Derecho Mercantil Mexicano. Parte 48

Páginas941-963
DERECHO
MKl.WAN'l'
lL
lVlBXl0ANO. •953
·
has
tomadas de los mismos. A este efecto hemos dado
al-
gunas nociones s01
bre teneduría de, libros en
el
párrafo
XVI
del Apéndice al Libro Segundo, y descansando en la inte-
ligencia de esas nociones nos parece
que
apénas necesitan
comentarios
los
articulas ·de nuestro C0digo sobre contabi-
. lidad y libros. Desde luego ocurre-preguntar: si todo ' co-
merciante, por pequeho que sea el capital que t~nga
en
giro; está obligado á llevar ·
Ios
libros que exige. el Código;
y á este propósito tenemos que recordar lo dicho
eri
· el
mí•
mero 371 de esta obra, ~gregando adernras que respécto
de
la
obligaeion de llevar libros, aunque el Código mercantil
no distingue entre. comerciantes en. pequeño y comercian-
tes que giran
un
capital serio, la
ley
de timbre de 31
de
Marzo de
1887
si preceptúa que solo están obligados á lle-
var libros de. contabilidad· los particulares, colegios priva:
dos, comerciantes; etc;, siempre que el capital efectivo
en existencia, en giro, en crédito o
en
propiedades rústicas
--
ó urbanas ascienda á $2,000; en cuyo, caso llevarán
su
con- \
tabilidaen los libros que las.leyes dispoog~n,
debidamen-
te timbrados, causando cada hoja cinco centavos. Aplican-
do este precepto, podemos.resolver-
que
la ,obligación ,
que
Capítu
lo
IV.:-
De
la
Go
rr
es
pondenciq,,_A.rt. 47. Los comerciantes
est
án
obligat
lo
.s
á con
serva
r e n buen órüen
tiotl,
is. las
cartas
y tele-
grama
s qne reciban con relacion á sus
nego11ios
y giro, anotan1lo
.
al
dorso h~ fecha,
en
que
se recibieron y contestaron, ó si no se
contestaciou,_A.rt. 48. A
un
"Libro
Uopia1lur" se
trasladarán,
hien
s
ea{~
rmmo
,·ó ,·aliéndose de
uu
meclio mecánico cualquiera, íntegra.
y suc
'e
si variten·te
por
órden
de fechas, inclm,as ant.efirma y firma,
, tollils las.
cartas
que el: comerciante,escriba sobre
su
tr*fipo y los despa-
chos telegráfü:os que expiéla._.\.rt.
49.
Son aplicables
al
"!.,ibro
Oo-
piatlor"
de
cartas
las reglas establecidas e n el
art.
36,
0XC'e-pto
fa,
re
-
ferente a-luso
exclusivouel
idio!llaespafiol. __
Art.
50.
Lostrilmnalos
pueden
decretar
de
oficio ó
á,
instancia
de
parte
légítirna,
que
s,e
pre.
·
sen-ten
en
jaicio
las·
cartas
que
tengan
refacion con el asnuto-
def
li-
tigio, así co!llo
que
-se ,compulsen
cl;til
Copi:
ador
láS
de
igual
clase
qae
,
se
hayan
escrito por los litigantes, fijánq.óse ·
ae
antemano
con preci-
sion las que hayau.,d~ copiarse
por
parte
t
que
,Io-soiic1teY
.
JACl:N''fO
PALLARES.
imponen los articulos 33 y relativos de.nuestro
Código
Mer-
~¡íntil solo
la
tienen los comerciaútes 01
tanclo
su
capital lle-
gue á $ 2,000
con
arreglo á la ley de timbre:
397.
El
,digo ·
no
exige . que se lleven
los
· libros por
partida doble, per0
en
un
órden uniforme y riguroso de
cuenta y razon, esto es, .que adoptado
un
sistema de conta-
bilidad, debe seguirse en todos
log
libros, sin dejar huecos y
sin
poder ser alterados los asientos. Se comprenda fácilmer.te
que
sin órden determinado y uniformidad
en
el sistema de
cuentas, éstas más bien servirán pata embrollae y oscurecer
]ac;
operaciones que
para
Jarlas á conocer
con
claridad; y que
los huecos y enmendatu:-as ó alteraciones
se
prestan á
en-
cubrir fraudes, partidas antid.atadas y asientos falsos.
Se
trata
de
huecos entre asiento y asiento y
no
de
los
que na-
'turallllente quedan
al
fin
de
cada
ht1jél
del
Libro
Mayor,
ni
tamp
oco
de
las
hojas en blanco que puede haber en
el
mis-
. mo,
en
el que las cuentas están separadas unas de otras,
quedando siempre
al
eriterio prudente de los tribunales
apredar
los indicios
de
fraude que esos huecos pueden re-
:velar.
. ·
· 398.
La
sancion
de
los preceptos relativos á contabili-
dad é inventarios
la
encontramos en
el
articulo
1290,
rela-
tivo á
la
fe
que merecen los libros regubrmente lleva-
dos,.
en
las
fraccion~s I y XIX del art. 956, relativas á la
presuncion de ser fraudulenfa la quiebra del comerciante
que
no
lleva sus
lib;.os
en
la forma debida. Nuestro
Códi~
·
go ha
aceptarlo
el
rnismo
s':stema del
Cúdigo
esp
·añól, cuyos
expositores dicen
que
«respecto á la autoridad · que debe
concederse á
los
asientos
de
los libros, el proyecto,
si
Líen
'.
reproduce
en
sri
esencia la doctri.
na
del
Gpdigo
(ant!guo),
mhdilica notab
lem
ente
consignada.
en
los
art.ículos
42
y
45
dd
· mismo. Para '
eflo
s.e ha fundado en que el primero
otorga ·
qna
fe
~xcesiva
los
libros regular'rrienté
llevados:
I \
DERECHO
MERCANTIL
J\tEX"ICA.NO.
95/S
·
1
qua
ndp
~~
hall
_
an
~
~P
oposicion
con
otros ,
defectuosos
ó irre:
gulares, á
los
cuales
se
les priva
de
todo'
Talor
en
juicio,
lo
cual
es
inju~to
., ,supuesto
que
la
regularidad externa; que
CO!]siste
en
apare'.:er
los
libros sellados y rubricados
por
la
·
aut
oridad
y escritos
con
limpieza
y 'esmero,
rio
excluye
la
..
in
exact_itud
y
falsedad
del
contenido
de
los
asientos; y
en
que
el.segunáo impone ·una pena demasiado dura'
al
comercian-
te
,
que
,
ca:race
de
los
libros
que
el
.
Código
prescribe,
pues
el
que
no
pueda
ó
~o
quiera
presentar los libros
de
su coh-
tabi1id,ad,
s~
,
~ncór~.trará
ciertamente
en
!]na
po
·
sicion
.
de~-
favorable
.fr~pte
á
s-q
adversario;
p~ro
semejante 1
circuns-
tancia n,o
es
basta:p.~e
para
atr:ibuir
una
fe
absoluta á
los
li- /
bros
de
·
é~fe
último ..
La
injusticia
del
Código
vige9te , es
{anta
mayor,
1 cuanto
qu1
'
no
gistingue entre
el
comerciante
que proc'
ede
de
buena ó
de
mala
fe,
entre
el
que
ca
r
ece
de .
los.
li-bros
por
c~usas
independientes
de
SÚ::
voluntad,.
y ·el
!lle
no
los
presenta'
por
cálculo
ó porque
ha
sido
negligen:
te
~n
llevarlos ó conservarlos, igaalánd_
olos
á
todos
como
si hubiesen faltad.o á la
ley
del
mismó
mod~.
Inconvenien-
tes tan
graTes
desaparecen
con
las
disposicione~
que
á
e~te
efecto contiene
el
proyecto.
.Con
arreglo á
ellas
el
co-
merciante
que
no
lleve
sus
libros
en
la
forma
debida, ó
que
nos
·
10s
presente . por
causas
imputables á
su
voluntad,
será
juzgado
en
las
éuestiones litigiosas
'-iue
tenga
con
otro
comerciante por
-los
'libros
de
éste, á
los
cuales
se
le$
dará
completo crédito,
si
se
llevaren ·debidamente, miéntras
no
se
justifique
lo
contrario por otra prueba admisible
en
de-
recho.
