga y
el
rpe
se
cobra
de
terceros á quie~
ne
s
se
tras.ii
e1:
o ó concede
el
proveeho
do
e::ie
trabajo
como
sucóde
con
hs
empresas
do
teatrns,
div
ersiones,
eclitorns
de
obras, etc.; se
rn
e
l'L!antil
el
contrato
pol'
el
que
se
alqui-
lan ó' pompran anl¡nales, IJ
,3
ias
de
ca1·ga
, vehícuhs, etc.,
con
el
oujeto
de
exp
lotar su
u,,o
en
s~rvicíO
Je
tercer.)s, y
lucrar
en
la diferencia entre
lo
que se
paga
por
compra ó
alr¡
uil
el'
y
el
precio
f_[lle
se
obtiene de
los
servi
cios
á que
se
des
t
inan
es
os
objetos; erá mercantil
la
c0rnprn
de
liuros ó
p
e.dúd
i
co
s para
atc
ru
il
arlos
en
gabinetes de l
e0
tu
ra ú
ot
ra
forma, pu
es
se
espect.la e:1 e:;te caso con el u
so
de
dicho
objeto
s.
li;n
tod
os
,
es
t
os
casos
hay
·intenci
on
de
lucrar; en to~
d
os
e
llos
fo
. c
omp-ra,
alqui
,l
er ó adquisidon de bie
nes
inmn e:
h
les,
mu
e
ble
s ó traba
jo
humano manual,
in
du;trial ó artíst
í-
lC(}
(~l
que
he
mos
visto es U
(!
·
val
or reconoc
id
o en derecho),
se
han
·hecho c
on
el
ojeto ·de aprnve charse
el
e
hi,
diferencia
...
entre
el
precio
por
que se adquier
an
es
os valores y el pre-
cio
que
se
o~tiene trasmiti
endo
su
aprovechamien_
to
á
te
ceras
personas; en todos ellos
el
individuo . se' hace ínter-
medíario entre el que vende ó arrienda sus cosas ó su
trabajo y el que
co
·
rn
'pra ó 'paga esas
cosas
ó el
uso
"tle
eUas.
/
DimECHO
M
ER
CAN~
'.
(L
:r
1rnX.IC.lNO. 1023
aquí por qué en
el
tercer~ de los prinéipios son natural-
/i
mente
mercantiles e s
os
actos; y, si la ley no reconoce
en
todos casos su cárácter mercantil por razones de convenien
..
cia práctica, como á su tiempo veremos, debemos reputar
. las disposiciones del derecho positivo corno preceptos
ex-
cepcionales en
el
S1
entido dt que donde
no
exista
la
exce
cion. de la ley positiva, consideraremos como mercantil
el
acto comprendido en la definicion científica sancionada
en
el precepto general de l a fraccion
XXIV
del art. 7~
de
nuestro Código y en los particulares de las fracciones V
I,
YIII,
parte final de
la
IX
y
XI
del mismo . ¿Por .qué
d[-
. chas fracciones deqlaran· actos. mercantiles las empresas de
. c_onstrucciones y trabajos públicos y privados, las em.-
presas de trasporte, las empresas editoriales y las
em-
presas de espectáculos públicos?
Porque
como dice el S'r.
Lyon-Caen ( op. cit.,
núri:Js.
Si,
97
y 107) «el comprador
podrá
tambien tener el propósito de especular sobre la lo-
cacion ó arrendamiento de las cosas compradas, como
su-
· cede en
·1a
compra de libros para
ungabinet
e de lectura, ,
de
caballos para un empresario de trasportes; la co.mpra
de
. instrumentos de
trabajo
podrá tarnbien ser mercantil,
si
él
. in$ti:u.mento es la cosa principal y el trnbajo
lo
accesorio
....
El
que arrienda
su
trabajo ó servicios no ejecuta acto
de
mediacion \entremise), pues no hace otra,cosa distinta
de
la
que ejecuta
un
propietario que vende los productos de
su
fondo, ó un escritor que vende su o
bra
.
Pero
.otra cosa
suced,e si especula ·no solamente con : s
us
servicios, si-
no cun el
tr
abajo ó servicios de otro, pu
es
entónces
es
in-
, termediario y ademas ordinariamente existirá tamhien es-
peculacion s6bre compra y venta ó locación e muebles
....
El
que es em.presario de espectácµlos .públic
o~
especula so-
bre
el.trabajo de las personas que emplea: actores, canto-
res, músicos
....
)>
.
En
el órden científico: es
por.
lo
mismo
J .A.CINTO
l'
ALL.A
RÉS
.
indudable que ihay acto .mercantil en la adquisicio:n ·á titulo
:oi1eroso
·de cosas muebles, inmuebles ó
trahaj())
.
humano,
manual ,
ó.
