Derecho Mercantil Mexicano. Parte 43

Páginas841-860
DER.&:.OHO MERCAN'.l'IL MI~XICANO. 8
31
orms10n del registro no implica nulidad, como explicare-
mos oportunamente
(1).
318.
El artículo
que venimos explicando preceptúa
que
la mµjer
no
necesita li
ce
ncia marital para e
jer
cer
el co-
mercio cuando el marido
es
privado de sus derechos civiles;
pero como se ve, por la lectura de
lo:,
artículos
146
y
14
7 del Código Penal que insertamos en
la
nota
(2),
1
Art.
21,
fn
cciou 9•
de
l
CMigo
lYiercantil.
2 La snspcusion
ele
derechos (et viles ó
de
familia) es
de
dos
clases
:
1
La
que, por
ministerio
de
la ley,
res
u
lta
de
otra
pemt
como
consecuencia
necesaria
de
eila;
'.2ª
La
que
p
or
sentencia, formal se impone como
pena
.
]]n
el
prime
r caso, l a snspension comienz:1 y concluye
de
hec
l.io
con
la
peua
de
qu
e es consec,rnncia. ·
En el
segundo
caso, si la susprü~i0n se im
pone
con
otra
pena
pri-
~at
i
n'l
cl0
la
lil.l
erta
, comtmzará a l
ter
in
inar
ésta
;
:r
su
dnracion
l'!e-
l:1
señalada
en l
,1
sentencia, sin
que
e:s:ccr
la
de
doce
año
s
ni
baje
de
tr es.
(Art
. 144 Códjgo
Pe
,nal .. ) .
Los
derechos
ci
\"ile11
de
cuyo ejercicto qnerla snspenso el
reo
como
-0o
nso
cneucia
de
mm
pena, son las siguient0s:
ser
tutor,
cura
dor
ó
poderado: e;jercer
una
profesiqu
c¡úe
exija
título:
adrninistN~.r
poi.·
bienes
·propios ó ajenos:
srr
perito: se! depos
it
ario juclicial,
árbitro
ó
arbitrador
,
as
e
soró
defensor
ele
· intes tados ó
üe
au
sentes
; y
com
-
pa
recer pe
rs
onalmente
en
juicio el vil,
coll,lo
actor
ó como Hl ). ( Ar-
tículo
147 O.
P.)
Las
penas que, como consecu
encia
necesaria, pro r
lucen
la s
ns
pen-
si
on de los derechos
civiles
mencionas
eu
el
artículo
anterior,
son:
la
el<..>.
priRio,u
J~
la
de
reclnsion
.
Es
tamhi.en
consecuencia
de estits penas, cua,
nclo
sn
durn,cion es
de
nn
afio ó m
{ts
, la
destitucion
de todo empleo ó
cargo
. púl>lko
que
ejerza
el
reo al comenzarse
la
a,Ter
iguacion,
así
como
de
cualqu
i
er
.
tífnlo
h
on
orífi
co
, ó condecoraciou que entónces
di
s
frute.
(A
rt.
148
O. P .)
A1rnque los reos condenados á las penas
de
que
habla
el
art
ículo
que
precede,
no
pue
den
aclrninistrar
por
sus bieneR,
tendrán
fa.
<.mlta>
cl
de
nom
hra
.r
persona
ue
lg
hag
a
en
su
-nombre . .
(Art
. 149
O.
P.) .
· ·
La
inhabilitac
ion.
pa
ra
ejercer
alguno
ele
los derechos
ch
-iles ó
de
f"tmilia,.s
11
a ó
no
de
los
enumerados
'e n el
ar
t. 147, no
puede
de
cr
.
e-
tarse
sino
en
dos casos:
1~
Cuando
expresamente
lo
prevenga
este Código;
Ommdo lo
permita,
si hubo abuso
ele
eRos
derecl10s, ó el
reo
se
ha
hecho inrligno de ejercerlos
por
otro
delito
diverso.
(Art.
151
C. P.)
/
852 ,JAC.lNTO
PALLARES.
los
derec¡hos
civile3,
de
cuyo ejercicio queda privado
un
reo á consecuencia de una pena, . son los
de
ser tutor,
apoderado, perito, depositario judiéial, profesor titulado,
administrar personalmente hi
~nes
propios ó1 ajenos y com-
parecer personalmente
en
juicio civil; mas nada dice
la
ley
de
la
privacion
de
los derechos
de
familia,
como
lo
son
· la patria potestad y la potestad marital. La privacion
de
es-
tos
derechos solo
es
mencionada específicamente por el
Có~
digo
Penal
al
tratarse de algunos delitos particulares, como
lesiones
de
los padres á
lo
s hijos, exposicion y abandono
de
infantes, abandonó
de
enfermos, atentados contra
el
pu-
dor
de
los hijos y corrupcion de los mismos ( 1
),
sin
que
en ninguna parte
se
hable
de
la
pérdida de la potestad mari-
tal que
solb
está prescrita
en
e'l
Código
civil
al
enumerar las
causas
del
divorcio necesario, divorcio que _
solo
puede ser
decretado por sentencia judicial.
Los
Códigos Pen~les
(2)
de
Morelos,
Guana3uato
y Veracruz son más explícitos
al
enu-
merar er.tre los derechos
ele
familia· de que puede ser pri-
vado
un
reo por una sentencia del órden penal,
los
de
tener
á
sus
hijos consigo, gobernarlos, administrar sus bienes,
aprovecharse
de
sus
producto's, proseguir
en
comunidad
de
vida
con
su cónyuge, continuar la sociedad conyugal,
administrar bienes
de
la
mujer, etc.; pero la
fa
lta
de
es-
pecifica~ion
de
nuestro
Código
Penal queda, en nuestro
concepto, cubierta ante el derecho
mercél,ntil
por
la
ampli-
tud
del
concepto que entraña el artículo
Este previene
que
la
mujer
no
necesita autorizacion
de
su marido para
ejercer
el
comercio,
«en
el
caso
de
privaci
on
de
los
dere-
chos civiles del mismo, declarada conforme á la
ley;))
y
como
el '
Códig
o Penal
no
menciona otros derechos r;iviles
(
1
Art
,ícn]ot-, 53 1, 616, 618,
6~;3,
8
01;806
del C6,1igo
Pe;,lla1.
2 .
Artícnlos
53 rlel
Código
Gna
najnato,
90
del
Código
de
More-
los
y
H4
del
Veracruz.
D½RECHO
:O'l.ERCANTIL
MEXWANO.