Cuando
el
comerciante
no
pueda prese_ntar
sus
li-
bros pof
motivos
independientes
de
su voluntad, y también
cuando
prese11tándqlos
:
ambas
partes litigantes,
existieren.
asientos
contradicto~io
s sobre
él
asiento
controvertido, el
tribu,
nal
juzgará
por
las demJs
proLanzas~
calificándolas
·
s~g~n
las
reglas
genera'Ies
de
d~recho
:-
»
·,
1
·
' . . . ¡
61
I
956 J.A.ClM'l'O
PALL!.UESl.
399.
L~s
trans~cciones mercantil~s
se
líacen.
eón
tanta ra-
pidez, dicep
Jos
s~fí.ores
Lyon-Caen' Jtc.',
que
.
O.Í\lchas
ved~s
110
se
reqactan actas 6 contratos en
f~rm~
? y la
ley~
t~ruan-
do
en
cuenta esta situacion, admite genera~mente toda cla-
se
de medios probatorios. Por
es
te
motivo
se
preseptarian
diariamente
gi·aves
dificultades
en
los
tribunal~s sobre
la$
( '
.-
) { '
fechas
y porme'nores
de
los
contratos,
si
no
,vinieran
á dar
luz
· spbre el particular registros
o~deriados
y cláros
que
su
:-
plan
1~
ause
~
ncia
de
contratos fo~~al~s. Ademas, para '
ih~
~.
~
t")
("'
' • - ' p '
!~
I t '
gislado
í-
hay otro punto
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po.i:tan'te
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negocian-
' , ' . , t . ,
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te, por ºprndente y honrado .
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.
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imposib~\td~?
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9'tlbri~
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p,U,S
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ac~?t~c1m1~~
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ve
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mismo
y
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,
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resultado que puede acarrear a multitud
de
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esto it 1e/pid.~
cu~n'ta
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enca1~g
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s~rad~s
: inve~tigar_
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.
c~~
j a~
del
fracaso
y decidir's
._
i provietie·~
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c.ulpa 9
mala
r~:
~
¿Cómo
.'
s~ria
posible esta
invest1g
~cion;
rhd'pd~
dría
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ustÚicarse
en
~ll'a
un.
com~rciarl
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400. Pero
si
el
comerciá.n'.te
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ohligaHo.á
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libr:.os
'
de
· , · · · J
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contabilidad. f á
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en
j~JciQ
para esclare~er á
la
iusticia, .
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,'
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,a.si~nto,
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semejan.te
comup.ismo
de
..,.i J l 1 f l · 1 1 _ <
libros
ni
es
racion
a,l,
ni
está
autorizado por la ley. Est_
a,
-
·
jos
de
-esó, .pro,
hibe
I~s
,
pesqlil.isas
en
·
los
·
li.~~os
·y distingue
toda
clariclad
,
én~re
c~n~unica9-ipn ,y:
eq;f?ibici~
.
n.
ó re-
.
ccmocimi
_ent? d_e:Jibr,
os.
La
pri:
h1~ra
s,
olo
ti
fri~
lugár
~n
~os
casos
de
sucesion h_ereditaria, liqúiclacion
de
co1;Ilpafüas,
direccion_ó
gestion comercial por cuenta de
otro
/ y quiebra.
958 J.A.ClNTO P.ALL.A.RES .
.acreedores y á .otros interesados que pueden .exigir una co-
municacion que· le seria rehusada si no existiese el estado
ele
quiebra.>
En
cuanto á la presentacion, los preceptos
de-
nuestro Código
;-
son bastante claros, y
no
son nuevos
en
gran parte, pues leyes antiguas han garantizado el secreto
de los libros y el derecho que tiene el comerciante para
que, no ,sean extraidos
de
su casa (
1.
);
y por lo mismo solo
agregaremos las siguientes doctrinas
de
Lyon-Qaen, etc:,
que nos parecen compatibles con nuestro derecho:
"En
ma-
teria de presentacion de libros, los preceptos del derecho
meÍ·can,til
implican derogacion á los
ele
derecho comun en
el sentido de que en, este derecho
no
e,stá uno obligado á
probar
c-011tra
mi~mo~
ni tampoco puede uno constituir-
se ante
mismo un título ó una prueba: la presentacion
de
los libros puede ser exigida aun al que tiene un título-
auténtico ó privado y por un comerciante ó
no
comercian-
te: en principio no se puede exigir la-present:¡.cion sino
de-
los libros obligatorios; sin embargo, si
dP.
hecho se han
llevado libros auxiliares, pueden ser presentados · Y pued.e
obligarse al comerciante á presentarlos, pues esta es una.
consecuencia del poder de apreciacion de las pruebas que
en
derecho mercantil tienen los tribunales.» '
401. Ademas de la obligacion de llevar libros, la ley
impone á
los;
comerciantes la de conservarlos, lo mismo que
.,
su
~orrespondencia; ¿pero qué sanciones tiene esta obliga-
cion y desde cuándo se computa el plazo de diez años fija•
do en el artículo 46? ¿Este artículo comprende solo los li-
1,-os ó tambien la correspondencia?
Lo~
·
ar~s.
149
y 220
hablando de las sociedades se refiere á toda clase de pape·
les; .
-el
art.
mm,
fraccíon ·
6a,
reputa~culpable la quiebra
de-
. . .
.
_\
' t
1 Cir~ular-
de
4
de
Febrero
de
1819 y
Reales
Orde11es
de
31
de
Marzo
de
1817,
14
de
Abril
de
1699
,Y
.rn
p.e
Jnlio
de
1752~
qn?
1~ue-
q.en verse
en
la
's
Pandectas
Hispano-.A.
mericana,•,
números
2o4ú
a2o42
..
,
DERECHO
MEIWAN'l'lL
!lEXlC.A.NO." 959 ,
un
comerciante cuando éste no conserva su corresponden-
cia mercantil, de lo _ que se deduce que el precepto del _
ar-
ticulo
46
se refiere á todos los libros y papeles ó forres"'.
- - pondencia que el comerciante está obligado á llevar.
En
cuanto
al
punto de partida de dicho período -de diez años,_
los autores· citados ensenan que debe racionalmente ser
la
fecha del último asiento de cada libro, y que dicho períodG
no excluye el derecho que tiene
un
comerciante para apro-
·vecharse, por vía de prueba judicial, de sus libros, si los
ha
conservado mayor tiempo, ni tampoco
la
obligacion de
pre-
·sentarlos en el mismo caso. La pre_suncion de
ser
fraudu-
lenta ó culpable la quiebra del comerciante que
no
conser-
'
Ya
sus libros es casi
la
úQica
sancion que C
'.
mtiene el Códi.
go á este propósito; pero debe advertirse que tamb1en se
aolicaria á la falta de conservacion de los libros la misma
. '
pena que á
su
irregularidad y no existencia, pues
si
durante
el perloclo en que deben conservarse los libros surge un
li.
tigio y el comerciante ó la compañía respectiva no
e:xhibea
,
en
caso de litigio los que debieran conservar, se aplicariart
los preceptos del Código que h~mos· citado sobre prueba y
que atribuyen
fe
judicial á los libros de la parte contraria.
402.
10s
preceptos que no tienen sancion alguna son
los relativos á publicaciones y anuncios de la calidad de co-
merciante y variaciones en el giro á que se refieran los ar-
tículos i 7, 24:5,
261
y
600
de nuestro Código.
,,
'
CAPITULO
DUODECIMO.
DE
LOS
CORREDOR.ES
(1).
403.
En
el número 199 hemos tratado del orígen
his·
tórico de la institucion de los corredore_s y de las diversas
disposiciones dictadas en la legislación mexicana sobre ellos;
' . .
1 'rré
~(JUÍ
los preceptos conducentes de nuestro Código:
'rftul~
III._De
los
Corredores.
·
Art.
51.
Oorredor es el agente auxiliár
del
comercio, con
cuya
interyoncion se proponen: ajustan y
otorgan
los
contratbs
mercan-
tiles.
rr
..
,d
Art.
52
. Los corredores son: ,
n/
,."f
~ ·
I.
De
cambio:
parn
la
negociacion de
títulos
'de
crédito púhlico7
nacionales ó extranjeros, si
la
circnlacion de estos últimos estuviese
perpiitida
en
la
República; de letras de cambio, acciones de
minas
y de sociedades, vales, pagarés y de mas valores al
portad
·or y endo-'
sable8;
do
metales preciosos amonedados ó
en
pas~a, y para,
la,
con-
sec1,1cion
de di nero á mútno;
II.
