Derecho Mercantil Mexicano. Parte 44

Páginas861-880
DER..IWHO ?t1ERCANT1L
l\mXICAN
', 371
en escritura pública
(1):
las
mi;ijeres
µie.nqres
de
edad
no
pueden constituir dote á su favor, sino
con
la
autori.zaeiin.
de las personas
cuyq
consentimiento . necesitan para cor.- -
traer, m.atrimonio;
si
.
l')Stuvieren
ya
casadas
no
podrán cons-.
tituir dote,
ni
U!Jmentar
la
constituid.a sin aprobaciorí
ju~
dicial
(2
): la mujer casada
no
puede obligar los bienes
ga-
rn..1~ciales
sin
consentimiento del marido
(3
): la prescrip-
cion
no
pu
e
de
comenzar
ni
correr entre consortes,
ni
entre
un
tercero y la mujer casada respecto
de
bienes dotales,
á
no
ser
qu
e haya comenzado ántes del matrimonio, ni res-
pecto
de
los inmuebl~s. y muebles preciosos dotales que no .
estuvieren garantizados
con
hipot.eca,
ni
respecto de los
bienes inmuebles del haber
matTim:onial
enajenados por· el
m~r:ido
~in
el
consentimiento
de
la
muje~',
ni
en los casos ·
en
que
la
_
accíon
de
la mujer contra tercera persona tenga,
reversi9n contra
(;)l
m.arido
(4);;,Y
fina\mente, I,
as
mujeres
np
,
pueden ser fiadoras, á
no
ser cuando
fue7:en
com~
.
rcian-
tes, procedan
con
dolo,
si
hubieren re~ipido
l;i.
cosa objeto~
de_ la
fianza
ó
si
se
oblig~r(;)n
en negocio _ propio, de sus ,
as~
cendientes, descendientes ó cónyug~, -y
no
les
es
permitido
·,
ántes
de
cnrnplir treinta
años
aban_
dgn
,ar
la
casa
paterna sin
licencia del que ejerce la patria pote~tad, á
no
ser para ca-
sarse ó cuando
su
pa,dre
ó
mad!,·e
, c.ontraigan nuevo matri-
monio
(o)
.
. 330.
Como
se
ve,
er;i
,tre
l~s
~11teri~_i;es
disposiciones hay
unas _que se refieren á la m)ljer
en
general, casada ó
n&_ca-
sada,
como
.son lasrelativas
áqueno
puede ser procuradora
en juicio sino en cierto_s
oasos,
á que siendo menor
de
edad
1
Arts
.. 2018 Código Moderno, y 2151 Código Antiguo.
· 2
"'
Arts. 2124 Código Moderno, y 2256
Código
Ariti'gtio. , J
3
Arts.
2032
O?di¡{O
!lfº~~erp.o,
y 2165 ,C,9rJig1 Anti$u~,- . . , . _ ,
4
Arts
_. 1116 y.2164 Código l\f;oélernó; y
12-3.1
y 22~6 .
Ooq.1go
Anti.
gu'o. - - . .
"l
·¡
• •
.
5.
~rts.
¡
7(,)-!
y,597
Oóµigo)\foierup,
. y -
1817
Y,_
695
"
Pidi
·go
4nt,iguo.
_ ; j
.~
, , .t. f , / ,,J
~
.I - J
~
; I
-;
sn
J'
ACINTO
PALLA.RES
.
no puede con~tituir·dote á su favor sino
con
autorizacion de
las personas
cu
yo
consentimiento neMsitan para contraer.
matrimonio, á que
no
pueden ser fiadoras
sino
en deter-
minados
casos
y á que
no
pueden ántes de
los
30 años
abandonar la casa paterna. ¿Subsisten estas dispo s
ici'ones
á pesar
de
que la muj er soltera
se
ha
ya
de
legal-
mente
al
com
e
rcio?
Notoriamente sí, rnénos l
as
que sean
incompatibles con
su
capacidad jurídica y
li
ber
ta
d mercan-
til, pues los arts
./
~ del
Código
qu
e
es
tudiamos
nos dicen que
ccá
falta de disposiciones
de
este
Código
son
aplicables á los
ac
tos de comercio las
de
derec
ho
· cornun
y que
con
las modi
fic
a~
iones y restricciones
de
este
Códi-
go, serán aplicables á los actos mercantiles
las
d
ísposicio-
·nes del derecho civil acerca
ele
la capacidad
de
lo
s con-
trayentes, y
de
las excepéiones y causas
qu
e rescinden ó
iri
validan los contratos'
,))
y como
nb
consta·
en
el
Códig
o
Mercantil precepto alguno
qL
te
de
rogL
~e
los
del
di
go
Ci-
vil
que
contienen _
las
enunciadas prevenciones,
ni
ellas,
con
la excepcion que luego expresaremos, son incompatibles
co
n .
el
ejercicio
de
actos merc:mtiles,
no
cabe duda
en
que sub-
sisten
esas
prevenciónes. Las únicas
excepci
ones son:
en
pri-
. mer lugar la
de
qtíe· la mujer comerciante puede ser fia-
dora, aunque en realidad
é3ta
no
es
una excepcion deriva-
da
del
derecho mercantil, sino del mismo derecho
civil
que ·
faculta á
la
mujer comerciante ·para ser fiadora; pero si
el 'derecho
civil
de algun Estado
no
c~risigna esta excep-
cion
y
la
prohibicion general á
la
mujer
de
no
ce
leb_rar
el contrato de fianza, ¿podrá
la
mujer comerciante ser fia-
dora? Evidentemente no, por las razones, expuestas respec-
to
de
las otras restricciones impuestas por
81
derecho
civil
á
la
mujer;
pero
Sf
podrá
celebrar
aquellos
actos
y
contra-
tos
que
el
Código
Mercantil define
como
mer0antiles,
por
más
que ellos entrañen ó
envuelvan
un
contrato de fianza; -
DERECHO
MERCANTIL
MEXlCANO
. 873
podrá celebrar el contrato
de
cambio y letra
de
eambio,
endosar libranzas y aceptarlas, aunque en el
fondo
de
esas
operaciones haya una
fianza
por que
el
endosante,
ava1ista,
etc.,
son
g.arantes ó fiadores
de
las obligaciones contenidas
en
esos
documentos, pues siendo esos actos ó contratos
mercantil
es
consecuencias 1
11aturales
y aun necesarias del
ejercicio del comercio, la ]ey, que declara á
la
mujer capaz
para ejercer el comercio, implícitamente la ' declara capaz
para
todo
acto
que por
su
naturaleza
es
mercantil' y sin
cuya capacidad seria imposible ó muy embarazoso para
ella y peligroso para terceros el ejercicio
de
la
libertad mer-
"cantil.