85~
cuya privacion (por suspension ó inhabilitacion) pueda
impo-
nerse al marido que los enumerados
en
los artículos
14:6
y
y
14:7
ya copiados; como los artículos 2087 y
2091
del Có-
digo Civil previenen que se disuelve la sociedad
conyugal
de
bienes cuando alguno de los
cónyuges
fuera
condenado
á la pérdida de los derechos
de
familia, conforme al Códi-
go Penal, debiendo entónces administrar la
mujer
sus
bienes
propios y comunes, teniendo las mismas facultades y
res·
ponsabilidades que el marido; corno la razon por que la
ley
disuelve
la
sociedad conyugal de bienes y autoriza á la
mujer
para admiñistrar no solo los suyos, sino aun los del ruarido.,
cu.ando éste
no
tiene apoderado
(1),
es porque el Código
Pe-
. nal prnhibe al condenado á alguna pena de las
enumeradas,
administrar por bienes propios ó ajenos,, es claro
que
/j
'no se com
radece}sa
prohibicion_, conserv~r
al
marido, el der~- / (.
cho para eJercer
la
potestad marital autorizando ó desautori-
zando á
si.\
mujer para contratar, ejercer el comercio,
suspen-
der
este ejercicio, etc.; y ménos se cornpadece esa
prohibi-
cion, ni el deber de la mujer de sujetarse al marido en . el
ejercicio de sus derechos, con la facultad que tiene la
mis-
ma
mujer para administrar sus bienes, los 9ornunes y ami ·
los del marido\
319. La verdad es que existe un vacío
en
nuestro derecho
civil ó penal, pues no se
ha
fijado de
una
manera general y
explícita, ni cuáles son las . pen
as
que entrafían la priva-
cion ó suspension de los derechos
de
familia (no de
algu-
nos derechos civiles determinados), ni cuáles son esos de-
.rechos de familia de que un reo queda privado ó snspenso.
No
hay en el Código Civil ·ni en el
Penal
precepto alguno
que
· establezca
que
el
condenado á prisio1: por
ocho;
diez
ó más afios queda privad.o de·
Ia
patria -potestad,
ni
·de
la
1
Artículo
209.1
O ó(ligo ,
Civil
'.
\
\
/
854
J A
CINTO
PALLAlU:S.
pote.;ta
cl
marital; entre las causas que
en
u mera el
Código
Civil por las que
se
suspende ó _acaba
alguna.
de
esas dos
potestades
del
jef
t,)
de
familia
no
existe
la
de
pena .
de
pri-
sion
er,¡
general',
de
destierro,
ú.
otra semejante. ¿Pero se
·
conc~be
que
un
individuo· condenado á diéz
af10s
de
prision
y
que
se
ha
ll
'e ext
in
guiendo su condena pueda ejercer y
tenga derecho
de
ejercer
los
poderes de gobierno, correc-
-cion,
direccion, etc., anexas á la potestad marital y pater-
nal?
Independientemente de las dificult2.des
físicas
prove-
nientes
de
la reclusion,
¿no
es
cierto que repugna que la
-ed
uc
acion
y direccion moral
de
los hijos y
de
Iá mujer
es
-
tén sujetas á, la voluntad de una perso-
oa
cuya inmoralidad
.está involucrada
en
su
de
li
ncuencia declarada por un fallo
·judicial?
Mas
s:
ea
cual fuere
la
solucio·n que estas cuestio-
nes tengan
ep
derecho
eom
un
, creemos
que
en
derecho
mercantil la mujer queda libre
la potestad marital y apta
para, ejercer
el
comercio
en
el caso
de
los artícnlos 146 y .
147
del
C
~digo
Penal, pues el artículo
que
ve::ii
m
os
co
-:
m9ntando habla del oaso
de
priv'acion
de
derechos
civ(les
del marido, sin
re.fe1~irse
á determinados , derechos civiles,
·
sino
lo
que n,om.inalmente
se
llama
en
_
la
ley privacion
d~
d[!rechos civiles, y la ley penal llama privacion (suspension
ó
rdida, que
es
lo
mismo )de derechos c'iviles á la1contenida
en la enumeracion, del art. 14 7. Esto basta para que nos
er1cQritremos
dE)'
ntro del texto
_li.teral
d_e
l art·.
y para que '
por
1o
mismo la mujer quede libre
de
la potestad' marital y
pueda usar de la franquicia que. dicho artículo
le
cogcede.
Lo
mismo sucede
, c~ando
las
le
yes
penales
ae
los Bstados,.
bajo, la denomiqacion.
de
deFfcho.s civiles
en
general,
p1+
.
v
en
al
marido
de
~Igqno
s derechos, aunque
no
especifiquen
la
pérdida
de
. la
,'
potest:ad
, m.
lfr.itaJ
, y 90n más;razon
se
wpli
¡..
cará
el
art.
cuando dichos
Códigos
ó leyes penales espe-
DEim
c
rro
111:1m
oAN'l'
IL
Ml1X1C.ANO.
855
"' cifiquen
ebtr:e
l
0s
efec'tos
, ,de
una
_sentencia
condenatoria'
Jr
a.
cesacion
de
la
vida cohyugal ,ú otra cosa equivalente ( 1) ..
320. Habiépdonos
ocupa
'
do
,
de
los casos judiciales ó.
e11los
que en virtud
de
s8ntencia judicial, civil ó penal,
la
mujei·, ·
quedando exenta
de
la
:pofestad
marital, adquiere aptitud
juridica para ejercer
el
comercio, pasemos al
caso
de
auto·
rizacion tácita ó expresa
del
marid@.
Ya
_ hemos visto en el
texto de
la
ley
que
la autor
izaci
on
tácita
solo
proced'e en
el
caso
de
que
al
casa'
rse
la
mujer
se
halle ejerciendo
el
co··
mer
oio
al
co
ntraer matrimonio; pero ¿qué sucederá si'separa-
.
da
legalménte
de
su
marido
por
,ausencia, interdiccion
de
és-
te, divorcio ó sentencia
que
le
haya privado
de
los
. derechos
civiles, duran'te
esa
separacion
se
entrega
la
mujer
al
ejer-
cicio
del
comercio, y
al
volver á la -potestad-del maddo por·
haber
cesado
la
cau~a
de
la
separacion ·
se
encuentra ·
la
mu
-
jer ejerciendo
el
comercio? ¿Tendrá en este
caso
el marido
obiigacion
de
publicar
la
cesacion de·
su
-mujer
en
el
ejer-
cicio
del comercio,
como
lo
previene
el
art. ·
11
del Código
para
el
caso
de
que
ese
c0meréio
.
