Derecho Mercantil Mexicano. Parte 46

Páginas901-920
912
J.AOU('fO,P A.LL.l1t:r¡s,·
cía
de
los actos y de las otras ocupaciones á que se consa-
gre
la
persona de que se
trate.
Por
este motivo se
ha
de-
cidido
en
la jurisprudencia que no cabe el recurso de ca-
sacion contra las decisiones que califican
un
acto de
mer-
cantil ó á una persona de comerciante, pues no procediendo
ese recurso. contra simples apreciaciones de hecho
en
las
que es soberano el. Tribunal sentenciador, no puede
haber
violacion de ley
(1).
Sin
embargo,
ya
veremos al habl~r de
los actos mercantiles, cómo existiria violacion de ley cuan-
do se atribuyese uarácter
mercantil
á
les
actos que notoria
y legalmente están fuera de toda analogía con actos ·de co-
, mercio, como servidumbres, donaciones, y otros.
_
368.
Siendo
la
calidad de comerciante un hecho, en el
sentido de que la ley atribuye diversos der~chos, obligacio-
nes y responsabilidades á los comerciantes, no
en
virtud
de
, que adopten nominalmente en sus actos ese carácter,
s1no
en virtud de que realmente se consagren por hábito ú ocu-
'pacion ordinaria á los actos que el derecho reputa
mercan-
tiles, sígu
e~e
de aquí que
ni
la omision de ciertos registros,
publicaciones ó anuncios
en
que incurra un comerciante, le
pueden sustraer á la ley mercantil, ni librarlo de ser con-
siderado ante ella como comerciapte; ni viceversa, el hecho
de que
un
. individuo se inscriba se registre ó se anuncie co-
mo c,omerciante, no siéndolo, bastará para que adquiera ó
tenga legalme
nt
e ese carác,ter (2). Sin embargo, si es
im-
potente la voluntad del intli';iduo para hacer que exista
lo-
que realmente no existe, esto es, el conjunto de actos
mer-
1 Scheyven Pourvois
en
cassation núm. 106,_Bravard_ Veyrierc
,,
,
op.
éit., núm. 10, pág. 11. Pigneau, Manual
Encyclopedique
de
com
-
merce,
pá¡s. 1445. Lyon-Caen,,etc., op. cit., tom. l
<:>
núm. 140.
2 Lyon--Caen, etc., op. cjt., núms. 141 y
150:
"L11,
qualité de
co-
mergant ne peut--etre
attribuée
qu'á
celhi qui reunjt les co nJ it ion
s.
legales,
et
il
n'y
á
pas
á,
ten
ir
compte de·
la
qualification qn'n
no
por-
sonne
aurait
prise dans
un
acte."
DERE
CHO
MffiRCA
NTIL
ME.U
C.A.NO.
913
cantiles que le den
ante
la
ley el carácter de comerciante,.
en
la esfera de las pruebas jurídicas, ó
en
la
esfera de
la
responsabilidad por dolo, puede influir
la
conducta de un
individuo que se hace p
í,!.
sar por comerciante sin s~rlo. Des-
de luego el hecho de hacerse pasar por comerciante,
indica
una
presuncion en contra de
la
persona
que
se
atribuye
esa-
carácter en virtud de la cual
hay
derecho para
reputarlo
co-
mo
eomercia
nt
a mién tras no pruebe lo contrario.
«¿Esta
calificacion de come
rc
iante que hubiera
tomado
una
perso-
na en un acto determinado, no tendría
ninguna
consecuen•
cia? Ella obligaría desde luego á
probar
que no
le
perte-
nece semejante caráct
er
si
qu
isi
ere, por ejemplo, declinar-
la competencia del tribunal de comercio; y aun
en
el_
caso
,
de
qut:J
justificase no ser comerciante, creemos justo
que-
las
costé¡.s
de la instancia foeran á cargo del que
se
hizo_
pasar por comerciante, porque indujo á
error
á
su
adversa-
rió. Pero no iremos más léjos; aun
en
caso de dolo,
no
aplicaríamos las c.onsecuencias de la calidad de comerciant·e
que alguno se atribuyó falsamente, como son el estado
de
quiebra, la competencia rationae materiae, las cuales no.
pueden resultar de
la
voluntad de las partes» (1).
369.
Poco importa, por otra parte, que los_ actos de co-
mercio sean ejercidos por cuenta propia ó por cuenta
ajena,
.
pues basta el hecho de ejercer actos juridicos n:tercantiles.,
de contraer obligaciones ó responsabilidades personales
que
·
la ley reputa_ mercantiles, para que se tenga la calidad
de
comerciante. «Por lo
dice Lyon-CaAn (2), citaudo á.
Massé, un individúo es comerciante por el solo hecho de ,
ejercer actos de comercio en su nombre, y la circunstancia
de que se obra en nombre ajeno no modificaría esta
situa
-
1 Lyon--Caen, etc., op. cit., núm. 150, nota (3),-Yéase
tambien
la.
Curia
Filípica,
Comer,io
terrestre,
cap.
1~,
núm. 13. ·
.2 Op. cit., núm. 147.
í
914
JACINTO
PALLA.RES.
cion; el comisionista es por esto comerciante. El que ejer-
ciere el comercio
por
cuenta de otro,
aunque
fo.ese
un
sim·
ple representante (prete-nom) seria
_ta
mbien comerciante,
lo mismo que aquel por cuya cuenta obrase.» Pero para ,
ello será preciso que se ejerza el comercio en nombre
pro·
pio, pues
ele
lo
· contrado, esto es, si se obrase en represen-
tacion ó como· mandatario. de
otra
persona, ésta será co-
merciante, pero el apoderado ó mandatario no lo será, aun-
que celebrará un contrato aislado mercantil
al
aceptar el
mandáto mercantil,
quedando
respecto de ese contrato y
sus efectos jurídicos sujeto á
la
ley
mercantil que lo regule,
ya
como contrato de comisiol}.,
ya
como gerencia de socie-
dad anónima,
etc.,
etc.