111itístico,
rhecha
1,con ;el ·oibjeto e especular .
en
la
trasmision .del uso (no del .dominio) -de ·esas cosas; y si, co-
mo
.su tiempo veremos,
1a
ley no
en
to.do
·caso de0lara
esos ,actos mercantiles, sino en
general
solo cuando son ej.e-
_cutadds por empresas, es porque motivos de convenien~ia
ó
u.t>füdad
práctica
Je
hacen
apartarse de la lógica y de los
principios, siendo esos motivos
la
dificultad de probar en
-0iertos
easos la intenaion con
que
se contra tan se'rvicios
per·
sonates, y sobretodoila am.biguedad y complexidad
de
_a'lgu-
1 .
l!ios
hechos .
ai
s;
l
a:dos
,en
que
funciona juntamente con -el tra-
bajo é industria
per
_sonal~s el trabajo é incfostria ajenos, sin
-sab:erse, ,y
Tro
;sientlo 'Posible saber
cÍ:lá
_l es
Ja
causa µreclomi-
.nante de la utilidad obtenida en dichos :actos,
si
·
la
inteli·
-~encia pm·sonal @ el trabajó alquilad9.
Idénticas
razones
·tiene la
ley,
·com·o á
su
tiempo veremos,
para
· no dar ca-
rácter mercantil á otros actos
en
.
que
i,gual .ambigüedad se
presenta .en
terreno de los
hechos,
aunque
no
se trate
de
alquiler d.e trabaj.o, ,sino de alquiler. de ,objetos ·muebles
ó inmuebles, pues la intencion
de
. lucrar en muchos cases
es oscurísima y ambigua. ·De todas m12neras, la ley ·al
~stablecer esas excepciones no puede · cambiar la
-e
sen-
cia de
.las
cosas, .y por lo mismo en los easos .no exceptua-
dos expresamente,
la
esencia mercantil. de los actos entrará
·forzosamente dentro del esptritu de la ley y servirá de cri-
terio para aplicarla ,extensivamente á
lós
casos no prevls·
tos. ·
431. Hemos dicho finalmento en nuestra defioicio:n, que
tambien ies mercantil el act,y jurldico por
el
cual se realiza
el
lucro propuesto al adquirir
el
domi:iio ó uso de
una
-cosa,
'J
apénas·es creible que hayan podido suscitarse ,d-ificultades
é dudasáeste c~pósito, pues
ya
hem0s
:vist
.o
co.n
-1ycm-Ga~n
í
)
'
DERECHO
:WrnRC.A.NT
IL
MEXICANO.
1025
(j
qti
'.
e
'.
cuandó '
babia
de
compri
¡;iara
rev~nder -
s~
'tiepe_~:n
óüélita méiíos
dos
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siicesivo,s,
qu~
dos
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de
'tos
-
qúé
uno
es
el
m<5vil
,
de
'l
~tro_;
es
de
'cir, q'
úe
existe u.~ ví~-
-
~~
tP entl'e ·
~~
·
o~
dos
actos,
una
~spe~ie
d
·.
sofid
'
ai{ct;d
fJ;i.
dfoa
entré
elfos,
pues '
si
la
inténcion
de
lu'
crai'
púede
exis-
,.,.
·• · , ,
f'
1.
, ·
'"'
l V
tit .
con
sol
o 'uno,'
no
pued
'e '
consumal'se
sin
la
existencia
de
1
¡-·
J '
'.
l
anibos, y
Pº1'.
lo
mismó
el
acto
en
que
esa inten,
cion
se
CQU•
' suma
ti'en
,~
que
ll'evar
forzosamente
'el
sello
de
la
natur
~fé:,.
:
za
Ihercantil '
del
con~junto.
_ ,
«La
·
conip~a
hec.
(dicen
lo~
,uiores
citádos)
con
'
el
ohj'efo
d'e
especÚlar
'sobre
la
reventa
' ' l
',.
' !
',
:
'1
1 ) ' . . '
,'
·,
,
~
. J . • •
-és
'éomércial:
¿el
·a·
cto
por
él
que
se
trqta ~-e realizar
el
pro
;
'
-ir
echo
es
'oéraio,
es
decir, la venta
misma,
tien
'é
ese
carácter?
Sría
venta
es
he6Í1á
por
un
comerciante á o'
tro
comercián-
\e
lt~br'á
ti
.
na
tr:
étnsacció'a
'entre
coin
~r-
éia~t~s;
pr~vi'st
,a p'
or
~U1H'.
6~1 i
~f}
f.~ ,c?
ntr~ri
?,
este
,
_ár
,
Lí~ul
?1 n?
~~
a~H
,cf ,á
\t\na
venta
h'.eóha
pót un
no
com
.ercrnnte . y aun pnr
un
e~:.
·
Hi
;ércianíé
uh
-Jjó ;éorhércianle, y '
esté iiltimo '
~aso
es
"donde ·
la
óuéstio~
tiene
. inter'
es
p1
:
áticó
.
¿tas
·ventás
h~-
ch'ás
por
un
c'ornercianiJ
iil
,
irienud~o
~ús
cliente~
~on
ni~Í
'c_
&htilés?
·
Au~que
la
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ha
sid~
en~rgicarp.ente
sq~-
te~i
l
h,
)
.í.o
~tle~e
vacilarse
eii
éontestar
~firrpativamen~~
i
pe
'
s:;it
tlel
stlencio
del
art. '
6'32.
Seria imposible
explicq.r
,,
~br
q~é
1a
C?