EXista
al
contraerse el ma-
trimonio? El
Código
Civil
previene·
que
(2)
la
mujer maybr
de
edad
no
necesita licencia
del
mar!do
para
contratar cuan-
do
tuviere establecimiento mercantil; que
si
el
marido ha
ratificado expresa ó tác.itamente
los
hechos
de
su
mujer,
n-inguno puede intentar la
accion
de
nulidad 'fundada
eh
la
falta de
autori2Jacion
marital, y que cuando
por
reconcilia~
cion
de
los
cónyuges ó por otro1 motivó cesa
la
separacion
proveniente
de
divorcio ó
de
otra causa,
esa
reconciliacion ó
1 Si los redactores de . nÍlestró
Cócligo,
· en lugar de copiar casi
sérvilmente el espá'ñol (que tiene·por hase un derecho civil unifor-
me y único, lo
q.ue
_no
reclam~
gr¡ti;t
trabaj~ ~f
-fl~
.
tí~~-o),
se¡ hu,bie_
ran
encargado de Jas dificult~des qué
trae
consigo
~om
bmar el derecho
merehn-til con las I~gis1áciones
ci
viles y ptivadaslos
E_stailos,
que
pn
:ed~n ser ~arias
~'
aun
con~racpctor
Yt
s,
Lh~bi~raH
_gr~c1sa?o
estos.
puntos
qüe
ado
.leceu
vagueda1l,
corifilSI<>Il
é rncett1dumbr,
e.
· 2
.Arts.
202; frMciou
VII;
'.
204 y 2097.
856 J
!.CIN
'1'0 P ALL.A.RES. \ .
union no perjudica los actos ejecutados durante la separa-
ción. U
no
de esos actos
ha
sido, al establecimiento de
un
giro
mercantil por la mujer, el marido al recobrar· la potestad
marital deja que su mujer continúe ejerciendo el comercio,
hay por lo mismo un consentimiento tácito autorizado por
el derecho civil, ¿no será esto bastante, combinándolo con el
espíritu, razon y propósito del art. 11 del Código Mercan.
til, ara aplicar por vía de identidad de razon dicho· pre-
cepto al caso que . estudiamos, aunque literalmente solo se
ocupa dicho artículo del caso en
que
la mujer ejerza el co-
.
..
mercio al contraer matrimonio?
l!.;s
cierto que el art. 20~
del Código Civil solo se refiere á actos aislados é. individua-
les de
la
mujer al aceptar
la
autorizacion tácita; es cierto
que
la
fraccion
VII
del art. 202 del mismo 1Código supone
. que la
mujer
ejerce legalmente, no solo de hecho, sino
autorizada, el comercio para librarla de la autorizacion
ma:-
ritá.l
eri
cada contrato; pero tambien lo
es
que el objeto y
,razon esos preceptos es .poner á salvo los intereses ó de-
. rechos de tercero contra las incertidumbres
de
la voluntad
del marido, cuando ella
imprudente
ó fraudulentamente
de¡a que su mujer obre bajo las apariencias más ostensibles
de
una
autorizacion inerfuívoca, cuando consiente actos que
no
pueden explicarse sino como ejecutados con pleno con-
sentimiento
deL
mismo.
Si
este es el espíritu de esos pre- ..
ceptos, y.si por otra parte el artíclllo 11 del Código Mercan-
til acepta el consentimiento tácito del marido .en el ,caso de
ejercer el comercio la
mujer
al
contraer el matrimonio
p.or-
que. presume que los terceros
no
pueden estar
al
tanto del
· cambio de situacion de la mujer ·y que deben
co
nside~·ar
com
·o legítinúi esa situacion que ·impliqa estabilidad,
_'
per-
manencia, continuidad en ciertas relaciones jurídicas, mién-
tras
un
act9 · expreso del rp~rido no
venga á .proclarn?r . lo.
contrario de
1~
que 'los 'hechos proclaman,
no
cabe duda en
DERECHO
MERCANTIL
MEXlCANO.
857
qúe
esas mismas razones, esos mismos intereses y
esos
mismos
derechos
(1)
juegan
en
el caso de nuevo enlace,
de
nueva
vida comun de los cónyuges, ántes
legalmente
sepa-
rados.
· ¿Cómo había de ser que la aptitud
de
una
mu-
jer
divorciada, su aptitud jurídica respecto de
terceros
y
en
materias mercantiles en que se afectan intereses
tan
vas-
tos
y múltiples, depenqiera de hechos tan inciertos y
ocul-
tos
como la reconciliacion de los esposos, la vuelta del
ma-
rido ausente,
su
rehabilitacion de la pena á
que
fué
condenado? ¿Cómo se han de sacrificar los derechos
de
to
-
do el mundo, que puede lícitamente ignorar aquellos
hechos,
á
la
imprudencia ó desidia y aun á la mala
fe
del
marido,
que
pudiendo·evitar que su
mujer
co11tinué ejerciendo
el
comercio, léjos de hacerlo autoriza con
su
silencio, no
la
.
creacion de · un giro, sino su}
1.u:tor:iza{:i.o.n,
es decir, el
que
un
hecho válidamente comenzado continué produciendo
sus
efectos? El principio ·de identidad de razon y la
equidad
y
buena
fe
nos autorizan, pues, á aceptar una
interpretacion
extensiva de ese artículo 1 f
al
caso que estarnos explicando.
321. Respecto
dela
autorizacion expresa poco tenemos
que
·
agregar
al precepto clarísimo /del Código; queremos, sí, pre.:
venir
algunas dudas que su aplicacion pudiera
originar.
Desde
lur.go se· comprenderá que la licencia marital se
re
-
quiere aun en, el caso de que los cónyuges viván bajo el
ré-
gimen
de séparacion de bienes,
rri
-iéntras la
mujer
no
esté
'libre de la potestad marital por · alguna de las causas ex-
presadas, pues'
el
régimeri de 'separacion1
priva · al
mari-
do de sus derechos moráles y de· administracicrn de bienes
de
la
mujer
.. Si el rna¡ido es
d:Jenor
·de
18
' años, y
por
lo
·
mi
:
sm:o~
,:
aanque
ernan~-ipado,
_;
-inhábil para :ejercer i
por
mismo el comercio, ¿podrá autorizar á su mujer, mayor
de
I f t : , ) ,
,t.l
,
,,
. . ,
~
· 1 Op.
~it.,
' núm. 182. 1, ·
~
} '
'\
' 868 ,
TA
CIN'
PALLARES
.