De
merúáucfas: '
para
la negociacion de
toda
clase
ele
efecto!'f,
'J'
en. ge1rnral
para
las l'lelilas operaciones
q.ue
no se enumeran en las
otras
fracciones de
e>'te
artículo;
III.
De
seguros:
para
el
a:juste
de
seguros
en
toda clase de ríesg·os..
IV.
De
trasportes:
para
el ,njuste de trasportes de
tod
a clast', á
excepcion
ele
los marítimos; _
__
~
Y.
De
mar:
parn
todos los contratos
relativos
.
al
comercio
marí
-
timo. ) · · · , .
•'
' . ·
Las
clases que es
te
artículo
establece'pueden',;er subdivididfl,s
11or
los reglamentos, en atencion
á,
las necesida·des
ele
cada
plaza ..
~
·'1:j
Art. 53.
·.
En
los actos mercan tíle.s no es ne-cesaría, sino voluntaria,
la
intervencion del corredor; per.o los contrato,; celebrados sin éllí\
se
comprobar{m conformé á
su
naturaleza, sin
atribuir~.
'los
int
er-
mediarios funcion algnnn, de c'otre · · '
Art.
54.
Par:a
ser
cprredór se quiere: ·
...
' '
J
,.
i62
J..l.CI:NTO PALL..l.RE~.
y en la nota insertamos los artículos conducentes de nues-
tro Código sobre corredores. La Secretaría de Hacienda
acaba de publicar una excitativa á los corredores de las ca-
I.
Servaron
y de veinti
un
años cumplidos;
II.
Ser
mexicano
por
nacimiento ó
por
naturalizacion;
HI.
Tener
domicilio
en
la
plaza
en
que
se
ha
de ejercer;
IV.
Haber
practicado
el
comercio
en
la
República
dur
ante
cinco
añof.;
..
V .
Ser
lle moralida1l,
estar
en
el ejercicio do los del'echos civiles
y en la administracion libre
de
sus bienes, no
tener
los impedimen-
tos
{i
que se refie
ren
las
fracciones
II
y
ILI
del
art.
68,
y no
ser
em-
pleapúblico;
ni
militar
en
servicto;
VI.
Tener
instrncci.on
mercant
il.
Art. 55. Los
títulos
de correrlores
serán
expedhlos
en
el
Distrito
Fe!leral
por
el l\íiniste'rio·
de
Fomento
(De
Hacienda, segun.ta ley
vigen~e
re
glamenhtrin,
l
¡lS
Secretarías
de
Estado, que i¡!sertamos
en
el
Apéndice del
Libro
2'')
en
Jps Eshclos
por
los · Gobern~dores y
en
los TeÍ'ri.torios
por
'los Jefes políticos. Cada año
obtendrán
los
co-
rredo'i.·eR
refrendo de
su
título
para
poder
seguir
ejerciendo sn oficio.
Art.
56.
Los corredores solarpente
pueden
r
jer
cer
eD¡
ht
. pl:~it mer-
cantil
pam
fa qne
han
si
l'i
áfülitaclos, sin perjuicio de q
ne
'acciden-
talmente ,
inte
rvengan en
cpntratos
q ne ,se
celebr
en
e¡1
otrn
pl
1\'Aa
del
mismo Disfrito,
Estado
ó Territorio, y
que
su
títülo
ptrnfüt reva-
lidarse para, otrn, localidad,
mediante
el otorgamiento
llLHlvas
fia11zas.
Art
. 57. Los corredores pue1len ser liabilitados
para
uno,
para
va
-
rios .ó
para
todos los ramos comerciales, conforme á la aptitm'j,
que
comprueben y otorgando las fianzas
que
corresponden
~í,
cada
uno
de ellos. ·
Art. 58. Los corredor.es
caucionarán
su
manejo por medio d.e
fian-
zas,
cuya
cuantía
la
determinarán
los reglamentos, respectivos.
:Art. 59.
Ningun
corredor
podrá
ejercer,
su
oficio sin quo previa-
mente
acredite
haber
inscrito
sus fianzas en el Registro del Comer;
cio,
ni
podrá
continuar
eje
rciend
o cuandq
por
cualquier motivo de-
je
de
tener
fiaclores idóneos y sol vente·
s.
Despues
ele
canceladas las
fianzas, serán
devueltas
.al fiador ó á
quien
Jo
·
repr
esente
.
Art
.
60.
Las
fianzas
de
los 'correclorés,
tienen
por objeto cauci'onar 1
el cumplim
iento
de las obligaciones y responsahilidacles que con-
., traighn
en
él ejercicio de
la
cqrreduría. ,
Art.
6L
,
Los
fiadores
de
los corredores no gozar{m de los benefi-
cios de ór'den, excusion y division. .
Art.
62.
Las
fianzas no se
cancelarán
sino eüamlo pasado
un
año
de sustituidas ó ·
de
haber
cesado el corre?,or el f'jer,:icio d e
~u.s
funciones, no se
haya
formulado demanda,
alguna
r:e
respo1,1sab1ll-
dad.
La
cancelacion se'
decretará
por
la
antorichJ,!Ljudici,al con au-
diencia del Ministerio PúLlico, y prévio anuncio
por
la
prensn, ,i~n
un
mes de auticipacion,
de
qtrn se
va
á procedor á ella.
Se
exceptua
..
DERECHO
MERCANTIL
ME
UCANO
.
963
pitales ó plazas de comercio para que se· organicen en cole-
gio, y
an
·uncia que pronto se publicará el reglamento de co-
rredores, el que por
lo
mismo no ·podemos
dará
conocer en
de
las disposiciones de este ilrtículo el caso de
que
la
cancelacion de-
ba hacerse
por
haber
pagado el
fi
ador el
importe
tota
l de
la
fianza,
pues
eutónces
bastará
la con1probacion
del
hecho.
·
A1·t.
63.
Los
corredores perfeccionarán los
contratos
que
se
otor
-
guen
con su intervencion, extencliendo ne.a
minuta
de
ellos
con
to
-
das las circunstanc.ias y condiciones que se·
hubieren
pactado,
la
cual
ser{,
firmada pór el corredor y
por
los
contratantes
en
presencia
..
aquel.
El
corredor
dará
copia-
cert
ificáüa_ de
la
minuta
á
cada
uno
de
los interesa,dos
dentro
de los veinticuatro horas útile~ sigu
ientes
á
su
otorgamiento. . . _
Art.
6
. Los eorrellores,
dia
ú
dia,
por
órden
de
fechas y bajo
nu
-
meracio11
prog~·esi va, colecciona
rán
todas las
minutas
firmadas
ante
ellos, y
en
el mismo órden las copiarún
sin
raspaduras,
enmendatu
-
ras, interlineaciones ni alirevítlt
nm
s, en
un
.libro especial que lleva-
rán
al efecto y
que
se denominará
do
'•Registro." ·
Art.
65.
El
libro de
r(ll?:istro
y
el
arcbirn
de
pólizas
de
los
corre-
(lores que por cualquier moth·o dejen de-ejt,rcer, ser:m
entregados
por
quien los ten
ga
en su poder, al Colegio
de
Co
rredores
para
su
guarda, y si no lo hubiere,
(•
hi
autoridad
que
tenga
á su cargo
la
expedicion
lo
s títulos. .
Art. 66.
Eas
lizas autorizaclas por íos e:irredores, l
os
asientos
de
sn libro
de
Regü,tro y las copi
;i,s
rt
_ificadas que con refe
rencia
á éste expidieren,
te
ndrán
el
n}ismo
Yalo~·
probatorio y
surtirún
los
,,
1ni
smos efectos jurídicos que
la
s escrituras
pública
s.
-
Art.
67. Son obligaciones de los corredor
s
:
I.
Asegurarse de
la
id
entidad
y capacidad
lega;_
para
contratar
de
las personas en cuyos negocios intervengan;
II.
l">rgponer los negocios con ex:actitnd, cl
aridad
y precision,
absteniéndose de impuestos que iuüuzcan á
er
ror
á los
contra-
tantes; .
·
III.
