Derecho Mercantil Mexicano. Parte 45

Páginas881-900
D_
Elrncnn
MERC.A.N'l'IL MEXICANO! . 891
concusion." Ya hemos emitido nuestra opinion (i) sobre es-
ta
clase de prohibiciones que
E¡n
nuestró concepto pugnan
/'
/4
con
el art. constitucional.
~artículo
está tomado de .
&,é'~
las
legislac~ones extranjeras que no teniendo taxativa nin-
f,
guna
en
su
derecho constitucional, pueden ampliar á
su
frbitrio
el catálogo de las prohibiciones y aun cqnsiderar
el
comercio como
una
profesion sujeta al reglamentarismo
oficial; pero entre nosotros el comercio,
la
libertad de co-
merciar, es
un
derecho
natitral
en el tecnicismo de nues-
tro
Código político, un derecho de homb1;e que no puede .
ser
restringido sino cuando ataque los derechos de tercero ,
ó los de
la.
sociedad, y el comercio, por más que sea ejercí-
~
~o
por
un
criminal, por un condenado á pena gravísima-
por
ladron,. siempre es
un
acto lícito, pues no es otra cosa
que
una serie de actos civiles de especulacion, actos todos
no
solo lícitos, sino autorizados por la ley. El peligro, 1
la
posibilidad, la probabilidad misma de que el comerciante
abuse
de esos actos, no basta para podérselos prohibir, pues
lo
mismo podría prohibirles los
actos de la vida ci-
vil
por
el-peligro de que abusara. El artículo constitucio-
nal
no
dice que ¡a libertad de trabajo está limitada ó puede
e~tar limitada por
la
probabilidad de que abuse de aque-
lla
el
individuo, sino que solp puede limitarse cuando
ata
~
que,
no cuando puede atacar
los
derechos de tercero ó
ae
ld
soeiedad~· y así como seria notoriamente contrario á es
-:-
te
precepto el prohibirtítulo de
pena:
á
un
carpintero, es-
critor,
impresor, y hastá á
un
jornalero, el ejercicio de
su
oficio porque habían cometido uno ó vario, delitos
al
f)jer-
cerlo,
así lo es el imponer como pena la prohibicion de co-
merciar,
pues el comercio no
es
más que una forma de tra-
bajo
humano
como cualquiera otra. Ademas, resultará
ri-
-
1 Núm.
277
anterio
r.
67
,
,.,
..
892
J.A.OINTO
PALLARES,
dícula é inhumana en ciertos casos la . aplicacion de las
prohibiciones del Código, pues
Un
quabrado ó s,entenciado
por
delitos contra
1~
propiedad, puede verse obligado,
por
falta de otro recurso, á vivir con un alambique para fabri-
-.
·
car
licores,
co:n
un mezquino telar para manufacturar la-
·
nas,
con
un
comercio ambulante de libros, dulces ó frutas,
con un espectáculo de títeres,
etc.,
etc.,
¿y
no es altamen-
te risible, prescindiendo de lo inícuo, que la autoridad pri-
-ve
á ese hombre de los únicos medios
ele
vi.vir
que tiene y
lo condena á morirse de _
hambre
ó á entregarse
aJ
crimen?
El
único efecto legítimo que ·puede tener la prohibicion del
art.
12,
es
que los actos de comercio ejercidos por ese in-
dividuo no se reputarán ·mercantiles, esto es, no: estarán
..
sujetos. á
la
legislacion mercantil
@n
lo
que :favorezcan
al
in-
dividuo que· los ejerce, quedando sujetos al derecho comun;
·pero aun respecto. de esta única ap1icacion-práctica y cons-
titucional de dicho precepto, ya veremos más adelante las
dificultades que pueden presentarse.
350. Cuando el Código prohibe á los corredores y á los
condenados criminalmente y quebrao.os ejercer el corner- ,
io, se entiende
que
esta prohibicion se refiere
al
ejercicio ha-
bitual ú ordinario del comercio y
no
á actos aislados, á no
ser
que éstos
ex
ijan
la
calidad de comerciante,
lo
que casi
no
es
posible, como v-eremos en el capítulo siguiente y .en
el primer capitulo del libro cuarto. Los actos merc~nti-
les que
la
ley prohibe á los
co
.rredore:s están especificados
en los arts. 68 á 70 de nuestro Código, donde tambien se
fija
la
pena en que incurr':ln por violacion de esas prohibi-
ciones; pero respecto de
'los
quebrados·y conde]).ados por
delitos de robo, etc., la ley mercantil no fija la
pe11a
en que
incurren los que violan dicha pro11ibicion, y por
lo
mis
,gio
,
ha-y
que ocurrir al Código penal del Distrito y territorios·
?or
lo
que hace á estas entidades, y en cuanto á los bstados a lo
'
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
893
I
que prevengan sus
ley,es
penales. El citado -Código
en
sus
a~ts.
944
y
94n
ordena .que
"el
reo suspenso
en
su
pro-
fesion ó inhabilitado para ejercerla;
que
quebrante su con-
dena, sufrirá una multa de segunda clase. Las penas
de
que hablan los artículos anteriores serán aplic::tdas
suma-
riamente por el tribunal que en sentencia irrevocable
im-
·
puso la condena quebrantada.,, Es del dominio del
derecho
penal y no del derecho mercantil, precisar cuándo ·el
ejer-
cicio de varios actos de comercio importa la violacion
del
articulo prohibitivo é inconstitucional; pero es necesario
anticipar desde ahora una explicacion importante.
La
in-
.
fraccion de esa ley prohibitiva importará ó no responsabi-
lidad penal contra el infractor; mas aquella no pueáe
nuli-
fioar civilmente los actos ejecutados
por
el infractor, como
lo explicaremos en el siguiente capítulo.
füH.