Sin
embargo, como nuestro Códi-
go define el contrato de comision que es mercantil, di- ·'
ciendo que -es el mandato aplicado á negocios mercantiles,
cuando
un
individuo se ocupe habitualmente de ser mandata-
rio para negocios mercantiles, esto es, cuando su ocupacio·n
ordinaria sea la de comisionista, no cabe
duda
en que ·debe
ser reputadc, como comerciante, puesto que
la
cornision es
un acto· mercantil, y puesto que suponemos que habitual-
mente ejerce ó ejecuta ese acto mercantil, lo
que
necesa-
riamente
lo
coloca dentro de los términos literales de
la
ley;
y
lo
que se dice del comisionista debe decirse de todo agen-
te, factor, etc., cuando no obra como simple dependiente,
sino que en virtud del' contrato respectivo obra, ó más bien
ejerce actos de comercio en representacion ajel).a, pero de
tal manera ,que el ejercicio de esos actos sean su ocupacion
habitual por
una
parte, y por
la
otra, sean análogos á los
de
un
comisionista, de manera que aparezca que
obra,
bajo
r_ysponsahilidad personal. Así, los . gerentes de compaflias
mercantiles c9lectivas ó en comandita son comerdantes,
tanto porque
en
virtud
del' contrato1de socJedatl ej,e_r-
yen
ac-
tos de comercio
por
interes propio, como
pcfrqu
·
eiienen
res-
.DERECHO
MERCANTIL
MEX1CANO
. 915
ponsabilidad personal '
en
el ejercicio de dichos actos,
segun
lo hemos manifestado
en
el
número
ant
erior. Con estas
ex-
plicaciones aceptamos la doctrina de'Lyon-Caen
(1)
, que di-
ce:
ccA
la inversa, los individuos pueden
hacer
actos
de
co-
mercio
muy
. numerosos y muy
importa
ntes, sin
ser
por
es-
to. comerciantes. Así los factoees, los
emp
leados que eón
di-
versas denominaciones tiene un comerciante, ejecutan
ha-
bitualmente actos de comercio, pero como no los ejecutan - '
en
su
nombre,
sino en nombre y por cuenta de
sÍI
patron,
único que queda obligado, éste solo es comerciante,
aun-
que
personalmente no ejecute acto alguno mercantil, pues
los hechos de sus mandatarios son los suyos. Y esto
que
·
decimos se aplicá tambien á los' directores y administrado-
res de sociedades anónima? que no son otra cosa que
man-
datarios.))
370.
¿Los corredores, agentes de cambio y otros funcio-
narios que desempeflan ó pueden desempeñar funciones de
intermediarios
en
los actos mercantiles, son comerciantes?
La
doctrina y la jurisprudencia. en la legislacion y práctica
europeas están divididas, fundándose
lo~
yue rehusan
la
calidad de comérciantes á estos individuos, en que léjos de
ser
comerciantes les está
pr
ohibido ejerce.· el comerciq por
cuenta propia. A esto contestail los adversarios
(2):
ccque
hay
en
esta objecion una verdadera confusion; que el co-
rredor
no es
en
verdad sino un intermediario, pero que es-
to no impide que sea comerciante, puesto que no es
un
simple intermediario como lo son los dependientes, etc. »
En
nuestro concepto, los corredores
son
com,erciantes para
todos los efectos legales, salvas aquell
as
d
is
posiciones cuya
apl~cacion séa incompatible con l
as
fu
nciones
de
dichos in-
1
Op
.
cit
.,
m. 14
6.
2 Lyon--Caen, op.
cit
., núm.
148.
916
J ,ACIN'.l'O
PALLARES,
dividuos ó de las que están expresamente exceptuados por
la
misma ley; y la razon que tenemos y nos parece
decisi~
va,
es
que aunque
~s
cierto que la ley les prohibe ejercer
· actos
de
comercio en nombre propio, no por
eso
dejan
de
ser actos
de
comercio
los
que ejercen como corredores. La
ley reputa
aqtos
de comercio, dice el art.
7o,
frac. XIII de
nuestro
Código,
las
operaciones de mediacion
en
negocios
_ mercantiles;
en
consecuencia, el individuo que
se
dedic~
;habitualmente á esa clase de operaciones,
se
dedica á ope-
raciones
de
comercio, y
es
por
lo
mismo comerciante.
Si
la
ley
prohibe hacer comercio por cuenta propia á
los
co-
rredores, esto quiere decir que les prohibe ejecutar
los
de-
mas actos que
el
art. 7ti califica
de
mercantiles;
esto
quie-
re
decir que toma la palabra comerciar
en
un
sentido
cir-
cunscrito y limitado para determinar
la
prohibicion á que
están
St'ljetos
esos
funcionarios; pero no les prohibe ni
po
0
dria
pro
hibirles
el
ejercicio de actos que ella misma califica
de
mercantiles, la mediacio~
en
opeeaciones
de
comercio,
"'
pues esto seria a~surdo, seria crear una funcion mercantil
y prohibir su ejercicio. En el
s"entido
amplio y comprensi-
vo
del art.
ns
són, pues, comercirrntes,
los
corredores, y
s.
us
contratos, sus. derechos, sus obligaciones en
el
ejerci-
c.io
de
la
correduría son merca-ntiles y están sujetos á
la
ley
mercantil;
las
obligaciones que tienen
en
su
calidad de
comerciantes, están
de
,terminaclas tambien
por
la
ley mer-
,.,
cantil, y
si
alguna.
de
las disposiciones gen
era
les
del
Código,
corno
el
anuncio
de
la
calidad mercantil, registro de docu-
mentos, etc.,
no
les
obligan,
es
porque están sujetos
en
srr
calidad
de
foncioo,arios
á reglamentos más especiales, y
porque
no
tienen que registrar documentos que
no
pueden
otorgar, puesto que
no
pueden
ce-lebrar
contratos mercan-
tiles. En resúmen, los corredores
son
comerciantes, pero
solo
en
tanto que ejercen y pueden_ ejercer determinados ·
,
DERECHO
:MERCANTIL
MEXICANO.