Guardar
secreto
en
todo
lo
')_ne
concienrn á las negociacione11
qne
r,e
les encargneu, y
no
revelar,
rni
éntras
no se concluya
h~
ope-
racion,
Jos
nombres
de
lo
s
contratantes,
á ménos · qu~ exija lo con-
trar
io
la
ley ó
la
natura-leza de las operaciones, ó qne los interesados
coni-ientan
en
que sus nombres sean conocidos; , '
·,
IV,
Expedir
á
loR
interesad0s, siempre ·
que
fas pif1ier en, copias
cer
tificadas
de
los asientos do
su
registro;
V.
Ejercer personalmente todas sus funcion es, sin hac
er
uso
de
inte
rmediar
i
os;
, .
VI.
Responder
enlas
oµeracionos de le
tras
y demas docurn.e
ntos
·endosables, de
la
autenticidad
de la firma del último endosan
te
ó
del
girador
en
su
caso, y recogerlos
para
eut
regarlos al tomador· '
VII.
Asistir á
la
entrega
de los eféctl)s c
ua
ndo alguno
de
los ~on-
tmtantes
lo
exiJá,
· ·
' .
JACIN'l'O
P
A.LLA.tES.
esta obra. ·
El
conjunto:
d&
·.
preceptos
de
p.ujstr.o
,.
CP
~IÍ&%
que1
copi
'
arnos
,e,n,la not~; fnos par1
e~el).
,tan
cl¡¡.r~
. Yr
r¡i.ciona
1
les
que
apénas exige.o comentario.
!i
Hare¡:nos,
.sin
ernba,rg
q~
algunas advertencias que nos parecen importantes.
p '
't"'
'¡,!'!
VIII.
C0Hr3enar
marcada
con
su
sello y
con
los
de
los
contratan
-
tes, mi ént-ras
no
las
reciba
á
SU
Ratisfaccion
e]
comprador,
Ull
a
mues
~
tra
de
las
mercancías,
siempre
quo
la
operacion
se
hubier
e
hecho
sobre
muestra;
.
IX.
Firmar
los
conocimientos
ou
los
.
contratos
de
trasport
t;i;
X.
Servir
de
peritos
por
nombramiento
hecho
ó cqnfirmallo
por
1a autoridail, y
dar
{i
ésta
los
informes
que
les
pida
sobre
materia~
de
su
competencia.
.
Art.
68.
Se
prohibe
á
los
corredores:
·
I.
Comerciar
por
cuenta
propia,
y
ser
comisionistas;
II.
Ser
fa
ctores,
d
ependie
ntes
ó socios
11e
nu
conrnrciante;
III
.
J'ertenecer
á .los consejo:;;
de
ó
administracion
de
las
sociedades
anónimas
y
ser
comisarios
ellas;
IV.
Adquirir
para
los
efectos
ele
cuya
uegoci
acion
estuvieren
encargados;
V.
Autorizar
contratos
prohibidos,
sea
por
la
naturaleza
del
con
-
trato
mismo ó
de
las
cosas
sobre
qne
verse,
sea
por
incapaci
drul ó in-
habilidad
le
ga
l
ele
los
contrayentes;
. "
-
VI.
Garantizar
los contra.tos
en
que
inter
vengan,
sor endosante11
ele
los
títulos
á
la
órclen,
negociados
por
su
conducto,
y
en
general,
contraer
en los 1wgocios
ajustados
con
su
mediacion,
responsabili-
dad
ext
rafia al silllple
ejerc
icio
la
_
corredurja;
.
VIL
Autorizar
los
contratos
que
ajusten
para
ó par"'
sus
pocler-
dant
t's;
-
VHJ.
Expeclil'
copia
cntifica
de
minutas
que
no
consten
en su
registro, ó no ti:xped
irh
rn
íntPgrni:-.
Art.
C9.
Los corr¡_,dort'S
110
podrán
}rnc
er
cesion
de
bienes, ·y
la
_
-quiebra en
que
ele
hecho
caig·;.n, ser{t calificaliu si
empr
e
do
fraudu-
lenta. .
..
Art. 70.
Los
corredores
,
ademas
de
las
penas
que
deben
ilp..p
o-
nérseles
por
los
delitos
que
com
e
tau
· en
el
ejercido
de
-
su
,oficjo, se-
rán
castigado~: . , • .
I.
Con
snspension
de
un
mes
en caso de infraccion del
artículo
671
II.
Con
destitucion
cuamlo
ejecuten
alguno
de los
actos
qu1
1
prohi-
be
el
art
.
68,
sean
declarados
en
qniebrn, 110
llev
en .libro
de
Regis-
tro
de
contrat
os, ó sean
condenados
por
delitos
contr
'.'ll
la
propi
eua1
1
ó
cuya
pena
exce
da
de
un
año
d~ prision.
Los
corredores
de~tituidos
no poclr{m
en
caso
alguno
s(}r
rehabi
-
litados. · ·
Art.
71.
Los
reglamentos
pueen
sancionar
cou
multa
basta.
de
quinientos
pesos
y snspf'usion
hasta
de
un
rne1:1,
los
debe
res
que
ll¡ll·
pongan á los
corredor~s.
Art.
72.
La
s
uspeusion
se impondrá.
por
la
autoridad
á
cuyo
~pr-
DERE
CH
O
MRRCANTll.
Mt!:XICANO .
!:l65
.
~p!J:.
Des,de
1uego y como ya lo hemos
indiQ
,!)i
d9 (
núme-
ro ,200),
hay
, que distinguir en los corredo_res titulaq.,os,
que
son.
á.los que se refiere nuestro
.digo, dos ,
clase;3
de funcio-
nes ,
r,nµy
distintas, pues unas son oficiales; y otras,
aunque
públicas,
so14
de deré'cho privado. Como funcionario públi-
co; el corredor es
un
v.~rcta
.dero Notario de los actos ó con-
tratos mercantiles, · pue.sto que la ley, dentro de ciertos
lími-
tes, le atribuye
fe
pública y
lo
faculta para autorizar los
con-
tratos de l9s comerciantes ó los ~ontratos mercantiles,
dan-
do á los documentos que expidan con las solemnidades
establecidas el carácter de instrumentos auténticos (arti:m-
lo
66
);
pero es necesnrio que el contrato- de que se
trate
sea
mercantil, ya por
su
naturaleza concreta,
ya
por
tener
la
presuncion de mercantil' e~ virtud de ser celebrado
entre
comerciantes. Esta circunstan:!ia es importante y debe fijar-
se en ella el corredor para no exponer á.nulidad
un
contra-
to del órden civil en cuyo otorgamiento ninguna ingerencia
oficial tienen los corredore~;
sin
embargo, no es tan grave
este punto, pues previniendo el Código en su artículo 79
que los contratos que segun el , derecho comuri necesitan
go esté b expedicion de títnlos; y la
itucion, por los
tribunales
competentes.
Art.
73.
En calla
plaza
de comerc
io
en
que
haya
más de
diez
co-
rredores, se establece
nn
colegio,
qu
t,,nclrá á sn car
go:
I.
Examüiar
á los aspir
antes
á
oht
e
her
el título de corredor;
II
.
Informar
á
la
autoridad
ft
cuyo cargo esté
la
ex
peüicion de
los títulos,
acernade
la idoneiy
so
lvencia de los fiadores q ue se
le propongan, así corno de l
os
cambios
que
sobrevengan en
la
idonei-
dad
lo
~,
·
ya
aceptallos, ó eu !a
integ
rid
ad
de las fianzas de los
co
-
rredor
es en t,jercicio; · -
III.
Av
is:tr
{i
la
misma
a.utori
siempre que
un
corredor
<1eba
ser
suspenso ó
dest
ituido; .
IV
. . Pu
bl
icar
anualmente
umi
li
sta
tl
e los co~rcdores,
en
ejercicio;
V. Re
ndirá
las autoridades los iufonnes qne les pirliereu
en
ma-
terial!!
de sn competencia.
Art.
74.
En
l
os
reglamentos respectivos, se expresa
la
manera,
de comprobar las calidades y r equü;itos que este Código
exige
pa-
ra
ser corredor.
,TACIN'J;O
PALLARES.
'
para
su validez escritura pública, no serán válidos erí
dere-
cho
mercantil sin ese requisito, es ciaro que el corredor
rio
pmide autorizar esos contratos, aunque sean mercantiles,
sino que deben ser autorizados por Notario ó Escribano se-
gun
la ley de 28 de Noviembre de 1867
.-
en el Distrito ' y
Territorios y las leyes respectiYás en los demas Estados de
la Federacion. Dicho
art,.