El Código acepta, corno debía, la capacidad
de
los
extranjeros para ejercer el comercio, pues siendo, corno
he-
mos dicho, la libertad mercantil un derecho de
hombre,
segun nuestro .derecho constitucional, no podría hacerse
depender ,el ejercicio de esa libertad del carácter nacional
ó extranjero de los individuos, ni de las susceptibilidades de
reciprocidad que segun el derecho internacional sirven de
regla á otros .pueblos en materia de derechos civiles de los
extranjeros, Sin embargo, en el segundo libro de la
pre-
sente obra hemos recorrido la legislacion mexicana r~lativa
á extranjeros y hemos visto alli algunos privilegios conce-
didos en · materia de comercio marí.timo á
lo-s
mexicanos.
Haciendo á
un
lado
es_os
lunares del s·istema proteccionista
en
nuestra legislacion, los extranjeros, con arreglo á la
ley
respectiva inserta en dicho libro, gozan de los mismos d
e-
rechos civiles que
lc,s
__
mexicanos, y por eso los ar.ts.
13
y
14 'de nuestro Código de Comercio preceptúan que: «Los
extranjeros serán libres para ejerc.er el comertiio,
segun
lo
DERECHO
MElWANTlL
MK
X.lCA.:NO.
895
cSiendo
aquella una garantía
de
hombre, puede
_invocarla
tanto
el
mexicano como
el
extranjero, y
como
el
comercio
es un trabajo' lícit.o y honesto,
es
evidente que
su
ejercicio
está protegido
por
el
art;
de nuestro
Código
político; pe-
ro hemos _dicho tambien que una cosa
es
la
libertad para
ejercer
el
comercio, y otra
la
capacidadjurídica ó civil para
lo mismo, y que la prim
_e
ra
sµpone necesariamente
la
se-
gunda, porque la liber
tad
mercantil,
no
pudiendo ejercí-.
ta
rse
por actos
de
trabajo puramente material, sino por actos
jurídicos,
es
preciso que
la
persona que~
ejerz~
esos actos
_ tenga capacidad civil para ejercitarlos. Ahora
bi
en, _
en
de-
recho internacional privado, tiende á prevalecer la . doctri-
na
de
que la capacidad
de
las
personas se rige por el estatu-·
to personal ( 1
),
entendiéndose por esto, que para saber
si
una '
persona
es
ó
no
capaz
de
un acto civil, debe atenderse á la
ley
de
su nacionalidad y
no
á
la
ley del domicilio
de
la
persona, ni ménos á
la
del
lugar donde
se
celebra el con-
trato; . pero debe advertirse que ni
es
uniform,e esa
do.:!tri'."
na en todos
los
jurisconsultos,
pues
muchos dan la prefe-
rencia á la ley del domicilio,
ni
tampoco
está
ac<:>
uni-
formemente ·por las legislaciones
de
todos
los
pueblos. Por
,
lo
que hace á nuestro derecho positivo, creemos
que
más
bien está aceptada la doctrina contraria,
esto
es, que
la
ca-
pacidad civil
del
extra~jero debe regularse
en
México
por
la ley del lugar del contrato, cuando
se
trate
de
ejercitar ó
• . juzgar
el
acto
en
el mismo lugar. Nuestro
Código
Civil
no
reprodujo
el
texto
de
las
fra
cc
iones
I
-y
II
de
l art.
del
Codigo
Civil
francés que inte
nc
ionalmente
fué
redactado
con
el objeto
de
salvar los principios internacionales sobre es-
ta
tuto pe1'sonal, pues
el
proyecto d
ecía
: ·
cda
ley
obl
i
ga
in·
distintamente á todos
los
que
habitan
el
territorio;
>>
mas ,
· 1 Véase
l~-i
obrn Precú
de
Droit
lnt
;matio~al priv
é;
1)0r
De
spagnet,
u? 305
·s
sigu
ientes.
896
JACINTO
P ALL.A.RES.
esa redaccion fué rechazada en viutud de las observa:ciones
de
Tronchet y del Tribunado parét que no apare::ca que
se
impone á
tos
etct-ranjeros
las reglas relativas
al
es-
tatuto personal. Nuestro Código Civil, repetimos, léjos de
apoptar úna redaccion que en~rañe esas salvedades, previe-
ne
en su art. 1 ° que: «La ley civil es igual para todos, sin
distincion de' personas ni de ~exos, á no ser en los casos
especialmen·te declarados;)) y no conocemos precepto algu-
no especial eq que se declare que la capacidad de los extran-
jero
·s en sus actos civiles deba regirse por la ley de su nacio-
nalidad·.
Muy
al.coritrario, el art.
12
del mismo Código solo
se
refiere á los mexicanos en sus actos
_g
iviles; y no de una
manera absoluta como
lo
hace el Código francés, sino solo
respecto de los actos que
deben
ejecutarse
-en
todo ó en
parte en
e~
Distrito Federal y Territorios, declara obligato-
rios para
los
habitantes de esas localidades, no leyes de es-
tatuto perso:qal, puesto que no se trata de1extranjeros, sino
la ley del domicilio, puesto que se
trata
de las leyes de una
misma nacion gohernada por el régimen federal. Al ocu-
parse de extranjeros-en
el
art.
1-7,
léjos de declarar obliga-
torio
el
estatuto personal, declara qúe el extranjero
es
libre
para elegir la ley á que hay'a de sujetarse la solemnidad
-inter:..
na
del acto en cuanto
al
intef'es que consista en bienes
mue-
bles, pues si
se
trata de raíces, se regirá en todo caso el acto
por la ley mexicana; ya se sabe
lo
que en derecho se llaman
solemnidades' internas de
un
acto civil, que son aquellas
que consisten precisa¡nente en las. condiciones de capacidad ,
I · de los contratantes y licitud del contrato; igual precepto
13
,,1..