18
ó
mayor
de
21
aóos,
para
dicho fin? -Notoriamente no,-
pi;ies
mal puede tener capacidad pana áutorizar á su mujer
á ejercer actos
que
él mismo no · pue
de
celebrar: ·
écle
. con-
senternent ( dice Lyon--Caen, etc.)
di¿
mari,
insuffisant
pour
i¿n
acte
ne
peut
eviclenternent á
li¿í
seul ha-
biliter la femrne á {a
ire
le
commerce. » Sin que segun
nuestro derecho ·sea posible ocurrir , á
la
autoridad judicial
.para que supla
en
el punto que.nos ocupa la incapacidad
del marido, pues los Jueces solo pueden auto rizar á la
mu-
jer para cpntratos especia-les cuando el marido
~s
me-
nor ( l ); y por lo mismo nb es aceptable entre nosotros la
distincion establecida por solo alg'unos aütares france'ses
(entre
e1los
el
quP,
acabamos de citar), ,entre cDmpletar por
la autoridad judicial y
suplir
por
la
misma
la
voluntad del
marido. La autoridad judicial no pnéde,
segun
nüestro
Có-
digo Civil, habilitar á
Ja
:
mujer
en
gen
eral
para una serie
indefinibh:i y permanente de actos civiles, y·
por
esto son
aplicables, aunque en diverso sentido, á nuestro derecho las
siguientes consideraciones del autor citado, ya se trate de
suplir,
ya
de complet.arla voluntad del marido. «La nega-
tiva nos parece impuesta por la ley. El artículo del Código
de Comercio decide que
la
.
mujer
no puede hacer el comer-
cio sjn el consentimiento de su marido, y ninguna disposi-
cion del Código ·indica
que
este consentimiento pueda ser
. reemplazado por otra cosa. Se objeté\, es cierto, con algu-
nos textos del Código
CiviJ
que permiten á
la
mujer
recurrir
á la justicia en caso de rehusarse el marido ó de que sea inca-
paz;
mas
estos textos se refieren sino á actos aislados ó
algun litigio determinado. · Lo q:
ue
corrobora
este
argumen-
to es
que
la
l,ey
ordena siempre- que los actos de
la
mujer
I
Art.
201,
fraccion I, Código Civil
do
188t, y
espíritu
del artícu-
lo
211
del Código
de
1870, pues exige que haya motivo
pr:ra
ello,
esto
es, motivo
concreto
para
dar
licencia á
la
mujer
á fin
de
contratar.
I
DERECHO
MERC.A.N'.1.
'
IL
MEXJCA.l~O. 859
comerciante obligan
al
marido cuando hay comun,
~d
.
ad
de
hi~nes, y esto
no
es
posibLe
si
el marido
no
ha congen_tido.
Esta
solucie,n
no
solo
.
es
conforme á los textos y
~
las dis-
cusiones que han preparado
en"
e!
Consejo de Es
"tado
los
artículos relativos del
Código
Civil,
sino que se ju~tifica por
la razon. Efectiva mente,
la
in
tervencion
de
la j üsticia ra-
cional para un
acto
· determinado, cuyas cons
ec
uencias son
fáciles
de
prever,
no
se
comprende
ya
cuando
se
trata de
dar á la mujer una capacidad tan extensa y cuyas conse·
cuencias pueden ser muy graves y exponer á
la
mujer á la
ruina y á la bancarota.
No
es
fácil
saber si una persona
tiene ó
no
las aptitudes n~cesarias para
el
co
m~
rcio, y este
conocimiento
es
imposible para
un
Tribunal.
¿No
se
debe.
ademas tener
en
cuenta ciertas consideraciones de natura-
leza delicada y
de
las
que
solo
el
marido puede ser
Juez?))
( i
).
322.
La
li
ce
ncia
marital ¿puede ser parcial
N1
:a determi-
nado giro de comercio ó debe ser
siempr:e
gen,eral? ¿Puede
ser dada con el objeto
de
asociar
el
·marfdo á su
nmj_er
con
·
sus bienes propios al comercio que
el
primero ejerz~-ó pre-
tenda ejercer? «Por
lo
dice
Lyor:i--Caen
(2),
e1
ma-
rido podria autorizar á
su
mujer á ejerc,er
~l
~om~rcio
en -
general, ó á ejercer
solo
deter.
miáaq.o
comei;ci
_
o.
))
·
«La
li-
cencia (del marido) dice
el
Código
Civil,
tanto
p_ara
,.
litigar
corno
para contraer
obligacioneEI,
puede ser gen.eral ó espe-
ciál (3).
))
El artículo
del
Código
]¾e
r:
cantH
no . contiene -
respecto
de
la mujer casada una
franq11iqia
tan ámplia co-
mo
la relativa á
los
menores comerciantes:
en
quanto á és-
tos,
dice
el
Código
de · una
mane_ra
absoh,it¡i.
·
que
s!:)rtJ.n
con-
siderados
como
mayores
de
edar/,,
sin
distingui~ entr~
lo~
actos
de
come_
rcio
y los
de
. derecho
comuµ;
:rpi~ntra,s
que
,.
l, ,Op.
dt.,
núm.
185.
. ; <
2
Op.
cit., núm. 180. ' . -
3
Art.
·
199
Código
de
1~81, y 20$
C6(1igo
d~l d.e
1ª7.0!
r ·
...
55
860
J.A.CIN'l'O P.A.LL.A.RES.
al
hablar
de
la mujer, solo respect9 de las obligaciones
mercantiles la declara autorizada para hipotecar sus bie-
nes raíces. Parece, pues, deducirse de estos preceptos, que
si la aptitud de la
mujer
casada está
limitada
legalmente á
soio los negocios de come~·cio, tambien puede estar limita- ·
da por voluntad del marido á solo determinados n~gocios
de comercio; pero el Código Civil
en
su
artículo
202,
frac-·
cion VII, nos dice que la muj~r no necesita licencia del
marido' para litigar ni contra
tar,
cuando
tu,vie1·e
estable-
ciiniento meréantil, sin distinguir
entre
negocios rner-
cantilM y negocios civiles, y de esto-se deduce que con
arreglo ese
art
ículo basta que la
mujer
tenga
leg
almente
un establec
imie11to
mercantil para qne contrate válidarnen-1
te
con terceras p ersonas, las que .tienen derecho
par
a aco-
gerse á ese precepto del Código Civil sin necesidad de
en
-
trar en investigaciones respecto de si el comercio ejercido
por la mujer está dentro de los límites precisos de la licen-
cia ó autorizacion marital. Otra cosa s e
en
los lugares
do
hde no esté vigente dicho artículo
202
del Código Civil,
sino el Código de
1870
ú otra ley que no establezca esa
li~
bertad de la
mujer
pará contratar y litigar, pues eritónces la
medida
de
las facultades de la
mujer
la
darán
los términos
de la autorizacion del marido, respecto
de
si aquella puede
ejercer toda clase de comercio ó solo deterrn.inado comercio.
