Derecho Mercantil Mexicano. Parte 40
Páginas | 781-800 |
•/
DERECHO
MERCANTIL
M]i;'UC.A.NO. 789
des é fohabilidades naturales, -~ecfara personas
eap@.ces
e
n.
deveéh0
,civil
á
tGcl.os
los
'.
hombres, varones ó hembra·s,
m:a-
yoiles
rile
cierta edad
'(1)
:y
que
no
sean ,dementes, idiotas,
sordo--muclos que
no
seF>an
.J.eer
•ni escribir, ó mujeres
ca,-
sa-das,
excepto
en
ciertos casos ,qae huigo mencionaremos
(artículos 362, 404, 199 y 198
CódigiG_
eivil.) En conse-
cuencia, todo hombre
qu
,e
no
esté comprendido en alguna
de esas inhabiHdades civiles · tiene capacidad jurídica para
ejercer habitualmente el comerci0
.en
el
Distrito y Territo-
rios; y respecto
de
los
Esta:dos
· deberá seguirse la legisla-
cion
de
los
ruismGs
en materia
de
incapacidades chiles, p,e.-
ro con
las
salvedades siguientes:
Los
Estados pueden fijar
una edad distinta
de
la que el :
Código
del Distrito fija para
tener capacidad
civil
en general, pueden sujetar á diver-
sas
solerí:rnidades
ó pruebas la interdiceicm
de
lo&
idiotas,
sordo--mudos, etc., pueden hacer .aún más -ahs0Iuta esa
i:nterdiccion; pero
no
pueden -deelárar foeapaces · para ,ejer-
cer el comercio á
Jos
individ-
uos
que
dec
1
hrran capaces
eFl
general para
los
demas
actos
civiles, porque
si
tal pudie-
r-an, entónces
no
seria
la
ley federal
sino
la local la que re-
gulara
el
derecho mercantil, y
ya
sabemos que
el
poder
fe-
deral
se
ha reservado legislar sobre
esa
;1nateria.
Cuando
el articulo
oº
nos
dice
que ''toda -persona que segun
las
le-
yes comunes
es
hábil para contratar y obligarse, y á qniern
las
mismas
leyes
no
prohiben expresamente
la
profesion:
del comercio, , tiene capacidad legal para ejercerlo,
se
re-
fiere á las leyes comunes expedidas por la autoridad com-
1
De
vein·
tiuu
afíos se
gun
el Código civil
del
Distrito
Federal
(t¡anto el
vigente
de
1884
como el de 1870) a1loptado en casi todos
los
Estados
(ménos
en
cuatro, que son: los de México, Tlaxcala y
Veracruz)
y
seg-un
la
ley
de
5 de
Enero
de 1863, autorizando 1a
de
~
de
Enero
.de
187
1 al
Ejecutivo
para
concehahilitacion de
e_dad
á los mayores
ele
18
años, las cuales dos leyes
han
qµedado refundidas
y
derogadas
por
el Código civil. ·
790
,JAClN'JO
PALLA.RES.
petente, usa·de la palabra comunes no en óposicion á leyes
federales, sino ·
P,n
oposicion á las leyes especiales
mercan-
tiles; pero supone que esas leyes comunes, las qtte
arre-
glan los derechos civiles en general, son dictadas por auto-
ridad legítima, y comó los Éstados no son autoridad legítima
(Reforma constitucional de
f4
de Diciembre de 1883)
para
legislar en derecho mercantil, sus leyes especiales sobre
es-
te punto; las que fijasen la capacidad da los comerciantes,
corno las que fijasen el carácter de los actos mercantiles,
como las que establecieren -inhabilidades en derecho
mer-
cantil, serian notoriamente nulas· por fovadir la esfera del
poder federal.
282. Pero ¿podrán los Estados prohiLir á sus funciona-
rios ó empleados el ejercicio del-comercio? ¿Podrán prohi-
~ir á
10:,
individuos particulares, 'determinados actos ó contra-
tos cuya celebracion está-comprendida en la capacidad
mer-
cantil? Ya hemos visto (nº 263, nota 2 del capítulo anterior)
que la ley, sin violar las libertades constitucionales, puede
exi'gir de sus funcionarios y empleados que no sé dediquen
ó que no ejerzan determinada industria, porque en estos
casos no restringe
la
libertad á título de legislador que re-
glamenta los actos del hombre ó del individúo, sino á título
, de representante
de
los derechos convencionales adquiridos
por el Estado· para exigir el cumplimiento de obligaciones
contraidas por los empleados y funcionarios, y éstos no
pueden quejarse de esa restriccion á su libertad, pue3 son
libres para ábandonar los puestos públicos que motivan
aquella. Sin embargo, las leyes de los Estados,
tJUe
tales
prohibiciones adoptasen,
no
podrían sancionarlas con la
nu-
. lidad de
los
actos me~cantiles ó qon la negacion del carác-
ter mercantil á los actos ejecutados por los funcio.narios y
empleados, pues esto equivaldría á legislar en derecho
mercantil; y si los Estados pµeden legislar libremente en
de-
DERECHO
MERCA.N'rIL
MEXlCA.NO. 791
---------
- -
------
--
- -
--
recho administrativo, sujetando á sus empleados á las prohi-
biciones y penas que convenga, no pueden extender éstas
hasta crear incapacidades civiles, para los efe0tos civiles, que
la
ley federal, única competente
en
el caso, no acepta ni
reconoce. Ademas, ya hemos
vi
sto con Bravard,
que
una
cosa es la incapacidad para comerciar y_otra la prohibicion,
y debemos ahura agregar que dicho autor, en el
lugar
cita-
do, concluye su doctrina en estos términos:
ce
les actes faits
au mépris de l a prohibition, sont valables, to
ut
aussi vala-
bles que
si
la prohibition n'existait pas.» Lyon--Caen, etc.,
oh. cit.,
núm.
106,
enseña!}.
la
misma doctrina, pues refi-
riéndose á varias prohibiciones de las leyes francesas contra
determinadas perso·nas para ejercer el comercio, dicen:
«La
sanction de ces. prohibitions est
purement
disciplinaire; en
cas de contravention,
ii
pourra y avoir, suivant les cas, cen-
sure, destitution, radiatíon
du
tableau, etc. Les contrats
·passés par ces personnes seront, du reste, parfaitem3nt va-
lables et produiront leurs effets ordinaires:,
et
meme
si les
actes de commerce ont été assez repétésrpour constituer
l'ha-
bitude, le magistrat, l'avocat ou
le
notaire seront réputés
comrner~ants
et
pcmrront, par suiteetre déclarés enfaillite,
comme on
l'a
vu
plus haut.»
283. Los Códigos de· ios Estados, como el Código del
Distrito, pueden prohibir determinados contratos ó esencial-
mente mercantiles ó cuya celebracion es necesaria, es
anexa
á.
la capacidad mercantil. ¿Desapárecerán esas prohi-
biciones desde
el.
momento en que segun el
-·
C'.')digo
· Mer-
cantil un individuo es persona capaz en derecho mercantil
· y éste sanciona ó autoriza
la
validez de es9s contratos· prohi-
bidos por el derecho civil? Cuando esas prohibiciones · tie-
nen por objeto negar validez á los actos ó contratos ilíci-
tos, es _
cl3:ro
que ni la ley
civH
ni la mercantil pueden san-
.
79'.3
J
.A.ClN'.l.'O
P .A.LLARES:
ci
(1
); pero in1dependienteFrrnnte. de esta causa
de
nulidad
hay
otras
en
derecho civil relativas á determinacl:os1
contratos
que
tienen
por objeto-Í'mpedir abusos ó fraudes,.
ó prnteger
en
determinados
'.
contratos á determinados indi-
viduos. Así, por ejemplo, nuestro
C:ódigo
prohibe á la
mu
,-
j.
r.r
ser fiadora;, prohíbe á·
.1os
·
tutores,
albaceas:,
adminis·
tradores de bienes, ajenos, comprarlos; profobe á los
cón-
yuge~ celebrar
e11tre
sí
el
contrato de -compra-venta, á la
mujer
el
mandato
, judicial, á los tutores1 constituir a·s:
eg;t;1:ra-
dores á los menores.,. á
1os
; ascendiemtes tutores
y.
á·
l-a
,
cnu!-
jer
casada,, respecto de los
bi
·s dotado
s,
transigir
sin.
1
0
bajo ciertas ~ondicionies. ¿El heeho
de
adquirir ca,pacidad
mer.cair'l-ti.t
basta:rá
piaua
1 desligar al individuo de las restric-
ciones· anteriores,?
El
artículo·
81
responde categóricamen-
te
á'
esta pregunta·:,
«Co
,
1i
las-modificaciones y restriccioll'e~
de
este Código (dice), serán aplicable:. á
lo~
actos
mercan-
tiles las d1sposrciones del derecho civil acerca de la capa-
cidad de los contra);entes, y d'e· las, excepciones y causais1
que rescindan ó in,validen
1os
contua
>>
Lu
:ego
su
,bsis-ten.
las, nulidades particufares. d,e ciert0s actos y contratos
plro
·
nunciados por
el
derecho oivil, como las que acabarnos
de
enumerar, excepto cuando
un
precepto, tambien expresoi
Códig_o
Mere.anti!, d~rogUe en esos particulares
el
dere-
cho comun (2). El artículo h:abla
de
contratos; pero evidente-'
l Art.