J.
. o P. contiene el art ~,86- al ordenar que
«lo~
extranjeros que
testen en el Distritó y en
la:
California, pueden escoger
la ley de su patria· ó la mexicana, respecto de la solem-
nidad interna del acto: en cuanto á las solemnidades ex-
ternas,
deberán sujetarse' á los preceptos de este Código;>
DRRECIIO
MERCAN1'1L
MEXICANO.
897
Por
último, los autores del Código de 1870, cuyos
precep-
tos son iguales á los ya citados, manifiestan en la exposicion
de
motivos que:
"en
varios artículos
ha
consignado la co-
mision los principios generalmente recibidos sobre el est~tuto
persónal, cuidando de igualar la condicion da mexicanos y
extranjerÓs, y dejando en algunos casos á eleccion
de
l
inte-
resado la ley á que en su esencia deba sujetarse el
acto.''
Si pues la ley mexicana deja al arbitrio del extranjero su-
jetar
la esencia ó solemnidad interna de sus actos á
la
ley
mexicana; si la capacidad para contratar pertenece
~
la esen-
cia ó solemnidad interna
ele
un
acto civil, y si el
hecho
mismo de ejercer
un
acto d e esta clase el extranjero
impli-
ca la maqifestacion,de su voluntad de snjetarse á la ley
me-
xicana, no cabe duda en-que los actos civiles de los
extran-
jeros, cuando se trate de ·que se ejec
ut
en aquellos ó
sean
juzgados por tribunales mexicanos, deben regirse
por
la
ley ,mexicana, salvo
el
caso de que algun tratado interna-
cional ó ley especial establezcan lo contrario. Y si á las con-
sideraciones expuestas agregamos la de que el derecho-co-
, mercial es, com.o dicen Lyon-Caen y L. Renault ( obra ci-
tada, núm. 11), un derecho
de
gentes en el sentido rÓmano
de
la· expresion,
es
decir, que
se
aplica en toda su plenitud
a los extranjeros, podemos concluir sosteniendo
que
la
ca-
pacidad civil de · ellos
pq,ra
actos mercantiles debe regirse
por
nuestro Código Mercantil y que en este sentido debe
entenderse el art.
13
de este cuerpo de derecho que dice: ·
"Los
extranjeros serán libres para ejercer el comercio,
se.
gun
lo ,que se hubiere convenido en los tratados con sus
respectivas naciones, y
lo
que dispusieren las leyes-que
arreglen los dere'cl1cs y obligaciones de los extranjeros."
En
una palabra, diremos que este artículo se refiere solo á
la
libertad merc;mtil, pero no resuelve nada respecto
de
la capacidad civil de los extranjeros.
CAPITULQ
NOVENO.
Dl:
LOS
COME
R
CIANTES.
I
DE LOS INDIVIDUOS.
3!'>4.
Antes de fijar los hechos
que
legalmente atribuyen
á una persona ó sociedad el carácter de comerciante, convie-
ne
resumir las anteriores explicaciones
para
que
pued'an ser
fácilmente aplicadas al punto capital de saber quiénes son ~
comerciantes ante la ley mercantil.
3!'HS.
Hemos dicho, en primer lugar, que no debe confun-
dirse
la
libertad constitucional mercantil con la capacidad ci-
vil
para ejercer el comercio, pmis aquella es
un
derecho .
de
hombres
sancionada por rriotivos ó consideraciones
de
li-
bertad
e90:1ómica, y ésta tiene por objeto
fijc;i.r
los actos y
las personas
que
deben estar sujetas á la ley especial mm·-
cantil, y si es cierto .que nuestro Código político garantiza
la
libertad social para comerciar, no garantiza el que exista
una
legislacion especial para el comercio, ni ménos puede
por
esto mismo garantizar que determinados actos ó deter-
minadas per3onas estén sometidas esa legislacion especial
mercantil; quedando por lo mismo al arbitrio def legislador
( en órden al derecho constitucional) ,fijar libremente cuáles
negocios deben considerarse como mercantiles y cuáles
personas como comerciantes .
.
3!'56.
Hemos dicho,-en segundo lugar, que la libertad cons-
. .
'
/
/
900 JACINTO PALLAii,ES.
titucional
de
ejercer el comercio,
no
puede tener más
que
tres limitaciones legítimas y en los términos que la hemos
explicado: las que tienen por objeto proteger los derechos
de los asociados
en
general,
como
son la salubridad, mora•
lidad, seguridad política, etc.:
las
que tienden á hacer efec-
tivos
los
derechos del Estado, como los monopolios que
permite la Constitucion, la recaudacion
de
impuestos y la
c9nducta
de
los empleados públicos (incompatibilidades); y
finalmente,\
los
derechos de tercero provenientes
de
una cau-
sa
civil
legítima,
como
sor;
los
privilegios autorizados por
la
Constitucion y los contratos privados, siempre que éstos
no
impliquen la péedipa com~leta
de
la
libertad para
el
co-
rtlercib.