79 ordena: que
cese
exceptúan
de
lo
'dispuesto en-el a.füculo que precede ( esto es, que la vali-
dez de los contratostner,~antiles no depende de la observan-
cia de reqúisitos ó formalidades determinadas) los contratos
que con ·arreglo ,á este Código ü otras leyes, deben reducirse
á escritura pública ó
requieran
forma ó solemnidades de·
t
er
minadas nec;esdrias
para
su eficacia.))
La
exeepcion re-
ilativa a escritura pública
se
comprende fácilmente; pero ¿cuá-
les'
so
·n
1as
f ormás ó soiemnidades necesariaN para
la
efi-
cacia de ' los contr.atos que exigidas por el Código Mercan-
til ú otras leyes · no quedan· derogaélas .respecto de actos
mercantiles
°"
con arreglo al artículo 78?
Por
ejemplo, el Có-
digo
Civil
exige én
1:1nos
'-
casos el· requisito de es-critura -pú-
blica; pero en otros exige otras formalidades que no sonrés-
critura pública, sino escrito privado ( 1 ), para
la
validez de
1
Ilé
aquí
el catúlogo
de
los actos que segun
el
Oócligo
Civil
exi-
ge
1
so
lemr¡idad,
:ya
de escritura, pública,
ya
escrito
.
1
)riYado
para
ya\itlez
ciertos a0tos, siendo
advertir
que
sub-
rn.yamos,
1>,1n
( mayor facilidad del registro de este extracto, los ac-
. tos qne exigen
escritura
pública:
Art.
735.
"ha
division
de
los
bienes
'inmu
e
bles
es
nula si
no
se hace con
las
riii
8mas formalidades que para su venta exigen
los
artículos
f:921
y
9924.'1 ' .
Art.
1279. '
'P
ara
que el
contrato
sea vúllidu debe
reunir
las
si-
.
guientes
eonü,ciones .....
qne
se basa celel>rado con las formalülades
, .
externas
qne
exige
la
ley."
Art.
1.322.
"Todo co11tratu á
püt:::-0
por más de seis meses y ·cuyo
inte1es exc
eda
de
$ 200, neces
it
a
para
w válido constar precisamen-
te por es
ya
sea otorgándose .
PJ
contr&to
mi:sruo
en documento
prin1clo,
_ya
oto~gúndose _reci~o.ú
otra
eon~taucia _cierta, salv~ los
caEsos
comprendidos en d1spos1c10nes especiales. St las .P.restac10nes
fu~sen 1wriódicas, su
cuantía
será
regulada por
una
anmdidad. Cuan-
/
DE:Rll:CHO
MEltCANTIL
MEXICANO. 967
contrat~s ó
actos
determinados: ¿subsisten
est?,s
solemnidades
de
escrit~
privado
ú.
otras,
como
,númerq
dl:l
testígos; descrip-
.
cion
ó jnventerio _
de
obj
y
tos
_
en
cie,rtqs
contr¡üos,
et,
c.,
súp_sis
~
.
do
la
persona que
deba
firmar
un
documeqto no
sup
i
ere
escribir,
firmará por ella,
otra
perstma á
su
ruego
ante
dos
testigos."
Art.
1323.
''Niugnn
contrato necesita
para
su validez
más
forma-
lidades exter~as que las expresamente pr,evenidas por la ley."
Art.
1361. ".La
resolucion
del
contrato fundada
en
_
la
falta de pago
p
or
parte
del
adquirente
de
la
propiedad
de
bie11es
inmueb
l
es
ú
otro
dere-
cho
real
sobre
los
mismos,
no
surtirá
efecto
contra
tercero
de
buena
te,
no
.se
ha estipulado expresamente y
ha
sido inscrito
en
el
reqis
tro
público,
en
la
forma prevenida
en
el título
2f
de
este
libro
.'
'
Art.
1629.
"Es
nula
-
la
cesion de acciones si no se
hace
'
por
e~cri-
to
privado
cuando el valor del derecho cedido no ·éxcede
de
$ 500
ó por escritura piíbli
c_a
cuando
excede
de
dicha
suma,
ó cuando conforme
a
la
ley
deba
constar
en
escrí.tura
pública.
el
derecho
cedido.
''
. ·
Art.
1679.
''La
ratificacion y el cumplimiento
vplúntario
•le
una
obligacion
nula
por
falta
de forma ó solemnidad,
en
cua
lqui
er
tiem-
po que se hagan,
extinguen
la
accion
de
nuli
exceptuándose los
casos en que.la ley expresamente dispone lo contrario:"
Art.
1779. "Cuando la c_
osa
dada
.
en
prenda
sea
un título ,
df)
crédito
que
legalrnente
deba
constar
en
el
.
regiscro
público,
no
surtfrá
cf
ecto
contra
tercero
el
derecho
de
prender,
sino
desde
qu
e
se
inscriba
en
el
registro.?'
Art.
1787.
"La
prenda
debe consti_tuirse por escrito
en
toclo caso y
en
in.~trumento
público
siempre
que
el valor _
de
za
·
qb
gocion
pase
de
' 500." , · 1
Art. 1788. "EI derecho de prenda-, sea
cu~l
fuere
la
cantidad
de
1a
obligacion principal, no
surtirá
efecto
contra
tercero si
no
l}0nsta
en
la
forma que
previene
el artículo
anterior/'
'
Art.1811. "Este contrato (anticresis)
es
nulo
;
si
no
"onsta
en
escritura,
pública.'' · ·
Art.
1856.
"La
hipoteca
solo
puede
ser
,:onstituida
en
ucritura pú-
blica."
Art.
1864.
"El
crédito
hipotecario
puede
_ enajenarse ' ó
cederse
á un
tercero
en
tfJdo
ó
en
parte,
siempre
que
se
haga
en
escri
tur
11
pública
áe
que
~e
_áé
conocimient,.,
al
áeuáúr
y
que
se
inscriba
en
el
registro."
Art.
1907.
"Es
nulo el registro hecho
en
C8ntravenoion á
lo_
dis-
puesto en los
artículos
1897,
1898 y
19G6."
'
Art.
1889.
"La
hipoteca no
producirá
efecto alguno fegal sino
des-
de
la
fecha y hora.
en
qhe fuese debid~mente registrada." '
Art. 1981.
"Las
capitulociones (matrimoI1iaies)
deben
otorgarse
en
·
· _escritura pública." · , •
.,,
·
Art.
1982,
••Cualquiera
alteracion
que
,
en
·virtud
de
las
facultades qtte
concede
el
art. 1980
se
haga
en
las capitulaciones,
deberá
otorgarse
en
es-
critura públíca y
con
intervencion
de
todas· las
'Ptrsonas
qui!'
en
ellas fue-
ren
intere-sadas."
·
968
J.ACll(TO
PALL
.A.ltES.
'
ten
e~tas
solemnídades
en
los
actos
ó contratós
merc&ntiles
a
pesar
de
lo
pre~eptuado '
en
el
articulo 78,
qrie
ordena
que
la
validez
de
un
acto comercial no depende
de
la o~ser-
Art.
1984 . .:
'Sin
el
requisito
prevenido
en
el artículo
anterior
(re-
, gistro) las alteraciones no
producirán
efecto
contra
tercero."
Art.
1985. ''Los pactos celebrados con infraccion de los art!I. 1981
y 1982 son nulos." . ·
.A.rt.
2018.
"No
pueden
renunciarse los
gan:.1-nciales
durante
el
ma-
trimonio;
pero
disuelto éste ó
decretada
la se:paracion de bienes, pue-
d
en
renunciarse
los
adquiridos y vale la -renuncia si
se
haa
en escritura
pública."
Art.
20'l3.
"En
las capitulaciones que establecen stparacion
de
bienes.
se
observará
lo
dispuesto
en
los
arts. 1977, 1979 1985 ....
•.
" .
Art.
2113. "Bon aplicables á las donaciones antenupciales las reglas
de
las áonaciones comunes,
en
todo
lo
que
no
fueren~ contrarias á e,te
ca
,,
pítu
lo.''
· .
Art.
2l.30 . .
"Pau
que
el impueble
comprado
segti.n
el
4ff
caso
del
art.
2129 se considere dotal, es necesario
que
las .