En segundo lugar no creemos compatible con las
exigencias
de
un establecimiento mercantil y
,..
la
libertad
de
movimiento y ca¡nbio
de
residencia que exige,
la
prohibí:.
cion
de
abandonar la
casa
paterna ántes
de
cumplir treinta
af10s
la
hija de familia, y por
lo
mismo opinamos que la
mujer que ejerza el comercio está libre
de
esa traba del
derAcho
comun.
331. Respecto á,
las
prevenciones que
se
refieren á la
mujer
casad~,
algun.
as
subsisten aunque
E:)11
.a ejerza el co- ;
O'
,I
·
merGÍO
en
virtud de
lo
prevenido
en
los arts.
y
del
Có-
.
()
I ·,
digo Mercantil que
ya
hemos citado
en
el
número anterior; y
así
la
mujer casada comerciante
con
arreglo
al
derecho
ci-
'
vil
no
. podrá celebrar
el
contrato
de
compra-venta
con
su
marido sino en
el
caso
de
vivir legalmente separada en
cuanto á bienes:
no
podrá;
si'
no
está legaJmente separada
de
su
marido, ser m;mdatai:ia extrajudicial, sin licencia
de
su marido; pero teniendo presente la doctrina ántes asén-
tada, á saber, que
podrá celebrar aquellos contratos mer-
cantiles que impliquen mandato
como
comision, trasporte,
aceptacion de libranzas, etc.,
pues
autorizada por
el
marido
y por la
ley
para ejercer
el
com
'
ercio
implícitament~, está
autorizada para todos
los
actos 01ercantiles aunque ellos
en-
...
,
'
874
JACINTO
PALLARES.
vúelvan
un
mandato,
y solo cuando éste sea un acto
pu-
ramente
civil, extrafio al com(',lrcio, subsistir.á la prohibicion
del. derecho'
comun:
no podrá ser
mandataria
ó procurado-
ra
judicial, sino en los casos permitidos por el {iérecho ci-
vil, pues la' procur.acion judicial
nunca
es acto mercantil, á
no ser en aquellos contratos en que obre á la vez
en
nom-
bre propio, como
en
el de comision: no podrá hacer dona-
ciones á nomb
re
de su marido
aunque
administre Sl'IS bie-
nes ó los matrimoniales y éstos consistan
en
giro mercan-
til: no podrá renunciar los gananciales durante
el
matrimo-
nio sino en los casos permitidos por el derecho civil:
no
·
podrá constituir dote sin aprobacion judicial; y finalmente,
no correrá
la
·prescripcion entre consortes,
ni
respecto de
tercéros tratándose
de
bienes dotales, en Jos términos pre-
ceptuados
en
el derecho· cornun. En
todos
estos c_asos
sub
-
sisten las prevenciones del derecho civil, pues ellas rigen
actos que no tienen carácter comercial, actos relativos á
los deberes recíprocos de los esposos, i la constitucion ci-
vil del matrimonio y de la familia
Llue
deben quedar incó-
lumes á pesar
de
,la capacidad de la
mujer
para
ejercer el
comercio, pues
esa:
capacidad no entrafla la
ruptura
ó mo-
dificacion de las relaciones derivadas del matrimonio.
332.
-Pero ¿subsistirán los preceptos del derecho comun ,
'rehttivos á que no puede
la
m[!.jet~ casada
dar
en
enfiteusis
sus bienes, sino en los casos
en
que puede enajenarlos; á
. que no pu~de, aunque viva bajo el
régimen
de separacion
de
bienes, gravar ó enajenar los inmuebles ó derechos rea-
les· sin autorizacion del marido ó licencia judicial; y á que
no puede,
en
los casos permitidos, enajenar los bíenes do·
tales cuyo valor excede de $
300
sin licencia judicial?
El artículo del Código Mercantil responde en parte á
esta pregunta al ·preceptuar
que
"la
mujer casada, corper- ·
ciante:, · puede hipot~car' sus bienes raíces para seguridad
DERECHO
MERCAN'.l.'IL
MEXICANO.
875 .
de-
sus obligaciones merccint·iles y comparecer en juicio
sin licencia
judicial,>>
y que
rnp
podrá gravar· los inmueblés
de su marido ni
los
que ·pertenezcan _á
la
sociedad conyuga~,
á
no
ser qae ·
en
la escritura
de
autorizacion para dell'icarse
al corriercio,
le
haya dado el m·a
rid'~
facultad· expresa para
ello.>>
Para comprender bien este prnc~pto
es
preciso
tt~-
ner en cuenta:_
que
la
mujer casada comerciarite puede
vi~
vir ú bajo
el
régimen
de
comunidad, ó bajo el régimen de
separacion
de
Lienes,
ya
sea
por convenio, ausencia ó divor-
cio: que ruando
vive
bajo
el régí'men de comunidad de
bienes,
el
marido
es
el
adm
.inistrador de l
os
bienes comu-
nes y el representante l
eg
ítimo
de
la
mujer
1·especto
de
sus bienes propios; y que cuand'o
vive
bajo el régimen de
separacion
de
bienes·, la mujer puede encontrarse en
el
ca,
so
de administrar
no
solo
sus
bien~
propios,· sino tambien
fos
del marido (
en
caso
de
ausencia
del
marido ó de que
~sté
condenado á alguna pena que
le
prive d·e la administracion
, petsonal
~e
sus
bienes).