917
aotos
de
comercio, los
de
intermediarios en
las
operaciones
mercantile
s;
y
de
esto se deduce netamente que
no
les son
aplicables algunos
de
los efectos jurídicos
de
la
calidad
de
_.
comerciante,
como
el
de que
se
presuma que todós sus
ac
::.
'
tos son mercantiles, pues
jos
de
que tal presuncion pueda: ,
alcanzarles, estáh sustraídos á ella por la natmaleza
de
sus
funciones que implica
la
prohibicion
de
ejercer
actos
de
co.;.
mercio que
no
sean
el
de
mediar en contratos, ajenos.
'-'
'
371.
Algunas veces,
corno
explicaremos
al
hablar
de
los
actos
de
comercio,
son
tan
mezquin'os,
menudos, y
rui:-
nes l
os
actos mercantiles ejecutad
os
por algunos individuos,
que más -bien que espec
ulac
ien en la
comp
ra y venta
de
las
.,
mercanclas, la especulacion rad
ic
a
en
el
trabajo .servil ó
manual.
El
vend_edo
r ambulante
de
dulces,
de
frutas ó
de
le-
gumbres; el indio q
ue
carga
en
sus
hombros y vende
de
pue1·-
ta
en puerta aves,
le
ña,
carbon; y au'n el qué tiene
un
expen-
.
dio
en
el
mercado público, ·ó un mezquino tendajon, especu -
lan más bi
en
con
su indusÚia y trabajo personales
q¡ie
con
verdader
as
operaciones
mei·cantiles
.
«Nose
puede,
dice
á
es
te
propósito
Lyon
-C~en
( 1
),
calificar
de
comer
ci
antes, á ciertos
individuos que seguramente entran
en
la
definicim
: literal
de
la ley, mas
no
hacen una verdadera especqlacion,
como
aque-
llos que compran ciertos bastimentos para venderlos inme-
diatamente. Ha y respecto
de
ellos
más
bien
un
salario
de
su
trab
::i
jo que una gananeia mercantil propiamente dicha, '
y las
cl'ivers_as
disposiciones
de
l títu,lo
de
comerciantes l.
es
,
serian difícilmente aplicables,
corno
por
ejemplo,
-la
obliga-
cion
de
llevar libros.)) Es efectivamente una verdadera li-
gereza
de
nuestros legisladores haber sometido indistinta-
mente á
to
da
clase
de
comerci
antes~
lo
misrrio
á l
os
que
trafican
en
grJ.hde escala que á
los
qu
·e
1giran un capital de
1 Op ., cJit.,
núm.
14
G.
9l8
,T.h..GJN'J'O
J>
A.LLARJ
cien d0soientos
pe
sos, á la ,eiigencia de
ll
evar libros de
cuenta, copiadores, etc. J pues la mezquindad de estos
··
giros hace imposible cumplir ese 'precepto, ya porque
los ga·stos delibros de cuentas absorberían las mezquinas ·
utilidades que giros tan pobres pueden producir, ya porque
se
trata
de personas ignorantes que no saben,
en
lo general
escribir y tendrían _que valerse de u n empleado tenedor
de
,libros para hacer asientos ridículos,
med
iante
un
sueldo
su·
perior quizá aun al capital en giro. Y como la ley atribu-
ye efectos de grave
imp
ortancia á
la
orri
ision de los libros
y á su irregularidad
en
materia de prueba judicial, corno á su
tiempo ver~mos, no es posible aplicar sin iniquidad sancio-
nes tan terribles á los comerciantes en pequeño que no lle-
van libros. Ademas, es verdaderamente gravoso aplicar á
estos comerciantes en pequefío l
os
preceptos del Código en
materia de juicios mercantiles, pues léjos de que el proce-
dimiento judicial mercantil en nuestro derecho haya tenido
por mira
lo
· que todas las leyes mercantiles del mundo, la
brevedad y simplicidad de los trámites judiciales le
ha
da-
do
más solemnidad y lentitud, estableciendo juicios ordi-
narrios
escritos para todos los negocios mercantiles,
a:un
ios que versan sobre dos, tres ó cuatro pesos. ¿Cómo
pue
-
de ser racional y . justo que
un
comerciante en pequeño
necesite erogar los gastos y esperar las lentitudes de seme-
jantes juici
os
para obtener justicia en pequeüos negocios
que ademas
no
puede por
su
ignorancia seguir personalmen-
te, sino
qti.e
tendrá necesidad de
ocu
rrir al patrocinio · de
abogados? Semejantes ligerezas
df:l
la ley y seme
jante
s ini-
quidades deben ser templadas por, una interpretacion res-
trictiva de sus preceptos, tanto más fundada cuanto que el
artícul o
7o,
frac.