77
Código Mercantil:
2
Hé
aqui
el
catálogo d~ lbs· actos y contratos prohibidos
por
' el
derecho
· comuu. ó declarados nulos: ,
Las
leyes concernientes
al
esta1!0 y capacidad
de
las personas; son
oblig
~.to
rias
para
los mexicanos del
Distrito
Federal
y Territorfo de
la
Bajai California,
aun
cuando residan en el extranjero, respect9-
de
]os actos
que
deben ~jecutarse en to(lo ó en
parte
de
las mencionadas
demarcaciones.
(Art.12
Código
Mo
d.e rno, y 13 Código Antiguo.)
Respecto
de
los bi
ene
s inmuebles
sitos
en
~I
Distrito
Feó
en
el'Territorio
de
la
Baja
California,
regirán
las leyes mexicanas aun-
que sean posei's
por
extranjermi.
(Art.
13
8.
M.,
y 14
u.~-)
·
Respecto
de
la
forma ó solemnhtaues
externas
de
los contratos, tes-
DERECHO
ME.R€JA.
·
NTU,
MEUC.A.NO .. 793
mente
debe
extenderse-
ese
precepto á
todos
los actos jurt- ,
d
i.cos
mercantiles,
a:unqu:e:
no
gean
· contratos, como pagos)
tamentos
y deetodo
instcum-entopúblico;
regirán
las
leyes
,
de-l
paíR
en
que
se
hubierenwtorgado¡
sfü1 emba,rg:o,Jos
mexicaaos
ó e:
draHj~
·
ros-
resi
fuern
del
Distrito
fr
de
la
0alifomia,
q;Lrnda,11
en
libertad
·
para
sujetarse
á
las
formas y
solemnidades
prescritas
por
la._
,
ley
meé
xicaaa,
en
los.casos,
eu
q.ue
e:1
acto
·
haya
tener
ejecmcíon
en
aq~ue-
llas
denun·caciones.
(Art.
14
C.
M.,
y 15.C.
A,.)
. ,
Las
l
eyes
en
qne se interesarr
el
derecho
·
públi@
y
las
bilenas
costumbr.es,.
no
,
podrán
•
a]
,
terarse
ó nuHñcarse, .
en
cua-nto-á,
s:us
, eJec-
tos,.
pnr
convenio
celebrado
entre
par,ticn1ares. (.Art. 15. C. M.}.
y.
ffiCN\
' ·
L¡s
0L1Íigaoiones,y der.ech:os,
qúe
'
nazcaw
~
}os
,
contratos
·Ó'
testa-
mentos
owrgados
eB.
e.F
eX:úr.a
nJero; pou me?Crcanos
cleL
Distrito
-y d,e,
la
California,
se
regirán
por
fas. dis'pdsiciones cl'e-este·
Cóllig
.o
en
· ca-
so.
ele
q ne
dichos
actos
cletiarr mi,mpHrse;
¡µr
las
-
referidas
demarca\}io-
Iies.
(Art
: 16
C.
M., y 17;
Ci
A,),. , .
Si
los
contratos
ó
testamentos
de
que
habla
el atfonl'o1a-nteDior filó-
l'en
ot0cg:ados
por
úu
'
e.x
.tra11jeró1y hubiesen:
de
·ejecuta,rse ·
e-ri
el
fiis-
trito
ó
en
la, Ca-lifomia; será\liibre
_)
e,j
·
o.torgante
de
-el.egii'
la
, l
ey
· á,
que
,
liaya
:
de
snjetarse
l!t
·so.Je•nn,
idail
i-
nte
,rrm·
del
,
actó
•
en
·
cuanto
al, inter.es
.
qne
1
consista
.
en
bienes
muebles
-. Po!' lo
que
-11especta, á -
Ia
s
raí
ces; s.e
observará
lo
dispuesto
en
el
artículo
13.
(Art.
17
C.
M:.,
. y
1$
C.
A.)
·
""El
dinero
quer
-
esnlte
sohranteifespTiés d'e,cubiel.'-.
t'a.s
las
cargas
y
atenciones
de
la
,tute:Fa;-
el
qué
1faóc.edá
-..
de
·lasi
¡:.erlenc,i,-oni:ls
i
de
calpita.
res¡. y
e1'
que
se) adquieira,
de
:cualqnier.a o·tyof
mod:o¡
.
será
ÍlR-pnesto
por
el
tutor,
cteutro
de
,
tres
,
rn
eties contaclos,
desth
i-
q'lie
s~
·
lrhbierert
l'eU
l
nido
i
dos
mil
pesos
,,
sohne,
seg.rm1r
1
hipo
,teca:· ca,Uñcada,
bajo
·
su
res·
ponsa'l.J.ifüfatJ':
teniendo
,
e.m
clieritla.
ei:
pree:io·
de
-
la
finca-,
süs
· p;
rod
·uc-
tos
-
Y,
Ia,'
que
pueda
,
sóhMvenkal
1 rea-lizaf!ai ~Art. 514
0;
M., J'i 611,C: . .k.~'
.bos
bienes
inmuebles,
fos,
derechos
.
anexos
, á0
e-Hos
y los· muebles-
preniosos,
no
,pmitlen.
ser
grrnva
ni
. hipo,te:cailos
por
el
tutor,
sino
por
cansa
de
absoluta
necesidad
ó évide!llt'e:
ntilidal\
del
men011,
.
d:e-
bi,larne11tejnstifi'
cada;
.J
prévias
la
, conformida(-1
del
c11rádor y
J'a
. au-
tori:zacion jn
(:Ar1J.
5.
16
.i
O. M., yi
6,L3
C. A.)r
La
vimta
de
bieneS'raíces
é
cfeI
menor
es
,
nu]a
,si'
no
se
hace
en
su-
basta
:
púb!ica
y. jmticial-.
En
lar
,énajenacil'ln
de
,
afüajas
1y,
nrnehle
s
pre-
ciosos, el
juez
,
'
d!
i
r-á
si
convieúe
'o n,o
la
alnioneda, plitfümdo dis-
peni:;:a;rla
,
ácr
,etlitad.a fa.
utilidad
'
debmenor.
(Aró. 518\ Q,. M., y 615
0i.A.)
' .
Ni
con
Ifoencfa,, jurlfoial,
ni
_en:
almoneda
· ó fuerru
de
ella,
puede
el
tutor
;
comprar
ó>
auremlar
los,
bienes
·
del
· menor,
rui
hacer
contrato
al-
guno
respecto
de
e,J
fos;
para
sí,,
par'r1;
su
. mti.jer,. hijos•
ó-
hermanos
· por
consaguinidad
·óJafinidarL (·
k¡t
. 520,
0:
•
M.,
y,616
C.
A·.)· '
El
tntdr
no porlrá'.
hacerse
·
pago
:
cfo
sus
créd
iitos·cont:ra
e1
·
menor,
-
sin
la
conformidad
del
curador
y la·
aprobacion
• j:udieial.
(Art.
522
C. M., y 618
c.
, A.)
794
J.A.CINTO PALLA.RES.
gestion . de negocios; responsabilidad civil, etc., . por, las
razones que hemos expuesto anteriormente y que en
sus~
El
tu
tor
no
puede
aceptar
para
'
sí
mismo, á
título
gratuito
ú. one-
roso,
la
cesion de
ning
un
derecho ó
cr
é
dito
contra
el· menor. Solo
pu
ede
adquirir
esos
der
echos
por
herencia.
(Artículo
52
3
C.
M., y
619
C.
A :)
Durante
la
tutela
no corre prescripcion entr.e el
tutor
y el menor.
(
.irt.
524 C. l\L, y 620 C. A.) .
El
tutor
no
puede
dar
en
arrend
a
miento
los
bien
es del menor
por
más
de
nu
e
ve
año
s,
sino
en
caso
de
necesidad ó utilidad, prévios el
conse
ntimi
e
nto
del
curador
y
la
autorizacion
judici
al; ob se
rv
ándose
en
su
caso lo dispuesto
en
el
art.
6\9. (Art. 525
C.
M.,
y 6
21
C.
A.)
Sin
autoriz
acion
judici
al no
puede
recibir
el
tutor
di
nero presta-
do
en
nombr
e del menor,
ya
Rea
que
se
constituya
6 no h ipoteca
en
,
el contrato. (Art. 527
C.
M.,
y 623
C.
A.) ,
·
Para
todos los gastos ex
traordinarios
que
no
sean d e consitlrva-
cion ó reparacion, necesita. el
tutor
autorizacion de l
jue
z,
(Art
; 529
C. M ., y 625 C. A.)
El
tutor
tiene
obligacion de
admitir
las donaciones simples,. lega-
. dos y
herencias
dejadas al menor. (Art. 528
C.
M.,
y 624
C.
A :)
Se
requiere
licencia judicial
para
que el
tutor
pueda
·
transigir
ó
comprometer
en
árbitros
los negocios del
menor.
(Artículo
531 C.
M., y
627
C.
A.)
· · ·
El
nombramiento de
árbitros
hecho
por
el
tutor,
deber
á sujetar-
se á la aprobacion
del
juez.