Si
la mujer casada' vive bajo el régi-
men
de
éomunidád,
de
bienes,
la
autorizacion del marido
pa~a
ejercer
el-
cómercio,
si
no
contiene limitaciones espe-
ciales,-
se
refiere-,
como
-
ya:
lo
hemos dicho, ú facultará
la
mu-
jer para' ejercer
el
comercio·
con
sus' bienes propios,
no
cori
fos
del mar'
ido,
rí-'i
'eón
los
de
1;
sociedad conyugal. En con-
secu-encia;
en
ese
caso
solo
-podrá
la
rnuj'er ravar ó hlpote-
·car~ sus bienes
11aices
p~ra
·
S'egnridad
de sus sbligaciones
r,
mercantiles; pero
como
el artículo
no
la-autoriza para
enaj'enar
esos
,bienes, subsistirán los preceptos del dere'.
cho c-
omuri
que·
le
prohiben
esa
enajenacion. ~ara hipote-
car los
bienes'
que
pertenec?,fo'.
' á
la
s6cie
dad
con
'
yu-gal
ó los
del marido, necesitará
autdrizacio:v.
expresa
de
éste, segun
dfoe
el artículo ·
que
explicamos, dada
en
la
-escritura en
que la autorizó para dedicarse
al
comercio. ¿Quiere esto de-
cir que el marido
no
puede autorizar á la mujer
par":
gra-
56
....
)
876
JACINTO
PALLARES.
war esos bienes
en
escritura ó en acto distinto de aquella
. . '
en que la autorizó para ej~rcer el comercio? No, porque
el art. 2032 del
Código
Civil
vigente(1) ordena que la mu-
jer
no
puede obligar los
biene~
gananciales
sin
consenti-
m1.·ento
del marido; luego é,ste puede dar su consentimien-
to
en
cualquier tiempo; y puede ademas facultará la
mu-
jer para disponer
de
los bienes propios del marido,
pu'es
entónces aquella obrará como mandatar
ia
e
éstci,
manda-
to
permitido expresamente por el art. 201 del
Código
Ci-
vil.
Lo
que hay
es
que
si
lo
autorizacion consta en
la
es-
critura
P-n
que, facultó el marido á su mujer para comerciar,
esa
autorizacion
es
general para todos los actos mercanti-
les, pero
?olo
para ell_os, y por
lo
mismo :
1a
mujer
solo
podrá gravar
los
bienes comunes y los del marido en ne-
~
gociós de comercio. .
333. ·
Si
la
mujer casada
vive
bajo el régimen
de
sepa.-
racion
de
bienes,
no
tendría, segun
el
derecho comun,
fa-
cultad para gravar bienes inmuebles propios, sino
en
.el
caso
de
que
la
separacion proviniese
de
ausencia
del
ffi?rido
ó divorcio necesado
(2),
pues
en
los demas casos
no
puede
en
.ajenar
ni
gravar sin Iic~ncia judicial sus bienes propios
ó
los
adquiridos á consecuencia
de
_
la
separacion
de
bienes,
capitulaciones matrimoniales ó divorpio voluntario
(3).
;Pero
et artículo que explicamos del
Cógigo
Merca¡üil
libra.
á
la
mujer
de
esas
restricciones facultándola para hipotecar,
no
para enajenar, sus bienes propios, siempre que · el objeto
de,esa hipoteca se¡ g~rantipr
su?
obligaciones mercanti~
Ies.tEs claro qne.
si
la;
ley
civil
de i
.¡.lgun
.Estado ,
no
contie-
ne las restricciones ·que respect91
~e
1~
~µjer
casada que
. ) ' . ¡
',
. '
l A
rt.
2165 ·
código
de
1870. ,, · · ' · - i
'.
2
Arts.
·
251,233
y 650 Código
de
18841 y 274, 250 y 7~8 Código-de
18,0. . . . . , . . ,
3
Arts.
2077, 2086
30'93
Cófügo
de
1884, y 2210, 2219 'Y 2226
90-
digo
ele
1870.' ' ,
·.
. -1 u
l'-tmuc
n
&';
BU3!JOlcCA
JURI
DICii
~ .
F.MILlO
POrfF.S
GJL!I
DERECHO
MElWAN'flL
:MEXICANO. 877
vive bajo
el
régimen
de
separacion
de
b~nes consignan los
citados artículos 2077, 2086. y 2093 de nuestro Código, .
entór
1c
es
tendrá facultades
más
ámplias la mujer casada
comerciante,
que
las
que
le
da el artículo
del Código
Mercantil. /
334. Segun éste, dicha mujer comerciante solo puede
hipotecar los
Lienes
ganancial
es
y les de su arido en el
caso
de
tener autorizacion expresa
de
éste:
¿se
puede infe-
rir
de
este prece
pto
que
dichos
bienes gananciales y los pro-
pios del
ma
rido, cuando viven los esposos
hajo
el régimen
de
com
.
unid
ad,
no
quedan afectos,
prescindieµ..do
de
la obliga-
cion
hipotecaria, á
las
responsabilidades contra.idas por
la
mujer en sus actos mercanti l
es?