15:57
.-
Hemos
i
o,
en tercer lugar, qúe aunque la libertad
constitucíónal relativa
a!
comerció
no
implica
es
1
encialmen-
te capacidad c'ivil para ejercerlo;
si
n e·tnbargo,
co
·
mo
seria
_imposible · ejercer material y sociá1mente
el
coírtetcio sin
tener
ea:pacidad
ch1
il
para ello, pues esta falta
de
capa~idai:l
significa
riada
rnénos
que la
ley
no
autoriza,
ni
sanciona,
ni presta su
apoyo
á
los
actos
de
comercio ejecutados pór el
incapaz,
es
indudable que aquella libertad constitucional
, trae consigo la obligacion para
el
legi'slador·
de
aútorizar los·
actos
·
civUes
ejecutados en virtud
de
élla y
de
ti.b
deéla1
rar
por
mrsmo incapaces civilmentB para ejercer
.,
e~
comer'ció
·
sino
a
los
qu'e
e.f€btivamente
tienen alguna incáJfacidad,
sea -natural,
ya
derivada de1
obligaciones-
autorizadas por
el derecho comun
(y
extra.ña á motivos
de
es:pecula:ci
_
on
ó
monopolio mercantiles),. como
son
la:s
que nacén
de
la su
mi:sü:iF.1
á la potésfad marital y á
la
clel
padre.
008. Hemos
g;¡:¿
1fo;
ea
cuarto lugar, que
sr
es
cierto qüé
el legislador,
com
·e ácabarnos
de
decir,
pa:ra
respetar·
la
li-
bertad constitucional
no
puede . arbitrariamente
ésH.bleéE3t
·
i_nca-paddades civiles én general,
sf
pnede esta~leéer á s-á ar-
DElil.ECHO
MElWAN'l'IL
MEXICANO.
' -901
bitrio incapacidades de derecho mercantil, ó~
lo
que es lo
mismo, puede discrecionalmente determinar qué actos y
qué
personas están sujetas al rigor ó gozan
los beneficios
de la ley especial mercantil, pues
no
siendo
un
derecho
de
hombre· sancionado en nuestro Código político ia exis·-
_.
túncia, ni ménos la extension de la ley mercantil, puede
muy bien el legislador abandonar
al
imperio del derecho
civil comun los actos ·mercantih~s· que no llenen los requi-
sitos que el legislador exige
pa
ra
que gocen de las franqui-
cias
de
la ley· mercantil. '
3ñ9. A la luz del criterio que nos dan estas explicacio-
nes, hemos fijado el sentido de los preceptos de nuestro Có-
digo Mer.:!antil, y hemos consignado que, segun él y su·
legitima inteligencia:
l. Son hábiles para ejercer
el
i comercio,
en
el sentido de
ser hábiles para gozar de los benefiéios y estar sometidos
al
rigor de la ley especial
mercánti-1,
todos los
hombr
és que.
son civilmente capaces para contratar y obligarse, esto es,
todos los hombres que segun el derecho comun á ·que están
' sujetos por razon de su
do:micíHo,
nacionalidad, etc., no es-
tán
heridos de incapacidad
civil
-en el ejercicio de sus dere-
chos civiles. '
II.
Que
los
que segun el derecho civil ó comun respec-
tivos son incapaces ó inhábiles para ejercer sus derechos ci-
viles, podrán ó no ejercer actos materialmente mercanti-
les; pero la validez ó nulidad jurídica de esos áctos se regirá
por el derecho comun, sin que puedan, excepto
on
los ca- '
sos expresamente prescritos por el Código, ser· regidos por
la
ley mercantil, pues jurídicamente no pueden estar
so~e-
tidos á esa ley sino los actos ejercidos por personas hábiles
r segun la ley mercantil. ,
III.
Que supuesto el derecho comun vigente en el
Dis-
trito ~ederal y en todos los Estados; soti hábiles para ejercér .
902
J ACIN'J'O P
ALLA:RES.
el comercio todos los mayores de 21 anos que no estén su-
jetos á interdiccion y que no sean mujeres casadas.
IV.
Que el derecho mercantil, . ampliando la capacidad
civil en beneficio del comercio, declara mayores de edad á
los menores comerciantes emancipados, habilitados para
contratar ó autorizados por sus padres para ejercer el co-
mercio.
V.I.
Que los interdictos por locura, idiotismo, .etc., y su-
jetos á tutela, solo
en
casos especiales pueden ejercer el
comercio por medio de
1sus representantes ó tutores.
VII.
Que la mujer casada puede ejercer el comercio1 ó
autorizada por su marido tácita ó formalmente, segun que
comience á ejercer el comercio ántes ó despues del matri-
monio, ó cuando está legalmente_ separada de
su
marido,
ó cuando administra los bienes libremente por interdiccion
. civil ó penal del marido ó por su ausen~ia.
VIII.
Que los representantes legitimos y apoderados de
particulares podrán ó no ejercer el comerciq segun las
fa-
cultades que la ley ó el mandato les confieran, y que las
personas morales no podrán ejercerlo en general, pues es
incompatible con su institucion
la
idea de · especulacion,
aunque
podrán, segun las leyes de
su
organizacion, eje-
cutar algunos actos mercantiles.
,---
.
IX. Que lo1
s extranjeros, por razon de su nacionalidad,
no están, sujetos
~
restriccion alguna en sus derechos ci vi-
les para el ejercicio del comercio, aunque
.están privados
por medidas inspiradas en principios de proteccionismo á
la industria nacional de algunas ventajas acordadas al tráfi·
co
marítimo nacional; y
X.
que nuestro Código prohibe, por motivos de incom-
patibilidad jurídica con su profesion, el ejercicio del comercio
á los corredores titulados; y prohibe, por razones tomadas
de leyes extranjeras inadaptables á nuestras libertades
DEitlWHO
MffilW.ANTlL
MlnICA.NO
. 903
constitucionales, el ejercicio del comercio á los quebrados
y á los. condenados por delitos contra la propiedad.