.dos
circunstancias
que
en
él se exigen, consten
en
la escritura y
en
el
registro."·
.Art. 2122.
"E11,
la
constitucion
d,
la
dote
y e
1i
su
se
ob.!erva-
lo
dispuesto ·
en
los
arts. 1980 á 1985 y
en
el
19912"
Art.
2152. ,
"Las
enajenaciones
que
Qonsienten los arts. 2150 y 2151
( enajenacion
de
la
dote)
se
hará
en
pública subasta
con
autorizacion
judicial." · , .
Art.
2156.
"Para
hipotecar
los referidos bieneH, se requiere tam-
bien
la atttorizacion juclicial y
la
audiencia
del
marido
en
su.caso."
Art.
2224.
"La
,sociedad
será
nula
cuando consintiendo
en
b,ienes
no se hicJere de éstos
un
inven'tario
que
firmado
por
las
partes
dep.e-
unirse
t\
la
escritura
cuando
ésta
sea necesaria." · · · ,
''.
Art.
2225.
El
contrato
de
sociedad
de
,
be
hacerse
constar
en
es
critura.
~
blica
siem71re
que
$U
objeto
ó capital ex
ceda
en
valor
de
$ 300." · , , ,
Las
variaciones
que
para
la.
Admin istracion se
hagan
du,ra
nte
la
·
"sociedad, no
surtirán
efecto
contra
tercero si no se anotan
en
la
escri-
tura original y
en
el
protocolo
.
.
A.rt.
2352.
"El
mandato
debe
otorgarse
en
escritura
blica:
1~
Oiia11do
Sea
general; · '
i.
2~
Cuando
el
inte
res
del
negocio
en
que
se
conviene exceda
de
·, 1,000;
S?
Cuando
en
, virtud
de
ét
haya
de
efectuar
el
mandatario ·á
nómbre
del
mandante algun
acto
que,
conforme á
la
ley,
de,ba
constar
en
' instru-
mento público; .
Cuando
se
otorg-
uen
para
asunto.!
jitdiciales, salvo
lo
dispuesto
en
el
art. 2383." · •
Art. 2353.
"E)
mandato
debe
constar
por
lo niénos
en
escrito pri-
vado,
cuando
el
intere,s
del
nego•io
para
que se confiere exceda.de
$ 200 y no
llega
á $ I,000." .
Art.
2383.
"E
l mandato judicial será otorgado
en
escritura pública;
mas cuando el
interes
del negocio
no
excediere de $ 1 000,
podrá
'
DERECHO
MERC.A.N'l'IL MEXlC.A.NO. 969
vantJia
'
de
1formalidades ó 1·equisitos
dete.1·minados?
Pe-
ro
si
segun este articulo :no son necesarias formalidades · ó
requisito§' deterrí1inados: ¿entónees cúánao tiene
aplicácion
otol·garse
en
documento
prirndo
autorizado
' con
la
firma
de
dos
tes-
tigos, ó ratificado poi; el
mandante
ante
el
Juez,
quien,
cuando
lo es-
tirúe necesario,
podrú
decretar
la
ratificacion
ántes
de
admitir
al
pro-
curador
y
aun
despues
de
admitido."
'
Art.
2354:
"La
omision
los requisitos establecidos
en
los dos
ar-
ti
1culos
que
preceden
anula
el
mandato
en
cuanto
á
las
obliga
c
iones
contra
.id~s,
entre
un
tercero y el mandante;
que
sólo
deja
·
subsisten-
tl3s
las
contraídas
entre
el tercero
qu
·e
haya
proceclidi>
de
buena
fe y
el man.datario, como si éste
hubiera
· obrado
en
negocio
propio."
·
· ,
:A.1:t'
:
~~7L
''Siempre
qrie1'el empresari10·1se
encargue
por
ajuste
cfüradó '
de
obra
en
cosa inmueble cuyo·
valor
séa
de
más
de
t ·100,
o,
torgará
el
contrato
por
escrito, incluyéndose en él una
de11cripcioo
pormenorizada, y
en
los casos
que
los exigieran,
un
plano
ó clisefio
de
la
obra."
.
1
··
1\:.
rt.
·
2fl
,32. º
''El
cónti:ato
de
·a1irendizáje cele·
lJr.aclo
en
.
tre
mayores
da
1
edad
ó
en
el· q,ne se '
interesen
menores-·
legalmente
representa-
cl
os;,·
se
otorgará
·
¡)Or
esorito
ante
dos testigos; si alguno
de
los inte-
resad.os no supiere firmar,
lo
hará
por
él y
en
su
presencia, otra per-
13ona
di'
stinta
de
los testigos.1' ·
~
'
A.r"
t
.'
2607. "'Si
el
valo'r
de
los
muebles
donados
excede
de $
280,
la
do-
'nac'ión
1
deberá
otorgarse
en
escritura pública."
Art.
2608 ..
"/;Ji,
la
dohacion
fuere
de
bienes
r~ices
solo
podrá
hacerse
en
e~c
ritu'fa
públic,a,
sea
éual"Yuere
sic
L
valor;
Y
'.'
DO'
producirá
stis efectos
'bQfrtra tercerQ, sino desde
t)_ue
sea debidamenté11egistrada." 1
: :A.rt.2611': '•Si
la
aceptacion (de
la
d0naci0n) se
11.iciera
en
escritu-
ra
d,
iv
.ersa,
sp
notificará
en
debidc:1,
forma al douante: y
la
.notificaci
on
se
hará
· '
constar
en
]as dos éscritu'ras." , I ·
.'
¡ . ,
~n
A~t.127ú7: · '•El
contrato
de
seguros es nulo'
si
no
so
otorga
por
es-
-
cT
fi'to
~"
· , i
-~
f ( · , ,
...
Art.
í37!33.-
"
'Es
·nhlo
el
seguro ele cdsás fungibles, si'no se
expresan
-claramente, en número, peso, meclida, cántidad· y
calidad
." ·
Art.
,2785'.
"En
los casos del
artículo
anterior
(
constitucion
de
ren-
ta.
·vitalicia) se ·obi:;ervarán,
para
la
validez, y pago
de
la
renta
vita-
licia, las di~posiciones
relativas
á la solemnitlad
~xterna
del
acto
en
que
se constitfryese." _. '
Art.
29~0.
"El
contrato
de compraventa. no
requiere
para
.
su
vali-
dez formalidad
alguna
especial, sino cuancloTecae sobre oosa
inmue-
ble
."
,.
, r '
Art.
292L ''La
venta
de
un
inmueble
cuyo
valor
no
exceda
de
$
500;
s~
hará
en
instrumento
privado,
que
firmarán
el
vendedor
y
,.
el
comprador
ante
dos testigos coríociclos."
,
A¡:t.
, 2924.
"Si
el
valor
del
inmuelile
excede
de
quinientos pesos,
re-
ducirá á escritura pública." ' ., ·
· ' '
Art
.2925.
"La.
venta
de
bienes
raíces
no produ:cirá efecto,
con
re.
J .A.CINTO P ALL.A.RES.
el
art.
79
siguiente, qué dice:
«se
exceptúa~ de lo prev~n.i-
do
en
el artículo que precede: los contratos
..
·
que
. _coa ar:re-
glo
á este Código ú otras leyes deben reducirse á escrita,-
laoion á tercero, sino despues de registrada en los términos prescri-
tos en este Código." . ,
Art.
2935.
"Con
excepcio
n
ifr
lo
relat
ivo
al
precio,
son
aplicables á-
este
contrato
.(permuta) l
as
r
eg
las
de
compravent(I,,
en
,cumito
JlO
se
oponga
á
los
artículos anteriores." ,
Art. 2947. !'El arrendamiento debe otorgarse
por
escrito cuando
la
renta
pasé (le cien pesos anuales." .
Art. 294K
"Si
el
prerlio
fuere-rústico y
la
re,n.ta
p
a.~are
de
$_1,000
anua,
les,
·
el
co
ntrato se otorgara
en
esc,.
itura
:públ
ica."· ¡.
Art. 2949.
"La
forma
del arrendamiento de los bienes nac·ionales
y de cualquier establecimiento público, se
regirá
por las ordenanzas
administrativas." "
Art. 3082.
''
Todo
censo
debe
constituirse en escritura pública,
pena
de
nulidad."