Y decimos que solo'
rEJspecto
de este
punto,
porque
la
li-
cencia para comerciar dada por el marido no podría restrin-
gir
las consecuencias' legales que
el~a
debe producir
por
lo
que vea á la aptitud de la
mujer
para
contratar,
hipotecar
sus bienes, litigar,
etc.,
en
asuntos de ,
su
comercio. Dar
licencia
para
comerciar y restringir las consecuencias no so-
lamente legales, sino necesarias y esenciales
para
los actos
jurídicos que implica el comercio, es
una:
contradiécion
!ªº"
to
_ménos ~ceptable
en
derecho cuanto que serian innurne-
I
861
iable'5, difíciles y emhro'lladísim¡s l
as
cue~tiones á que diera
lugar
la
situacion anómala y vaga en que
se
colocara por la
voluntad caprichosa del marido
la
aptitud de
la
mujer, que
-debe ser llana, expedita y clara para adaptarse á la buena
fe
y rapid
ez
de
los
negocios mercantiles.
323. Discuten
los
autores
si
la autorizacion del marido
la muj8r para ·comerciar enfraña la
facu
lt
ad
de
ésta para
asociarse
en
negocios
mercantiles.>>
¿La
capacidad
dela
mu-
jer, dice
P-
1 autor citado
(1),
se
extiende hasta permitirle
celebrar
un
contrato
de
sociedad
sin
autoriza
ci
on
especial?
I
La negativa
es
generalmente aceptada aun por los autores
que permiten
al
menor asociarse, porque hay razones de
conveniencia que
se
oponen á que la mujer pueda, sin la
voluntad formal
de
su
marido, formar con
un
. extraño los
vínculos tan
estre~l10s
que
nacen de la asociacion. ~¿La
mujer
pu
ede
asoc
iarse
con
_
su
marido? La cuestion
se
refie-
re
á otro ól'den
de
ideas
y entra
e¡i
la teoría dificil de los
contratos entre esposos,
que
no
tenemos qué estudiar aqui.»
Pero en nuestro derecho
no
existe limitacion alguna á este
propósito:
la
mujér, 'una
vez
' revestida
de
capacidad pa-
ra
ejercer el comercio, entrn
de
lleno
bajo
la
-pres'cripcion
del art. 202, fraccion
del
Código
Civil,
que 'ordena que
la
mujer casada
no
uecesita autorizacion
lfP-
su
rnqrido
para
contratar cuando tuviere establecimiento mercantil; y tanto
por
la
arnp
_litud de este precepto,
corno
las razones que dan
los autores que contradicen la dpctrnia de Lyon--Caen y
y Alauzet,
no
podemos adoptar
en
nuéstrn
de~echo
la . res- '
Vic~ion. que éstos . últtmos e;mnpian. ;Esas.
ra,zone~
.son
(2)?
que_ él marido ha podido prever' que su esposa püdria,' 'eq
ejercicio
de
la
autórizacfoñ
concedida, celebrar
el
confrato
'
lt
' . •
.,
1 Lyon--Caen, etc., op. cit., núm. 189.
En
· el mismo
sentido
Aran
:
zet
Oomen
taire des lois su r les sociétés civiles, núms,. 386 y 387.
2 M. Perris, citado
por
A.lauzet on
el
lugar
dicho.
862
JACINTO P.A.LL.A.HES.
de
socie~ad y que en todo
c3:so
tien~
marido derecho.
para hacer que cese la asociacion revocando la autorizacion
~a
-
da
,
(1).
Respecto de
la
cuestionde sila mujer pue~e cele-
brar contrato
de
sociedad mercantil
co'n
~u
marido,
ya
:ve-
remos
más
adelante
corpo
e'n ' nuestro
d~r~c~o
no
puede·
haber cuestion sobre
el
particular, supue¡;ta la prescripcion
del
artículo 201, fraccion II del
Código
Civil. Por
lo
·
debe
advertirse que
las
cuesfrrnes · anter
io~es
se
refieren ·
principalmente
al
contrato de
so
!ci~dfd 'colectiva,
que
es
la
que
entraña una intimidad entre los socios,
ue
pudiP,rare·
pv.gnar
a,l
marid
o.
·
' 324-. DeLem
os
,hacer,, en cuanto á
la
C!).paciclad
legal
de
la
mujer casada para ej~rcerei comercio, la misma adver-
ten1\ia
que· hici_
IIlos
al
hablar
de
los
ioca_pacitad~s
en
' dere-
cho
civil, esto ·es, que
la
legislaciori
de
los
, ~stad.
os
puede
ampliar la capacidad
de
la
mujer más allá
de
lo
"que esta-
blece
el
Códig~
Merc
antil, . pero '
no
pueden limitar
la
capa-
ci
.
d?-d'
que este
Código
co
nc
ede; y viceyersa,
el
leg'islador·
federal puede ampliar la
capacidél.d
mercantil
de
la
mujer,
pero
no
puede limitaHa siempre que ,
la
legÜ,lacion
de
los
·
1
Estados atribuya á la mujer capacidad
civil
.'
Efectivamen-
te, los Estados son libres para regular
las
relaciones del
rn~trimonio y los efectos que éste y
el
divorcio produzcan
enniateria
de
car.acidad civil
de
la
mujer, y'una
vez
decla-
rada
esa
capaciclatl;
la
ley federal
no
puede modificarla, si-
nq
que
tiene
q~e
aceptarla, porque
lo
contrario seria inge-
rirse
en
la
legislacion
civiI;
la federacion •á su turno tiene
facultades para expedir el
Código
Mer~wtil, y 2or lo mis-
mo
para dar capacidad ante
el
derecho mercantil~ aun . á·
los
que
no la tengan
e~
el
de~ech?
c_
ivil?
Q l?
q~~
e~
lQ
_
n:iis-
¡ )
\.
·)
'·.
.'
·'
..
1,'
.s.•
1-,
1..
\
...
¡ ,
1
Ya
se
comprenderá
que si el marido revoca
l,b
licencia 6 auto-
rizacion
dada
}í,
S\l
mujer, como
es}~
revocacion no produce efectos
rettoacti·fos, _
:¡_10
ptHfle rev,ocár ó
nulificllor
);
ú;o'cie<
1l;l~l
1e
ga
l~rnnte ce-
lebrada, ni
s1is
efectos jnrúlicps,. · · ·
~
; J -
DERECH·,
j',
fKR
C.Al'l"l'IL
i.mxrcANO
. 863
mo, para franquear ó destrnir
en
beneficio del comercio y
'de la lib~rtad mercantil
hs
trabas que ponga el derecho
ci.vil.
Quitar
esas
'trabas,
es
legislar en materia de comer-
cio; negar
la
cap
acidad -civil á
los
que la
ti
enen segun la
legi
s,lacion
de
cada Estado,
es
derogar,
el
.derecho civil de
·-
esos Estados; por esto puede hacer
lo
primero y no puede
hacer
io
segundo:
~
32!5.