(Art.
532
C.
M.,
y 628
C.
A.)
La
transaccion
que
se
haga
sobre
propiedad
de
bienes inmuebles
de menores ú
otro
derecho real, ó sobre
bienes
muebles cuyo
,alor
exceda de
quinientos
pesos, ó
que
sean inestimables, no
podrá
llevar-
• se á efecto
sin
aprobacion judicial.
(Art.
533
C.
M., y 629
C.
A.)
Para
conformarse el
tutor
con
la
demanda
contra
el · menor sobre
.propie
dad
de bienes muebles preciosos, bienes
raíces
ú otro derecho
real,
cualquiera
que
sea
su
cuantía,
necesita el consentimiento
del
curador y
la
aprobaciori judicial
otorgada
con
audiencia
del
cura-
dor.
(Art.
534
C.
M
.,
y 630
C.
A.)
Las
cor¡ioraciones civiles que no
pueden
adquirir
ó _
administrar
bienes raíces, ~ampoco
pueden
tener
usufructo constitüido sobre bie-
nes de esta clase.
(Art.
870
C.
M., y 968
O.
A, )
El
derecho
de
adquirir
por
prescripcion
positiva
no puede
renun
-
ciarse anticipadamente.
(Art.
1064
C.
M.,
H
70
C.
A.)
El
derecho
de
librarse
de
una
obligacion
por
prescripcion nega,
tiva
puede
renunciarse; pero
la
reuunci¡;¡,
solo
producirá
el efeéto de
duplicar
los plazos, con
tal
que duplicados no
exc
.
edan
en
ningun
caso
de
veinte
años. Los plazos se
contarán
desde el
día
en
que se
haya
hecho
la
renuncia.
(Art.
1065
C.
M.,
y 1171
C.
A .)
La
c1áusula
penal
no
puede
exceder
en
valor
ni
en
cuantía
á
la
obligacion
principal.
(Art.
1313
C.
M., y 1430
C.
A.)
Para
que
el
contrato
sea
válido
debe
reunir
las siguientes con-
diciones:
,
DEREC~O
MERC.Á.NTIL
MEXICANO
.
795
tancia
se
reducen á
que
no
siendo
el
Código
Mercantil
una
ley
i completa
que
'
fija
1
la
· natura;
leza
y
efect'os
de
los
·
actos
l"
Capac
idad
ele
_ los contrayent(?
s;
2~
Mútuo
consentimiento; ·
3ª
Que el objeto
materia
del
contrato
sea lícito;
4"
(~
ue se
haya
celebrado con
la
s formalidades
exte
rnas
que
exige
la
l
ey
.
(A
rt
. 1279 C. M., y 1395 C. A
.,
moclificado
).
Es
lícito lo
qu
e no es contrario á la l
ey
ó á
la
s
buenas
costum-
br
e
s,
(Art
. 1280 -C. M., y 1396
C.
A .) ·
·
El
jur
ame
nto
no
producirá
ningun
efecto
legal
en
los
contra
tos
; y
jamas
en
virtud
't
le él
ni
de
la
promesa que lo
sustituya
,
podrá
con-
firmarse
un
a obligacion,
si
no
hubiere
otra
causa
legal
que
lo funde.
(Art.
1281 C. M., y 1397 C. A .)
El
derecho de
recibir
alimentos
no
es
re
'
nunciable
ni
puede
·
ser
objei;o
ele
transaccion.
(Art.
225 C.
M.
, y 238 C. A.)
Iia
prescripcion no
puede
comenzar
ni
correr
contra
los menores
y los incapacitados
por
falta
de inteligencia, sino cuando
se
haya
diseerniclo
su
tutela
conforme
{i
las leyes.
(A
rtículo
1110 C. M., y
1220
C.
A .)
La
prescripcion nó
puede
comenzar
ni
correr.
(Artícu
lo 1115
C.
M., y 1230 C. A.)
1?
Entre
ascendientes y descendientes,
durante
la
patria
potes-
tad,
respecto
de
los bienes á que los segundos
tengan
derecho
con-
forme á
la
ley: ·
2
~
Entre
los consortes;
3?
Entre
los menores ó incapacitados y sus
tutores
ó curadores,
miéntras
dura
la
tutela.
• 4
~
Contra
los ausentes del
Distrito
y de
la
California
eh
servicio
público; / -
5
~
Contra
los militares
en
-servicio activo
en
tiempo de guerra,
tanto
fuera
como
dentro
del
Distrito
y de
la
California.
(Art.
1115
C.
M.,
y .1230 C. A.) , . .
Es
nulo
el
pacto
en
qirn se
renuncia
para
lo
futuro
el
derecho
de
exigir
la
responsabilidad que pro-viene
ele
dolo.
(Art.
1461 C. M.,
y.
1577
C.
A.)
Es
nulo todo pacto
qu
e
exima
al que enajena
de
responder
por
la
eviccion, siempre
que
hubiere
mala fe de
parte
suya.
(Art.
14-92
C.
M., y
1607
C. A.)
No
es válido el pago hecho con cosa ajena, ó con cosa propia, si
el
deudor no tiene
capacidad
legal
para
disponer
ele
ella.
(Art
. 1527 ,
C. M., y 1'341 C.
A.)
·
El
pago hecho sin los requisitos legales
{1
una
persona impedida
de
administrar
sus bienes, solo es válido en
cuanto
se
hubiere
con-
vfirtido
en
su
utilidad.
(Art.
1539
C.
M
.,
y
Hl53
C.
A.)
Si
los derechos ó créditos fueren litigiosos,· no
podrán
ser cedidos
en
-
ninguna
forma á las personas
que
desempeñen la judicati.ua,
ni
á
cualquiera
otra
autoridad
de nombramiento. del Gobierno,
si
esos
derechos
ó créditos
fueren
disputados dentro
ele
lós
límites
á
que
se
51
796 J.A.ClNTO
PALLARES.
mercantiles bajo todas sus faces jurídicas, es claro que lo ·
·no previsto por él -debe regirse por 'el derecho comun en
extienda
la
juriscliccion
de
los
funcionarios
referidos.
(Art.
1622
C. J\L, y 1737 C. A.)
La
fian
za
puede
comprender
ménos, ¡\
ero
no puedo
extende
rse á
más
que
la
ouligacion
principal,
ya
en
cuanto
á l
a,
su
stan
cia
de
1a
prestacion,_ya
en
cuanto
á
las
condiciones
onerosas
qmi,
contenga
;
(A.rt. 17(17
C.
M ., y
1822
C. A .) .
Los bi e
nes
pertenecientes
á per
som}!s
que
11
0
tienen
1-a
libre
dispo- ·
siciou
el
e ellos, no
pue
den ser hípotr,caclos sino
con
las
forma
lida
des
que
para
su
respectivo
caso estrib)()C~ e l Código.
(A
rt . 1832 C. J',f,
v 1949
c.
A
.)
,.
,: ' ·
~
No
se 11odi:án hipotecar:' · ·
.1
1~
Los
frutos
y
ren
t
as
pendien,tes, con
separacion
del
predio
que
los p
rodu
zca; , .
2º
Los
0bjetos
muebles
colocaüos en los edificios
penna4entemen
-
te1
bien
para
su
ado
rno
ó comodi
c1ad,
ó hien
para
el
serv
icio
de
al-
gun
a
industria;
á no ser
que
se
hipotequ
en
jun
tamen
te con
dichos
edificios;
3~
Las
se
nülumbre
s, á no ser
que
se
hi
p
otequen
juntamente
con
el
predio
dominant
e, y
excep
tüúndose en
to
do
Gaso
la
ele
ag ua
s,
la
cual
po
dr
á
ser
hipotecad11; '
.·
4n
ID!
derecho
de
percibir
1Ps
frutos
en
el usn
fructo
conce
dido
por-
este
Códig0 á los
ascendientes
sobre los bielles
de
sus
descendientes;
5'?
El
uso y la habi.tacion;
6° Los
bi(meEl
vendidos
con
pacto
el
e r etrta ,
miéntra
s
lá
ven-
ta
no
-
quede
i
rre
vo
cab
l
emente
con
sumada
ó
resuelta;
·
7?
Las
minas,
miéntras
no
so
haya
o
bt
en
ido el
título
do
!a
conc
e-
sion definiti
rn,
aunque
estén
sitna
en
terreno
propio;
sn
Los
bienes
li
tig
iosos.
(Art.
1834 C. M ., y 195'1 C . A
.)
Sio .
consentimiento
del
. acreedor respec
tivo,
el
pro
pietar
io .
del
.
predio
hipot
ecado
no
puede
co:-:trat
ar
el
pago
ad
el
antado
_el
e
r~ntas
por
un
tiempo
qn
~
exceda
al plazo d
el
crédito
hipotecar
10,
m
por
más
de
c
ua
tro
años si e l
cr
éd
ito
no
tuv
i
ere
plazo
cierto, bajo penn.
de
nu
1idml del contralto
en
-
la
parte
que
exceda
de
l tiempo
dicho
. .
(A
rt.
1849
C.
M
.,
1970 y 1971 C .
.A;.)
· .