XXI
V del Código Mercantil, deja al
arbitrio judicial fijar en los casos dudosos la naturaleza
comercial del acto. ¿ Y qué mayor duda puedé
haber
que
DER.EOHO :M:EROÁNTlL
MEXlOA.IW
919
la
·que resulta tratándose de calificar actos·
de-
especulacion ·
eff que por la pequef'iez de
la
· utilidad, lo' mezquino del
capital invertido,
la
· pobreza de las persona·s que lo giran,
no se sabe si las utilidades son
más
bien remuneracion ó
efeeto del traba
jo
manrn,l, que resultado de cálculos ·
mer-
cantiles, que fruto de las .combinaciones y diferencia de
valore,
s?
¿Qué mayor duda que
la
que resulta de no
haber
sido ó no
haber
podido ser el propósito, el espíritu del
legislador gravar
eón
gastos dispendiosos de juicios lentos;
. ,someter á procedimientos formaJes;,
obligará
inscri-pciones,
registros y contabilidad inútiles; someter á resp0nsabilida-
des excepcionales y preceptos rigurosos de la ley
mercan-
til operaciones pequefífsimas, gentes miserables, gir0s rui-
nes, · en _que el trabajo
manual
lo hace todo, en
que
no
-funcionan el cálculo, el crédito, la coBfianza pública, las
obligaciones á plazo,
etc.,
etc;, únicos·hechos que han obli-
gado al legislador á establecer los preceptbs especial
es
del
derecho mercantil? Ademas, no creemos, y en otro
lugar
fon-
_ daremos esta opinion, que la
fa
v'.
ultad concedida al Congreso
federal para expedir el Código de Comercio entrañe la
fa
.;.
cultad de expedir leyes obligatorias en materia de en }-uicia-
miento en negocios mercantiles, pues son cosas diversas,
sobre tódo
en
la moderna acepcion del derecho, las leyes sus-
tantivas y las leyes adjetivas~ refiriénrfose las primeras
en
el órden civil á
lo~
derechos privados de los individuos y
predpminando en las segnndas el derecho público. «El
acreedor (dice Laurent, Droit Civil, tomo
1o,
·
núm.
424)
no puede emplear toda clase de medios para apremiar á su
de
udor
á cumplir su obligacion, porque el apremio afecta
la libertad personal y los derechos
del
deudor ensu patri-
monio: Es decir que recrtrriehdo al apremio, el derecho del
acreedor se encuentra frente á frente
c~
e un derecho
que
es
de órden público; al legislador y solo á
él
corresponde
re-
920
JA.ClNTO
P.A.LLA.UES.
glamentar los medios por los que el acreedor puede apre-
miar á su deudor á
cumplir
su obligacion; el derecho
pú-
. blico da aquí la
mano
al derecho
privado
y
lo
domina.»
Y efectivamente,
la
organizacion de los
tribunales,
los
re-
cursos, las jerarquías judiciales, todo eso es ·derecho pú-
blico y todo eso tiene que estar informado en un Código de
procedimientos judiciales. Los Estados son, pues, libres
para sujetar á sus leyes judiciarias los negocios mercantiles,
y ellos
tendrán
presente (ya
que
en
el
Distrito Federal cier-
tos escrúpulos de
tartuferia
constitucional creyendo
en:-
contrar incompatible con
nuestro
Código político la subsis-
tencia de
Ju
ez de
Paz
ó
de
equidad
han
hecho imposible
la justicia
para
los pobres), que segun están hoy organiza.
dos nuestros tribunales) un pobre
no
puede, es imposible
que obtenga justicia, dado que para obtenerla en un nego-
cio
euyo interes sea de dos ó-tres pesos, necesita gastar más
en, tinterillos; necesita- ocurrir á éstos pory
ue
los
Jue-
ces menores
muy
formal y técnicamente dirán al pobre
que presenta su queja: «precisando
la
accion que deduce
y sus fundamentos legales, se proveerá.)) Y vayan ustedes
á obligar á un pobre ó
gañan
á que estudie derecho para
demandar
un
o ó dos pesos, ó que comience por pagar cin-
co
pesos al tinterillo que lo patrocina.
Con
razon el
juris-
consulto Lieher que desempeüó las funciones de árbitro en
la comision mixta para decidir las reclamaciones de mexi-
canos y americanos, decia
effuno
de
sus
dictámenes ó de-
cisiones: «Sin ,embargo; á veces y especialmente cuando
nada se
ha
expres1do por las partes, la autoridad y el de-
ber del árbitro
abrazaiJ.
el arbitraje conciliador, aquella
fa-
cultad y deber que
incumbe
á los Ju~ces de
Paz
en varios
países. del continente europeo, por ejemplo en Prllsia -des-
de -
~l
año de 1836.
El
oficio de estos Jueces es el de obte-
ner la paz por me~ío de concesiones rnútuas, y sus tribunale¡¡ ·
DERECHO
l\'fERCANT[L
MEXICANO.
\:121
son
verdader'os'tribunales· de arbitraje y conciliacion, esos
que
yo r6comiendo tanto
en
mis Refiections
on
the
chan-
ges which
may
sean necessary
in
the present constitution
of
the State
of
New-Y-ork. Estas
aul
ce
pacific~ , como
pudiera muy bien llamárseles,
han
resultado ser
una
ben-
dicion en todos los paises en
que
se
han
establecido.»
372.
Pero entre nosotrns la Constitucion
prohibe
esas
bendiciones y en cambio maldice á los pobres,
privándo-
los prácticamente de ocurrir á los .tribunales
en
.
demanda
de
justicia. ·
·n -
DE
LAS
socnmADES.
373.
Las fracciones
II
y
III
del artículo
que
venirnos
expliéando, preceptúan que: «II. Las sociedades constitui-
das con arreglo á las ley mercantiles, y
III.