1
~p;a
1
e~
cii
m"erd~i y
no
lo
es
la
~enta
en
'
cuy
a
atencion
se
Mz'o
1a
compra:
Tos
'
dos
acto
s inspirados
pdr
_
el
mismo
espíritu
se
explipan
el
uno
por
el
o_tro y deben
iener
el
.
m1smo
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sido
el
espíritu,
del
Cód!-
go
segµn
el
qóe
la
·venta ÍÚ)
tietíé
ún
¡
'carácter
civil
sin
'o
cu
ahdo
versa sobre
cosas
que
no
han
~id,o
cornpr~dás;
y
el
oraüor
del
Gdfüer
'
no
decía
a-
lfste
propósitó:
«J'a
disposicioh
se
justifica por
misma, porqué
es
_
ev'idente
1lie
~sas
,ti-
it'¡i§
éstán
hsicniladás
i
las
que
háée
ún
coiheiciahté.
La
' " • •
';
\ ', r
.a·
~;
}
:-,,..,.,
·:
·,
· 1
.,.,J.~:,
I Igifal á la fr'accion
2i
del árt.
75
de nuestro üódigo.
'
.....
1026 J A CIN'l'O
PALLARES.
venta no es comercial sino en tanto que es
la
conclusion
de
\ 1
un
acto
de
especulacion mercantil, sino en tanto que el yen-
.
''
'
,.
. \
.
dedór
ejecuta acto de m~di~cíon
(entrem-ise);
y por .esto ,
la
..
venta
que'
un
autor ha¿e de sus obras á
un
editor no es acto
merca
,ntil, como lo
es
la reventa que hace el mismo edit9r;
. . ' ' , )
y lo mismo puede aecirse del que vende
una
patente de
in-
dustria.»
En
nuestro derecho positivo no existe ni la defl-
c1,1ltad
proveninte del _silencio de
la
ley francesa,
nila
limi;.
· ,tacion que la doctrina, copiada c_onsign·~ restringiendo á so.-
lo
los comerciantes el carácter mercantil de ias ventas ó ena-·
'jenaciones efect~adas á conseeuencia
ele
un~ compra hecha
para
lucrar; en nuestro derecho~ sean ó no comerciante&
,lqs
vended~res y ,aunque se' trate
d~
actos aislados, la lej'
i¡lce
,P:M
.
ta
la_ ~at~raléz~. merca9til de
~us
actos·, pues
lé!-
fracc;jon. I
del
art
:
habl:a:de todas las adquisiciones, enQjenaciones,
y alquileres, etc., y no solo de
las
comprcas
como.el
.art
..
631
. d~l Código F~ancés. Así, hasta,ridícu1
la y 'pueril paree~
en,
nuestro· derecho
la
cuest,ion propuesta por varios trata-
distas
'.
y elega'ntemenie 1resuelta pór l
os
citados autores;
b.
'cuestion
d~
si ~;s mercantil· el acto. por el que un comercian-
te
vende
i/
~n· no comercia'nte todo
un
esUtblecimiento
~ercantil,
pues evidenterµente en e~te
.caso
el ve,nde~·
~r-
realiza
la
venÜ
de
lo que ·com'pró para revender, y .
el
coll):-
pra~or compra con el pr.opó~ito
d~
revender (1).
,,
...
. ,
1 ¿Qué
deberá
'
décidir
se (djcen los -citados
áutores
en
el
to-
mo
1~,
núm.
12
3) tle
la
compra
y
de
la
,enta
;que
.
recae
exclt1si-
vanto
sobre
la
clientela
y el
derecho
al inq11ilinato, ó
sobre
la
t9t~-
liciad del establecimiento;
pero
en
nu
precio único
de
manera
que
la
operacion
no
pueda
diYidirse y
deba
atrilmírsele
nn:
carácter
úni-
co.
Se
ha
clic,110
que
allí no
hay
acto
de
comercio
previsto
por
la ley,
pues
el
que
compra
el,
establecimiento
no lo
hace
con el objeto de
revenderlo, sino de
explotarlo
(¿
y
la
,explotación no se
hace
reven-
djendq?); y el
que
lo
vende
no lo compró
coi~
ese objeto y .
tal
vez
no
lo compró, si no-lo
creó
con
su
trábajo, (pero comprarn1o
me1
'é:m-.
cías): el
uno
no es ya
comerciante
y el
otro
aún
110 lo es.
Esta
~
doctrina
es poco razonable y ¡,eria dif,ícil,
encontrar
una
oparaci~n más ne
ta-
, :
..
t'
'"{o..
\,
DER.EC1HO 1,IERCAN'J'IL :ilIEXWA.NU. 1027
432
Cuando
la
compra
ó la reventa, la adquisicion ó
la
.e~ajenacion; se
hacen
PºI'.
una
persona con el objeto de
hi-
erar
y por
la
otra p~ra su consumo ó el ejercicio
dQ
su pro-
f'esion.ó.trabajo, nos encontrall)os en
~l
caso de un acto mi~-
to,
esto es, de
un
acto que es mercantil
para
uno de los con-
. tratantes y
puramente
civil para el otro. ,
En
consecuetJcia,
}as
obligaciones Y responsabilidades del
un
·o
Re
rigen
po
r ]a
ley
mercantil? lo mismo
qcie
el procedimiento iudicial, pues
queda sujeto al enjuiciamiento de la
ley
mercantil;
mien-
tras que las obligaciones y responsabilidades de
la
otra
part,e
f y forma judicial á
que
está sujeto con motivo del contrato
>se rigen por la ley comun ó civil. _«Se
ha
visto, dicen
lás
autores citados,
que
una
operacion
:11?
tiene necesariamente
el mismo cará.ctei; para las dos . partes
que
.en ella intervie-
nen,
y. que puede
ser
civil para la
una
y comercial para
la
otr!:1
..