. La
,s
donaciou~s a
ut
en
up
cial~s
en
tr
e los esposos, a
unqu
e ft'.eren va-
rias, uo
podrán
exceder
, reum
ele
la
sextft
parte
los
bienes
del
d
onante.
En
el
excesó la donacivn
será
inoficiosa (-Art. 2100
C.
M., Y
2233 c.
A.)
Los menores
de
edad
de
ambos sexos no
pued
en
dotar
sino
estando
emancipados
y c
on
el
consentim
i
ento
del
qne
los emancipó, y eu fal-
ta
'
'de
éste
. con el
del
Juez.
Las mujeres menores
c1
e eclad no
pueden
con
stituir
dote
{~
su
fovor
sino c
on
la
autorizacion
las
personas
cuyo con
sentim
i
ento
ne
)
esitan
para
contraer
matrimonio:
si
estiwie
-
r
en
ya
casadas,
no
po
constituir
dicho
clotEI
ni
anmentar
la
cons-
titnid~,
¡¡in
aprobaeion
ju
dicia
l.
(.Art. 2124
C.
JYL,
y -2256
C.
A .) . . ,
T.1a
socied.ml
será
nu
la
cuando
consistiendo
en
bien
es, no se
h1c10-
•
,...__
DERECHO
MERC.A.N'l'
lL
llIEXl0A.NO. 797
la parte no derogada. (En el libro
4.
0, al hablar del
obj
eto
.
del derecho mercantil, ampliaremos las explicaciones sobre
re
un
inv
e
ntario
qne, firmado
por
l
as
pintes,
deberá
unil'se á l a es-
critura
cnanrlo
sea
neccsnrio.
(Art
.
2224
C.
lVl
, y
2356
C. A
.)
Es
nula
la
socieclaü en
que
se
pacta
la
comunicacion
de
los
bienes
fu
turos,
s~~lvo
entre
los esposos, conforme á lo
üispn
esto
en
el
ar-
tículo
1979.
(Art
. 2228 O. M., y 2360 O
A..)
·Será nnl:1 la
propietlaü
en
que se esti
pule
que
lo
s
provechos
perte-
nezc
an
exc
lusivamente
á.
al
guno
ó
algun0s
e los soci
os,
y toclas
las
pértlid
as
á,
otro
ú otros.
(A
rt
. 2229
O.
M. y 2361 O A .;
Es
nnlo
todo
pacto
que te
nga
por
objeto
hac
er
extens
iva
la socie-
dad
nniversa
;1 á
la
sociedad
de
los
bieu
es
futuros.
(A
rt.
2241
C. M.,
y 2373
C.
A.) .
P:u
a
que
en
la
sociedad
univ
ersal
i::e
comprendan
to
rlos los
bien
es
debe
dec
larse
expr
esan~ente .
(Art.
2244
O M., y 2376 C.
A.)
Sení, nnlo el
conv
enio
qne
to
1lns las pérdidaR
que
resultaren
por
crtso fortuito,
sean
rle
cuenta
del mediero
de
ganados
. (
Ai
:t.
2332
Q.
M.,
y 2464 C. A.)
No puerlen 801'
procurador
es
en
juicio
l
~
Los
menores; -
2"
Las
mu
jereR,
á,
no ser por su marido, ascend
ientes
ó descen
dient
es;
3º
Los
quH
no
estén
en
pleno e
jercicio
de
sus
clerechos civiles;
-
4~
Lo,:;
jueces,
magistrados
y
demas
funcionarios
.Y
murleados
de
la
administraeion
de
justicia
en
ejercicio,
dentro
de
los
límites
de
su
_,
jnrisil.iccion; ,
5º Los
empleados
de
la
Hacienda
pública, en
cualquiera
causa
que
pnedan
in
terv(mir
de
oficio,
dentro
de
10
11
límites
de
sus
·
re
s
pectivos
distritos.
(Art.
23
82 C.
M:y
2514
U.
A,
modificado).
No
puede
admitirse
en
juicio
poder
otorgado
á
favor
do dos ó
mas
personas, con
cláusula
de
qne
nada
pueda
hrwer ó
promover
una
de
1e1ll
as sino con el concurso
de
otra
ú otras;
pero
puecle
conceders
e si-
multáneam
e
nte
un mismo
poder
á,
diversas
personas. (Ar~. 2385 C.
M., y 2516 C .
.A.)
, . . . . - , .
~
Es nulo el
contrato
perp
ét
uo
de
serv1c10 domestwo.
(Art.
2430
C.
M., y 2552 C.
A)
. .
La
clonacion
no
puede
comprender
los bienes
futuros.
(Art.
2596
C; M.)
Es
nula
la
donacion
que
comprende
la
tota
licl
aJ
de
los
bienes
del
donan
te
, si .éste
no
se
res
e
rva
en
propiedad
ó
en
nsnfructo
lo nece-
sario
para
vivir
segun
sns
circunstancias.
(Art.
2613 '
0.
:vi.,
y 2731
C
.A
.)
. - .
El
aseguramiento
no se
pu
ede
estipular
sino
por
tiempo ex
pre
sa
-
mente
señalarlo
por
número
de
dias, meses ó años, ó de,terminacfa
por
-
un
acontecimiento
que
'precise s
us
límites¡
mas
no
indefinido
mente.
(Art.
27:
10
C.
M.,
y 2838
C.
A
.¡
· .
Es
nula
tocla:ea¡iitnlacion
en
c
1w
a
nrtnd
uno
de
los
consorte
s ha-
ya
de
perci
bir
to
(la
:s l as ut ilidades;
m!í
como
la
s que est,
ablezca
,q
ue
a
lgu
no
de
ellos sea responsable,
por
las
pérdidas
y
deudas
comunes
en
798
J .A.CIN',
rO
P ALL.A.ItES.
' I
el
·punto. que aqu.í solo inqicamos .
como
in:troduccion
·
al.
es•
tudio
de
.Las'
P...@rs'O-nas-
.•
)-,
una
parte
qu
e
exceda
á
la
.
que
proporcionalmente corresponda á
su
ca
rit
a1 ó á las
utilidades
que
deba
.percibir.
(Art.
1988
O.
M. y 2122
O.
A.)
··
El
que
administra
bienes
ele
otro,
no
· puede
constituirse
asegura-:·
d
or
á
nombre
de éste, si
no.
tiene
.
mandato
.ó autoriza::iion esp6'cial
pa
ra
eHo.
(Art.
2717
C.
M., y
t845
C .
.A~)
· , · ·
.Los
tutores
en
ningnn
caw,
ni
aun
con licencia judicial,
pueden
co1lstituir á los
incapacitados
a¡,eguradores
de
otros
· bienes; pero-
sf
pueden
ha
c
er
que
sean asegurados,
aun
sin licencia judicial., (Artí-
culo 2718
C.
_
M.,
y 2846
C.
A.)
Sará
nulo el
contrato
de
seguros, si
al
tiempo
de celebrarlo
tenian
'·
conocimiento, el asegurado
ele
haber
ocurrido
ya
el daño
que
se
le
ase
gurab
a, ó el
asegurador
de
haberse
,
ya
preservado
de él !0s bie,
nes asegurados.
(Art.
2740
C.
M., y 2868
C.
A.)
El
aseg:
uramientó
de la,
vida
únicamente
puede
hacerse por,Ja
mi
sma
persona cuya
vida
se asegura; y
la
ü¡.demnizacion, llegado
el
ca
so,
se considerará como
parte
del
caudal
mortuorio
y se
aplicará
conforme á derecho.
(Art.
2751
C.
M., y 2879
C.
A·.)
Las
persorias
que
hayan
procurado
la
muerte
del
asegurado, mm-
ca
tendrán
derecho al
aseguramientr
de
la
vida
de
éste,
aunque
pa-
ra
ellas se
hubiere
pactado
la
indemnizacion.
Ningun
pacto contra- ·
rio es válido.
(Art.
2752
O.
M., y 2880
C.
A.)
El
seguro
de
vida
para
todo evento no
produce
efectos legales
cuando
la
muerte
ha
sido
procurada
,
pór
suicidio.
(Art
: 2754
O.
M.,
y 2882
C.
A.)
. _ ·
En
el caso del
artículo
que
precede,, los
herederos
del
suicida tie-,
nen
clerecho,
de
exigir
.Ja
clevóluoion.de
la
prima. (Art:. 2755
C.
1 M.,
y 2883,C.
A.)
. .
Los que
tengan
algun
giro
·
mercantil
-ó
industrial,
ó
de
.
cualquiera
otra
clase
en
finca ajena,
no
podrán
asegurar
el
n
va
k
{!)r
de
su
estable-
cimiento
sin
asegurar
el
valor
de
la
finca
en
favor
del propietar;io
para
el
caso
ele
siniestro; y si éste.sobreviene se
observará
respecto
ele
la
indemnizacion lo dispuésto
en
los arts.
2733
y 2734. (Artí-
culo 2760 C.
M.,
_ y 2888
O.
A.)
Es
nulo el seguro de cosas fungibles, si no se
expresan
elaramen-
te
su
número,, peso, medida,
cantidad
y calidad. (Art. 2763
O.
M., y.
2891
O.
A,)
,;
_
•
La
ley
·
no
co'nced·e acci~n-
alguna
para
.
reclamar
una
cleuda con.
traida
.
en
juego
prohibido.