Las
sociedades
extranjeras ó las agencias y
sucursales
de
éstas,
que
·
dentro
del ter~itorio nacional ejerzan actos de
comercio,
se
repu-
tan
en derecho comerciantes,)) Como
oportunamente
\1e-
rernos, segun nuestro derecho, no solo
el
mercantil,
sino ·
el
comun, las sociedades forman
una
persona rnoral dis-
tinta
de las personas de los socios, es decir,
que
la ley
con-
sidera· á las sociedades como entidades
jur
Jd
icas capaces
de
derechos y pbligaciones civiles independienteg y distintas
de las obligaciones y derechos particulares
de
cada
uno
de
los socios. Siendo .esto así, r.ada tiene de
extraño
que
una
~o
ciedad sea una persona mo1·al' comerciante, sin
que
los
socios sean comerciantes (1), pues basta
que
el.conjunto de
1
Como
sucede en las sociedades
en
comandita
respeoéio
de
los
co
-
manditarios y en las anónimas en general, respecto
ele
todos
los
so-
cios;
no
ás{
eu las colectivas por las razones
que
hemos
dado
en
número anterior. ·
923
J.A.Cif'.1'O
PALLAREIS.
biene~ ó valore3 que varios individuos pongan en
una
so-
ciedad se destinen á giros de comercio; basta; ·
en
una
pa-
labra,
que el contrato de sociedad tenga por objeto nego-
cios de comercio, para que esa sociedad sea
una
persona .
jurídica
comúciante,
aunque
sus socios no lo sean, lo que
en términos más claros quiere decir: que todos los bienes
ó valores que segun la ley 6_
el
contrato social respectivo
están afectos á la responsabilidad de las operaciones socia-
les, quedan sujetos á la ,ley
mercantil,
lo mismo que todos
los actos que ejecuta
la
sociedad ó
sus
representantes, quie-
nes muy particularmente cuidarán de que la sociedad fun-
cione con arreglo á
la
ley mercantil y de cumplir por
lo
rela-
tivo á la sociedad las leyes que imponen obligaciones á los
comerciantes, como registros, libros, inventarios, etc. ·
374.~
Para
saber si una sociedad
en
su personalidad
ju-
rídica es ó ·no comerciant~,
basta
saber
si
su
objeto es ejer-
cer
6 no· actos rnercantiles; y
para
saber esto basta ver el
contrato de sociedad y si en 'él se estipuló que los contra-
tantes se asociaron para negocios, que aunque ellos no de-
nominan mercantiles, tengan sin embargo ese carácter
_ con arreglo á la ley. De:;de . el momento
en
que la es-
critura social consigne que el objeto de la sociedad es
ejercer actos qne' son mercantiles segun
fa
ley, desde
·ese momento los socios serán ó
no
comerciantes (segun
que sea la sociedad colectiva ó de otra especie); pero la
persona moral de la sociedad, el
co
·ojunto de bienes, va
lo
-
res ú obligaciones destinados á operar en fa sociedad y á
cubrir sus responsabilidades, ese conjunto de bienes perso-
' nifir_ados jurídicamente, formando
una
persona
moral
re~
'corlocitfü pdr
la
ley;'
co11Stitu
yen
u,na
e'ntidad mercantil, un
comerciante. Si la escritura social comprende p~r
su
ge-
·neralidad
toda.
clase de operaciones, ta:nto mercantiles como
no mercantiles, entónc
,;s
se aplicarán á la p~rsonalidad
ju-
ricl:i-c!a
c,
ds·,l;t,
SMI8.dfad
, lOS1
Di}ÍS
·
CÍlOS
-Cftterios
Y,
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,
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,-•
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ca-ntil
, óf civil
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ó-
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,
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«Olilando
-:
una~
soci:edad
ejeeuta
·-
oper-acio"'.
nes0
Ja:
civiles,
ya-
.l
rnercantiles,
el
ca-racter-
-de-
dfoh-a
so~ad
; '
se
deterrtüna
--,
p;or
el
--,
de l lasi
operaci,\nes---
principales que
.
ejeCblte»
' ( 1
);
,pero,
,en
,
n1:1esíro
-
con-1]epit-a
,
3-
,
segu&
-la dHctrina ,
á que nos ·
henic-1s
,-referid0, apliéable l
'lc,s
,indi-
víd-uos
iy1
pol)
,
identidad deirazon á las-sociedades, ,
no
-debe¡teaer
--
infl.uen.-
cia
,
decisi
·
va
·
el
que
sean
ó-
-
no
·
prinei~pale.~
las,
op!'l1~aci0nes
,--
mer.can-tiles
;
ó,
.
civileS';
sinq simplemente et
q11e
-las'
mev~aa
,-
..
tiles
sean
habitL1ales,
para·
q-!1-e
,
1a
,-
sbcie
-deba, reputarsé,
mercantil.-
,.
·
3Q'o.
La-fraédon
IJ,.
del artículo que~venimos,
ex;nlfoan~
·
.._¡
ip j
'.
·
do
-~consigna:
q,ue
·'
se
re·putan <
en
derecho
./
comerciant.es
-.
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,,
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con
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merca-n
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·
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,
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úe
,se dedueiria ,
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-1
qu,e-tóda--
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constistuida
"con"arrPglo _á
los
pYeMplo-s
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anónirna:si
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J;".
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..
: . ' r ·
·.