Evidentemente no, tratán-
dose
de
los
g:manciales, pues cort arreglo
al
artículo
2033
del
Código
Civil
(1
),
en
caso
de autor
iz
acion á
la
rill1jer
pa-
ra
contratar, dada
por
el
marido, ausencia ó impedimento de
éste,
los
bienes
gan,anciale$
quedan afectos á las deudas con-
traídas
por
la
mujer, y por _
lo
mismo, bajo el imperio de
este precepto podemos reproducir, aunque
solo
en
la parte
que
se
refbre á gananciales,
la
doctrina.
de Lyon-Caen · (2):
'«La .mujer comerciante
se
obliga en
lo
per.sonal 'y obliga
sus bienes segun la regla general
de
derecho; y solo hay
una restriccion respecto
de
los
bienes dotales inalienables .
..
El marido que autoriza á
la
m
uj
er ¿quedará obligado?
No
se ·puede responder
de
una manera absoluta:
el
principio
qui
auctor est non
se
obligat sufre ó
no
derogaciones se
..
gun
el
régimen matrimonial respecto
de
'bienes.
En
el
ca~
so de régimen de comunidad, único previsto por el derecho
l '
Art.
2035.tlel Código ,l
t:i
1884 y
21'>
8 d el
de
1880. "L~s
deudas
contraídas
durant
e e i
matrim
onio por ambos ny nges ó
so
lo
por
el
marido,
ó p or la m ujer con lcutorizacion de éste, ó en
su
ausencia, ó por
su impedimento, son
cargo
de
la
sociedad legal."
2
Op
. cit., tomo l
",
mirus.
109:3
y 1093.
'
878
JA.CIN'.1'0
PALLARES.
civil...... el marido queda obligado
en
su totalid~d por
las obligaciones de mujer,
no
solo con los bienes de la
comunidad, sino tarnbien
con
los suyos propios. Pres-
cindiendo
de
moti
vos
generales que expl ican
el
art. i
419
del
Código
Civil,
hay aquí uoa razon particular para decla-
rar
al
marido obligado. El tiene la especlativa
de
aprove-
charse del comercio, cuyos beneficios caerán en la comu-
nidad-l
eg
al, y
es
-justo por
e~to
que soporte
la.s
cargas.
De
aquí resulta esta consecuencia á primera vista algo singn-
for,
pero
conforme al derecho comun:, y es que las obliga-
ciones
de
la
mujer comerciante tienen una eficacia que
no
tienen
las
del marido, porque ellas pueden, ejecutarse sobre
los ,bie.
nes
. de
la
mujer,
de
la
sociedad y
del
marido
( esto
último ya.dijimos
no
procede en nuestro derecho),
en
tanto
que
las
ooligaciones del marido
no
pueden alectar
los
-bie-
nes prqpios
de
la
mujer.
El
marido queda obligado, haya
conocido
ó
no
los,actos en cuestion, y aunque haya decla-
rado que
no
autoriza á su mujer para comerciar
s.ioo
á
su
ri~sgo
y peligro; pues
de
otra manera los terceros serian
engañados y
no
poddan hacerse pr:esentar una. autorizacion·
q.
ue
podia·ser tácita
(1).
¿Del
hecho de que
el
marido pue-
de ser perseguido ( en los bienes sociales; á cansa
de
las
obli
~
·
gaciones
de
su mujer comerciante,
¿se
sigue q-
ue
esta obli-
gada
aomo
si
él.
mismo la hubiera
co-ntraiclo?
No,
la
ley
-no
dice semejant~
cosa;
el
rnarül.o
no
contrata y
no
puede de-
cirse que la .
IQujer
1~
represenfa:,
es
un garante y
no
un
gestor.; su obligacion respecto
de
los
actos comerciales,de
su mujer resulta
como
en-
los
: demas
actos-
civiles, detla
au-
torizaC'ion que
le
ha dado, reposa sobre el mismo princi-
1 Y
,muque
fnern
t>x
pres
n sería
nula,
pues
miéntrn
J.rnya
sociedaü
legal el maritlo no
puerle
en
perjuicio de
tercero
irnpedi¡ los efecto
,;.
jurídieos
a.e
-ella.
Artículos
2018, 2019, 2020
Cóüigo
Ci-dlde
1881 Y
2151, 2152 y 2153 del
t1
e 1870,
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
879
pío
que es puramente civil, el del art. 1419
(1.).
1a
. conse•
cuencia
de esto
es
que el marido no es ·comerciante á roé-
nos
que
pueda aplicársele el art. 1 ° del . Código de
Co-
mercio
(correspondiente á la fraccion del
art.
llel
Có-
digo
Mexicano), que .no p~ede ser decl-
arfl,do
-en
quiebra
~n-
te
los
tribunales de comercio, gue no puede ser preso
por
deudas
mercantiles . .Aca~amos · de· fijar los ·derechos ·de los
.acreedoÍ'es de
la
mujer
CQmerciante casada bajo el
régimen
de
comunidad; nos resta solo h?,blar de los derecho~ de l
os
ácree-
dor
del marido. Los productos del comercio de
la
muje~
e
ntran
en los gananciales, de los que el marido es el
admi-
nistrador obligándolos por-sus actos; sin
que
pueda
modifi-
car
esta situacion por
su
volu
nt
ad ni
en
el contrato de
ma-
trimonio,
ni
con un
,acto
posteriqr
al
matrimotüo. De estó re-J
su! ta que los -acreedores del · marido tienen .s-obre los bienes
a_dquiridos por la mujer en su comercio los mismos dere-·
chos
que sobre los otro3 biene1 de la comunidad y
que
en
-estos bienes concurren, si hay lugar á ello, con los acre~-
dores
de la mujer.)>
335. Ya se deja entender que
la
doctrina·inserta solo tie-
ne
lugar
cuando los esposos viven bájo el régimen de co-
munidad
de bienes,
que
es
el caso en que. la mujer ejerce
el
comercio con autorizacion del m_~rido, pues
~n
nuestro
dcred10, como hemos visto, no se conoce . la autorizacion
-' judicial, y
en
los casos en
c1ue
la
mujer ejerce el comercio
si.n
aquella autorizacion, lo ejerce bajo el régimen
de
sepa-
racion de bienes. ·
336. La capacidad de la
mujer
para e~ercer el comer-
cio y la vafidez de los actos1
relativos, no es como la del
me-
nor,
derivada del solo hecho de que
e)rz
a el comercio, si-
no
que
se refiere exclqsivamente á los actos mercantiles
1
Correspon
r
l:ente
en
lo
re lativo á bienes gananciale.:; al
art.