(Art.
2772
O.
M., y 2900
C.
A .)
Se
considerarán
prohibidos
.·
para
los efectos del
artículo
que
pre-
cede, todos los
juegos
en
·
que
la
ganancia ó
la
pérdida
depen.dan:ex-
clusivamente de
la
suer~e,.
sin
interv:encion del · ingenio ó de medios
lícitos conocidos
de
ambas
partes. (A.rt. 2773
O.M
., y 2901 C • . A :)
·
Si
paca
eludir
la
disposicion.del artfonlo
anterior
se
suponen
va-
rias
apuestas-
de
cantidad
igualó-menor
que
fa
permitida, y lo prue-
ba
así algímo:
de
los ch,mandados;
perderá
el
actor
. todó derecho,
.
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
799
284. Dadas,las anteriores
explicaciones
pasemos
á .enu-
merar
con
·
t~da
precision
las
personas.,que
hábiles ó
fas
inhá-
sin perjuicio
de
las penas
en
que
pueda
incurrir
cor.forme á las pres- ·
cripciones del Código
Pena
l.
(Art.
2775
0.-1'1..,
2903
C.
A.)
Es
nula
toda
apuesta
que
tenga
analogía
con
un
juego
prohibido.
(Art. 2782
C.
M
.,
y 2910
C.
A.)
El
contrato
de
renta
.vitalicia es
nulo
si
la
perso.naisobre
cuya
vi-
da
se constitnye,
ha
muerto ántes
de
su
otorgamiento. (Art. 2791
C.
1\f
., y 2919
C.
A.)
Taml>ien es nulo el
contrato
si la
persona
á cuyo
fü
-vor se .consti-
tuye
la
renta, -muere
dentro
del plazo
que
en
él
se
señale, y
que
no
podr
á
bajar
de
treinta
üias desde el otorgamiento.
(A
rt
. 2792 C ,
M.,
y 2920
C.
A.)
Si
la
venta
se
ha
constituido
para
alimento, no
poclr{¡;
ser
em
bar
-
gada
sino en
la
parte
que
á juicio del
juez
exceda
de
la
cantidad
que
sea necesaria
para
cubrir
aquellos,
segun
las
circunstancias
de
la
persona.
(Art.
2801
O.
YI., y 2929
C.
A.)
Solamente el que constitu_ye á
título
g-ratuito
mia
venta
sobre sus
bienes, puede disponer á tiempo del otorg·amiento,
que
no
estará
su-
jeto
á embargo por derecho de
un
tercero.
(Art.
2799 O.M., y 2927
C.A.)
.
La
venta
de
cosa ajena es nula; y
el
vendedor
es
responsab
le
de
los daños y perjuicios si procede con dolo ó
mala
fe. ( Art. 2831
O.M.,
y 2959 C. A.) ,
No puede
ser
objeto' de compra
--
venta
el
der
echo á
la
herencia
dé
una
persona viva,
aun
cuando ésta
preste
su
consentimiento, n i los
alimentos debidos por derecho de familia. (Art. 2833
O.
M.,
y
296l
C.
A.)
Es
nula
la
venta
de
co
sa
que
ya
no
·existe ó que no rmede
existir,
y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
hnb
_
ieré
do-
lo 6 mala fe.
(Art.
2835 O.M., y 2963
C.
A.)
No
pueden
comprar
los biene¡, de
cuy;::.
aclministracion ó
venta
se
hallan
enoargaclo1;: '
l.
0 Los tuto,·es y curadores;
2.
º Los mandatarios;
3
.º
Los ejecutores téstamentarios y los que foeren
nombrados
en
caso
ele
intestado;
4~
Los
interventores
nombra
clos
por
el tes_tado~ ó
por
los
here-
dero
s;
' ·
5º Los representantes,
administradores
é
interventor
es ·
en
caso
de
ausencia; . ·
6.º Los empleados públicos.
(Art
. 2845 O.M.,
y,
2975 C.
A.)
El
contrato;
de
compra--venta no
podrá
rescindirse en
ningun
ca
-
so
á
pretexto
-de
lesion, siempre
que
la
estiroacion de la
cosa
se
haya
hecho
por
peritos
al tiempo de celebrarse el contrato.
(Art.
3889
C.
M.,
y 3022
O.
A.)
~
,
Respecto
de
bienes muebles,
la
resolucion de
la
venta
tendrá
lu
-
gar
de pleno derechq
ctJ,afülo
el corn.pra,dor,
ám.tes
ele
,
vencerse
el
tér
-
I
800
JACINTO
PALLARES.
hiles ,para ser comerciantes,
lo
son en
consecuencia para
gozar ó
no
de
· las. ventajas y estar ó
no
sujetas á
las
' pre-
ven
ciones
del
de~echo
especial mercantil.
mino
fijado
para
la
entrega
de la, cosa, no se
ha
pr
esentado á reci-
birla1 ó habiéndose prese
ntado
no
haya
ofrecido al. mismo
tiempo
el
pre
c10,
{t no
ser
que
para
el pago
ele
éste se
hubiere
pactado
mayor
dilacion.
(Art.
2900 C.
::VJ.,
y
3034
C. A.)
La
retroventa
solo
pu
e
de
tener
lu
ga
r
en
bien
es raíces.
(Art.
2902
C.
M.,
y
30
36
C.
A.) · .
La
retroventa
no
puede
est
ipularse
por
más
tiempo
que
el
ele
cin-
co años, contados desde la
fo
c
ha
clel
contrato.
(Art.
2903 C. M.,
y'3037
O
.A
.)
,
No pueden
rem
at ar
por
sí ni
por
interpósita
per
sona, el juez,
el
sec
retar
io y clema~ empleados del juzg·ado, el ejecutado, los procu-
ra,lores, a
lbac
eas, aclmin istrfülore
s,
tutores, curadores,
fiaclore&
y
ahogallos
del
ejecutado,
ni
los peritos
que
hayan
valuado los bienes
obje
to
del
remate.
(Art.
2927, no
tiene
correspondiente sino
en
el
Código de Procedimientos.) .
Se
prohibe
á los magi.stmdos, á los
jueces
y á
cualesquiera
otros
(lm
pleaclos públicos,
tomar
en
arrendamiento
por
sí ó
por
interpósi-
ta
persona los bienes que
ben
arrendarse
en
,irtud
de juicio ó re-
particion
-
en
qu
e aqnellos
hayan
interv
eniclo.
(Art,
2942
C.
M., Y
30
74-
C. A.) ,
Se
prohibe
á los miembros
ele
los
establecimientos
públicos
tomar
en
arrendamiento
por
sí ó
por
interpósita
persona
los bienes que á
éstos pertenezcan.
(Art.
2948
C.
M.,
y 307f•
C.
A.)
Tollos los censos quo se
constitnyan
en
lo veniclero,
serán
redimi-
bles: cnalquier
pacto
en
contrario
se
rá
nulo.
(Art.
3074
C.
:M.,
Y
3214
C.
A.) ·
El
término de
la
redencion
del
censo
queda
á
arbitrio
ele
las parte~;
pero nunca puede exceder de diez años.
Si
excede est~ térmi-
no, su bsi.stirá como ob1igacion personal; y si
estuviere
garantido
con
hipoteca, se observará lo dispuesto
en
los artfonlos 1867 Y 1868.
(Art
. 3087
C:
M
.,
y 3227 C.
A.)
.
No puede unp0uerse al enfiteuta el
grnvámen
llamado laudemio;
·y todo
pacto
pa
ra
asegurar ei pago
del
mencionado
gravámen
ó de
cnalqmera
otro fuera
de
la
pension, es nulo
ele
pleno
der
echo.
(Art
. 3100 C. M
.,
y
32
40 C. A.)'
Si
eJ
enfiteuta no cumple con lo dispuesto
en
el
art.
3135,
la
ena-
jenacion es
nula
y el dueño puede
recobrar
el
predio
por
comiso.
(Art. 3138 C. M., y 3278
O.
A.)
, ,
.Los
ascendientes y ,los
tutores
no
pu
e
den
transigir
en
nombre
de
las personas
que
ti
enen bajo
su
potestad
ó
en
su
guarda,
sino con-
forme á lo dispuei?to
en
los arts. ·
382
y 531.
(A1
:
t.
3156
C.
M., y
3'.39
6 C.
A.)
,
· N i
el
marido Iii
la
mujer
pueden
transígir
sobre los bienes .Y. de- ·
rechos dotales, sino
en
los casos y con las formalidades y
reqms
itos
CAPITULO
CUARTO.
DE
L.\.S
PERSONAS
RABILES
CIYILMENTE
PARA
EJER
EU
EL
COMERCIO.
.
28ti. Hemos indicado que la aptitud civil para
EJjercer
el
comercio, está limitada en nuestro Código
por
tre
clases de
restricciones: las incapacidades, las prohibiciones y las
in-
con que
pueden
enajenarlos ú obligarlos. (Art. 3157 Código
Ioder
.
no
y 3297
Oócligo
Antiguo).
No se puede trairnigir
sobre
el es btdó civil de las
por
ona
ni
so-
1
bre
la validez del
mat
,riruouio. (A
rt.