Art
. 3104;
''La
valuacion y deslinde (del predio daflo
en
censo en-
fitéutico) serán hechos por peritos
nom
hi:ados á voluntad
ele
los con-
tratante:'!, y
el
dictámen de aquellos
se
insertará
en
la escritura
ilel
contrato." ·
Art
. 3111.
''La
distribucion (de la enfiteusis en lotes)
se
h:irá
por
peritos
nombrados
por
las
partes,
y
no
tendrá
valo1'
legal
·
sino
cuancto
;f
d,ctámen
de
aquello,
se
hagt1.
constar
en
· escritura pública,. incluyé~close
en ~sta
el
@onsentimiento expreso del dueño." ·
Art.
3118. '•Los predios de menoreis y dernas incapacitad.os
µo
pue-
den ser dados en enfiteusis, sino con autorizacion judioial solicitacla
por
el
tutor
de acuerdo con el mirador, y con audiencia del Ministe-
rio público." , ·
Art.
3142.
El
dueño (en el censo enfitéutico) no
podrá
exigir en
las pensiones atrasadas de más de cinco años, sino por acoion perso-
nal, en caso
que el crédito conste en escrito firmado por el enfi-
teuta con dos testigos más, ó reconocido
anti}
un notario."
Art. 3153.
"La
transaccion que previene controversias futuras,
debe constar por escrito,
si
el interes pasa
de$
200."
Art.
21~2.
''La
tranMccion
se
rige
por
las
reglas
generales
de
los
con
-
tratos
en
lo
que
no
esté
expresamente
p1'evenido
en
este
título."
Art.
3168.
"El
fiador solo queda obligado por la transaccion cuan-
do co:03iente en ella por escrito." ·
.Art. 3191. "Solo
pueden
inscribirse
los
títulos
que
constan
en
esc1'itura
pública y las sentencias y providencias judiciales certificauas legal-
mente."
Art. 3194. "Los a.ctos y contratos que conforme á
la
ley
deben re-
gistrarse, no producirán efecto contra tercero, si no estu:deran. ins-
critos
en
el oficio respec tivo,'' • . . . , . .
A
lo
s artículos anteriores
hay
que agreg~r)os
516,
518, 38?,
197
·y
198 relativos á contratos de
jnoapi,t
,citados y mujares
casadas,y
los
DEH
,
ECHO
.MERC.A.NTlL MEXlC.A.NO. 971
ra, pública ó
requieran
formas ó solemnidades necesa-
rias
para
su
eficacia? ¿Cuáles son esas f armas ó solem-
ni4_ades exigidas por otras leyes (y el
Código
Civil
es otra
ley)
qu~
subsisten segun este
artícult;>
.y cuáles las que no
subs'isten segun el artículo anterior? Oscuridád tan g:ande
en preceptos tan importantes y trascendentales, vaguedad
informada
en
un circulo
vicioso
tan patente,
~o
es disculpa-
ble en
los
legisladores que deben cuidar de evitar
la
anar-
quía é incertidumbre
de
la validez
de
las convencior.es y no
dejar ést~ en la neblina
de
frases sin sentido. T~ne-
~os
dos
clases
de
formas en
los
contratos; unas
de
q~e están dis-
/ pensados los mercantiles, y otras
de
que
no
lo
están; ¿pero
cuáles son las unas y cuáles las otras? Esto
no
lo
dicen los
arts. 78 y 79 copiados.
Se
adivina que se quiso establecer
una diferencia entre las que los jurisconsultos llaman solem-
nidades probationis causa y solemni'yjades sacr-amenta-
les; pero ni
se
ha ocurrido á estas expresiones; que siendo téc-
nicas en la ciencia reflejarían _cuál
fué
el espíritu ó intencion
9 y
10
del Código de Procedimientos civiles relacionados con todos
los anteriores del Código Civil y que preceptúan que: ''ninguna
ac-
cion, sea real ó personal, puede intentarse
si
no
se
acompal1n,
el
título
legal que lo acredite en todos los casos en que el .Código Civil exi-
ge
para
la
vaHdez de los contratos que
se
otorgue en escritura pú-
blica ó en escrito privado; los Jueces desecharán de pl~
1no
tocla ac-
cion
ele
seta ulase que se
intente
sin este requisito, bajo
la
pena de
suspension de uno á seis meses: que siempre que sea obligátorio por
ley ó por convenio de las partes que
un
contrató conste
en
escri-
tura
pública, y
se
niegue alguno
ele
lo.s
contratantes á firmarla, po-
drá
el otro obligarle
á,
hacerlo ó á
(].116
le
in
demnice los daños y
pexjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en
sn
protoco-
lo ningun instrumeQ.to sin exigir
pre,iamente
que los interesados
firmen ante ellos la
minuta
ó borrador; ó que si no saben firmar den
su
consentimiento expreso ante el mismo notario y dos testigos
rria-
y;ores
de toda excepcion,
lo
cual se
hará
constar en el instrumento,
En
los
c¡asos
en que se hubieren llenado los requisitos _
qui;)
previe-
ne
el articulo anterior, y la
parte
qne
se
oponga á firmar no' justifi-
que
la~
excepciones que tenga
para
no
hacerlo,
firm'f,trá
,el:.
Jue.r:,
4a
.
ciendo que se anote
en
la
escritura; y ésta, clespues que .el
~allo
cause
ejécutoria,
será
considerada como título perfecto.'' ' '
62
972
J.A.CIN'J'.O P .A.LLARES.
del legi~lador, ni aunque se hubiera expresado en esos
térmi-
nos jurídicos el legisl~dor, habría
rlej
ado de ser
v-ago
y confuso·
en
nuestro
derecho positivo, pues todo
el
m-q.ndo
sabe
gi}.e
supuesta
la mala, impropia y discordante reqacción del
:-
,,
digo Civil, existe
una
secuela, existen ejecutorias,. existen
doctrinas que sostiénen que todos los contratos en que nues-
tro Código
Civil
exige alguna formalidad, no solo la de escri-
tura pública, sino
la
de escrito privado ú. otra; esa formali-
dad ó la exigencia de la ley respecto de ella, no es
solo-
probationis causa, sino
ad
solemnitatem, por herir la ley
de nulidad los actos en que
tal
formalidad se _omite y por
prevenir el artículo del Código de Procedimientos Civi-
les que: «ninguna accion, sea real ó personal, puede inten~
tarse sino se ·acompaña el. título legal, que la acredite en to-
dos los casos en que el Código Civil exige para la validez de
los contratos que se .otorguen en escritura públioa ó
en,
e~-
crito privado;
{os
.Jueces desecharán
d(}
plano toda
ae-cio!l
de esta clase
tj
·ue se intente sin este,requisitu, baj-o la perra
de suspension de uno á seis meses.)>
En
presencia de estos
preceptos y del artículo
1279
del Código Civil, que ordena
que: «para que el contrato sea válido debe reunir las si-
guientes condiciones. ,
.....
IV,
que se haya celebrado
con las formalidades externas que exige la ley,)) no puede
saberse cuáles son los contratos mercantiles que gozan del
beneíicio del artículo 78 del Código de Comercio, es decir,
_cuáles son aguellos cuya_ validez no depende de la obser~
vancia de formalidades ó requisitos -determinados, pues si
ese artículo se refiere á toda clase
de
formalidades para
li-
brar
de ellas á los actos mercantiles, el
79
siguiente
tam-
bien se· ~efiere á todas para hacerlas obligatorias en los
com.-
tratos-mercantiles, supuesto que todas las consignadás en -el
Código Civil son necesarias
pára
la· eficacia del contraw
segün el artículo
1279
. copiado~·
Para
penetrar ,
en
la
inten-
,.