2018
Código
Civil mexicano. · , ·
/
'
X-
880 J
ACINTO
PA
LL
A
RES
.
que
ej
ecuta la
mu
jer, pues respecto de los civiles que-
da
su
~eta á las inhabilidades del uerecho comun:
podrá
ejercer el comercio, dice el art. de
nu
estro Código, y
no
podrá
e
jercer
todo , acto civil, ni ménos será consi--
derada
corno
no
casada
para
todo acto
ávil.
De esto·
resulta que es preciso f~
ar
la
natural..iza del acto mercan-
til, para saber si es ó háLil la
mu
j
er
para e
~e
rcerlo en
lo
's casos en que
la.
ley solo la habilite para ejercer acto-
niercantiles, ó más bien en caso de que la mujer ejerza el ·
comercio en virtud-de autorizacion del marido para solo ese
efecto. Al
tratar
de los actos mercantiles explicaremos es-
te punto, resolviendo las cuestiones relativas á si deben
considerarse como actos mercantiles todos los actos civiles
ejecutados por
la
mujer comerciante,
para.
poner á cubier-
to á los terceros de toda incertidumbre y de todo fraude .
'
-
--
----
CAPITULO
SÉPTI~/IO.
.
lH!
LOS
REPRESENTANrES, PEHSO~AS MORALES
Y
SOCIEDADES.
337.
El
comercio puede eJercerse no solo personalmen-
te, sino por medio de apoderados;
puede
ejercerse
no
solo
eón
el capital y trabajo aislado del ·indivjduo, sino
ponien-
do
en
cornun el capital y trabajo de varias personas;
de
es-
to resulta que es necesario determinar si los apoder~dos ó
representantes legítimos de otras personas
pueden
ejercer-
el comercio y qué clases de seiciedades, comunidades ó
ins-
·
titutos, y
ba,
;o qué condidones pueden ' tambien ejercerlor '
338.
En
cuanto á los representantes legítimos de los
menores é incapacitados, hemos dicho todo lo necesario eil
los capítulos y
:5°
anteriores; pero ademas de· esos repre-
sent
antes existen
el).
el derecho otros, como los síndicos
de
concursos, albaceas, representantes de ausentes.
La
ley
que
estable
ce
esta clase de representaciones ú otras seme~antes
fi
ja
fas atribuciones de los representantes, que
en
lo gene-.
ral
son de simple admirústracion, y
por
lo mismo no po-
drian ellos sin
una
falcultad expresa de la . ley
cr
ear ó es-
tablecer un giro mercantil ó consagrar los bienes
qu
~ ad-
ministren á oper~ciones
mer
cantiles, pues ellas .
entrañan
actos de libre disposicion, no de simple , administracion;
pero
si esos
rep
resentantes lo son de establ
ecimienb
::;
6 si.,
I
:J
/
882
J.ACIN
'l'O P
ALLA
RES.
ros mercantiles
que
ya funcionan y la ley no previene
que
se
pongan desde luego en liquidacion (que es lo más co-
mun),
entónces podrán continuar las operaciones del giro
respectivo (1). Asf el representante de
un
ausente, gozando
de
las mismas facultades que los tutores, podrá continuar
el comercio del ausente aplicando por analogía el precepto
del art.
013
del Código Civil (2); asi
tambien
los albaceas,
Sif!1ples
administradores, pó-drán, facultados por el testador
(3) ó por los herederos, continuar durante el tiempo se-
ñalado las operaciones mercantiles del testador; asi
fi-
nalmente, en afgunos casos, como lo diremos oportuna-
mente, podrán los síndicos continuar el comercio del fallido.
339.
En
cuanto á los 3spoderaJos ó mandatarios de par-
ticulares, -
tocl,o
depenJerá
de
las facultades que se
les
con-
-cedan en el poder:
si
·el manda:ate ó poderdante faculta al
-apoderado para establecer determinado giro mercantil ó
¡para ejercee actos que por
su
natmaleza son mercantiles,
podrá, dentro de los límites de ese poder, ejercer dichos actos
y si ellos lle
ga
n á constituir
una
serie
-de
actos mercantiles, ·
en los términos del art. 3°, esto ·es, si forman la ocu.pa-
cion ordinaria del, apoderado ó el modo de vivir normal del
poderdante, no. es dudoso
que
el primero será reputado co-
merciante mismo que el segundo, pues segnn nuestro
Código, corno oportunamenta veremos,
,!:il
mancl
:J.to
en
ma-
.
teria de negocios mercantiles se coqsidera corno com·ision.,
y
la
~omision e·s
U:n
contrato mercantil
(4)
. .
340.
Las personas morales, llamadas tambien personas
1
Art.
609
del
Ll
ígo Civ
il
de
1884 y 707 del Código t\.ntigno.
2 Véase
en
lo re!ati
vo
ú
las
facultades
de
simple auministraciou
fa
Lanr
r
mt
sus
Principesde Droit civil,
tomo
27
11ú-
mero 719 y
siguientes,
y
muy
especialmente
los
números
42
f>
12s
.-
3
Art.
3728, Código
éle
1884, y 370~ Código Awfügno.
4 Véase lo
qu
_e
decimos
en
el
capítnlo
9?
de
·
es-te
-]:i
hro.
DERECIIO
MEHC.AN'.l'IL
?,ff,'{JCANO.