360. Fijada así la capacidad legal para ejercer el com~r·
cio, veamos ahora quiénes son comerciantes y cuál es la si-
tuacion jurídica de los que no teniendo capacidad
legal
pa-
ra.
ejercer el comercio, lo ejercen sin
embargo
de
hecho.
361. Refiriéndonos al primer caso, al de que la persona
ó sociedad respectivas sean capaces legalmente para ejercer
el comercio, vamos á examinar qué actos son los
que
les
-atribuyen la calidad de comerciantes y-qué efectos ó conse-
cuencias legales produce esta calidad.
"Se
reputan
en
derecho comerciantes ( dice el arL 3°): I. Las personas
que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,
hacen
de él su ocupacion ordinaria;
II.
Las sociedades
constituidas con arreglo á las leyes mercantiles; las socie-
dades extranjeras
á.1as
agencias y sucursales de éstas, que
dentro del territorio nacit?Jn 1 ejerzan actos de comercio.>
Las personas ( dice el art., ), que accidentalmente, con ó
sin establecimiento fijo, agan alguna operacion de comer-
cio, aunque
no
~on
en derecho comerciantes, quedan sin
embargo sujetas por ella á las leyes meecantiles.
Por
tanto,
los labradores y fabricantes, y en general totlos los que
tie-
nen
plantados almacenes ó tiendas en alguna poblacion pa-
ra
el expendio de las frutas de su finca, ó de los productos
ya elaborados de su industria ó trabaj0, sin hacerle . altera-
cion al expenderle, serán considerados· como comerciantes
en cuanto concierne á un almacen ó tienda.
1>
De
estos dos
\
preceptos se deduce que no basta que un indiyiduo ejecute-
actos de comercio y sujetos por lo mismo á la ley merc~n-
til, para que sea reputado
en
derecho como c;merciante;
es preciso que
la.
ocupacfon habitual y ordinaria de ese
individuo sea ejercer actos de comercio para
qUe
legalmen-
te
tenga esa calidad y esté sujeto á los deberes y goce de
J A.ClNTO P
A.LL,UtES.
las
franquicias
que
la
ley establece respecto de los comer-
ciantes. La ley mercantil prevé, pues, dos situaciones dis·
tintas tratándos~ de los actos de comercio ejercidos por
un
individuo: cuando éste habitualmente los ejecuta, entónces
está sujeto á la ley mercantil, tanto
por
i·azon de
su
perso-
na
como por rnzon de sus actos; cuando los ejecuta acciden·
talmente, no está sujeto á la ley mercanti_l, sino ratione
mater-iae,
poi·
razon del acto, por
la
naturaleza del acto,
que
estando declarado mercantil debe quedar sujeto· á los
preceptos de dicho Código. De esta últim~ situacion nos
ocuparemos extensamente
en
el siguiente capítulo
al
hablar
de
los
q,ctos
aislados mercantiles~· aquí nos limitamos
á
fija1
'
la
calidad de los actos que constituyen la persona-
lidad juridica de un comerciante, pues en el derecho
mer·
cantil los comerciantes forman una clase de personas dis-
, tintas de las
personas de derecho civil; sujetas por
razon de su -cualidad
de
comerciantes á varias obligaciones
y responsabilidades propias solo de
"los
· comerciantes.
362.
Para
que tengan este carácter los individuos se
micesitan, segun los arts. y insertos, tres condiciones:
primera, capacidad legal para ejercer el cpmercio; segun-:
da, que el individuo ó sociedad de que se trata ejecute ac-
tos de comercio, esto es, actos que segun la clasificacion
ó definicion de
la
ley,
entren
en el dominio déactos de co-
/ mercio; y tercero, que los actos que ejecute dicho individuo
formen su ocupacion ordinaria. Respecto de la primera
conélicion, hemos explicado suficientemente qué personas
tienen capacidad civil para ejercer_ el comercio, á cuáles,
aunque tengan capacídad, legal, les está prohibido ejercerlo
por incomp atibilidad con su profesion, y á cuáles, finalmen-
te, prohibe la ley á título de pena ejercer ese ramo de
ac~
tiv-idad, que en nuestro concepto es una industria co-
mo cualquiera otra. Hemos dicho tambien que los actos
..
DERECE:O
ME\WANTIL
:li[E:XICANO. 905
mercantiles
ejercido~
por
J,9s
·incapaces,
no
pu~deq
atrjhu.ir-
les la calidad
de
comerciantes
ptlr~
lo$
.
efecto
.s legales,
pues
e~to
equiví;l.ldria
á borrar la prevencion
del
art.
de nuestro
Código.
En cuanto á
los
corredores, quebra-
dos
y demas condenados por delito que implique proht-
bicíon
de
ejercer
el
coinercio, la cuestion
es
más gra-
ve, pues
esos
individuos
no
son incapa_
ces
civilmente para
comerciar, sino que siendo
capa,ces
y
plena1J1ente
hábiles,
la ley les prohibe el
eje:rcicio
del
comercio,
n,o
en
beneficio
de
sus personas, sino
en
beneficio
del
público, CU)'OS inte-
reses supone amenaz.
ados
por
el
ejercicio
de
esa
libertad
civil, cornun á todos
los
individuos. Contra
la
prohibicion
de
la
ley, pueden.
esos
individuos
no
solo
ejercer
actos
ais-
lados
de
comercio, sino dedicarse á él, haciendo
de
ese
ejercicio
su
profesion habitual y .pública; y
corno
en nues.-
tro derecho no existe la pena
de
muerte civil ó prohibicion
de ejercer los. derechos
civiles
personales
que
debe consi-
derarse inusitada y prohibida
por
lo
mismo
en
el
art.