Dm1.ECH< MERC.A.N'l'IL MEXTC.A.NO. 973
cion .de los autores de~nuestro. Código necesitamos ver cuál
fué
la i-ntencion
deJo&
·
auto_res
d,el. Código
Espar10l~
cuyo
ar-
ticulo ,
o2
está casi textualmente ·
co
,
pi:ado
en
el
79
de: nues-
t.ro
,Código:i
S-egun
aq1
11el:
cese
exceptúan, de·
}a
franquicia
de
.r
estai· sujetos á, 1 formalidades externas determiuadas los
.cQntratos que cdn arregl,o, ,á este Código (et Mercantil
Es-
pañol) ó á las leyes
es
.peciales eban
réduci.r:se,
á e,scritnrá ó
requieran formas ó solemnidades necesáriaspara su eficacia.)>
Redactado así el precepto, tiene ,efectos prácticbs y
con-
-
signa una positiva franquicia á favor de los aqtos
mercan-
tiles, pue9 no ,declara obligatoria
para;
ellos toda clase
de
formalidade~, ,sino solo las exigidas por . leyes especiales,
pero no las exigid.as
p01
L
e1
derecho comun ó civil, de las
cuales precisamente quedan librados los-actos ·mercantiles,
y ert
~to
ccmsiste la franquicia de que gozan. Mas como
nuestrn Código no habla de leyes
esjJ'eciales,
sino de otras
leyes,, y
una
de esas ·0tras leyes es el Código Civil y el
de-
recho' comun en general,, resulta que al alterar el artículo . ·
del-Código Espaüol, hizo un,a·aheracioh. no solo inútil, sino -
absuréla. Sea de ello·
lo
que fuere, es evidente que la frase
otras leyes de que usa nuestro Código equivale á
fa
.de le-
yes especiales de
que
usa el Español, y si caw9ió la frase
quizá por cierto puritanismo constítucionalista (porque
nues-
.
tra
Constítucion próhibe en cierto sentid9 leyes especiales), .
la
intencion
fué
la misma y
por
esto debemos aceptar como
la única:, .fundada y 'racional interpretacion de dichos
ar-
tículos
78
,
-y
79, la única que dej~ con sentido y apUcacion
'posible á ·dfühos preceptos, la de que exceptuando· lo_s ac-
tos que deban reduciirse á
·,
escfitura pública, los· otorgados
en
el extrarijeró ·y los que.por ·Ieyes especiales, como so:
bre
minas~ :ferrocarriles;,
etc.,
,
etc.,
.deban,revestir cierta forma,
tod.os,
lo;;
demas se pue'de~ hacer constar, ó p,robarse por testi-
gos
yqror
cualquier otro medio, annqlie
el
derécho
comun
ó
974
JACIN
'
.1'0
PALLA.RES.
civil exija u na formalidad especial.
En-
una palérbra, qud la
frase formas
n'ecesa1
1ias para
su,
eficacia
se
refiere á solo
'aquellas que sean ó tengan el caráctér·de.sacrarnentales, co-
mo
las relativas'
á.
la
necesidad de escritura pública
en
con-
trato som'e · inmuebles.·
En
este sentido, están redactados
los artículos
25
del 'Código Belga, 278 317 del· Alernan,
44
del Italiano
y.f29ñ
del Borfogués., ' · · ·
',
40ñ.
Hemt:>s
:¡i.nticipado
el estudio ·de los artículos en :éues-
tion por la importancia que tienen respecto de lasfunciones
de notarios que la
le.y
a tribu
ye
á los· corredores, y á reserva
de ampliar
más
nuestras explicaciones· al ocuparnos_ dJrec-
tamente
de dichos artículos.
En
todo
caso, . y para .evitar
dificultades y nnlicdades, los corredores procurarán 1que sus
minutas ó pólizas sean 1le
viádas
ante Notario.
pa-ra
que
ha-
ga
ó auto rice
la
escritura 1;especti va, cuando se trate de
contratos
en
que el Código Civil ú otra ley exijan escritu-
ra pública para la ceiebracion
a.e
contratos determinados. ·
·
406.
Eu
estos
momentos
se está·corrigiendo en la Sec.re- '
taría de Hacienda el reglaunento y arancel de Corredo'res;
y
por
lo mismo publicaremos en el Apéndice al libro ·esas
disposiciones si se
promulgan
ántes de que salga esta obra
á luz; en caso contrario, las insertaremos en .el torno ·si-
'
guiente. . · '
407. Previene el digo que el oficio ó· intermediacíon de
los corredores es vol"untaria, , y
q~
los contr'atos. celebrados
sin ella se comprobarán conforme á su naturaleza, .siri atri-
buirá
los intermediarios (es
decir,á
-lo·s corredo~es no titu-
lados) funcion alguna de correduría. El corredor1titulado cele-
bra
un
contrato dé'lo'caci-on de ·obras ó prestacion de servicios
profesionales regula~o ,mimrniosamente
pot·
la
ley
en
cuan-
to á
la
naturaleza: de
·i
los servicios prestados y á los h,onora-
r.ios
· ·que
deban
pe'reibir,se por aquellos; peromo
p@r.
esto
carecerán de derecho lo_s corredores no ·titülaüos
para
· co-
. /
DE
RECHO
.
J,,IER.C
A-
N'l'IL
l\íE-XICANO. 975.
brar,
J'
ernuneracion por susíser,
vicios,
pues la
.ley
no
prohi-
be, 'el trabajo ,de '
i.n-terrn
e;
diaé.ion
,
,d
e cualquiera individuo.
p
ara
<
ave
n
ir
·á: d?s interesaJ
lo:s
..
en
un ·contrato.
~11
conse-
cuen'Cia,
· esos.intermediarios~ó,corr.edores sin títul
o,
no
.po-
drá'n ejercer
las
funciones que1
el
Códig
,o atribuye. á:los co-
r
red_ore
s. n su carácter
de
N otarid
s,
pu(:ls
, ésto
s8J
:
ia
usu
r-
1
paeion · de funciones púb'licas; pero
sl
podrán eje
rc
er el
simple
oficio
.
h1termediarios .y
cobr¡1r
honorarios por su ·
trabajo:,
no
solo
cu.ando
así
lo
estipulare o. ,
con
los interesa-
. d
o~
~
si
no en
genera1
:
en
todo
caso
en que su intervencion
t
uvi
ese por mira adquirir
ese
' hono.rario; segun
el
art;
215
de .
la ley
orgáRfoa
.i:
1e
las
··,
reformas c9
n1?titu'cional
as
de
14 de 1
Di
ciembre
de
1874,
que
dice:
ccNadie
pu_ede
,
s~r.
,
00-ligad
o ,
á prestar trabajos personales
sin
su pleno consentimiento
y
sin
la
justa retribucion.
La
falta
de
consentimiento, aun
cuando medie
la
retribuci!)n, constituye un ataque á
la
g
a-
rant(a,
lo
. mismo que la falta
de
retribncion
cuand.o
el
cousentimiento
se
ha
dado tácita ó expresamente á
con
-
d
icion
de
obtenerla.))
408.
Los
corredores
sin
títuio_podrán reputars~ comercian-
t
es,
pues
el
Código
atribuye carácter
de
actos
mercantiles á
l
as
operaciones
de
rnediacion
en
negocios mercantiles ( art.
, fraccion
XIII);
y
si
un individuo
se
dica
habitualmente
á mediador .en operaciones ó contratos mercantiles,
no
pue-
d~ dudarse que ejecuta
actos
mercantiles y que p
or
lo
mi
s-
mo
es
, conierciante
en
los términos explica
dos
en el núme-
ro
370 de esta obra.
Es
cierto
que
el art.
o3
ordena
qu
e
1 no
se
atribuirán funciones
de
c0rreduría á
los
intermedia-
1rios
no
titulados, pero evidentemente este ,precepto
se
r
e.
fiere á las funciones oficiales
de
los
corredores titulados;
p
ero
las
funciones privadas,
el
acto
civ;il
de
mediacion,
el
contrato
de
locacion
·de
obras, comision, mañdato, gestion
de negocios que ejecutan
esos
corredores sin título, no
976 .JACINTO
PALLARES
.
pueden ser · sino actos mercantiles cuando se refieren á
mediaeion para actos mercantiles; y siendo· éorrio· son váli-
dos y lícitos esos contratos de mandato, .locacion de obras,
comision que necesariamente celebra el .intermediario sin
tít
ulo,
es
evidente que tales contratos· están comprendidos
fo
rzosamente en alguna
~e
las fracciones X, XII ó
XIII
del
Código Mercantil y son por lo mismo mercantiles.
El
co-
rredor sin ,título no está sujeto á
la
prohibicion de"no ejer-
ce
r
el
comercio; pero los abusos que cometa en el ejercicio
de
su
trabajo
es
tán
previstos en el articulo 767 del Código
Pe
nal, relativo á que comete el delito de violacion de se-
creto d que lo revele cuando se le
ha
,
confié\dO
por razon da.
su estado, .empleo ó profesio·n.. '
'.'
.,
~
1,
J 1 ,i

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