3160
O.
l\f., y
33U0
O.
A.)
Será
nula
la
transaccion
que
ver
sare:
l? Sobre-delito, dolo ó
culpa
futuros;
2?
Sobre
la
acciou
ci
rilt
que
nazca del delito ó
culpa
fnturos;
3?
Sobre sucesi on futura; .
4?
Sobre
una
her
encia, úntes de
vi
sto el testarnen to, si
Jo
hay;
5º
Sobre el derecho de
recibir
alimentos.
(Art
. 3162 O. M., y
:-m
o2
o. A;) .
La
conclicion de no d,tr ó de 1
10
lrncer, se tenclrú
por
no
pu
esta
.
(Art. 3262
O.
M., y 3399 C. A.)
Será no
obstante
(no
estar
concebiüo el heredero)
válida
la dis-
posicio'n
hecha
en favor .de los hijos
que
nacieren
de
ciMtas • de-
terrninaclas personas vivas al
tiempo
üe
la
mu
erto
del
testad
or
, po-
ro no
valdrá
la
que
se haga, en fa,vor
de
los descenllientes
de
ulte-
riores grados.
(Art.
3290 C .
:M..,
y
3427
O.
A.)
Por
rnzon de delito son incapaces de
adquirir
por
testamento
ó
por intestado:
1 º E l condena(lo por
haber
dado, mandado ó
intentado
dar
mu
er-
te
á la persona
ele
cuya
sucesion se
trate,
ó
ít
los pad res, hijos ó
eón
-
• yuges de ella;
2~
El que
haya
hecho
contra
el
autor
de
la sucesion ó
contra
su
cónyuge acnsacion ue delito
que
merezca
pena
capital
6
prision
aun
cuando
aquella sea fundada,
si
fuere
st~
descendiente,
st1
ascen~li.en-
•
802
JACINTO
PALLARES.
compatibilidades. Refiriéndonos en primer lugar á las inca-
pacidades, podemos sentar c9mo regla general que
torios
los
hombres (i) son ·civilmente capaces para ejercer el comer-
te,
su
cónyuge ó
su
hermano; á no
ser
que
ese
acto
ha_ya
sido preci-
so
para
que el acusador
salvara
su
vida, ó
la
de alguno de sus des-
cendientes
ó ascendientes, ó
herm
ano ó cónyuge;
3?
El
cónyuge
que
sobreviva y
haya
sido declarado
adúltero
en
juicio,
durante
la
v
ida
del otro, ó que e
stuviere
di,orciado
y hubie-
re
dado
causa
al.cli.vorcio, si .se
tratase
de
la
sucesion del
cónyuge
difunto;
4?
La
mujer condenada, como a. en
,ida
de
su
marido, si se
tratare
ele
la
sncesion de los hijos legítimos
habidos
e·u el matrimo-
nio
en
que
cometió el adulterio;
5º
El
padre
y la
madre
respecto del hijo expuesto por ellos;
6?
El
que
hubiere
cometido
contra
el honor
del
difunto, de sus
hijos,
ele
su
cóny\lge, ~6
~le
S\
1S
p~ir(ls,
-¡rn
at0nta
,do pp_r _
ol
qq.e
d_
eba
ser castigado crim'inalmente,
Si
Se
declara
' en
jLlÍCio;
. J '
_,
\.
'
r:
El
q ne
usare
de
viol
~n.Qi
a c,on el
difúntó
pá~a que ha,ga, d
e~
e
de hacer ó revoque su testamento; . .
8?
El
padre
6 ia
maclrí:i
respecto dé sus hijos
naturales
ó espúreos, .
y de los descendientes de éstos, si no
han
reconocido y designado á
aquellos;
9?
Los declarados incestuosos, siempre que so
trate
de
la
sucesion
dEJ
uno respecto del otro; ·
·
10ª
El
que conforme
al
Cóclig,o
P.enal,
fuere
culpable de
supre
:
sion, sustitucion ó suposicion ,le infante, siempre que se
trate
clo
la
herencia que
debía
corresponderá
éste ó á
las
personas á
quienes
se
haya
perjudicado ó
intentado
perjudicar
co:2
esos actos; .
11
El
cómplice del cónyuge
adúltero
siempre
que
se
trate
u.e
la
sucesion de éste,
~i
ha
recaído sent'enc
ia
judicial
ántes
de
la
mue~te
del
autor
ele
la
herep.cia.
(Art.
3291
O.
M., y 3428
O.
A., mochfi-
cado). ,
En
el caso de
la
fraccion
2"
del artículo anterior, si el difuntQ
n?
fuere descendiente, ascendiente
ni
cónyuge
u.el
acusador, se necesi-
tará
que
la
acusacion sea
declarada
cah~mniosa.
Art.
3292
O.
M., y
3429
C.
A.)
. .
Cu~ndo
la
parte
agraviatla
de
cualquiera de los modos
que
expre-
sa
el
art
. 3291, perdone al ofensor,
recobrará
éste el derecho de su-
ceder al ofendido
por
intestado, si el perdon consta
por
declaraciop:
auténtica
ó
por
hechos indudables. (Art. 3293,
O.
M,, y
34'3
·
C.
A.)
La
capacidad
para
suceder por testamento, solo se
recobra
si des-
-'
1
Ya
se
comprenderá
que
tomamos
la
palabra
hombres
en
su
sen- •
·tido Jurídico y
auµ
gramatical, esto es, comprendiendo
aun
~
la~
mujeres: Hominis ap pellatione tam f aeminani' quam masculum contin.en
_D.
152
D.
R.
J,.
/
DERECHO
i\íERC.A.NTlL
MEX
ICANO.
803
cio, con excepcfon de
los
interdictos por minoría de edad,
locura, idiotismo é imbecilidad, ó por ser sordomudos
que
no
sepan leer ni·escribir (1), y de la mujer casada (2). Los
pues
de
conocido el
agravio,
el
ofond
i
do
irn;titu,re
heredero
al
ofen-
sor ó
revalida
sn
institncion
anterior
con
las
n1ismas
solemnidades
que
se
exigen
para
testar.
(Art.
3294 C. l\f., y 3431 C.
A.)
Por
presunciou
de
influjo
pontrario
á
la
libertad
del
autor
t1
e
la
herencia,
sor.i
incapaces
!le
adquirir
por
testamento
del
menor
los
tutores
6 cnradores,
á,
no
ser
q
ne
sean
instituidos
ántes
do
ser
nom-
brados
para
el
cargo
ó
despues
ele
la
mayor
eda.d
ele
aquel
y
estando
ya
aprobadas
las
cuentas
de
la
tutel
a.
(Art.
3295
C.
lVJ.,
y 3432 ,Có- .
digo
Antiguo).
La
incapacidad
á
que
se refiere el
artículo
anterior,
no
compren
_
de
á los
ascendientes
y
hermanos
del
menor,
salvo
en
todo
caso
lo
dispuesto
en
la
fraccion
70.,
del
art
.. 391.
(Art.
3296
r.
. M.,
~
3433 C.
A.)
Por
la
misma
razon
en
qne
se
fnndá
el
art.
3295, son
mcapaces
de
heredar
el médico y d
ministro
de
cualquier
culto
que
asistan
al
üi-
funto
en
.
la
última, e
nfermed
ad, á
no
ser
que
fueren
tambien
here-
deros
legítim
os.
(Art.
3297 O. M., y 3¡t34 0 .
A.)
.
El
notario
que
á
sabiendas
autorice
un
testamento
en
que
se
con-
travenga
el
artículo
anterior,
será
privado
de
oficio.
El
ju
ez á
quien
se
presentare
el
testamento;
impondrá
de
oficio
esa
pena,
pro
-
cediendo
ele
plano; y si no lo
hiciere
así,
será
suspendido
por
seis
meses. Ni sobre.
la
privacion,
ni
sobre
fa suspeilsion,
se
stfü{titirá re-
curso
algrrno
en
el
e.facto
suspensivo,
pero
sí
en
el
devolutivo.
(Art. 3298
C.
M., y 3435
('.
A.)
Por
presuncion
clfl
influjo...
contrario
á
la
verdad
ó
integridad
del
,
testamento,
son
incapaces
de
suceder
el
notario
y los
testigos
que
fueren
instituidos
en
aquel,
en
cuyo
otorgamiento
y
autorizacion
hayan
intervenido.
(Art.
3299 C.
lVl.,
y 3436
C.
A.)
J>or
falta
de
reciprocidad
internacional,
son
incapaces
de
heredar
por
testamento
ó
por
intestado,
á
los
habitantes
del
Distrito
., ó .
ele
la
California, los
extranjeros
qne
segun
las reyes
de
su
país,
no
pue-
dan
testar
ó
dejar
por
intestado
sus
bienes
á
favor
ele
los
mexicanos.
(Art.
3300
C.
M., y 3437 C .
.A.)
Por
causa
ele
utilidad
pública.
son
incapaces
de
adq
uirir
bienes
raíces,
se_a
por
herenci~, st)a p·
or
legado, las
personas
morales
á
quie
-
nes
prohibe
esta
especie
de
propiedad
la
Constitución
política
de
la
Repúl:,i!ica.
(Art
. 3301 ~- M., y 3438
C.