Si un negociante al
por
mayor
venae
sus mr.rcan-
cias á
un
. comerciante
al
menudeo, es claro
quf:l
los dos
ejecútan
un
acto mercantil; mas. si
un
comerciante, en
gra-
tms
compra trigo de
un
propietario ó
de
un arrendatario,
.
habrá
un
acto de comercio para el ,comprador y
no
para el
vendedor: el resultado inverso se produce, cuando el comer-
ciante.vende á
un
consumidor.»
En
estas hipótesis y otrasaná-
, logas,. el acto pl,lede
ser
lla~ado
mixto; y las dificultades que
pued
-~
presentar
el
enjuiciamiento y la prueba están previstos
en
los arts.
1050
de nuestro Código. Ya el Código anterior
en
su
art.
1,6
había previsto ,es.tos actos mixtos ordenan do que:
<<
de
dos ó más personas
que
concurran
en)a
compra, venta ó per-
muta
ó arrendamiento, Una ó:
~ás
puedé_n tener
po~
fin
el
, lucro, y la
otra
otras, ia re~lizacion _
ele
los objetos de
$Ll
mente marcarla de comerciali· en yez de decir que el coinprador
aún no es cómercian~e y que
er
,éwletlor ya no
lo
es,
debe decirse;
que el comprador ejecuta el' primer act o ,le comercio
:r
ol
vendedor
el· último. · · · . · ·
. ' :
'.i
f
1028
JACINTO
PALLARE~
.
perténen·
cfa
o
ia
·
satiMáceiori
d'é
sus
:ne'éeJid~diis.
E~
:
e\
pri-
me
baso
(tiialá
r'etlaccíóri,
pue's
'no
liay
casbs
sino
persona
l,
y débió decir,
re.specto
de
las pr'iméras
personas)
te~'d~á
fügár uha ·
op
'eracioh mercantil sómeíidá á las
prescripcíon~~
de
este
C(5digo;
y
eh
el
segú"ndo,
ürta
civil
que
estará
f'ué~
,
db
ellas, ~
cuyas
· circunstancias
s~
· tewfrán presenté~
pala
:alllicar
los
P!incipio's
.
legares
4~e
'cofres'pondan y para fij4r
la
natrira-lezá
del
litigio en
'.!áso
de
contienda.» Nuestro
Có-
digo
eri
el art.
f0:50
citado resueive
las
cues
'
tiohes
t¡Üe
pu-
tliéran surgir
con
motivó
de
esos
actos
mittos 'cdn una
re-
.
··
gla
aplicácion
sencilla y justa. _
«Cu
'áhdo
c6riforme
(dice)
'j
$"
.,
á
l~s
expre~ad
1
0~
a~
.
t~CL
:
lo
:y
~ y. 76
(que
soh
;
los
ij~~
·
n,
~~:n
cuales a
cto
s son
IIiéroahtiles)
de
las
dos
par
.tes
que
rnter-
. vienen
'eri
uh
éonhato,
la
una
celebra
ún:
ácto
de
corrierc
i'o
y
fa
dfra
tlii
agto
111eramenté
civil
·, y
es
te
contratd diete
lu-
gar á
un
litigio, ·
1a
contienda
seguirá.
conformé á
Íifs
· prescripciones
de
~ste
Bil5ro;
si
la
páhe
qü~
celebra
el
dc-
td
tl'3
comérdio
fuere
la
: demandada.
En
&ás8
co1itrári
8,
esto
es,
cuando
la
pahe
dehiand_
adéi
sea
Hi
qu~
célelfrá ü'n
ato
civil,
la
contienda
se
seguirá
ro
nforrri~
á
las
reglas
de
·
d'érecho
co1nun
.
))
~jala
que
en
todos
Ó la
mayoría
de
stls
p.reéeptds nuestro
Cód
·i
go
f:iubiera
procedidó
co
n
la
claridad,
,'
prebision
y-
áciérfo
que
~rt
esti3
aJtícufo,
salva
la
cit,a
que
!Hice
del'
a
rL
76 y
que
es
iriconüucente~
pues
. 1
é~e
a:
f
ú-
cufo,
léjo
_s dé . enumerar
actos
triercantil~s,
s'e
Umita
á
. 'tl~darat aue determinados
actos
no
-
ti
~neri
ese
carifot~r,
y
si'
rid io tienen,
no
pueden ·
ser
ohjet
8
de
ü~
júioih .
mercantil
por
parte
del
:iélbr,
rli
por
p
:ir
te
_i:lel
r~o.
p
ar
Jo
,Jehiá~
i. '
el
artí
culo
tlé'
·
,úb'a:
m
:i
ri
efa
':
¡ídtélic~
résli~1
~e
0
, ¿
las
dificu~tades
gue
entrañan ,
los
act~s
m.
ixtos
..
y
la
,
re~uelve
'u)1vi,1,v-w_
~o
solo
en
c,
ua
_
nto
_á la
ley
~a,
esto
e~~
en
_cuanto
[I
fi-
v-
f
3ar
iGls
casos
en
que
debe
seguirse
el
juicio mercantil
eco-
.
t mun,
sino
·tambien
en
cuanto á
la
ley
aplicable
al
fondo
6
, .