Los
requisitos previos establecidos p
or
él Código
para
que
los
menores puedan ejercer actos civiles de co-
merbi
o,
se
han establ
l3c
ido
ep.
beneficio y próteccion de ·esos
menor
es
, pues
su
misma incapacidad civil
no
tiene otro fun -
damento; al contra:rio,
lo
~ requis'itos ó condicione~
ex
igidas
para que
la
muje1
~' casada
puedél:
ejercer el comercio,
se
han
'Ímpuesto
no
con
el
olijeto de prot
eg
er la debilidad de ·la
.-
mujer:
que
bien puéde ser nuyor ,
de
edad,
si~
o
poT
respetó
á
lo
s deberes morales y jurídicos que
elfo
tiene para'
con
su
'
11:l'ár
i
do
á
cuyo
poder
dfreccion
: está sujeta
segun
la cons-
·titucion actual
de
l niatrimonio ·. · Por esto
la
l
ey
·permite· ret
·
vo
ca
r
la
auto'
rizac'ion
concedida pór
~l
marido, ·pues autori-
. ,zar
11
0 es abdicár
la
'
potes
t
ad
marital;¡ abdic
ác
ion cont
ra
ria
, á la n
át
uralez
'a ·
de'l
1natrimonio
'y
·exp:esaniente
prohibiL~a
.
en el derecho
civil
(1).
m
ari
do
; dice
el
artí·c
ulo
1.0
del
Código
de
Comercio, podrá revocad
a:
autotizacion que pára
ser
co
rciatite
le
haya otorgado á
su
mujeryp
ro
no
p/odu-
cirá
ei;ecto
contra terce
ro
tal revocacion, sino des pues
ele
'nov~nta
dias
(le publi~ada
en
un
lu
:gar
vi
sibl,e del
éstá.bLecí
-
rniento mercantil
de
la
mujer, y
en
rt
lgu
'no
de los periódi-
cos
de
la
localidad donde resida, ó
la s inmed iata, si
ten
éstiÍ
rio
'lo
· h
'.
ubi'eré
'.
»
··
No
·h
'áy
, 1
p.
~/ eh-tihéstrn' dérecho,
cuestion posiule respecto
de
la
inoportunidad ó irracionali-
."
?ad '
de
la
ré'vóc
'acion: ésta queda· sometida
alá
hbr~ volun-
.
'.
' . ' ' '
',
;·:
\
.1
Art.
1992 Código
Civil
ele
1884 y 2126
de
(
de
1870.
86
4 J
.AG
lN
'
IO
PALLARES
.
tad del marido, quien podrá usar
de
ese
derecho sin que
.ninguna decision judicial pueda calificar, ni ménos
revoca1
~
lo dispuesto por
el
mariqo; y podrá usar
de
este derecho
aun en
el
caso
de
que la autorizacion
se
haya conferido á la
mujer
en
el
con
.
~rato
de
matrimonio ó -capitulaciones ma-
trimoniales, pues
no
podría, co
mo
dice Lyon--Caen y
los
artículos 1992 y 2073
de
nuestro
C'.)digo
Civil
(1):
«no
po-
dria argumentarse
en
este
caso
con la irrevocabilidad
de
·
· las convenciones matrimoniales, puesto que semejante cláu-
sula afectaria la autoridad marital, que la ley pro4ibe de-
rogar.» . 1
, 326. Cuando
se
trnta
de
fijar los
casos
en que la mujer
casada puede
con
ó
sin
autorizacion marital ejercer
el
co-
mercio,
se
supone que.
lo
ejerce ó
va
á ejercerlo
con
bienes
que le pertenecen;
se
supone que en nombre propio
va
á
ej
ercer actos juridicqs del
órde!1
mercantil, pues
si
ol;>ra
co-
mo
simple asociada '
de
su marido,
_;
ya desempeñando _fun-
ciones . puramente
de
industria, en el giro que aquel ten-
ga,
ya
representándolo
en
los
casos en que
ley acepta
la representacion del m_arido por la mujer,
en
todos estas.
casos
la extension
de
sus facultades
se
rige ó
por
las leyes
del
mandato, ó
por
las
de
tutela legítima, ó por las
de
so-
. ciedad conyugal en
los
, términos· que disponga
el
derecho
civil.
«Al
conceder, dice
uri
autor
(2
), el
Código
de
Co-
mercio capacidad á la mujer casada para
ej
ercer
la
pro
fo-
sion mercantil, mediante la autorizacion marital, expresa ó
tácita, supone perfectamente que tiene peculio propio; este
peculio
Jo
f9rman
los
bienes propios
de
la
mujer,
así
dota
...
.
les como parafernalés ( extraqotales); los gananciale$ que
1
Qp
.
cit
., núm. 186 y ar.ts. 2126 y 2206 del
Código
Civil
l\foxica-
. no de 1870. ·
.,;;;;¡
2
Código
de '
coniercio
español comentado por José Rens y García,,
tomo e, comentario al art. 12. .
DERECHO
llfg
ROANTIL
llíEXlOANO,
865
se hubieren adquirido con el ejercicio,
de
. la profesi9n co-
mercial, que
si
fueren iomuebles puede hipotecar Y·
ven-
·
der, y solo esto último, po
i;
su naturaleza, si fueren
mue-
bles.
<
mujer de .un comerci
an
te, dice Bravard.-Veyrie-
res (1), aunque ayude
al
marido en
su
giro y
me
n
ud
las
mercancías de ·su comercio, no puede
ser
reputada
por
es
0
te
motivo
co
merciante. Para ,serlo, es preciso que ,
ejerza
el comercio en
no:rp.bre"
propio, un comercio separado .
Por
esto Pothier, en su tratado de la potestad .marital,
de~
"
cia: .cuando la inujer funciona en
la
tienda de su marido.,
y solo ejecuta los actos comerciales que su
marid
9 acos-
tumbra
ejecutar, no es ella la que contrata,
sinQ
que sola-
mente
auxilia en su trabajo al marido.»
En
estos actos,
es
como
un
factor á una emp~eada (fille de boutique\ ·
las
· cuales, cuando ~ontratan para su amo, no se ~ntiende
que
contratan en nombre propio y no se obligari personalmen-
te,
sino que obligan á su patron
.....
>>
En
los casos
~n
que
la
mujer
obra en representacion convencional (por mand·
a-
to) ó legal del marido, la validez
de
sus actos se rige, corno
hemos
dicho, por los preceptos de tutela legítima, socie-
dad
co
.nyugal, mandato y capitulaciones
rna
.trimoniales (2).
327.