2~
constitucional, y
corno
la
prohibicion
de
la
ley contra
dich
_
os
· 1 individuos para ejercer
el
comercio, está ~ancionada
con
pena,
pero
no
con
la
nulidad
del
acto
ó
actos
de
comercio
ejercidos por
la
p.ersona
inhábil,
cabe
dudar
si
esos
actos,
,Hendo
como
son, ó
cuando
sean
v~lidos
en
derecho
civil
ó comun, deben regirse
por
el
d~n~cho
mercantil cuando
tengan
el
carácter
de
mercaritiles á pesar
de
ser ejecuta-
dos
por
persona á quie¡i
e$tá
prohibido ejercer ef comer-
cio.
363.
Si
adoptáramos
el
empirismo grosero_
que
alguna
vez
hemos visto ser
el
único
criterio
de
los
tribunales para
resolYer
puntos delicados
de de
recho, podríamos,
ínv
_
ocando
-va
os
vulg!res .
axio
lJl
aq
,.
de
derecho
condensados_
en
eJ ar-
ticulo
del
Código
Civil
1
dis
cu
rrir
así:
¡os
~ct?s
eJecut~do
s
contra
el
tenor
de
las
leyes
prohibitivas seran nulos,
s1
las
ti
. 906
JACINTO
PALLA.RES.
mismas leyes no disponen
otra
cosa; es así que el que-
brado (por ejemplo), que ejerce el comercio, lo ejerce con~
tra
el
tenor
de la ley prnhibitiva, luego
son
nulos sus actos,
y siendo nulos no pueden producir de~echos ni obligaciones
mercantiles
entre
· el quebrado y terceras personas.
(1)
.
Pero
creemos que el derecho no es la ciencia, ni el
arte
de
saber leer, sino
la
ciencia del sentido
de
j a
1~
de
su
in-
tencion (scfre
lec.
es
non
est
earum
verba tenere sed e ·us
vim
ac potestatem inteligere);y;eara conocer
..,
esa intencion,
e ro ósito, a mehte de
la
ley,
lo
r
ue
la
voluntad del le-
gislador guiso, no basta hacer siloo-ism,,s brutales sobre el
texto lite
,r
al de la ley, . sino que es arecisó penetrar en la ra•
zon, en el or de la ley, ues solo así se puede a lica
r_
á
los casos á
gue
el legislad_or niso
ue
se. a licase y no á
otros en
9}l
.t
su
literal aplicacion s~r
l~
a~sur
<:k>
inícua y
hasta desatinada
y_g
ue or
lo
mismo
jamas
pudieron estar: .
en
la-mente del le islador.
¿Cuú
es el propósito de la ley
que prohibe á dichas personas el ejercicio d el Cl)mercio?
¿Es acaso la ilicitud·intrínseca ó natural de .los actos prohi-
bidos? No; porque los actos
merc
antiles son
en
.-;í
lícitos,
legales y útiles. La ley
prohibe
0.sos
actos á determinadas
personas por vía d e pena, · como castigo, ó por vía de pre-
caucion para evitar abuso s,. y por esto .sanciona esa prohi-
bicionimponiendo pena.s versonales á los corredores que-
brados, etc., que infringen ~sa prohicion; por eso los artícu-
los
944
y
940
del Código
Penal
y
70
del Código Mercantil
castigan con
multa
al reo suspenso en su profesion ó
inha-
bilitado para ejercerla,
r1ue
quebrante la condena, la cual
1
Un
tribunal
de
la
capital
de
la
República
M
ex
ica
na
nufüicó nn
juicio
hipotecario
en
el
que el demandado alegó excepciones y rin-
dió
pruebas
solo
porqu
e e l
actor
no acompañó á su
demanda
la
co-
1
pia
sfmple d¿l
escrito
y
la
escritura
de
que_
habla
el artí~nlo 47 del
fCódigo de
Pro-c
e
dimiento
s, y fundó
la
nulidad
en
el art1Cu lo
8~
del
.digo Civif.
..
l
DERECHO
MERC.A.NTIL
MEXICANO.
907
pena será impuesta por el tribuna:l
que
fropuso
la condena
quebrantada, y ca~tigan
con
destitucion al corredor que in-
frinja
las
prohibiciones
de
comerGiar
y otras que la ley es- -
tablece. Siendo puramente personales para
el
infractqr de
esas prohibicion,esJas penas que·
la
ley estahlecé, no siendo
considerados
como
cómplices en
esa
infraccion los terceros
con quienes contrata
el
individuo
infractor~
siendo para los
terceros lícitos y legítimos los actos
de
comercio y
no
pro-
poniéndose la
ley
prohibidos porque ellos naturalmente
sean nocivos,
sino
solo
por
vía
de
castigo á determinadas
personas,
es
claro que
no
ha
querido nulificar un
a:cto
'líci-
to en
si
mismo, sino,
solo
infligir
un
castigo personal á la
persona á quien prohibe ejercer
ese
acto. Por
lo
.
el
art.
del
Código
Civil
solo
nulifica, en nuestro concepto,
los actos ejecutados contra leyes prohibttivas
de
los actos
m.isrnos,
es
decir, que
el
espíritu
de
ese
artículo
es
que los
actos que
la
ley
prohiba
como
ilícitos, ioµ1orales, contrarios
á derecho público,
no
tengan jamas valor jurídico alguno;
pero
como
la
ley no prohibe
los
actos
mercantiles, ni los
declara ilícitos, sino
solo
,prohibe ejercerlos á determinadas
personas, éstas quedarán sujetas á
l,as
penas respectivas,
pues los actos
no
están comprendidos
en
ley alguna prphi-
bitiva. Hacemos, pues, nuestra
en
toda
su
ex:tension
la
doctrina
de
Ch.
Lyon-
Caen,
'etc. (i), que
dice:
"Hemos
visto (núm.
i:56)
que
el
comercio está prohibido á ciertas
personas:
~stas
no
pn8den girar letras
de
cambio, como
no
pueden tampoco hacer
otrQ.
clase
de
actos
de
coi:nercio,
pe-
ro
solo
en
el sentido de que,
si
-
las
giran,
se
exponen á
penas disciplinarias,
mas
no
po
r
eso
dejan
de
ser ménos
válidos sus compromisos....
Las
prohil.Ji
.ciones
que
acaban
de
ser
expuestas
no
están
sancionadas·
con
la
-nulidad de
1
Op.
cit.;
tomo 1'\
núms.
106J,
1497,
156 y
143
Bravard_ Veyrie-
res,
op.
cit
., págs.
'14
y
15;
, . . 58 ¡
908
JAClNTO
PALLARES
•.
los
actos hechos por los corredores.
Se
trata
de
interdiccio-
. nes y
no
de
incapacidades. La sancion
de
estas prohibicio-
1,1es
es
puramente disciplinaria; en
caso
de contravencion, po-
drá haber, segun
los
casos, censura, destitucion, etc.
Los
contratos celebrados por estas pers'.mas ser;ín por
lo
perfectamente válidos y producirán sus efectos ordinarios, y
aun
si
los
actos
de
comercio han sido bastante repetidos
para constituir
el
hábito, la persona que
los
ejecuta será re-
putada
como
comerciante y podrá por
lo
mismo ser decla- ·
rada
en
quiebra, como lo hemos visto
en
el
anterior
nú.
mero
143.>>
364 El segundo re~uisito pala .ser comerciante
es
ejer-
cer
actos
de
comercio; pero como
en
el
Libro siguiente
es
donde
nos
proponemos explicar'cuáles actos son legal y ju-
rídicamente considerados
como
actos
de
comercio, nos
li-
mitamos aquí á remitirá nuestros lectores á
la~
explica0io- .
nes
que
damos
en
dicho Libro, y pasamos á ocuparnos
del
tercer requisito exigido por
la
ley para que una persona
sea
reputada comerciante.
36ñ. Este requisito
es
el de que
la
persona ó sociedad
de
que
se
trate hagan
clel
come-rcfo su ocupaoion habi-
tttal. Esto quiere decir quffno basta que un individuo haga
uno
·ó varios actos mercantiles aislados;
es
preciso que
sus
actos
por
su
número constituyan un hábito,
es
pr
ec
iso
que
haya
una serie
de
actos que re
velen
la
costumbre que
ti
ene
una persona
de
consagrarse al tráfico ó
al
comer,;üo. Impo -
sible seria
que
la
ley
fijase á · priori
el
número y calidad
de
actos necesarios para constituir
ese
hábito; tal aprecia·
cion
depende
de
la
naturaleza misma
de
los actos que pue-
den
ser esencialmente mercantiles y
de
éspeculacion, ó
de
carácter dudoso;
de
la
clase
tle
' negodos' qne tenga ta
persona, en los q
ue
pueden predominar.
los
mercantiles,
coristtt~fr
la
única ocupacion
de
dicha persona; ó
solo
figu-
1
DE
-
RECHO
MERCAN'l'lL
MEXWANO.
909
rar
corno
accesorios
por
dedicarse principalmente á otras
-ocupaciones ó profesion. · Así, por ejemplo,
si
-un individuo
~
que
vive
de
su sueldo
corrío
erripleado,
de
los
productos de
sus fincas urbanas,
de
sus honorarios c'
omo
ingeniero, abo-
gado, etc., acostumbras'e recibir el pago
de
SLlS rentas Ó
sueldos por
medio
de
letras
de
cambio, libranzas ó pagarés
á la órden, ya porque residía en lugar-distinto
de
aquel en
que tenia sus rentas,
ya
porque
las
dedicaba á pagar deu-
das anteriores ó por otro
motivo
que
n0
importara
el
hábi-
to
de
constitllir una especulacion , normal
con
'
esas
rentas,
ese individuo
no
seria comerciante, aunque ejecutara varios
actos mercantiles, que tal carácter tienen
las
letras
de
cam~
.
bio
y pueden tener las libranzas y pagarés á
la
órden; pues
esos actos
no
serian en
el
supuestó imaginado · la ocitpa-
cion
ordinaria
de
ese individuo,
sino
una ocupacion ac-
cidental.
(1)
Por'el contrario,
si
un
indivÍduo
ejerce~
habi-
tualmente un
oficio,
profesion ó empleo extraño al co-
mercio, pero ademas
de
esa
ocupacion
se
dedica 'habitual-
mente tambien ·á negocios
de
especulacion,
de
manera que
pueda decirse que ejerce á
la
vez
dos
profesiones constante-
mente, entónces
no
podria
ese
individuo sustraerse á
los
de-
beres que
le
impone la ley mercantil, considerándolo
como
comerciante, á pretexto ,
de
que
su principal
ocupacion
e;
otra distinta
de
los
negocios comerciales. _Por esta razon.es
considerado
como
comerciante
el
que
es
socio
de
una
socie-
dad colectiva mercant-il,
pues
siendo en estas sociedades
personal y solidaria
la
respon~abilidad
de
los
socios
con
· todos sus bienes, y siendo
por
otra ·parte
la
sociedad
una
persona, moral
que
cuando
se
consagra á
actos
mercantiles
tiene que considerársele .ocupada habitualmente y
aun
ex.-
·
clusi vamente
en
ellos,
es
claro que
los
socios
responsables
1 Brav~rd-Yeyrieres,
op.
cit., pág.