,,
DEERCHO
MEIWANTIL
MEXlCANO, 1029
t_~stantiva,
pues la cuestion
de
eajtüciamiento resuelvé y
prej.uzg.a
fa
cue'stion
de
si
el
acto
es
'n0
--mercantil;
y
si
se
de,dara que
es
mercanW, tendrá
que
apHcársele
la
ley mer-
~antil.
Ah.ora
bi
.
en:,
.
como
el criterio
ado
.ptado por
el
pre-
cepto
del
Código
es
que
solo
cuando
la parte demandada
ei;
,.J
a ,
que
ha
ej
,ecutado
acto
comercial
ed
cuando procede
el
.
proe.
~dim
ien
, mercaptil y
con
él
la
aplicacion
de
fa
ley
~ust
ar;itiva
mercantil, y
como
esta
ley
en
sus relaciones,
con
el
actor que suponemos no
sugeto
·
al
derecho comercial, lé-
jAS
de
perjmlicar
los
derechos
de
·
éste
los
favorece:,
pues
se
t,
r~
ta:
de hacer
efectívas
-obligaciones
del
demandado y es-
,,
tas obligaciones
son
más
estrictas ante la
ley
me
rcant
il:,
µiM
fáciles
de
probar,
más
expeditas
en
su
ejecucio
n,
es
n
otorio
el
favor
que
recihe ·
~a
parte irctora haciendo que
se
fba
ga:n:
efectiva~
-
las
le'y'e,s
mercaritHés
en
~l
que,
está
sttj'eto
4
e;ll
as
,; s
iq
que
él
(~l
actor)
quede
por
ese' hecho sujeto
al
depecho
esp
·
ecial
mercantil.
Es
facultativo ú obligatorio pa-
_
r4.
el
ac
to;r
s,eguir
el
procedímiento autorizado por el pre-
c,
epto
1
del
citaclo
art., 1030?
Dados
los
antecedentes
de
este
p.r~
cepto
(1}
parece
que
no
es
facultativ·
o,
sino
obligatorio
.~l1
;pr:ocedimiento
ínercan'
tiJ,
.
es
decir,
que
el
demandado
eh
,
for
ma
d:e
accion
civil
ó
comun
tiene
· derecho
de
exigir
que
se
le
demande
en
forma
merca
,ntil.
La
furisprudencia fran-
cesa
ti
.
ene
.
aceptado
que
es
fac1fil
fili
vo
_
E!
r~
..
e~ e.t9.r
jJ
evar
j.
·
V_
s11:
adversario
Q~
ej
(l
C
l!_
t~ _
im
ct
g_
m~ c
e.
riti
L ante_
l,Qs
A
· ~
bun
,
ales
9.0
-Il!ª.P-
es
_(
>
,..
i,.gt~J2,.s
_
__m~
rc
2.
ntilé§;
pero
la juri's-
,p
r-
ud~neia
, belga estableció
el
principio contrario,
esth
~s;
q:tie
::
solQ
son
competentes
los
t-ribm1:ales
mercantiles·
cháíi>-
,
dq
·
~!;
demancl.á
'
do
1
1.
a ejecutado
ún
a·
c'to
mercantil, y
com:o
¡1
,,
~l
aiitfohlo 1050 Eistá
tbm~do
de
la ley Belga
de
25
de
l\látzo
de
J~
7(>;
,qt,e
c~ic~:
',
'~i
fll
,
lif~'_i,o
ti~ne
1>Q
f,
o~~j
_9
tH
~q
~cto,
que~?
~s
-
met-
~liatif respectó ,de
la
s dos p
i),
i'tes, la competencia se
determma
por
la
natüra
lez~\
dij
la
obligáciohillel demandádo.'' ' '
..
1030
JACINTO
PALLARES.
~sta jurisprudencia fué san_cionada en la le y citada
en
da
no-
ta,
, y esta ley es idéntica á nuestro art. 10!S0, parece -claro
que
la
tradicion y antecedentes históricos corroboran la doc-
trin;a que adoptamos r-especto del ~arácter oblig.atorfo del
-procedimiento me11cantil. -1 · - '
. -
433.
¿Pero
ia
fo
~del procedimiento
mE1Pcantil
:
trie
,
c9nsigo el que el negocio ' sea decidido con arreglo á la ,
ley
mercantil, aplic.ándose ésta no solo
en
lo
que
f~vorece at
actor, sino en lo que le perjudica? Se
trata,
por ejemplo~ de
pruebas: ¿está obligado el actor á sujetarse á l ~s pruebas
que el derecho mercantil establece? ·
se
trata de prescrip-.