· ' ·
~9
924
.JACINTO
PALLA.RES
.
carácter civil,.
pues
de otro modo ·y· como de· los interesados
depende
· adoptar ó no
una
forma comercial, resultaría
que
su
simple
voluntad (lo
que
es contrario ·á los principios más
fundamentales de derecho), "bastaria
para
someter
á las '
so-
ciedades á los tribunales de
com
ercio y hacerlas s:Usceptibles \
de quiebra mercantil. Si la ·
forma
no
tiene
influencia sobre \
el
caráeter civil ó comercial
de
las sociedades, con mayor
ramn
de
be
decirse lo
mismo
de
los individuos que las for-
man
(exceptuando lo
que
he
m'os dicho respecto de los so-
cios
de las colectivas).
Una
sociedad civil puede ser
forma
·
da· entre comerciantes,
lo
mismo
que
una
sociedad
de
co-
' mercio
entre
persor1as
que
no ejei.·ceniningun comercio; y
la
calificacion
que
los
contratantes
den
á la sociedad, _ no
debe
ser
tomada
en
consideracion. »
376.
La contradiccion
entre
la
fraccion
II
del
art. y
el art.
91
de nuestro Código
se
explica fácilmente si se
atiende á
que
sus autores se
limitaro
·n á copiar-artículos de ·
código·s extranjeros sin cuidarse
de
la
unidad
jurídica del
conjunto,
que
sería la única
parte
originál -de ese trabajo. ·
El Código espáfiol
en
su
a;-t. 1
°,
frac.
II,
preceptúa,'
como
el
nuestro,
que
son
comerc
-
iantes
las compañías mercanti- .
les
ó industriales
que
se
constituyan
cccon
arreqlo á
este
Có-
_ ·
digo;'J)
pero
en
esta
ley
española
' Ia ,
expresion
-
con
·arreglo -
á
este
Código
está
en
armonía
con el artículo ,
11.6
del mis·
mo,
. que solo
repi'Jta:
sociedades ~ei:cantiles á las que tienen
por
oHjeto obtener lucro, y esta:armonía y delimitacion;
ex.
:
. plícita: ·del carácter de fas s©'ciedades mercantiles no · están
en
· dicha
ley
española convertidas' en-
un
círculo vicioso con
un
1precepto, análogo'al
del
.art.1
,t
91
tle nuestro Código
:,:
cuya
. inseicion''
en
-el capítulo
~
de
sociedades, nos conduce á
es.-
.
te
raciocinio -i'nexplicahle: son' mercantiles l,as · sociedades
' constituidas con. arreglo á
la~
_leyes
me1·cantiles, las
so~
ciedades civiles
pueden
constituirse con arreglo á las leyes
\
I
DERECHO
MERC.ANTIL
M.Bl~C.A.NO. 925
mercantiles, sin dejar de ser civiles, luego
las
sociedades
mercantiles son todas las sociedades
que
se
constituyen
con arreglo á las leyes mercantiles sin
perder
su ca1·ác-
ter civil. ¿Pero entónces á qué se redujo la defini ion? A
dejar no definido lo que se trata de definir. ·
377. Explicada la con tradiccion de esos
precepto
,
te
-
nem
os
que volver á lus principios y buscar
en
ellos la
el
ve
para resolver esa contradiccion, y ya
hemos
-visto
que
se-
gun ellos el carácter de comerciante de
un
individuo, orno
el mercantil de una sociedad ó institucion no
depen
e,
tr
-
tándose del primero, de
su
simple voluntad
de
de
larar e
comerciante, ni tratándose de la segunda,
de
la
fo1·ma
jn-
.
rid-ic
a de la sociedad, sino del hecho real po itivo e
que ejerza actos de comercio, y
si
_no l
os
ejerce, ni stá e
ns-
tituida
su
personalidad jurídica pa:ra ejercerlos, n oerá
mercantil la sociedad por
más
que
su
forma y la -voluntad
de los asociados
dedare
lo contrario, pues
la
ley
mercantil
se ha dictado para regir actos mercantiles y solo actos
mer-
cantiles.
Por
eso debemos reputar el'artícu~o 91 de
nuestro
Código como una verdadera derogacion ó lirnitacion
de
la
fraccion
II
del art. 3°, en virtud de
la
cual
no
nos
queda
otro ·criterio para calificar
la
naturaleza
mercantil
de
"Q,,na
sociedad que el general y preciso contenido
en
la
frac. I
del mismo
art_.
3°, esto es, el de que solo son comerciantes
los individu
os
ó sociedades que hacen del comercio
su
ocu-
pacion ordinaria, y con ar'reglo á ese criterio
deben
decidir-
se y hemos explicado las -cuestiones relativas á la persona-
, lid
ad
.mercantil de las sociedades.
El
artículo·
9i
tiene
por
objeto extender el beneficio, de la
forma
furidica
de
las
.
soci,edades_ mercantiles á las
sociedades de¡
derecho
· comun, pero so\o el beneficio de la forma y
de
· las '.conse-
cuen?ias · que de ella se deduzcan en
á
la
,per~onali-
dad Jurídica y constitucion de las soeiedades., y
no
más.
El.
d~~~I~QJ?
civil, .el nuestr.o .s.o.bre tod,o.;, np r
d~fif!
,
e-
, ni;.regl~~
m~oljlj-
:
áj4?<
!so,~iedaqrs .
qµe
; las ,c',)leeth,as, pues,
solo
ligeras, 1
in
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,
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, sob~eJa
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P,9,SipiJidad
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d~
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s@cie.cfa~,es
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solo eFllO¡f)~I\ªCi(;)nes.
.,
mercantiles, sipo -ta,Phien
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D{:'lgf)cios
netam.ente,
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del_
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~-01io
'
de
'1870, 'reputa merc'arttiles todas las
s'orJi&élitfe
'
s,'s13a
,eual-fuere
la
·naturaleza
de
·
sns
operacione'S,
'siempre'
que-~s-
1tén constitui
das
en
forma
de
anónimas ó de
én
comandita
. .