A.) ·
E1
leg
ado
que
-se deJe
{L
un
esta-blec
imiento
público,
imponiéndole
1 Artíc~ll9s 404 del
\lódigo
civil
de
1884 y
431
del Código
Civil
\
ele
1870,
vigente
en
casi
todos
los
Estados
combinados
con los
artí-
¡
culos
5.
0 al 15
del
Código
Mercantil,
inse~tos
en
el
anterior
. ~mpítu-
lo y con,el
art.
30
ele
la,
ley
de
extranjería
ele
28
ele
Mayo
ele
1868.
2 Artrnul196 y
197
del
Código
civil
de
1885; y 205 y 206
del
Código
ele
1870.
\
80-!
.J
ACIN'J'O
PALLARES.
Códigos civiles del Distrito y de los Estados, así como los de
en
juici.amiento civil, determinan la forma
en
que dehe decla-
rarse la incapacidad de dichas personas, su interdiccion,
nom-
•
nn
grnütme
n ú
bajo
al
gnna
conclicion, solo
r-;erá
válid
o
si
el
Gob
iei·-
no l o
aprueba.
(Art.
3302 C, M., y 3-í39 C. A.)
·
El
testfldor es
libre
pará
designar
persona
que
administre
los ca-
pitales
impuestos
que
,1eje á las
corporaciones
y
establecimientos
pú
-
bl
icos.
(Art.
3303 u.
:.1.,
y 3440 C. A.)
Las
cantidades
que
en
numerario
se dejen á las
corporaciones
y
establecimientos
públicos,
serán
impu
estas
inmediatament
e,
y
de
ell~s
daráll
los
administradores
noticia
pormenoriz
1t
lla al Gobierno.
{A
rt.
3304 C . M., y 3441 C. A.) .
La clisposicion
he
cha
á favor
u.e
l
~s
pobr
es
en
general,
sin
d.esig-
nacion
ele
personas
ni
ele
poblitcion, aproYeclla solo á los del -
lio
del
testador
en
la
époNt
de
su
runertt,, si
no
co
nsta
claramente
haber
s.ido
otra
su
,oluntad.
tArt.
3305
C.
M., y
3-142
C.
A..)
La
calificacion
de
1101:)res
y
la
distribucion,
se
llo.rázn
por
la, perso-
na
que
haya
designado
el
testador:
en
su
falta, 11or e l
albacea,
y
en
falta
ü.e
éste
por
el juez,-
(Art
. 33 06 C . M., y 3443 C. A.)
Sí
es el
juez
quien
hace
la calificacion y disitribncion,
debe
apli
ca
r
los fondos á los
hospitales
y casas
de
benefic
en
cia
ó
edncacion
de- ·
pendieiltes
del
Gobierno
.
(Art.
3307 C. M., y 3444
C.
A,)
La
üisposicion
universal
ó
de
nna
parte
alícuota
de
los
bienes
que
el
testador
baga
en
favor
de
su
alma
sin
det
er
minar
la
obra
piadosa
benéfica
que
quiera
se Pjecnte, se
entenderá
hecha
en
favor
de
los
establecimientos
ele
beneficencia
pública.
(Art
. 3308 O. l\f., y 3445
O.A.)
·
Por
renuncia
ó
remocion
de
un
cargo
son
incap
aces
de
heredar
por
testamento
los que,
nombrados
en
él
tutores,
curadores
ó alba-
ceas,
hayan
rehusado
sin
jn11ta
causa
el cargo, 6
por
mala
conducta
_
hayan
si.do sepmaclosjuclicialmente
ele
su
ejercicio. (A.rt. 3309 C. M.,
y 3446. C. A .) .
Lo clispnesto en
la
primera
p"i:trte
del
nrtícnlo
anterior,
no.
com-
prende
á los que,
desechada
por
el
ju
ez
la
exct1sa,
hayan
Rerv1do
el
cargo.
(Art.
3310 C. M
.,
y 3447 C.
A.)
. · .
P,ua
que
el
heredero
pueda
suceder,
basta
que
sea
apaz
al
,tiem-
po
de
la
muerte
del
auto
r
de
la
herencia.
(Art.
3311
C.
l\L, y 3448
O.A.)
,
Si
la
institncion
fuere
condicional, se necesitar{t
ademas
que
el
heredero
sea
capaz
al
tiempo
en
que
se curr,pla la conclicion.
(Art.
3312 C ; M., y 3449
O.
A.) .
El
hereclero ·rnJuntario
que
mue
re
ántes
que
el
testador
ó
ántes
1
'
dé
que
se
cumpla
la conclicion; el
incapaz
de
heredar
y
el
que
re-
nuncia
la
sucesion, uo
trasmiten
ningnn
derecho
~
sus
her
ederos.
(Art.
3
31
3
C.
l\f., y 8450 C.
A.)
. ·
E l
derecho
d.
e
percibi
r
alimentos
no
es
renunciable
m
puede
ser
objeto
de
·
trausaccion
.
La
pension
alimenticia
se fijará y
asegurará
05
bramiento de tutores, etc. El efecto dé
la
interdiccion decla-
rada judicia
lm
ente,
es
privar. al menor ó
al
incapacitado
del ejercicio de s
us
derechos civiles con
li
ger
as
ex
cepcio-
.c
onform
e á los ar
ts
. 2
11
,2
1
3,214
,217
:r
220
1 6digo
h-i
J,
y
por
nin g nn m
otivo
exce
cl
er[t de los p
roducto
de
la
porcio
n
qu
n a o
de su cesi
on
intestada
corrospou
de
ria, al
quo
te
n
o-a
de
r
echo
á di
ba
-
p e
ns
ion, ni
bajará
clo
la
mita
,d
de
dichos
prore
ln
cto
..
S i ol
te
·ta
lor
hu-
bi ere
fij
,Ldo la
pens
i
on
ali
ment
icia,
snb:ist
i
ríL
sn
de
ignac
iou,
cu,
1-
qui
era
qn e soa,:si
emp
ro
qne
no
ba
j e üol
mínimn
11
úotes
, t
,1.
bl
ecido
.
Co
n
excepcion
de los ar
tíc
ul
os cit::ulos e n el pros
nte,
11
0
son
ap
li
-
c
able
s á los ali
mento
de
bido
s p
or
sucesion
las
disposicion
s
dal
art.
4~,
t
ít
. 5n del lib. 1°
(Art
.
3314.
O.
1\1.,
s
in
correspondenc
ia
en
ol
C
ódig
o
Ant
i
guo
p
or
qu
e él
esta
bl
ecia
la her nc
ia
forzosa .) ·
Qu
er
l
an
pr
ohib i
das
l
as
sus
ti
tuciones fideic
omi
sarias
, J
cua
l
e.
qu
ie-
ra
otr
a
di
versas
de las t res
cons
ign
ada
en
es:
·e
capít
ulo,
sea
c nal
fü
er e
la
fo
rma
q ne
se
las revi sta .
(A
rt. 3448
U.
M., y 0631 C. A .)
La
di
sposic
ion
qu
e a
utori
za
el ar
tíc
ulo a
11
te
rior, será
nul
a cu
am
lo
.la
trasmi
sion d e los
bi
en es d e
ba
h
ace
rse
á,
des enlieu
tes
ele
ul
tG
rio
-
res
grado
s. (A
rt
. 3452 O.
1\1.
, y 3
63
5 O .
A.
) .
Se conside
ran
fid
eicomi
sa
ria
s y
en
c
on
secue nci
a,
proh
ibir
la
",
las
disposiciones
qn
o
cont
eng
an
prohibi
c
iou
de ' en a,j eua
r;
ó q
ue
llam en
á
un
terc
ero
{!,
lo
que
quede
e
la
here
nci
a
por
la mner te
el here-
dero;
ó ~nc
ar
go
el
e p
re
star
ú más
el
e.
una
p
er
sona snc ~sivarne
nte
nta
6 p ensiou .
(Art
. 3
45
3
O.
M
.,
y 3636
O.
A.
La
renuncia
ele
la
fac
ultad
lle
revocar
el tes ta mento es n :ila.
(Art·
3473
O.M
., y 3666 C. A .) . · , , ,
Son
nula
s
la
renuncia
del
der
echo
cl
e
testar
y 111
clau
sul a
en
que
,.
alguno
se
0bligu
e
íi
no u s
ar
de ese
dm
:,e0
ho
sino bajo cie
rt
as
condi-
ne
s;
sean
éstas
de
la
clas e
qu
e
fueren
. (Arb. 3475
C.
M., y 3668 C. A.)
Los
le
gítimos
repres
e
ntant
es de
las
socie
dad
es y
corporaciones
cst1iaces
de
a
dquirir,
pu
e
den
aceptar
la
her
e
ncia
qu
e á a
qu
ellás
se
de
jaren;
,
mas
para
repudiarla
ne
cesitan
la
aproba
cion j
udi
cia l
con
andienci1t d el M
inisterio
Público.
(
A1
t. 3688
O.
1\1.,
y 3955 O.
A.)
Los
es
table
c
imientos
público
s n o pued
en
a
ceptar
ni
repudi
ar
mia
herencia
sin
aprohacion
del
Gobi
erno.
(Art
,. 3689
C.
M., y 3956 O.