\
883
jurídicas, ejercen d.erechos civiles, .gozan
de
la
propiedad
de sus bienes,
pue,de~1
celebrar contratos y tener litigios.
Se llama persona moral ,todo sé.r,
qt1e
no siendo el hom-
bre físico,
es
susceptible de derechos civilesJ· pero esta
definicion exige
al.gunas
explicaciones, :
puen
la ambigüedad
del lenguaje jurídic~, ambigüedad sancion
ada
hasta en
la
ley ( 1
),
conduce á confundir
las
personas morales, séres fic-
ticios ,y creaciones.
de
la
ley, ·
con
la.
personalidad moral de-
rivada del contrato de sociedad civil ó mercantil. La per-
sqna moral, en el primer sentido,
no
es
.otra cosa que
la· capacidad jurídica para ,gozar y ejercer determina-
dos
Glerechus
civiles, atribuida por
la
ley á
un
estableci-
miento
de
utilidad :pública, que dispone de ciertos bienes
ó rentas para
el
obje
to
de
su creacion. Así el Estado,
la
Federacion ó el
fisco
federal, los Municipios, el Montepío,
la Beneficencia, son institucione:; que
goza
;n
de
ciertos bie-
nes ó rentas para
cubl'ie
sus gastos, sostener,
el
ejércit~,
pagar emp leados, sostener hospitales, hacer pré3tamos á
los
pobrns,
etc.~
y como
esos
bienes están ,destinados por
la ley, ó por los particulares bajo
la
sandoa
de
la
ley, á
detel'TI'lÍiílado
objeto del
r¡ue
IlO
pueden distraerse, esa
COU-
.
sagracion directa
de
los
bienes
á determinado objeto de
uti~
lidad publica,
es
lo
que forma ó constituye
un
establecimie1i-
to
de
iitilidad
pública.
E::;e
establecimiento exige una ad-
mini¡:tracion
de
los
bienes, capacidad
de
celebrar contra-
tos relativ0s á ellos, de
adr:pJirir
derechos y obligaciones y .
de
d,efenderlos
en
juicio y fuera
de
juic-io,
y aunque estos
actos tienen
qu
.e ejercerse por persorias físicas, éstas no
los ejercen en nombre propio,
ni
comprometiendo sus in-
tereses paiticulares, sino
en
nombre y representacion del
establecimiento, y adquiriendo derechos y contrayendo obli-
1
Att.
3B
del
Código
Oi~i!
de
1884
y
4;3
del le 1870 .
\
884
JACINTO
PALLAliES.
gaciones para el mismo y para los bienes.
que
le
pertenez-
can, y
en
éstos radican los derechos civjles ejercid@s
por
los representantes respectivos. Er,ta radicaciori de derechos
en
determinados bienes, que están fuera deJ patrimonio
privado, es lo que constituye la pers0na
moral
ó jurídica.
341.
Esa clase de establecimientos
pueden
formarse, ó
porque la ley consagre determinados bienes á determina-
do objeto
de
utilidad pública, ó porque
una
sociedad ó
co·
lectividad de varios individuos coopere n con sus bienes, cuo~
tas limosnas á determinado objeto; pero
en
uno
y en otro
caso, los bienes dejan de ser de los particulares, salen
de
su
patrimonio y
entran
bajo el dominio del establee/miento,
esto es, quedan destinados
al
objeto que se propusieron la
ley
ó los particulares creadores de esa institucion. Y
aquí la diferencia esencial 'entre estos institutos y las
per-
sonas morales de-derecho privado ó sociedad, civiles y
mer-
cantiles; en éstas, los bienes de la sociedad forman, es cier-
to, una persona jurídica distinta de
}a
persona particular de
cada uno de los socios, como á su tiem.po explicaremos; pero
los bienes sociales
jamas
salen del. patrimonio particular, si-
guen perteneciendo á los· asociados, son poseídos por ellos en
comun, pero no abandonados para u~ objeto de utilidad co-
mun;
el representante de la sociedad representa
realmentein-
teres privado,
rerresenta
á los asociados en lo relativo á sus
bienes sociales, representa á personas individuales y deter-
mi
nadas, miéntras que en el caso de
pe1·sona,
rnoral del ór-
den público · no representa á persona_ privada ninguna, si-
no
al interes público informado en el establecimiento res-
pectivo.
342.
Hecha esta distincion necesaria para
evita"r
confusio-
·nes groseras, veamos si las personas mor,.des de
la
primera
clase pueden ser comerciantes, es aecir, ejecutar hábilmente
actos de
co
mercio, y estar por este hecho sujetas á las obli-
DffiUECHO
MifüCAN'IlL'Ji'J:8-XtCANO.
885
gasiones que- á los comerciantes impone el Código de Mer-
cantil. Las leyes que crean ó autorizan
la
existencia
de
las
personas morales más conocidas, como el Estado, el Fis-
co, el Municipio, los fondos de Beneficencia, el Montepío,
ótc.1 no permiten que los fondos de esos institutos se con-
sagren á especulaciones mercantiles, pues al contrario, el
objeto á que por
fa
ley deben dedicarse y aplicarse las
ren-
tas ó los productos de las propiedades
de
esas entidades
es
un
objeto que podíamos llamar
d'e
mano
muerta,
como pa-
go de empleados, sostenimiellto de hospitale~, fomento
de
· instruccion pública y
ramos de utilidad pública; y
hasta se reputa contrario al espíritu de nuestro derecho
pú-
1
hlico, si no á
s_u
letra, que el Estado ó alguno de sus
esta-
blecimientos se consagren á especulaciones.
En
general,.
pues, las leyes
no
crean ni autorizan á las personas mora-
les sino para que los ,fondos ó bienes q ue forman
su
patri-
monio se consagren á objetos de utilidad pública, y no pu
de llamarse objeto de utilidad pública el ejercicio del co-
mercio, cuya naturaleza, rebelde á · todo reglamentarismo
oficial,. exige corno primera condici
on
de éxito la iniciati-
.
va
libre, espontánea y audaz del esfuerzo privado.
343.
·
Pero
si, por
st1.
naturaleza, por su carácter
admi-
nistrativo, las personas morales no pueden tener
por
obje-
to el ejercido del comercio,
puede suceder que para
rea-
liza~ su objeto político, moral ó so~ial, estén autorizada.s 1
por
la ley para crearse fondos mediante especulaciones rner-
,,
cantiles y emplear los que
ya
tienen en operaciones q\le la
ley
refuta mercantiles.
El
Estado misri10, la administra-.
cion federal, puede
tener
un Banco ( como en Inglaterra exis•
te
el Banco Naqfonat), pu~de ser propietaria de líneas
f~-
rrocarrileras, puede girar letras de ca01bio. y. documentos
de
crédito, puede; como lo hemos visto hace pocos
af10s,
.
autorizar á alguna persona moral, al Montepío, para
emitir
' "
886.
JA.CIN,TO
PALLARIBS.
hiHetes de Banco, documentos que
por
su naturaleza
entra-
1'ían
un
acto mercantil. ,
¿En
todos estos casos estarán
suje-
tas
dichas entidades ó personas morales . á
la
legislacion
mercantil? Esta cuestion se
ha
debatido
en
Francia
donde
tiene
interes más trasc~ndental que
entre
nosotros, pues·
allá se informa en la cuestion de si el Estado ó
la
adminis-
tracion pública están sujetos á la
competencia
de los tribu-
nales mercantiles
en
los negacios de comercio; y refirién-
dose á este punto, nos
dice-n
Lyon-Caen, etc. (1): que en
,Aleman,ia ha prevalecido la competencia de los tribunales
de
comercio sobrn los administl'ativos cuando se
trata
de
responsabilidades mercantiles del Estado, como
son
las con-
tra idas
en
el servicio de ferrocarriles nacionales; y que
aun-
que
es cierto que debe sostenerse,que el
Estado
puede ha-
cer operaciones de comercio con motivo de las que
la
ju-
risdiccion consular francesa es compe
tente,
esto debe e~-
tenderse cuando 0bra como persona civil
y,
no cuando
obra
como autoridad, como sucede
en
el servicio de buques de
guerra.
344.
Es posible,. pues,
que
el Estado y las demas perso-
nas morales, no en virtud
ele
las funciones esenciales de su
instituto, sino ;accidentalmente y al ejercer la adrnioistra-
cion tle sus bienes e:erzan actos de comercio, y
aunque
en-
tre nosotros
no
existe respecto de estos actos cnestion de
bompetencía de tribunales, pues
ni
existen
tribunal
es espe-
ciales mercantiles ó
ele
otra clase, ni tratándose de nego-
cios federales podria pre-valecer
jamas
fuero especial ningu-
no sobre los frilrnnales federales á
na
cionales, únicos
com-
petentes para negocios de esa natuealezi,
puede
contro-
vertirse sobre
la
ley que debe plicarse
en
e
uanto
al
fondo
de
dichos negocios mercantiles, sobre si
la
materia
de pres
..
1 Op. cit
.,
·tomo 1 º, notas al n
ú11
1.
102
5-:
tomo
2'.',
núm.
2,026.
DERECIIO
":.11ERC.A.N'rIL MEXlC.A.NO. 887
cripcion, extension
de
resportsabilid'aiJ civil, vencimiento
de
tér.mii:10s,
forma
d8
los
contratos y otros puntos en que
la ley mercantil difiere
de
la
civ:il,
debe aplicarse
de
prefe-
rencia á
é.sta
y declararse por
lo
mismo sometidos
al
Códi-
go
de
Comercio
los
actos del
E:rtado
y otras personas mo-
rales cuando· ejerzan actos mercantiles. En
un
tr
abajo es-
pecial,
(1)
he
mos
de
:mostrado que
el'
Código ·del Distritro
·Federal
es
la
ley
-civil
que debe aplicarse en ne
go
'cios fe-
derales, cuando
no
existe ley especial federal que rija los
negocios civiles
de
la federacion. Por las razones expuestas
en
este trabajo y
i:,or
-lo
-preceptuado en el art. del
Códi-
go
Mercantil, creemos.
que
es
aplicable-
é.,;te
á los nego.
cios
mercantiles
deL
Estado y dentas per3onas morales,
cuando ejercen,act0s mercantiles y siempre que la
ley
fe-
d1
enal
no
determine otra cosa respecto del acto. ó contrato
respectivo.
Cuando
hay una
1-e-y
federal en
la
que esté pre-
vi~o
··
y regulado
el
acto
d'el
Estado ó de la persona moral,
-esa
ley
preferirá á
la
mercantil, pues es _ley especial, ley
del orden administrativo dictada preGisameote para los
ne.:.
g.ocios
administrativos, y
ya
se
sabe que las-leyes especia-
es
no
se
consideran derogadas por
tas
ger:ierales, sino,cuan-
dot aparece
de
una manera clara '
el
propósito del
lAgislador:
de
suprimir
esos
derechos especiales. Posteriores leyes
ad
priores pertinent.
c
ademas,
dfoe
M.
Eschnach,
(2\
que
una ley especial
no
debe reputarse tácitamente de- ·
rogada por una ley general posterior;
as
í por ejemplo
el
Código
de
Procedimientos civiles, ley general,
no
ha dero-
gado
las
leyes especiales que teni_
an
por objeto un iptocedi-
. miento particular y las _cuales estaban vigentes
al
promul-
garse dicho Código.»
1
Nu
es
tra
Disertanion
premia
t
ht
en
el
primer
éertáme11
la
So-
ciedad
de
Abogados y que
trafa
la
cncstion
relativ,l
{.
fa ley Civil que
debe
regir
lo
;,
n
egodos
fü,
la
fe(lerncion.
2
Introduction
Gcnernl
{t
l'etnde
dn
Droit.
,
.888 J
.A.CIN
'1'0 P .A.LLARES.
34!5. Solo nos resta advertir que, cuando
hemos
dicho
que si
en
,el conflicto de la ley
feder?-
1 con la
mercantil
de-
,
be
prevalecer la primera, no sucede lo
mismo
cuando el
conflicto existe entre
una
l'ey
de Estado y el Código
Mer•
cantil, pues
lo~
Estados no pudiendo
derogar
la
ley
mer-
cantil por ser generar ó federal, no puaden quitar
por
sus
leyes especiales el carácter de mercantiles ú los
ac~os
que,
segun el Código de Comercio, son ó
deben
s
er
reputados·
mercantiles. ·
346.
Respecto de las_ sociedades mercantiles nos limita-
remos á copiar aquí el artículo
1!5
de nuestro Código, pues
debiendo ocuparnos de ellas eh capítulo especial, nos res{lr- .
vamos para entónces exponer todo lo relativo á sociedades
extranjeras. Dicho artículo
1o
previene que:
"Las
socieda-
des l egalmente constituidas en el
extranjero,
que se está-
blez
,en la Repúbli~a ó tengan
en
ella
alguna
agencia
. ó suqursal, podrán ejercer el comercio
sujetáudose
á las
prescripciones especiales.de este Código
en
todo cuanto con-
cierna á la creacion de sus establecimientos
dentro
del te-
rritoriQ nacional, á su~ operaciones
mercantiles
y á la
ju-
risdtccion de los tribunales de la nacion.
En
lo ·
que
se re-
fiera á su capacidad para contratar se
sujetarán
á
las
disposiciones del artículo- co
r.:
respondiente· del título de So-
ciedades extranjeras._
\
\
CAPITULO
OCTA
VQ.
DE
LAS
PR01UBIClON.ES E
l.NCOM.PA
'fl
BILlHA.lH~S.
347.
Hemos visto que la·libertad natural de ejercer ac-
tos civiles de comercio puede estar, en nuestro
9erecho,
cohibida por tres motivos: por incapacidad de las personas, ~
por
incompatibilidad de las funciones
que
desempeñan
en
la
sociedad con la libertad de ejercer
el
comercio, . y
por
próhibicion expresa del legislador. Nos
hemos
ocupado
hasta aquí de las incapacidades,' las que el derecho
mer-
- · _ cantil n o to
ca
sino para· difranqueando alguoas
que segun el derecho comun harían imposible para
ci
erta~
personas el ejercicio del comercio;
ahora
vamos á ocupar-
nos de las incompatibilid·aJes y prohibiciones.
348.
Entre las primeras, nuestro Código no reconoce
' otras que las relativas á corredores, y ya hemos manifesta-
do hasta dónde podría una ley de :Estado y para
qué
efec-
tos establecer incapá.cidap.es (1). Debemos
tambien
adver-
tir
que cuando se habla de incapacidades
par
'a ejercer
el
co-
mercio, se refi~re el "Código á la incapacidad general de
uaa
i persona para dedicarse á esa clase
de
·actos, y
no
á las
prohibiciones co~cretas que para· determinados actos esta-
blecen ,leyes especiales. Así, por ejemplo, un administrador
. ' 1
1 Número 282
anterior
.
,
.JACIN'J'O
PALLARES.
de
rentas, un juez, un funcionario
de
hacienda podrá muy
bien ser inhábil por las leyes administrativas para ejercer
algun acto
de
comercio
en
virtud
de
que
la
m_isma persona
tenga que intervenir como funcionario para calificar la le-
galidad
de
ese
acto;
la
ley administrativa podrá proceder
en estos
casos
ó previniendo
al
funcionario que
se
declare
· incompetente para celebrar ese acto, como sucede con la
prohibicion que tienen los jueces
de
rematar los bienes su-
jetos á juicio aute ellos ·mismos, ó podrá prohibir
al
funcio-
nario aquellos actos
de
cuya legalidad deba necesariamen-
te conocer
como
funcionario. Nada tendria
de
extraño ni
de
anticonstitucional, por ejemplo> que prohibiera á
los
adrniois-
tradores
de
aduanas cr,lebrar
con
tratos
con
los
buques en cu-
descarga d.eben üitervenir; estas incompatibilidades pa-
ra
actos determinados existen y pueden e¡istir en
el
dere-
cho administrativo:, y ellas -
no
s
on
otra cosa que deberes que
contraen
los
empleados, como empleados,. al a~eptar
el
puesto que
la
Nacion les confia y remunera.
AqtJí
no
trata-
rpos
sino
de
las
incompatibilidades generales,
es
decir, para
toda clase
de
actos
de
comercio, y á este
pr@pósito
nuestro
Código
no
contiene
otra~
que
la
cor.signarla
en
el artículo
12
t1ue
dice:
«No
pueden ejercer el
comer-ci0:
I.
Los
corr,edores>>
Aunque
la
ley
no
di-ce
á cuáles corredores
se
refiere_ la· pro-
hibicion,
es
claro que
se
trata
solo
de
los
titulados; y como
á esta clase
de
fonciQnarios
debeni.os
dedicar un estudio
especial, nes limitaremos á indicar aquí la prohibicion con-
signada
en
el artículo inserto.
g49_
''No
pueden ejercer
el
comercio ,(continúa dicien-
do
el
citado art. ~.2): U. ~os
quebracl
,
os
.que no hayan sido
rehabilitados; III.
Los
que por
i::entencia
ejecutoriada:ha-
yan sido condenados
pen·
delitos contra la propiedad,
in
i
cluyendo en éstos la falsedad,
el
peculado,
el
cohecho y la
..
'

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