-por ,acciones. í
l\{ucho
ántes
de
que
nues~ra
ley
n
'ú~)~caqtil
Jexténdiera el beneficio
de
las
. /ormas ·sociales
rhe1•cartliles
. las ·civiles,
ya
éstas
po'r
las
·necesidades
de
su natui'aleza
l
hal-Jian
;adoptado formas
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sociedad anónima,
c~n';ro
.·suce-
:
füa
c-ow1a
mayor
pa~te
de
las
co~pafiías
d-e
rrÍina.s~
coya's
"ápciones· o
bo
.
neis
instinti'v-amente b,
use
aJIJ~n
en
.fa
.i
l~y :~:~r-
eantil
nacion
al
ó
en
-la extranjera, convertida'
e'n
cl~t1s~ias
tle
contrato, el
medio
de
regular sus efectos jurídicos. ¿Ha5tá
dónde llegan los efectos jurídicos
de
la asimilacion
en
cuan
to
á la forma
las socieda
des
civiles
con
las
com
-
ercia:lr
.
s?
p.,r.,
que de todos
modos
la forma
influye
en
el
fondo
del
de¡:~eho,
dado que la responsabilidad recíproca de
los
socio
s y para
con terceros y las facultaJes y responsabilidaJes de los ad-
. ministradores ·ó geren_tes
de
una sociedad depend~n . esen-
. cialmente, segun la ley,
de
la
forma
colectiva, anónima ó
en comandita
de
la sociedad. Este punto importanL¡simo
debe ser explicado en su lug
ar
oportuno, esto
e:::,
a)
~,xpli
-
car el título
de
sociedades. :
_.·.,
,
378. Por ahora concluiremos la materia
de
personalidad
mercantil
de
las
mismas·
con
dos
advertencias importantes.
Sea la primera, que
la
nulidad proveniente
d~
vicios
de
foi·ma en la constitucion
de·
la
sociedad ó
en
la celebracion
del contrato respectivo
no
entraoa 1
1
a incapacidad, jµri:dica
de dicha sociedad,
ni
su falta
de
personalidad legal mer-
car.til respecto de lns derechos y obligaciones qúe para con
, terceras personas adquiera ó contraig~, como
lo
preceptúa
1~
928
JACINTO
PALLARES.
el
artículo 97
de
nuestro
Código,
cuyo
alcan
ce
y
raznn
expli-
caremos
al
hablar
de
Sociedades mercantiles; y sea
la
se-
gunda, .que
si
las sociedades extranjeras ó constituidas en
el extr.anjer_o funcionasen .
en
México
sin llenar las condicio-
nes _
q~e
exige
el
Código
de
Comercio,
las
personas que en
representacion
de
esas
sociedades ejerzan algunos actos,
quedan personalmente responsables civilmente
(y
en
su
-
caso
tambien criminalmente segun la fraccion V del ar-
ticulo
·
710
del
Código
-Penal) con arreglo
ál
art. 266 del
repetido
Código,
que dice:
«La
falta de cumplirniento de
las
prescripciones del artículo anterior, constituye personal
_y
solidariamente responsables de todas
las
obligaciones
contraídas
en
la
RepúbHca
por
la
Sociedad, á los ,que con-
traten á
r,10mbre
d·e ella.
Las
prescripciones
de
este
artí~
,eul{!
no
son
renunciables.»
-·---
.
(S
\
..
CAPITULO
.
DECIMO.
DE
LOS
ACTOS
,
AISLADOS
MERCANTILES
..
.
379.
Al habl?r de la capacidad de las .~~rsonas
para
eJercer el comercio hemos aplazado el estudio de los efec.
tos jurídicos que deben producir los actos aislados
de
co-
' mercio ejercidos por incapaces ó por sus representantes,
pues la incapacidad de
una
persona para
ser
comerciante, si
es
cierto que la inhabilita ante la ley ·para
tener
ese ca-
rácter
y ser
sornet_ida
á la ley mercantil por razon de
su
persona,
~10
excluye la posibilidad de que ese incapaz ejer-
za actos esencialmente m~rcantiles y que siendo válidos
en
derecho civil ó comun no puedan sin embargo ser regidos
por
otra ley que
la
mercantil, única que de . ellos se ocupa
· especificadamente. Un menor ó el tutor de un incapacitado
. pueden celebrar el contrato de trasporte ma·rítimo, expedir
ó aceptar una letra de cambio, comprar
una
accion de
una
sociedad anónima mercantil, actos qne son esencialm~nte
mercantiles; y es necesario saber si á -pesar de la ineapa·:i-
dad
in
genere del
menor
ó interdicto para . ejercer el co-
mercio, puede sin embargo quedar sujeto á· la
ley
mercan~
.
til
por razon de esos actos aislados de comercio que ejecuta.
380.
Tl'.atándose de los ejercidos por personas no inc·
c!,-
'
/
930
JAClN'l'O
PALL
..
Ums.
,
paces, sino á quienes está prohibido ejercer el comercio,
ya
hemos visto
en
~l
anterior ~apitulo que
no
solo
son válidos
los actos que ejerzan contra esa prohibicion, sino que aun
· pueden ser considerados
.como
comerciantes
las
personas
que contra
la
prohibicion de
la
ley ejercen habitualmente
el
comercio para aplicarles
todo
_
el
rigor de
la
ley
mercan
til. Il ne
faut
con/ondre la
prohibition
de
se
livrer
au
commerce avec la -incq,pacité;
car
la prolábition nor,
seulement suppose la-eapacitJé -
comme!J~ciale;
mais
en
-·
core
n'y
porté
aucune
atteinte; les actes faites
aumepri•
de la prroh~biti.
on,
SO'f{t
. valables,
tou~e
aussi valables
q1Je
si
la
prohibition
n'existait
pas
.....