éion: ¿está obligado . el actor á pasar
,'
por
la. brevísima
prescripcion que establece
la
ley me_rcantil.y á ·
Ja
cual
se
acoja
et
demandado? Hablando 'de la pruébá;. di~en los seño-
res -Lyon-Caen (tomo
16,
·
núm.
62ñ):
, -«¿Qué . medios -
de
:prueba son admisibles tratándose
de
actos mix.tos? No pare-
ce pósible, como se
ha
propuesto, aplicar exclusivamente,
respecto de las dos partes, el derei::ho comun ó
el'
derecho
· comercial.
El
que
ha
ejecutado
un
acto' de c'ómercio no po-
dría quejarse, legítimamente de que se
e_mple
.
ea
~n
con-
tra
pruebas de derech.o comercial; por el ·contrarió; el' ,que
ha
ejecutado
urí
actu de derecho civ
il
seria injustamente
1;,acrificado
si pudiesen emplearse.
contra
él las-pruebas del
:derecho
~
· ; ( Debe, pues, hacerse una distincion;: cuán-
do
un
acto es
civ.il
respecto de
una
de
las partes y com'er.;
cial respecto de la otra,
únicament
e las pru,ebas de ,de-
recho, comun pueden ser empleadas contra el primer.o.,
e_n
tanto que contra el segundo la
prueba
puede
ser-
da-
,
da
con arreglo
al
-derecho comercial; . . No se conceb'iria
que el que
ha
ejecutado
un
acto de comercio pudiese ale-
gar
que este acto es civil respecto de su en-contratante; y á
la
invers·a, el que
ha
ejecutado
uri
acto
puramente
civi'l
,
]:>
·~r
lo que á él toca,
,no
debe perjudicarse por las consecuen-
DERE
CHO
l\'.fK
lWA.N
'l
'I
L
MEX
ICANO. 1031
cías que entraña el que sea comercial para la otra
parte.,
Generalizando esta doctrina ó aplicando la razonen que
se
fun-
da á las demas dificultades1
de
los actos mercantiles
m-ixtos,
, parece que el actor puede aprovechar todas las leyes rela-
tivas al fondo del derecho,, esto es, sustantivas del derecho
mercantil, y no aceptarlas sin .embargo en
lo
que
le
pe1judi-
quen cuando están en conflicto
con
el
derecho civil. Así,
por ejemplo,
si
en
una compra-venta
de
mercancías
el
ven-
dedor
es
comerciante y
el
comprador
no
lo
es, y
la
s mer-
cancías vendidas y entregadas á éste adolecen
de
vicios
ó
de
fac
tos qqe den lugar á la accion rescisoria
de
que hablan
los artículos 2873 á
2880
del Código
Civil,
que conceden
seis meses
de
plazo
para ejercitarla,
no
podrá
ei
demanda-
do
comerciante opqner á la parte
actora,
ci
vil
la presrri p-
ci
on de esa accion, que segun
el
art. 383 del
Código
lV
t>r
-
canlil, s0lodura treinta dias. Esta doctrina, ademas
de
fun-
darse en las razones dadas
por
los autores citados, parece
deducirse del artículo mismo 1000.
de
nuestro
Código
, pues
segun él, tratándose
de
litigios relativos á actos
mixtos,
son
aplica!Jle~
en
el
caso
previsto
las
prescripciones de este
Libr
o,
esto es, del qiie
trata.
de
los
juicios; pero
no
prn-
ce
r,
túa que sean aplfcaules las prescripciohes
del
Cócügo
Mercantil .
. \
CAPITULO
CUARTO
,
f.
DE
LO,S
4C'f0S_
lt~ERCANTILES
1
POR
SU
NA'.f;UR!LE~A.
' . - - Y
A:
LOS
QUE
LA.
LEY
. . ' .
R};coNOCJi; o NI:l):GA ESE CARACTER.
434. Hemos procurado demostrar que,ante la
ciencia
es
po-
sible definir
los
actos mercantiles y que ea principio
es
éner-
. cantil por
su
naturaleza todo
ac(_o
ju,rídico civil por el que
se
adquieran
á t.ítido' oneroso bienes, ó valores con el
objetp ó la intencion exclusiva de trasmit',;r '
su
domíñio
ó us9
para
lucrar en esa trasmision, 'así
como
el acto
en
que
realiza
el lucro propuesto.
Vamo~
·ahora á confron- -
tar los preceptos
de
nuestro
Código
con
esta definicion,
pues
de·
e~a
confronta~ion resultará
el
coment:
rio
de
dichos
p~·e-
ceptos y sabremos cuáles
actos
son
mercan di
es
segun nuestra
ley
positiva
de
acuerdo
con
la naturaleza intrínseca
de
los
ac-
tos, y cuáles, aunque naturalmente mercantiles, 110
Jo
son
por· disposicion expresa
de
la ley. · -
4.30.
Segun
el
art.
que
ya
hemos copiado, quedan
des-
de
luego excluidos
los
giros agrícolas
de
la legislacion mer-
~antil~
y esto
nb
solamente)or disposicion
de
la
ley positi-
va,
·sino porque la naturaleza
de
ésas
exp
lotacion~s
no
acu-
sa
m,~diacion; dado que
el
agric;'
Jtor
recib~
directamente ·
de
ni
tierra lps.
productos
que vende y el 'principal;
oBjeto
,,.
r.r~
, . -
~
. , . .
~
....
. } , ,.
1,·
. . -...·,
~.
~
~
JACl
N'J'O P.A.LL.A.R~8.
de
la
venta
no
son
los
accesorios que, como ·envases, etc.,
acompaúe
ll
al producto agrícola, sino este producto debi-
do
á la industria, economía y direccion del
ernprí;isari0,
agrícola, propietario ó arrendatario. En consecuencia,
no
existen objetos adquir
idó
s á título jurídico onero
so
para
enajenarlos, sino objetos adquiridos
por
la industria ejer-
cida sobre el suelo; y
si
es
cierto que hay adquisicion
de
trabajo á titulo oneroso respecto
de
los
jornaleros \
tra
ba
jadores, tambien
lo
es
que
no
se
especula directamen-
te sobre
ese
trabajo,
pu
es
el
cultivador
no
pone directa-
mente al servicio del público ó de terc~ros el trabajo
de
sus labriegos, corno pone
e1
empresario de
uni
_teatro el
trabajo
de
los. artistas, sino que
solo
pone al consumo
del
público
las
materias' extraídas directamente de
la
tierra.
Por
1o
mismo
solo
indirecta' v accesori:imente entra
el
tra-
. ¡ .
bajo
arrendado
en
el.valor .
de
esos product
··
s
\'obre
los
q.Úe
,
directamente recae
er
acto Jurídico
de
la trasmision
.,
ven-
ta
'.
Alguno
s 'ecquomistas,
die
.en lo~ Sres. Lyon-Cáen;
etD.;,
han querido asünilar la agricultura á
la
industria fabril ó
manufacturera, y por
eso
· J. B.
Say
' dice que siendo la tie"
rra una
vas.ta
máquina
de
qu~
:3e
sirve
el
hombre para la
..
produccion de víverés,
no
hay
rnotiv,o
para ~staLlecer una
distiricioi;i
entre el empleo
qe
esta máqui
na
y el
de
otra
cualquiera; pero sin entrar en.la discusion
de
si
aup.
-
en.
el ·
órden, puramente
ec
onómico
es
legítimo
as
imilar
1ai';i
indus-
tri
as
agrícolas á las fabriles,
es
evidente que en el, órd'
¿n
j uri-
dico
hay
una
d
ife
r~ncia radical y esta consiste en que
el
fa-
brica
~,t
e
pu
e
de
. ser considerado
como
·intermediario entre
el qu.e ve
nd~
]a
_ materia
pi:ima
y
el
qpe la compra, trasfor-
rna~a
1 e's cierto,
pe
ro
la
comp,1:a,
y
esa
compra del consu-
midor y reventa del inµústriai que determina la intencion
con
qu~
éste cqmpró la materia prima,
es
lo
que imprime
cierto
se1lo
de mercantilismo á
la
industria fabril y
lo
que
/
,.
DERE
C'HO M:EIWANJ'
IL
ME
XIO.AN
ú.
1035
-impele. al
1egisladoi·
á-reputar conrerciantes á
dichoSJ
ihdns-
tri-ales
en
ro
generail, por
dos
:
eonsjderaci'Olmes
·,
decisivws
.: eri
eJr
órcfün
teó
ric0
~ por ia imposibilidad
de
saber
ha'Sta
dónde
}a,
especulaeÍOfi 0
el
· lac
ro
·
rey
ae
Sobre'
la;
?"B
'l!JBnta
dHJa,
In.a-
tería príma y
t1asta
sobn.i.
el
tr.ab'ajo
'
iJ
ndrrS:tria'l
i-n.coí·po
.rado
en esa materia prima adquirida á títufo oneroso; y en~}
órden práctico, porque
las
oper
a:e
ione
s
de
venta:
de
los fo¡.
dustriales exigen l1
a misma rapi'
clez
j
m.riolfoa,
la
misma, sim-
plicidad, la misma legislaci0,n qué
'-
la
estabfeéida
para
-10s
a:etos
mercantiles (t). · _ · ·
..
· .
. ' '
436'. Pero el agricultor
se
convi.erte
·
eu
c-ome!Fei-a
w1
:
te
;p:@
r-
lo que hace
a'1'
expendio
de
lo
sr
pro
-
dudtos
'
de
. su·
finca
cuan-
-
do
-tiene su expendio abierto
en
NIJl
_
~@blacion
:y
_ en él
v.en-
¡ '
1 Lyon--Caon,
etc
,, refiriéndó~e á
mi
prqyeeto
una
c0misio~ ~u
cargada
el
e~tn
diar
el
crédito
a_gi:ícol¡i,,
nos dic
eu
que esta comision
d
eéia
en
1869: "¿Se quiere-
gn
e-el crécfüo ag'rícóla
IlogtTe
ál
n,ivel
del
;
c
rédi
~o
co.mercialZ?