Una vez
que
la mujer está dotada de capacidad
ju-
rídica para ejercer el comercio, puede contratar
libremen-
. 1 Manual
de
Droit
Oom
-mercial
,
p{Lg.
23, _
Ed.
París,
1861.
2
El
mandato
es
uno
de
lo
s contratos que el marido' p uecle cele -
brar
c
on
sn
mujer,
art.
201, frac.
Código
Civil
de 1884, y
la
repre-
sentacion
de
ésta
y
limitaciones
que
tiene ~n los ca
,;
os en que
admi
-
nistra
los
bienes
de
la
soci
eda
d C(myngal ó
del
marido, se rige
por
los
artículos
relativos
á
tutela
'(artfculós 449 y
495
á 550 Código
Ciyil
de 1884, y 549 y 592
á,
636 Código de 1870, que
en
lo condu-
cente
hemos
citado
al
hablar
de
la
capacidad
de los interdictos) y
por los
artículos
200, 1975, 1992, 1995, 1978,
2Q31
., . 2032, ,2079, 2091 ,
209~ y 2093 del Código
qvil
de 1884 y
&ns
~oncordant~s
del
Código
de
1870
que
hemos
trascritp
en
notit anter10r de,
esta
~bnl. y
se
re-
fieren á
capitulaciones
matrimoniales,
sociedad
legal,.
disolndon
y
,..
suspension
de
ésta
. ' ' · '
866
JACINTO
PALLA.RES.
te,
esto,es, sin necesidad ·de autoriiación del marido,
niju-
tlicial. 1
El
art.
202,
frac.
VII
del Código Civil de 188li:, lo
dice expresamente:
«La
mujer
mayor de edad no necesita
lice~cia del marido, ni autorizacion judicial (para contratar
-y
litigar) cuando tuviere establecimiento mercantil;>> pero
aunque no existiera ese precepto, corno no existe
en
el
Có-
digo Civil de
1870,
bastarían los . arts. y del Código
Mercantil, objeto de nuestro estudio, para que
la
mujer
no
.solo
rria'.yo'r
de 21 años, sino
mayor
de
18,
una
vez que le-
,galrnente··puede ejeréer el comercio, sea considerada capaz
para, litigar
'.
y contratar sin Úcencia del marido ni autoriza-
cion jufücial, pues precisamente el objeto de esos preceptos
,es declarar :
1a
capacidad
la:
mujer
para éjercer por
el
,eornercio',
egto
es, para contratar libremente; y corno
el
Có-
,digo solo
la
au
_toriza para cualquier 'contrato, sino aun
para
litigar é hipotecar sus bienes raíces, con mayor razon
supone
q'ue
tiene capácidad para celebrar toda clase de con-.
tratos que sean lícitos y permitidos segun el derécho CO•
mun.
Per~ es
ta
capacidad de
la
mujer
exige sin embargo
algunas· explicaciones; tanto porque debe producir efectos
diverso~, segun;
qi;ie
viva . bajo el régimen.
de
cornu~id~d ó
de separacion· de bienes con Slil inaridó, como popque
el
aerechb. coinun prohíbe á la
mujer
casada celebrar deter~
minados ~ontratos, y es preciso saber si subsiste ó no esa
prphibicion á pesar de las franquicias que otorga la ley
mercantil.
:
328.
· .Ante todo es necesario saber si la capacidad jurídi-
1ea
de la
mujer
comerciante es general ó solo para los ac-
tos que t~ngan carácter rner~antil; y hay
que
deplorar que
siendo .
estf
púnto
de
tánta
irnportanci_a, los autores del
Cp-
digo l\fercántil
hayah
tenido ni, la clari1ad ni la genera-
lidad
qiie
~xigen
fos
principios jurídicos.
Ya
hemos anti-
DEH
,
ECHO
MERCAN'l'IL
'
MEXICANO.
867
cipado (1) a este propósito algunos
razonamientos~
estu-
. si la autorizacion del marido á
la
mujer
puede ser
ge-
neral
0 particular para determinado comercio, y consecuen-
tes
con la doctrina asentada, tenemos que reconocer yue
bajo
e}
imperio del Código de
1870,
en los Estados donde
está
vigente ese Código ó donde
su
derecho civil no con:.
tenga
un
precepto idéntico al de la fraccion
del
ar-
tículo
202
de nuestro Código de
1884,
la
extension de
la,
capacidad de la
mujer
derivada de la autorizacion marital
para
comerciar se regula: por esa autorizacion, y
por
lo
mismo
si ella se
ha
dado para comerciar, solo
para
actos
mercantiles queda exenta la
mujer
de
la
· necesidad
de
la
prévia autorizacio.n enr cada acto jurídico mercantil que eje;.
cute.
«Así corno el
menor
reguJ-armente autorizado se re~
puta
mayor por lo que se refiere al comercio ( en nue·stro
derecho se reputa mayor para todo acto civil,
comÓ
ya
he
-
¡
mos
· explicado), así tambien puede decirse que
la
mujer
casada comerciante se reputa no casada para los hechos re-
lativos al · comercio. ' Realmente
no
puede ,afirmarse .
que
en
este caso la
mujer
no
necesita autorizacion; ·
lo
que
no
se
requiere es . una autorizacion
espec'Íal
para cada acto,
pues
la
ley se contenta con una autorizacion general
co
n-
trar'ia al derecho
comun
(2).
))
El
Código
Mercantil
en
sus
arts.
y corrobora
la
dóctrina que venimos sostenien-
do,
pues hablan el primero de la capacidad de la
mujer
pa-
ra
ejercer el comercio, y el segundo de
la
facultad -que
tiene
la mujer para hipo'tecar sus bienes á fin de garanti-
zar
sus obligaciones mercantíles. Pero en el Distrito fede-
ral
y Territorios y en los Estados donde está vigente dicha
' l
1t11
11úmer
:.>
ant,erior.
2 Lyou--Oaeu,
op
.
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uµ.m. 187.