(Bravard; op.
ci\.)~
Las incapacidades, por
el
contrario, sustr
aen
á
la
persona
"incapaz
.,
á la
,,
aplicacil'ln
!
d:e
la
:
ley
mercan
ti-\,
· Y ,por
do
-
rnisrrio
-
:sus
aetos
..;
:nu!6s
.
a,nte
clÜJ
1
ha}tey,
-.
po
,r,
-re¡;ietidos
que-sean
{Jl'
O
·fmeden llegar .á con~erti-r
,en
,
c0me11ciaflte
-
al
q1,1e
:,
legálÍJ!e
:
n-
,te,
no
ipuede
serJo
por más que de -hecho
lo
sea. ·Pero -s-
in
.aceptar jamas
qu~
-sea cornerciante ,ese
incap_az,
1
puede
.aeeptarse que ha1a
e.j
Hrcido
uno ó· :
va1
:
ios
·actos por
si
ó
~1or
,.medio
de
sus r~pnesentantes,. que siernfo
-.
válidos ante
la
le.y
civil
ó
.,
comun; y
siend-0
por·
Ótra
:parte .mercantiles ,por -su
,naturaleza_
con
creta ó abs~racta,
deuart
someter
al
incapaz
laley merc,antrl. ·
"
881.
A este propósito el articulo -
4/
1 de nµestro
Código
diee: «:
Las
personas que accidentalrneúte,
con
ó sin ·
esta~
,blecimiento tfijo, hagan alguna :operacion
de
com
e-rcio,
au~-
que
no
,
son
en
derecho ,comerciantes, quedan sin embargo
·sujetas por éila
las
Jeyes
-rnercantiles. -Por tanto, los la-
,
bradoFe
s y
fabr-icarHes,
y
en
general todos los que tienen
· plantea
dos
,álniacen ó tienda
en
•.
alg.una
poblaeíon , para el
expendio ·
éle
los frutos de su fin,
ca
ó
de
los prochictos
ya
--
elábor,ados
de
su,industria ó-trabajo,
sin
hacerl
és
alteracion
·
-al
l
expentlerl<:>
,serán cnnside'rados .coµierciantes· en :ooan
to
,
:-
DERECHÓ
,MF,lW.A.N'l'IL
MJ,::XIC.A.NO.
93,1
· ~á,
sus
almacenes ó tiendas)Este precepto contien:e,:rlosde-
term,inaciones ,distinfas: ,
una
' quetse ,refiere á los iactos iper~
ieantiles ,ai~lados,
ry
otva!al carácter que -deben 1
foíl'er
.,
actos
1h_~hituales de,comercio ,ejercidos ¡por ·personas que ha:bitual-
.
,t
te
.;
éj
,ereen
indu:s
t,
r:ias
rdeJ:a
mercantil,. -Olmpémonos
t
de,sde
luego de la
prirn
parte de:dicho articulo para .l'er
.
,si
puede ,aplicarse tanto á las
per,sonas
·
eapace_s
de ,éjercer
legalmente eJ:cornereio, como á · las que
no
lo
sqn . .
. · 382. Ante todo, harBmos.notar, aunque
ya
he_mos
repe-
tido esta observacion,
que--0omo
.dicén los -
sel1ár.,as
·
Lyo
!
n-
·
Gaen
·y 'Renault, el·
Código
de
Comercio-
se
ocupa -de
lo.s
in-
c~paces
no
para decir que son incapaces -
de
hacer
el
comer-
, cío, ·
10
que 110 necesita decirse'. pues
.eoti:añand-ó
el ejerciéi-o
·del comercio (corno lo hemos-rep.
efü:ló)
áctos civiles,
no
pue-
de ejercerlo
el
Jque
no
es
t
cap:Jz
en derecho para .celebrar
actos-
civile~;
-sino -para indicar
en
qué
casos
lf
con
,.
qué cqn-
·diciones
1-a
ley mercantil levanta'1ó dismfouye las -incapadi-
dades del derecho civil ó comun. La ley mercantil,
)~jos
-
de cr·ear incapacidades, las suprime
en
ciertos casos ó 'las
Ji
mita; . de
lo
que resultá que
en
los
.
casos
no
e-xc'eptuado
,s
,
p~r
-
la
ley mercantil .
el
jncap;iz
n.o
_puede comerciar, pero
~no porque
la
ley mercantil
se
lo
}tnpida, sino 1
pnrque la
l;e
-y
.;
(tomun ,se
.lo
estorbé!,
decl
.-
aráRdolo
incapaz y porque la ley
·
mercimti-1
no
.ha deroga.d9
en
beneficio del menor,
en
e1
l
e-a-
.so de que
se
tra,te~
-la incapacidad . general de
la
ley
qt-
;vi'l.
_
De
esto se deduce que cnando
en
derecho civíl.se~n
0nulos de pleno derecho los actos de
los
incapaces, y
esa
:in-
capaddaJ ·
no
est~
habilitad_a ó modificada por
J~
ley mer-
cantil, \esos actos no pueden ser mercantiles por la senci-
.
Ua
.
.razon
de que
&o
.n nulos, esto es, de
que
no
son
siquiera
,actos civiles; pero
si
esos actos no son nulos de pleno de-
recho; .
~ino
sin1
pleµi.ente · anulables á, peticion de parte, ó
pueden
convalecel'.
por
ratificac-fon,
·pOT
hafuer
abusado el

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