pues
es necesario
ooloo:;i.r
al
agricultor
en ,
la
mis-
ma
situacion
que
al comerciante. Toclos los financieros, todos los
hombres
compe
t
entes
en
Ínateria
de
crédito,
de
quienes
1'a
cornisfon
ha
obte:fülo informes,
están
de
aoutll
rdo
en
este
p\rnto:
Uno
,
de
los
mecliQs
-
más
eficaees
de
obrar
sobre los
hábitos
de
los cuJtivaclores,
y_
pm·a
asegurar
-
ar
capitalista
él reembolso, es d'eel
arar
q
ue
,
1'os
,
tribuna!Bs-
de
comercio
conocerán
de
las acci
ones
iutentatlas
contra
todo '
propietario
ch,
miá
fi'n~a
rústica, arrenó mediero, ·
que
halya
pne
'
sto
,
srn
füma
.
e'Il
im
titul'o, cualqm.ieFa
que
sea, en
un
pagaré
--
á la
órdeu
ó é n
un
mandato
que
tenga
por
base
una
deuda
oQntraí-
da
para
las
necesidades,
ele
una
explot¡wion
agrícola.
Eoonoll?fa
de
gastos,
rapidez
ele
liti-gio y tfü
c>jemmion,
sancion efüi
a~
de k\ pala-
bra
.
dada,
tales
serian
los nesultaclos de
la
reforma
propnes,tn.;'' .
¿La
comisión habr{t
avanzado
l'lasta
pretender
la asimilacion
de
los·cuI-
.
tivadores
con los comerci:mlesV
Esto
nos·
parec
·e
~xcesi"o
y es _
_pre-
_
ciso·desconfiar
de
Jas teorías. Sin
duda
ha
y_ h
más
gnmc1e
a1
1alógía
en
tr
e .
tat
índnst
rial
' y
tal
cultivador
que
tiene
una
explotaoioli im-
p'O
r1
mnte y complioadi1,
emulea
capita
les c011siderables; ,ejecuta . nu-
merosas.operaciones.
de
compra
y reve:µta, y
en
este
caso se~ia de
clésea;r
q1~e
uno
y
otro
estuviesen
sometidos
á;
las
mismas
re
·glas
fc0:n
ta
bi1Idad,,jurrséLicci,on,
quiebra
\;
,,
p.ere,
la1 inmens{l,
aL,,yo
rfa
de
1
nuestros
agricultores
está
léjos de enoon,
trarse
en
esta
situacion, y
seria
bien
difícil,
si
no imposible,
tratarfos
como comercia-ntes\ Así,
pues
,
no
sol'b·
.e
princip
io,
en-
la
esfera
le
la
cie:ací~, si~o.
en
la
üe
la
con;veniencia prúctíca,
hay
gran
,
distancia
entre
el
ag
ricultor
y_ e r
industriaL
· ' - · · · ' ·
C6
·/
1036
JACINTO
PALLARES.
de
los productos
ya
elaborad.os de la agricultura, sin hacer:.
les sufrir ,alteracion
al
expenderlos, segun dice dicho arucu--
lo
y' he,mos explicado en el número
38!:i
. del libro anterior.
¿Cuál es la razon de este precepto y por qué para reputar
comerciante al agricultor que expende sus productos e_n
un
.
establecimiento exige la circunstancia de que no les
haga
sufrir alteracíon al expendérlos?
En
, ver,dad que este pre-
. cepto es
una
hibridéz ju1;ídica y que copiado con ligereza é
indiscrecion del Código Mercantil de 1804:, donde tenia ra7
zon de ser, no tiene signifjcado ninguno y es un precepto
contradictbrio con el sistema adoptado en , el -art.
7!:i
· de ·
nuestro Código.
En
el de
1&o4
no se.atribuyó carácter m_er-
cantil á los establ~cií:nientos industriáles y de manufacturas
y por lo mismo alli el art. 6°, del que es copia exacta :mes-
·
tró
art. 4°, establecia una verdade(a _ excepcion en el sen-
tido
de-
reputar comercian
tes
á 1os labradores y fabricantes,
cuando separadamente del giro I industrial y agrícola te-
11ian
un expendio de productos, sin hacerles sufrir altera-
cion, pues si esa circunstancia existía en el expendio,
en-
' . tónces éste quedaba en su categoria
de
simple giro industrial,
n~ ~onsiderádo como mercantil; pero nuestro Código en las
fracciones I)
VII
y
XXII
d_el art.
7o
reputa actos mercanti-
les las enajenaciones hechas con propósito de lucrar,
de
muebles, sea en su 'estado natural, sea despu es de trabaja- .
dos ó labrados; las empresas de fábricas y manufacturas, y
la
er_iajenacion
que el propietario ó
P,l
cultivador hagan
d~
los productos de su finca· ó cultivo. Si pues en nuestro Có--
digo la industria fabril ·y manufacturera
és
reputada acto
de
coQ:Jercio,
y si la alteracion que los productos agrícolas
pue-
den -sufrir en
~u~
expendio no puede tener, otro carác-
ter ,que el de manufactura, entónces quedan forzosamente
esos expep.di_
os
comprendidos en la letra, en el espíritu, en
el sistema de las fracciones I y
VII
citadas:, y
es
contradi(?- 1
1

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