E11
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pro-
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b ,~ntorizacion
general
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_
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c1vilt1s ( 1rts. 199
del
Código
18t>4
y 20S del ·
de
1870 .. ·
86
8 ,T
AClNTO
P
ALLA
T
{ES.
fraccion V.II
del
art. ·
202
del Código Civil de
1884,
es fue-
ra
de
duda
que
una
vez autorizada la !Ilujer para-comer-
ciarJ se reputa como no casada para todos los actos .civiles
mercantiles ó no mercantiles, salvo en todo caso aquello$
contratos que la
mujer
no puede celebrar á pesar de
tener
la
líLrn
administracion de sus bienes y de los que muy
pronto nos ocuparemos. _ Dicho precepto del Código Civil;
como
hem
os dicho, no distingue
entre
actos civiles y ac-
tos mercantiles, sino que de
una
manera
general ordena
que la
mujer
no necesita licencia
para
litigar
ni
contratar
cuando tuviere establecimiento mercantil, y nada nos au-
toriza á
suponer
que el legislador quiso · limitar á solo los
actos rner0antiles la aplicacion de ese precepto. Lo mismo
pudo
entrar
en
su espíritu (si · es que tuvo espíritu, ·esto
es, si es que entró en sus previsiones esta cuestion), lo mis-
mo p:ido
entrar
en
su intencion autorizar á la
mujer
para solo
actos mercantiles que para todos los actos civiles, pues pa-
ra
ambos supuestos hay razones
más
ó
ménos
buenas:
pa-
ra
lo primero,
po
-rque si
el
establecimiento mercantil es la
causa de esa marrumision de la. potestad marital, parece
que ella debe extenderse solamente á los actos relativos á
ese establecimiento; para lo segundo, porque siendo difícil
para los terceros y embarazoso para la
mujer
investigar y
justificar en cada caso el carácter mercantil ó civil del acto,
hacer defender
la
validez del acto ó actos de ese carácter
equivale á abandonar á la incertidumbre, á la chicana y
aun al fraude la capacidad ó á lo ménos la_ extension de la
capacidad de la mujer. Habiendo razones en uno y otro
sentido, solo la ley, como en el caso de los artículos y
del Código Mercantil, puede ordenar por cuál de ellos se
de-
'
cicle
y elevar á precepto esa decisionJ por poco atinada
qu-e
sea; pero corno el artículo del Código Civil no se
ha
incli-
nado expresa y cafegóricam~nte
en
ningúno de los dos sen-
,
-
DEltE
CllO
:i.\IERCAN'flL ~IEXlCA"NO. 869.
tidos, tenemos que atenernos á
su
texto literal y al princi-
pio de que si l a
ley-
no distingue, el intérprete no debe
in-
troducir distincion es arbitrarias. ,y a se comprende qlie se-
gun
el estado de nuestra legislacion,.
la
dificultad de
que
nos ocupamos solo puede presentarse cuando la
mujer
de-
riva su capacidad mercantil de la autorizacion del
marido,
---'
pues cuando proviene de los
~asos
judiciales enumerados,
su
capacidad mercantil. corre parejíls con, ó es consecuencia
de
su capacidad civil, que es general y no especial.
329.
Pero tanto en el primer caso,
en
el .de capacidad
derivada de autorizacion marital y restringida á los actos
mercantiles solamente, como en el caso de capacidad
ju-
dicial ó derivada de casos, judiciales, ¿subsisten las
prohi-
biciones especiales del derecho comun, es decir, subsisten
aquellos preceptos
que
aun para el caso en
que
la
ley
declara á la
mujer
, casada exenta de
la
potestad
marital
y libre para administrar por sl sus bienes y litigar,
le
pro-
~
hiben
sin embargo determinados actos ó sujetan
su
cele- _
bracion á la necesidad de, lícencia judicial ó marital?
Entre
esos actos (1), los que se refieren al derecho m~rcantil,
porque pueden afectar la validez de sus operaciones co-
merciales, tenemos los siguientes: la
mujer
casada no
pue-
de
celebrar el contrato de compra-venta con su marido, á
no ser que esté separada legalmente en cuanto á bienes (2):
no puede la mujer, casa,da ó no, ser procuradora
enj
uicio si no
es
por
su marido, ascendientes ó descendientes (3): no pue-
de, aunque teng~
18
aflos la. mujer, ser mandataria extraju-
dicial sin prévia autorizacion expresa de su marido (4): los
c~sados no pueden
dar
en enfiteusis sus Lienes, sino en los
1 Véase la
nota
del
núm
ero
315
donde trascribimos íntegros to
los artículos conducentes del Código Civil qtie
aquí
citamos.
2
Art.
2840 Código
ele
1884 y 2968 del
ele
187(1.
3
Art.
2382 Código
de
1881 y 2514 del
de
1870. . '
4 .Art. 2357 Código Moderno y 2489 Código
Antiguo
.
-870
J.A.CINTO P.A.LL.A.RES.
easos y forma
en
que
pueden
fmajenarlos (1): no puede
la
mujer
casada,
aunque
viva bajo el régimen de separacion
de
bienes por capitulaciones matrimoniales, enajenar ni
gravar
los bienes inmuebles, ni · los derechos reáles de su
propiedad ó los que administre sin consentimiento expreso
del
marido ó licencia judicfal, siendo nulo cualquier pacto
Bn
contrario, ni tampoco puetl.e
enajenar
esos mismos bie-
nes, sin licencia judicial,
cuand?
la separacion de bienes
provenga de
pena
impuesta .al marido; pero podrá ena-
x
jenarlos y gravarlos cuando la separacion provenga de di-
vorcio necesario, de ausencia ó se
haya
'facultado para·ello
1
6'
.?
,
i)
á la
mujer
en
el divorcio voluntario
(2):
ninguno de
lo
's eón-
, v yuges,
en
los 'casos én
que
les permite la ley enajenar bienes
dotales, pueden hacerlo cuando el valor de
s
que
se enaje-
nen
pase
de$
300; sin .prévia autorizacion judicial
co
n au-
.diencia del marido
en
su
caso (3): no puéde el marido arren-
dá-r
los bienes dotales ántes de -haberlos garantizado, y cu.an-
do pudiendo'arrendarlos los arriende, no
puede
recibir antici-
tpos 'de rentas de más de un aüo
(4):
ninguno
ele
los dos cónyu-
.ges puede hacer donaciones á
nombre
de otro y tienen que
aceptar en su caso los que se
ha
gan
á favor de alguno · de
ellos
(o):
puede ninguno de lo's cónyuges renunciar los
· gananciales habi
do
s en la sociedad conyugal durante el ma-
trimonio; pero una ·vez separados legalmente, pueden re-
nunciarse los gananciales adquirido~ siempre que se
haga
,
1 .Art. 3120 Código MÓdern'.), y 3260 Cóll!.go
Antiguo.
2 .Arts. 2077, 2078 y 2093, 251, 233, 650 y 2086 Código l\foclerno,
y 2210,·22
11,
2226,
274,250,748
y 2219 Código
Antiguo.
,
'3
Arts.
2152, 2153 y 2154 Código l\foclerno, y 2284, 2285 y 2286
Código
Antiguo.
4 A:rts. 2161 y 2162 Código
Mo
clérno, y 2293 y 2294 Código
Anti
.
guo. _ . ·
5
Arts.
2630, 526 y 530 Código. Moderno, y
27
48,
6.A y 626 Código .
Antiguo
. .

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