14-.
/
910
JACJN'.ro
PALL.A.RE3.
deben:
considerarse como habitrialmente dedicados ,
al
ao-
, .
~
' ' .
~
merci9. (Lyon--Cae·o, tom. 1
1°,
núrns. 333 y' 341). ,
3~6.
I.-,i
clave para decidir
l~s
dificultades de hecho qué
en pocos
casos
se
pr~seotaran, consiste
en
e;;plicar más
que
el
texto literal, .la
raz
cm
de
la ley. _ ¿Por qué ésta de-
clara · comerciantes á d8t~rminadas verson~s? Porque da-
da
la
naturaleza particul
ar
de los actos -mercqntiles que
atraen el crédito, afectan la confianza pública,
poneµ
en
jueg0 activo: intereses ajenos, y exigen .que
la
buena
fe
pre-
domine sobre las lentas ritualidades de
fórmul[!S
jurídicas,
es
-preciso que las personas que
se
dedi.caQ
, á ejecutar
e~os
actos, que l0s ejercen con frecuencia, que _
se
manifiestan
ante
el
público
como
'dedicaJos á
ese
_ género de especula-
cion
,
es,
es
preciso que
es
,
as
persorrns
es-tén
sometida~; á le -
-yes
especiales qu'
!3,
garanticen
en
lo
po~ible
su
b:1rencJ,
fe, su
lealtad
en
el
,cumplimiento de los
cor;nprom
;iso§,
que con-
traigan, su
con
_ducta franca _y sincera en .
el
copj
unto
de
, to-
dos
sus
negocios. ~n
cons€lcuencia,
todas
aqueUas
p8rsonas
que practican actos mercantiles can tal frecuencia que
el
público,
que
.
los
individuos que, con ellos tra.tan, tengan
motivos para creer que tratan
con
un comerciante,
con
,
uné!,
persona entregada ,
al
lucro mercantil, todas ellas serán
co-
merciantes,
porqu
e
la
ley
ha
esta~lecido
en
beneficio
del
público
el
conjunto
de
preceptos especiales á que están su-
jetos
los
comerciantes, y
el
concepto público
no
debe ser
engaflaqo por sutilezas y distincion,
es
jurídic
as,
sino servir
de
criterio, siempre que
no
sea
irracional~ 6 fondado en
he~hos falsos,
para
calificar
si
el
número
de
_ actos mercan-
til(ls
ejercidos por uq individuo
en
determ ina'
do
tiempo,
es
pastante para atribuirle
la
calidad
de
· cornercian,te.
Conse-
cuente con estas explicaciones resuelve Lyon-Caen
(1)
la
si-
1
Op.
cit.,
núm.
149
.
I
,,
'
mmirnuo MERC:AN'TIL MIUIG.A.NO.
911
·-
guiente cuestio·
n:
,,¿El art. 1 ° (correspondiente
··
ó
conc-br:.
dante
con
·
el
de
nü-estro
Código)~
es
absolutarhente
limi-:
tativo·y
no
puede reconocerse·á una p'
e1;sona
_como com~r-
ciante fuera ·d'e
las
, condiciones que
éi'
prevé?
La
c~estioil
se
presenta"
eri
una 'hipótesis bien conocida, auoqu'e poco'
pváctica.
Un
individuo abre un despacho ó 'tienda, hace un
llamamiento
al
'
público
por medio de a
visos,
circulares, etc.,
y
-después
'
se,
retira ántes e h
alh
er practicado '
ú~
número de
actos suficientes para constituir
un
ejercicio (o'cupacion)
h0.hitu:
al
del
co
·rbercio. ¿Puede ser r'eputado corrierciante
y declarado
en
quiebra?
1a
afirmativa
es
generalmente ad-
mitida.
Si
endo libre
el
comercio, ¿por qué ·
n0
seria reputado
como comerciante el que tenie n
do
la intencion
de
serlo
lo
manifiesta y
realiza 'en todo
lo
que puede? El art. i O su- ·
pont,
un
individuo entregándose ;implementR á actos de
comercio, y
como
·puede haber duda sobre su intencfon, -
exige que
es
tos
actos
sean bastante numerosos para consti-
tuir
el
ejercicio-habitual :
de
una
pro,fesion.
En nue3tro _ casa,
hay algo más, hay un establecimiento
de
comercio que
no
tiene un carácter equívoco,
el
público tiene
el
derecho de
contar· sobre
las
garantías atribtiidas á
la
cualidad de c
o-
merciante.)) El
Códi
go
español,
en
su art.
3°,
previendo es-
te caso, ordena que: «Existirá
la
presuncion legal de ejer-
cer el comercio desde
quB
la
persona
que
se
proponga ejer-
cerlo anuncie por ci;culares, perió~icos, carteles, rótulos
ex-
·puestos
al
público, ó de otro
modo
cu~lquiera, un est~
bleciff
.
míen
to
que tenga por objeto :ilguná
b¡ter
dci
on
rber
~
abtil
·: ,;.
367.
De
todas maneras, esta calidad
es
una cuestion pu-
rametite·
de
-hec9b y
n9
·
de
dereého, puesto
qµe
la
ley ni
determina,
n,i
_
det-e
,
rJ-n
inar
p[Iede
tiprio.
;i
y
eh
abs
-tracto·el
número
dif
ac,tés
necesa~
'
ios
para-
-
qcti
f
1,1wfai-d
'
ivitluo
deba ser
consider.a.do
cpfoercia.nt~,
de
;p,
e;qd-iepdai
.
é,sa
,
caHficacion
ta~-
to de
la
naturaleza, como
de
l
nü.trforo,
como
de la
frecuen-
·

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