A.)
No
pueden
ser
albac
eas,
excep
t o
en
el caso
ele
ser
he rederos únicos:
l?
Los lVIagistranos y
Jueces
que
est
én ejarciendo
jurisdiccion
en
el
lugar
donde
se
abr
a
la
sucesion.
2?
Los
que
por
sentencia
hubieren
siclo removidos _
otra
vez
l
cargo
de
albacea
. (3708
C.
1\
1.,
y 3684 O.
A.)
.
Las
fae::
tltades
del
albaceadema~1
de
las
contenidas
en este
capí-
tu
l
o,
serán
las
qne
expresameii
te
le
hayan
concedido el testarlor ó l os
hered
er
o3
y no fne1:
en
contrarias
á las leyes. (37:J8
C.
1\1.,
y 0705
O.
A .)
~on
nulas
de pleno
derecho
as clisposicione
pór
las
qne
e l
testa
-
dor
dispensa
al
albacea
ele
la
ob
lig-aéion ,le
hacer
inrnntarios
ó
de
la
de
rendir
cuentas,
sa
lvo el caso
de
que
el
heredero
sea
uno
y
que
no
haya
legatarios.
(Art
. 3739
O.M.
, y 3718 O. A. )
806 JACINTO -PALLARES
·
nas
en cuanto ,á -los ,menores, como
la
-s ;de hacer ·testa-
mento,
reconocer hijos,
nombrar
tutores -en ·determina.-
do caso; pero la adminis.Lracion -de )
}os
1bienes y et' ejér-
cicio de las acciones judiciales les está absolutamente
pro-
gibido, si no es por medio de sus tutores respectivos. Aho-·
rabien,
tanto el Código .
Civil
de
188f
como el de 1870
(artículos 013 y 610) pr-evienen que si el padre ó madre
del
menor
ejercia_n algun comercio ó industria, el juez,
con informe de dos peritos, decidirá si
ha
de continuar
ó no la
negociacion~·
á no ser que los padres hubieren
d\spuesto algo 'sobre este punto, en cuyo c
aso
se respe:-
tará
su
voluntad en cuanto· no ofrezca a]gun inconvenien-
te
á juicio del jueZ.))
Por
otra parte, los que ejercen la
patria potestad , padres y abuelos respectivamente, tienen
en
los bienes dé sus hijos incapacitados el usufructo y la
administracion á la vez ó solo esta última, y ni el Código
de 1870, ni
el
de
188
1 sujetan á dichas personas que ejer-
cen la patria potestad á todas las restricciones que en
ma-
teria de administracion ligan las facultades de los tutores,
' como son
la
prohibicion de transigir, la ohligacion de
im-
El
albacea no
puede
dar
en
arrendamiento los bienes de'Ia hel'en-
cia, sino con consentimiento de los herederos.
(Art.
3743
C.
M., y
3722 c .
.A.)
. •
Si.
para
el
pago
de
una
deuda
ú otro gasto
urgente
fneré necesa-
rio
vender
alguno
de los bienes,
el
albacea
deberú
liacerlo
de
acuer-
do con los herederos; y si esto no fuere
posillll~,
con aprobacion ju-
dicial.
(.A.rt.
3741
C.
M., y 3720
C.
Á'\.)
El
a,lbacea uo
puede
gravar
ui hipotecar los bienes, sin consenti-
miento
de los herederos.
(.A.1t.
3745
O.M
.,
y 3724 C. A.)
El
albacea
no
pnede
·
transigir
ni
comprometer
en
árbitros
los ne-
gocios d e
J:-:,
herencia, si
no
cou · consentimiento de los herederos.
(Art.
374.6
O.
l\f., y 3725 C. A.)
La
Yen
ta
bienes hereditarios
para
el pago de_ de
udas
y legados,
se
hará
en
pública
suba
sta, {t no
Rer
que
la
mayoría
de
los
interes
a-
dos
acuerde
otra
cosa.
(Art.
3786
C.
lVI.,
y 4008
C.
A.)
A nin
gun
coheredero
puede
obligarse
{t
permanecer
en
la
indiv
L
sion de los bienes,
ni
aun
p6r
prevencion
e:x.:presa
del testador. (Art.
3789
C.
M.,
y 4041
O.
A.) .
DERECHO
l\:rER
CA
NTlL
MEXIC1ANO.
807
poner
los
capitales del menor, etc., etc. La única restric-
cion
que.la l
ey
impone á
lo
s padres
es
la de
no
poder e
na
-
jenar ni gra
va
r
los
inmuebles que administran ó u ufruc-
túan,
sino
prévia autorizacion judicial, por absoluta necesi-
dad
ó evidente utilidad.
286.
De
estas prescripciones del derecho civil brotan
es
tas
cuestiones: ¿Pueden los tutores ejercer él comercio
en
nom
bre
de
sus
tutoreados, para el efecto
de
sujetar los
,
bienes
de
lo
s mismos á la l
ey
mercantil?
¿P
uede el que
ejerce
la
patria
po
,testad ejercer
el
comercio para el mismo
efecto
con
l
os
bienes que del hijo administra ó usufructúa?
Supuesto que
los
artículos citados
(~
H3
y 610)
fa
ultan al
tutor en
el
caso
pór e
ll
os
previsto y pré
vios
los
,requisitos
qu
e establecen para continuar el comercio
ya
establecido,
es
claro
que
los
bienes del menor compr'
omeLidos
en
ese
comercio, estarán sujetos á la l
eg
islacion mercantil, pues
no
es posible ser comerciante
de
-hecho y legít
im
amente y
estar exento
de
las
obligaciones ó
de
las
reglas que para el
comercio
·
ha
establecido la le
y.
Los
Sres. Lyon-Caen, etu .,
(núm. 163,
no
ta)
encuentran
la,situacion del menor
ejerciendo
el
comeréio por
medio
de
su
tutor, y por
eso
refiriéndos01
al
art. 8.
0 del Có
digo
belga, que permite
al
tutor continuar
el
comercio ej
erc
id
o por
lo
s padres
de
l me-
nor, dicen
(1):
crno
debe disimalarse
qu
e esta situacion pue-
de
provocar dificultades muy graves, particularmente en
el
caso
en
que
los
negoe
ios
tengan mal éxito:
si
es
necesa-
rio llegar á la declaracion
de
quiebra, ¿contra
qui
én
se
ha-
ce
dicha deelara~ion
?,
En nuestro concepto la dificultad
ju-
rídica
no
: existe; porque
como
dice
el art.
o.
0 del
Código
. Mercantil español y 8.
0 del
Código
Belga,
si
los
guardado-
. .
1
11
ne faut pas se llisimnler qne cotte
situation
peut
soulever
des
dificultés tres graves, notamenent au,cas'ou lesaffaires
deviendrai
ént
mavaise;
il
dnrait-il
d
éo
laration
de faill'ete,
et
contre
qni
?
•
808
JACINTO
PALLARES
.
res
carecieren
de
capacidad legal par~ comerciar, ó tuvie-
ren
alguna
incompatibilidad, estarán obligados á nombr;:i,r
uno
ó más faetores
cjue
reunan l•as condiciones legale
s;
quie-
nes
les suplirán
en
el ejercicio
1el
comúcio;
luego
no
exis.:.
te
la dificultad
de
que
trata,
porque
las responsabilidades
de un comerciante son civiles ó criminales: respecto
de
las primeras, es claro
que
los hienes del merior están afec-
tos á ellas, puesto
que
legítimamente
está so1netido á la
ley
mercantil a!
ejercer
el comercio ,válidamente por
me
(liú
de
su
tutor
ó de los factores
por
estar
nombra
dos, y res-
pecto de las responsabilidades
puramente
personales ó cri-
minales no
pueden
recaer
s,ino
contra
el
tutor
ó factor
que
las hayan
contraído.
287.
En
el
mismo
sentido se 1expresa la obra formada
de
los escritos de
José
Reus y García (Código de Comercio e_spa-
ñol), quien ensefla ademas que «los guardadores (tutores)
en
derec_ho civil, son los únicos que
pueden
repres
entar
legal-
mente
á los menores: así es en derecho mercantil; pero
como
pueden
ser incompatibles
su
profesion, sus cargos
etc.,
etc.,
con el ejercicio del comercio, el legisladur,
pre-·
viendo el caso,
ha
señalado
la
fa~ultad del guardacltw para
nombrar
el factor ó factores necesarios á la gestion de los
negocios
...
no es, pues, el factor el
representante
del
me-
nor, sino del guardador·, á los efectos d e
suplir
á éste
en
el ejercicio del comercio. El Notario; al redactar el
poder
prévio para el factor en este caso, debe ten
er
mu
y presen ·
te
el pre?epto taxativo del Código
....
.')
) ·11 •
2B8.
N uesteo Código mercantil
·n
ó 1:eprod ujo el art.
15°
del espaflol,
perÓ
esto se explica facilmente, porqúe
seáa
,
ne-
·
cesario ingerirse ó invadir la 'esfera de la legislacion
pu
:
ram
ente
civil de los Est¡idcs para incorporar en la ley
mer-
cantil un precepto_
que
es exclusivo del derecho civiL Este7
al fijar las obligaciones de los tutores, determina lo
que
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba