Derecho Mercantil Mexicano. Parte 38

Páginas741-760
DERECHO
MERCANTIL
MEXIC
,
A.NO.
747
nacimiento á las leyes y Códigos espeeiales de comercio y que
subsisten todavía, porque aún
no
se uniforma el derecho civil
en
todos lós pueblos, como está
ya
casi uniformado
eJ
de-
recho mercantil; porque al movimiento progresivo del co-
mercio y el progreso paralelo
de
las reformas de su legis-
lacion no corresponde el pr.ogreso de los
factores del
derecho
ci'vil,
matrimonio, filiacion, testamentificacion,
contratos sobre inmuebles, etc.; porque momento á
mo-
mento crecen las manifestaciones múltiples de la actividad
mercantil, creando nuevas operaciones, nuevos agentes, nue-
vas
, relaciones jurídicas que exigen reformas legales, mién-
tras
·el desarrollo de los negocios ·puramente civiles es más
monótono y lento y da por
lo
mismo más estabilidad á los
Códigos respectivos; porquy, finalmente, el comercio y el co-
merciante han llegado á formar una institucion casi peri-
cial, ligada por mútuos intereses, poseedora de ciertos
há-
bitO:s,
de cierto lengu.aje convencional, de cierto tecnicismo
en
sus relaciones jurídicas, y han sancionado tácitamente
hasta
ciertos compromisos relativos á la buena
fe
de sus
negocios, como los asientos
de
sus liLros, la integridad de
su
correspondencia, los avisos oportunos en ciértos nego-
cios, etc., etc.; y estos hábitos, estos compromisos, este
lenguaje que facilita el comercio y garantiza su buena
fe,
,
han
adquirido
"un
carácter tan serio y trascendental que
ha
raba
cada
quien
proveerse
ele
ellas nor
su
produccion
personal,
háse
convertido
hoy,
por
efecto
de
un
proceso
gradual
de
espeúializacion y
de
·
organizacion
perfectas,
en
1m
fenómeno
natural
del cuerpo social, á
tal
grado
difundido
y
generalizado
que
puede
considerarse como el
estado
:úormal.
De
donde
se
deduce
la
consecuencia que .los acto! re- .
putados
mercantiles
segun
el legislador, ,no se componen solamente
de
los ejecutados
por
el comerciante, sino
por
uno
y
otro
. lado
son
ejecutados
por
la
totalidad
.
de
los
miembros
de
la
sóciedac1. ¿No es, ·
pues,
absurdo
tener
,en
pié
hoy
una
legislacion espeeial como 'si
~ue-
se
el
monopolio y
las
prerogativas
de
algunos, cuando
por
1~
dJfu.
sion
del
cambio
y
de
la
ctrculacion,
habiéndose
hecho comun a;
t?dos
el
fenómen
·o,
constitutivo
del
comer0io,
carece
de razon ese
dualismo
de
leyes."
· · .
48
748 J.A.QIN'rO P.A.LL.ARES.
sido preciso convertirlos de derAcho consuetudinario en de-
recho positivo y definido.
243. Se coJilprenderán más fácilmente las anteriores
explicáciones si se recuerdan los_ precedentes históricos del
derecho mercantil que hemos estudiado en el libro ante-
, rior. Ellas nos enseñan que el comercio se
ha
dividido en
dos grandes ramas: el exterior y el interior: que el primé-
ro se
ha
subdividido en marítimo y terrest~e; y el segufdo
en
comercio en grande escala y comercio
al
menudeo: que
· tambien se divide, el comercio exterior en comercio 4e ex-
portacion y comercio
de
importacion: que puede ser a~e-
mas
de altur;i ó cabotaje, segun que se haga entre puer-
tos de una misma nacion ó entre puertos ·
de
distintas na-
ciones: que ademas del comercio propiamente dicho, que
consiste, en cqmprar para-vender, · existe el comercio que
consiste en operaciones auxiliares, para el tráfico de compra-
venta, como el trasporte, comis~ones, bancas; seguros,
póli~
z,as, agencias, corretajes, etc. .
244. Ahora bien, el comercio en todas sus manifesta-
ciones está sometido á la legislacion bajo tres aspectos muy
importantes: primero, bajo
ef
aspecto de las restricciones
de carácter económico y político que establece cada nacion
en beneficio de ciertos monopolios, de ciertos intereses
nacionaies, bien ó
mal
entendidos, ó de necesidades de. se-
guridad y defensa políticas. Estas leyes forman el derecho
público
me:i:cantil
y ellas fiján los monopoliÓs, los artículos
de importacion que no son permitidos, los artícu1os de fru-
. /
tos ú objetos nacionales cuya exportacion no
eE
lícita, la
prohibicion de comerciar en ciertos lugares, á ciertas per-
sonas (como á los extranjeros el cabotaje), las seguridades
que _deben garantizar los buques, su abanderamiento, etc.
De esta legislacion hemos dado las noticias bastantes en el
libro anterior. El segundo aspecto bajo que el comercio
es
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 749
regulado por las leyes,
es
el fiscal,
e.s
decir, en sus
re-
laciones con el sistema de impuestos que sübre él pesa.
Aduanas interiores y exteriores, aranceles, timbre, derecho
de ·patente,
aquí los impuestos que las leyes establecen
en
. México y á las cuales hemos consagrado un estudio especial
en el libro ·anterior.
24!5.
Finalmente, el tercer grupó de leyes que regulq.n
el comercio y del que especial y principalmente nos ocu-
pamos en esta obra,
es
el que se llama y debe llamarse
Derecho civil mercantil, porque no
es
sino
ur:¡a
desmem-
bracion, una especializacion del derecho civil. Se entiende
por derecho civil el conjunto
de
leyes que regulan las re-
laciones privadas de los individuos entre sí, sobre todo sus
derechos y obligaciones con motivo de intereses pecunia-
rios ó estimables en dinero, sus propiedades, contratos,
testamos, etc., etc_. Este derecho entre nosotros está codi-
ficado, esto es, ordenado y contenido en una ley llamada
Código
civil, que rige en
el
Distrito Federal y territorios. de
Tepic y California. El primer
Código
civil
fué
publicado en
8 de Diciembre de·
1.870
y reformado en 31 de Marzo
de 1884; y tcdos lo ; Está.dos, excepto Veracruz, · México
y Tlaxcala, han aceptado el primero de dichos Códigos,
de manera que en esta parte hay bastante uniformidad en
la legislacion de las diversas entidades soberanas de nues-
tra
federacion.
246.
El
Código
civil ó el derecho civil, segun lo hemos
définido, se ocupa de fijar y reglamentar los derechos y
obligaciones privadas de los individuos, sobre todo las rela-
tivas' á biimes estimables en dinero y reputándose como in-
dividuos privado_s pára el efecto
de
regir sus acfos civiles
por dicho Código, aun las llamadas personas morales como
el Estado, los Municipios y otros establecimientos y socie-
dades públicas, cuando obran como person~s civiles, ad-
750 J
:A.
l11NTO
PALLARES
.
quiriendo derechos y obligaciones ch;il~s, y
no
ejerciendo
sus funciones de autoridad.
En
consecuencia, el derecho
ci•
vil regula y determina: ·
l.
La capidad de los individuos para ejercer derechos ci-
viles, clasificándolos·
Qn
capaces é incapaces, segun su sexo,
edad, su estado de locura·, idiotismo,
etc.;
y las personas,
tutores, padres, etc.,' que representeq á los incapac.es;
as
í
como tambien los derechos civiles que pueden gozar
las
'
personas morales. ·
IL Las ~bligaciones y derechos, tanto .del .órden
moral·
coi;no
estimables en dinero, derivadas del matrimonio, filia-
cion y parentesco, . entre cónyuges, padre é hijos y pa·-
rientes.
III.
Las cosas todas, muebles ó inmuebles, corporales ó
incorporales, fungibles ó
no
fungibles, de uso comun,
pú·
blico privado, c@nsistentes en prestaciones personales ó
en
derechos reales,
etc.,
que pueden s
,e
r ,objeto de los
de-
rechos, civiles, clasificáódo'las, enumerándolas y fijand? sus
cualidades y los efectos.
jur
i
di'cos
que su diversa naturaleza
produce ,en el · derecho. civil.
· IV .
.Las
causas. ó ¡nedios que
-la
ley recorro.ce como'títu-
l
(?
s para adquirir, conservar, trasmitir y ,extinguirse los de-
rechos en ó á dichas cosas; distribuyendo y enumeran~o
esos títulos para fijar los efectos de cada uno de_ ellos,
y reconociendo por lo rµismo la ocupacion, accesion, pose-
sion, pr~scripcion, los,contratos, los cuasi-co'ntratos, la res-
ponsabilidad
civil
;
la&
$U~esion
BS hereditarias y
laJey
.como
causas generado:rás d,e todós· los derechos .civiles,_ á la vez .
q.ue
reglamentado la materia de rescisiones; nulidades y
me
:
· d.
io'S
de extinguirse las obliga.ciones civiles por pago, nova-
cion, cornpensaeion, etc.
·-
.
..,
V;
Las
formas
ó
solemnidades
externas
·,
de
los
actos
ci
..
vnes;
y
('
¡"
.3
~
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
751
VI
y último, los efectos
de
las leyes, civiles en el tiempo
y en el espacio, ó lo
qa.e
es lo mismo, la manera de deci-
dir los conflictos entre leyes de diversas épocas y de di-
. versos países, relacionadas con
un
mismo acto, conflictos
que con conocidos en derecho c~mo pertenecientes á las
· teorías de retroactividad y
de
extraterritorialidad
de
las
leyes.
24
7. Cómo los derechos civiles pueden ser violados y
cómo esa violacion no puede
s!3r
reparada por vías de
he-
cho (art. 17 constitucional), sino que
es
preciso
ocurrirá
la
autoridad competente, que es el poder judicial,
para
que
decida las cuestiones qué surjan con motivo de aquellos de-
rechos y los haga· efectivos,
hay
un íntimo enlace entre
el derecho civil y las leyes.de enjuiciamiento, que fijan- los
medios ó procedimientos legales necesarios para reclamar
y oh.tener justicia.
De
nada serviría que
un
Código civil es-
tableciera el principio
de
pronta reparacion de ciertos dere-
chos, reconociera que algunos de ellos merecen especial
aprobacion, el auxilio inmediato de la autoridad, si las
le-
yes de enjuiciamiento
no
·establecían medios adecuados á
los propósitos de la ley civil para comprobar los derechos
y hacerlos efectivos.
Por
este motivo el Código de proce.:·
dimientos civiles debe considerarse, en gran parte
de
sus
preceptos, como el de§arrollo y complemento de los propó-:.
sitos y espíritu del Código civil ó del De~echo civil.
248.
Conocida la extensio.n de éste y las materias que
comprende,
_se
ve desde luego que él abarca en su
am
pli-
tud
y'
envue~ve bajo sus preceptos todas las materias con-
tenidas en el Código Mercantil, pues todas ellas se refieren
forzosamente á alguno de los siete asuntos enumerados, es•
to es, capacidad de las personas, obligaciones derivadas de
vínculos de parentesco, clasificacion
de
las cosas
suscepti.
bles de derecho civil, . medios de adquirir y extinguirBe
-los
752
JACIN
TO
PAL
L
A.
R
ES.
derechos civiles, solemnidades de los actos civiles, reglas
sobre retroactividad y extraterritorialidad de las leyes, y me-
dios de procedimie.ntos y pruebas admisibles en juicio para
hacer efectivos los derechos civiles. ·Estos asunto~, · ! no ·
otros, son los que regula el Derecho mercantil; de manera
que
si
no existiese, las materias. regidas por él estarían pre- ·
-vistas
y regidas por el derecho civil, pues'éste se ocupa de .
todas· ellas: se ocupa de
)a
capacidad para ejercer el co-
mercio, al ocuparse de la capacidad para contratar; se ocu-
pa de las sociedades, al reglamentar el contrato de sociedad;
se
ocupa de ~orredores, comisionistas,rdependientes y fac.
tores,
al
hablar del mandato, gestion de negocios y contra-
to
de ~ervicios personales; se -ocupa
d~
las libranzas, letras
de
cambio y billetes al portador, al fijar y consignar la
li-
bertad en contratar y disponer del crédito p_ersonal; se ocu-
pa del derecho marítimo,
JI
hablar del contrato de tras-
porte.
249. Pero el Código civil por
una
parte ·no regula todas
esas
materias sino por principios
muy
generales, vagos y defi-
cientes en extremo; por la otra establece reglas muy benignas,
atent~ la ignorancia comun de todos los individuos; y por
úl-
timo, exige varias solemnidades ó condiciones en los actos,
civiles que influyen en
la
lentitud con que deben y pueden
ejecutarse: Ahora bien, los negocios mercantiles, aunque
comprendidos en el tipo general de lós contrato_s civtles, ad-
quieren nuevas formas y nuevos rasgos particularisimos, y
cómo
miéntras más. gerieral es la regla jurídica aplicable á
un
contrato, más discutibles y vagas son sus iejarias
'a
pli-
caciones, más fáciles á disputas judiciales y á las asechan- '
zas
de
la mala
fe,
ha
sido preciso, para prevenir estos ma-
les,
cons
.ignar en reglas más menudas los efectos jurídicos
de
·
esos
éontratos singulares, frecuentes y complexos.
aquí por , qué solo el Código Mercantil toca minuciosa-
.,
DERECHO
M
ER
e.A.NTIL
ME
UCANO.
753
mente
los contratos de sociedades anónimas, com1s10nes, ·
letras de cambio, seguro marítimo, operaciones de bolsa,
bancos, etc.~ instituciones que se
han
formado y desen•
vuelto en el comercio fuera del derecho civil. El comer~io
en
sus múltiples y rápidas operaciones exige que prevalez.
ca
cierto rigor en el cumplimiento y observancia de los
pactos relativos, y que -por lo mismo sean más duras las
consecuencias de una violacion de contrato mercantil y
ha-
ya
ménos excepciones ó defensas para sustraerse á los com-
promisos contraidos; el interes del dinero más alto, los tée-
rninos de prescripcion más breves, la extincion rnás rápida
de
ciertas acciones rescisorias y de nulidad, la obligacion de
llevar libros y
fe
que á ellos se atribuye, las obligaciones
positivas impuestas,
en
ciertos casos á los contratantes y que
no
nacen del mismo contrato,
aquí algunos ejemplos
del rigor con que la ley mercantil se desvía de las
reg
las
n comunes del
de1;echo
civil. Finalmente, como dicen
muy
bien _Lyon·-Caen y L. Renault, aunque es cierto qµe si
yo
compro
una
cosa, poco importa que lo haga con intencion
de venderla ó de guardarla, pues siendo una misma é idén-
tica
la operacion debia ser sometida á principios idénticos,
tambien lo es que esta identidad
es
verdadera solo ~losófi- /
camente y
ha
existido miéntras el comercio se ha desen.
vuelto poco; peto desde que ha adquirido grande extensión,
ha
procurado emanciparse
de
las reglas muy complicadas
del
derecho civil sustituyéndolas con otras. ·
En
la vida or-
dinaria las operacide cierta importancia son raras, y
.se tiene tiempo
p:-:1ra
llenar tales ó cuales formalidades exi-
gidas por la ley; pero estas operaciones son
muy
frecuen-
tes
en
la vida del comerciante, y en consecuencia tal regla, .
que
solo es
una
ligera traba para el no comerciante, 'podria
ser
un
obstáculo absoluto paraelcomerciante. Así,
porejem-
plo,
si en las múltiples cesiones que por un simple endoso
r
75
4
JAOIN'l'O
PALLARES.
lleva
una
libranza, fuera necesario cumplir con los precep-
tos del Código civil sobre notificación
al
deudor,_ entrega
del titulo, etc., seria imposible la libranza; lo mismo pasa-
ría
respecto de las cartas de porte, y muy difícil seria ajus-
tar
los caractéres jurídicos de una accion _
al
portador á las
solemnidades para la trasmision de los derechos de los so-
cios á otras personas.
2oü. « El comerciante, ademas ( dicen los citados auto-
res), en razon
d~
las múltiples operaciones á que se consa-
gra, se encuentra y pone en relacion con un gran número de
personas sobre cuya fortuna debe influir la prosperidad ó
ruina del primero.
Si
no cumple sus compromisos, muchas
personas pueden sufrir y á su
tumo
verse obligadas á sus-
pender el cumplimiento de sus obligaciones. La ley se
ha
preocupado naturalmente de esta eventualidad y
ha
dicta-
do
medidas de precaucion que
no
son, á lo ménos en.igual
grado, necesarias para los simples particulares, tales como
el registro, los libros, las copias, los inventarios, etc. El
comercio, en una palabra, necesita á la
vez
de libertad y
de
rapidez en sus movimientos, y de
un
gran rigor
en
el
cumplimiento de sus compromisos.
ii
2ñ1.
Ahora
se
compre·nderá fácilmente la relacion que
existe entre el derecho civil y el derecho ~ercantil; el pri.:
mero
es
el género, el segundó la especie; el primero regula
todos los
acto
·s _civiles de la vida humana,
el
segundo los _
actos civiles mercantiles;
el
primero consigna los preceptos
fundamentales y primitivos, el segundo los preceptos se-
cundarios para determinados actos. En consecuencia, el
Có-
'digo Mercantil
d'ebe
aplicarse de preferencia al derecho
civil, á los actos regidos por él; pero en ausencia de
preceptos de dicho Código Mercantil subsisten los precep-
tos del Código civil por su carácter absoluto y general.
Por-
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
755
eso
los artículos 1
°,
2°,
oº,
81
y 1
Oo
1 de nuestró
Código-
( 1)
ordenan
que sus preceptos · son aplicables solo a los acto.s
de
comercio y que solo á falta de preceptos de dicho Códi-
go
serán aplicables los del derecho comun. Esto quiere
de-
cir
que el Código de Comercio es derogatorio, respecto de
los
a/os
por el mismo definidos ó enumerados como actos
de comercio ó que expresamente sujeta á los pr8ceptos de
dicho
Código,
es
derogatorio de los precectos del derecho
civil comun. · . '
·2o2. Precisemos más este punto. El
Código
Mercantil,
como
toda ley especial,
es
derogatoria de la ley general
se-
gun
el axioma de que genus
per
speciem derogatur, axio-
ma
que no consigna sino uná verdad banal, pues dice sen-
cillamente que, cuando el legislador
ha
previsto en una ley
general
todos ó la mayor parte de los casos ó hechos sobre
que
legisla, y en otra ley especial ó pr~cepto especial se·
ha
ocupado solamente de algunos de esos-h~chos, su voluntad
ha
sido que
esos
hechos especiales
se
rijan .
Por
la ley espe,-
cial
y no por la general, porque
si
esto último sucediera
seria
inútil y nugatoria la ley especial. Así, la inteligenc!a, ·
en
principio, de los artículos citados es clara y llana; pero
á veces presenta dificultades su aplicacion, dificultades que
nacen
de la confusion que vulgarmente existe entre estas
I
1
"Las
disposiciones
de
este Oórligo son aplicables solo ú los ac-
tos
_comerciales,_
2,
A
falta
de
disposiciones
de
este Código,
serán
aplrnables
ú los actos
de
comercio las
del
derech
o
comu
n,_5.
Toda
persona
que
segun
las
leyes
comunes es
hábil
para,
contratar
y obli-
ga~se
y á _
quien
las mismas leyes no
prohiben
expresamente !a
pro
-
fes10n
d_el
comercio,
tiene
capacidad
legal
para
e
jerc
erlo
.--:-81.
.
001,1
las
mochficaciones y restricciou
e~
de
est,3
Cóuigo, serán
aphcables
a
los
ac~os mercantiles las cfü,posiciones del derecho civil
acerca
de
la
capaculad
ele
los
contra
yentes y
de
la!:.'t
excepciones y cansas
que
res
-
ctndan
ó invaJ!den los contrntos.
-1
051.
El
procedimiento.
~10rcan
til
preferente
a todos es el convencional.
.A.
falta
de
con vemo
expre-
so
de
las
partes
interesad
as, se
observarán
las disposiciones
ele
este
li-
libr.o,
!
en
i:lefrcto
d3
éstas ó d e conyenio, se aplicará
la
ley
de pro-
ce
~
l1mientos
local respectiva."
75
6
JACINTO
PALLARES
.
tres cosas: contradiccíon en lás leyes; diversidad de las le-
yes, y vacíos de las leyes.
--~·
2o3. Cuando
una
ley especial como el Código Mercan-
til, está en contradiccion con otra ley
m~s
general, como
lo
es
el Código civil, y se trata de actos mercantiles, es
claro que aquel debe aplicarse de preferencia. Así, nues- .
tro Código Mercantil debe observarse en negocios rriercan-
tiles en todos los preceptos que notQriamente están en con-
tradiccion con los del derecho civil, como los que fijan tér-
minos de prescripcion ,más ~ortos, los que niegan la accton
rescisoria en ciertos casos, los que fijan la graduacion de
acreedores en concurso, etc., etc. Pero los casos que ofre-.
CEln
dificultad no son precisan~ente aquellos en que el tex-
to expreso
de
la ley especial, estando en contradiccion con
la ley genernl, es notoriamente derogatorio de ésta, sino
-aquellos en que hay-diversidad ú omisiones en sus prec
ep-
tos, y más todavía cuando esas . omisiones y diversidad rio
están en preceptos aislados sino
en
el conjunto de los
pre-
ceptos.
Por
ejemplo, foé materia de graves controver-
sias bajo el imperio del Código de. Comercio anterior, si á
pesar de no existir precepto en contrario en dicho Código
al del Código· civil, · que daba preferencia á los acreedores
escriturários sobre los valistas, debía reputarse borrada esa
· preferencia
en
el derecho mercantil, porque el Código que
clasificó todos los acreedores _ en concurso mercantil, no
concede privilegio alguno á los escriturarios.
En
esa con-
troversia no llegó á plantearse_l~
difi_cu\ta_d
en su _verda-
h~
-
dero terreno, con aquella
prec1
s
10n
· JUndica que/
.tiene,...
el
/T
nervio del problema, pues tribunales y abogados agotaron .
sus r;tzonamientos en chicanas
gr
amaticales.
2ñ4.
En
nuestro concepto, esa cuestion es idéntica á la
que surge con motivo de si una ley posterior deroga á
la
anterior cuando., no habiendo ni notoria contradicion en sus
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
757
preceptos;
que es ·
10
que se Hama derogacion tácita, ni
ha-
biendo
tampoco derogacion formal ó expresa, aparece sin
embargo
columbrarse la intencion del legislador en el sen-
tido
de derogar la ley anterior.
Lo
que en este caso se di-
ce
de
una ley posterior respecto de la anterior, puede
de-
cirse de una ley especial respecto de la general, pues
en
uno
y en otro se trata de saber cuál es la mente de
una
ley
respecto de la vigencia de otra. Demolomoe (1) nos
enseña que cuando la ley nueva regula
la
misma materia
ó asunto que la ley antigua, sin reproducir los preceptos
de
· ésta, debe como creerse autórizado para suponer dero~
gada
la ley antigua, porque si bien
es
cierto que cuando
. el 'legislador no pronuncia la abrogacion formal np debe
presumirse ésta,
lo
contrario sucede cuando
la
nueva ley
crea sobre
un
mismo asunto 6 materia
un
sistema en-
tero y completo, más ó
mén.os
diferente del de la ley anti-
gua.
En este caso no seria racional alterar la economía
de
la
unidad de la ley nueva, mezclandó allí disposi~iones, qui-
heterogéneas, de la ley antigua.
2o!5.
Esta doctrina es, en irnestra opinion, no solo pro-.
fundamente filosófica, siaó rigúrosamente jurídica.
No
es
posible atribuir
al
legislador la intencion de mezclar dispo-
siciones heterogéneas, .determinadas por propósitos distintos
y aun opuestos y realmente contrarios, si no en sus
pre-
ceptos aislados,
en el conjunto
de
sus propósitos y fines.
Romper la unidad de una ley cpn disposiciones impregna-
das
cle
·tendencias opuestas ó distintas, es, si no contrariar
la letra de la ley, á lo ménos aceptar la observancia ó vi-
gencia de preceptos inútiles en la práctica y de embrollos
júrídicos en teoría ..
En
consecuencia, debe sentarse como
un
principio, que cuando una ley especial como el Código
1 Cours
de
Napoleon, t o
rn
. l", núms,
127
y 128.
758
JACINTO
P.A.LL.A.RES.
Mercantil, crea
un
sistema entero y completo sobre ciertas
materias, como sobre letras da cambio, graduacion de acree-
dores, seguros y fletes marítimos, soqiedades anónimas,
etc.,
ha
derogado implícitamente todas las disposiciones
particulares del derecho comun "que puedan romper la
unidad del sistema adoptado por la ley especial, todas aque-
llas que,.
sj
no contradicen determinado precepto de ésta,
· están en oposicion con el espíritu dominante en el conjun-
to de sus preceptos, ya porque entre unas y otras haya
ten-
dencias opuestas, ya porque seria inútil su observancia en
el sistema de la ley especial. · 1
.2ñ6.
Refiriéndose á esta misma cuestion, enseña la obra
-de Lyon
-C
aen (tomo f .0, núm.
4n)
que: «las r
egh
s conteni- ·
das
~n
las leyes comerciales propiamente dichas, es decir,
en el Código d.e Comercio, y las leyes que á él se refieren,
no
son suficientes. Ellas sup.onen principios que no indi-
can. Así es que para el contrato más usado en el comer-
cio, la venta, no hay en el Código de Comercio ninguna
disposicion sobre las condiciones de su formacion, .sus efec-
,.
tos, las
Cq,usas
de nulidad ó de resolucion que pueden afec-
t~rlo. Necesita, pues, el Código de Comercio ser cornple-
t3:d
o;
y ¿dónde se encontrará este complemento indispensa-
ble? La respuesta viene por misma: en el Código civil,
se responde naturalmente, sobre todo
si
se trae á colacion el
orígen· y el desenvolvimiento del derecho comercial.
Co-
mo hemos visto ya, en el derecho romano, fuente prfrnerá
de casi todas las legislaciones y sobre todo de la_ nuestra,
no había reglas especiales para el comercio; los mismos
principios regían las diversas operaciones jurídicas, estu-
vieran ó no inspiradas por
un
espíritu mercantil. A medi-
·
aa
que el comercio se ha desarrollado, se
ha
s~ntido
la
necesidad ·de tener, para los actos de comercio y para los
. comerciantes, reglas que difieren en ciertos
pu!_!tos
de las
DERECHO
MERCANTIL
l\'I:EXICANO. 759
admitidas para
los
áctos
ordinarios y para
los
individuos
que
no
son
comerciantes. El
conjun~o
,
de
estas
derogacio-
nes ha
formado
el
derecho comercial, sin
que
por
esto
ha-
ya
llegado á constituir
un
derecho absolutamente indepen-
diente
del
derecho
civil
y suficiente
por
mismo.
El
de-
recho
civil
ha permanecido
como
derecho
aplicable
allí
di;m.:
_ ,
de
las
necesidades
del
comercio
no
exigian
que
.fuesé
mo-
dificado;
poco
importa
despues
de
esto
que
se
diga
que
el
derecho comercial
es
un
derecho
especiat·
especial
sí,
pe- .
ro
no
excepcional.)) Pero '
estos
mismos
autores,
comba
.:.
tiendo
la
doctvina
de
Delamarre y Poitoin,
que
excluyen
ab-
soluiamente
al
derecAo
civil
en
materias
rn,ercantiles,
Uel
gan a
la
misma doctrina
que
hemos
adoptado,
y
la
cua-
concilia
el
carácter general
del
derecho
civil
con
el
espe-
cial
del
derecho mercantil.
2o7.
Los
arts. 2.0 y
81
de
nuestro
Código
.
de
·comercio
preceptúan
que
«las
disposiciones
ele
este ·
Código
son
apli-
, cables solo á
los
actos mercantiles:
que
á
falta
de
disposi-
ciones
de
este
Código,
serán
aplicables
á
los
actos
de
co-
mercio
las
del derecho comun, y
que
con
las
modificacio~
n,
es
y restricciones
de
este
Código,
serán
aplicables
á
los
actos
mercantiles las
disposiciones
del
derecho
civil
acerca
.:
de
la capacidad
de
los
contratantes y
de
las
.
excepciones
y
excusas
que
rescinden ó
inva:lidan
los
contratos;))
Parece
que
este
último precepto .
es
redundante,
puesto
que
el
ár-
tículo 2. 0 ·
en
su
universalidad
comprende
con
bastante pre0
cision
todos ,
los
ca
·
sos
que
no
previsto:s
·
en
el
derecho
mer-
cantil deben decidirse
por
el
comun,
y era
por
lo
mismo
necesario
repetir
ese
·
prec~pto
a_l
hablar
de
ca"so~
especiales,
como
son
la capacidad
de
las
personas
··
y
las
causas
de
va-
,
fülez
y.
rescision
en
los
contratos;
sin
embargo,
cómo
pu·
diera1s0stenerse por espíritus
sofistas,
que
estando
prev'is-
to.s
·
en
el
Código
Mercantil
y reglamentados
esp~cialmente
760 J .A.CINTO
PAL
LARES
.
como puramente mercantiles, determinados contratos ( co-
mision, sociedades anónimas y · en comandita, letras de
cambio; seguros :rµarítimos, etc.), y
no
estando esos mismos
contratos.
ni
siquiera mencionados por el derecho comun,
no habria posibilidad de ocurrir á éste para suplir la ley
mercantil, ni tendría por lo mismo aplicacion el art.
2.
0
del Código Mercantil; para destruir ese sofisma se ~a espe-
cializado más el precepto
de
dicho art. 2.0 en el 81, orde-
. nándose que aun en los contratos previstos y regulados par-
ticularmente por la ley mercantil, debe aplicarse el dere-
cho comun tratándose de aquellos principios comunes á to-
dos los actos civiles, como son
los
rel,ativos á capacida1 de
los contratantes, licitud de
los
contratos, causas
de
nulidad
y rescision. .
2ñ8.
De todo lo expuesto se deduce:
l.
Que
una
vez
fijado el carácter mercantil de un contra-
to
ó de un acto civil segua los preceptos del Código de
Co-
mercio, los que oportunamente explicaremos, ese acto ó
contrato debe regirse ante todo por la ley mercantil.
II.
Que
como esta ley no regula, sino que al contrario
supone ya regulados por el derecho comun, la naturaleza
. · intrínseca de los actos civiles, ó
lo
que
es
lo
mismo, los
ele~
mentas sustanc:iales de su validez, licitud, etc., en todo
lo
que no esté previsto por el
Código
. Mercantil respecto de
esos principios fundamentales
de
los actos civiles como
ca~
pacidad de los contratantes, vicios del consentimiénto,
cau-:-
_
sas de rescision y nulidad, licitud. del objeto de los contra-
tos, en una palabra, en todo lo que
se
refiera á las condicio-
nes esenciales é intrínseca de los actos civiles y á los efectos
esenciales y, naturales de los mismos, el Código civil ó el ·
derecho comun
coeX!iste
con el derecho especial mercantil. ·
.
III.
Que
la-simple o¡nisionren
eLCódigo
Mercantil
de
uno;
ó algunos p~eceptos del Código civil,
no
·significa ni que esos
, 1
. .
DERE
C
HO
MERC.A.NTIL MEXlC.A.NO. 761
preceptos estén derogados, ni tampoco que subsisten en de-
recho
mercantil, sino que el criterio para resolver sobre si.
son
ó no aplicables á los actos
merc13.ntiles
es el de exami-
nar
si ellos se refieren á las condiciones y efectos esenciales
y naturales de los actos civiles, ó si solo contienen reglas
accidentales de interpretacion de dichos actos.
En
el pri-
mer
caso, los preceptos del Código civil son el suplemento
forzoso del derecho merc~ntil, en los términos explicados
en
la
conclusion anterior; en el segundo caso, dichos precep·
tos
no deben considerarse como supletorios de la ley espe-
oial mercantil, sino cuando estén en armonía con el conjun-.
to de los preceptos del derecho mercantH, con la unidad de
sus
propósitos, · con el espíritu de sus sistemas y secunden
las
miras de esa legislacion especial,
en
los vacíos
que
ella
contenga_; en caso contrario, los preceptos particulares ó de
materia secundaria del derecho comun deben considerarse
extraños al derecho mercantil, ó más bien derogados para
negocios mercantiles.
2o9. Hasta aquí hemos explicado las causas históricas y
filosóficas que han creado la legislacion especial mercantil
y fundado su autonomía jurídica; hemos fijado en princi-
pio cuál es el dominio de ese derecho especial y cuáles sus
relaciones con el derecho comun; y hemos deducido de
es-
tas explicaciones, acordes con los prec~ptos de nuestro Códi-
go, ·
un
criterio seguro para resolver los conflictos ó más
bien
las dificultades de aplicacion simultánea ó
exlusiv1;1.
de
am-
.
bos derec~o.s, el comun y el mercantil. Naturalmente estas
. explicaciones y estos principios generales recibirán más aca-
bada
.inteligencia y más amplio desarrollo al exponer en
su
lugar oportuno cuáles son, con arreglo á nuestro Código, los.
act~s mercantil_es, y al analizar en cada una de las materias
reguladas por el mismo Código
los
diversos actos que
pue-
,
den ser objeto de aplicacion de ambas leiislaciones.
CAPITULO
SEGUNDO.
DE
LA
LIB.
ERT!D
CIVIL llERCA.NTII·.
260. El art.
de
nuestra Constitucion nacional recono-
ce
y sanciona
como
derecho
del
hombre la
libertad
que
éste tiene "para abrazar
la
profe.,ion, industria ó trabajo
que
le
acomode, siendo
útil
y honesto, y para aprovecharse
de
sus productos; sin
que
ni
uno
ni otrn
se
le
pueda impe-
dir sino
por
sentencia judicial, cuando ataque
los
derechos
de
tercero, ó por resolucion gubernativa, dictada en-los tér-
minos 'que marque
la
ley, cuando ofenda los
de
la
sociedad.».
Algunos espíritus superficiales han creido que esta garan-
tía ~onstitucional
no
alcanza á proteger el derecho civil ó
privado,
sino
que
so
lo
se
refiere.
á
lo
que
de
una mañera
vaga
é indecisa llaman derecho social; · pero la verdad
es
que
si
el
legislador pudiese privar á los
hombn~s
de
sus
derechos civiles ó
de
su capacidad j,µ,rídica para tener
de
~
rechos civiles,
la
garantla del art.
constitucional seria
una irrision.
¿De
qué serviría,
en
efecto,
la
libertad
de
tra-
bajo y
de
aprovechamiento
de
sus
productos,
si
solo
el
Es-
tado ó el cuerpo político representado por los poderes públi-
cos
tenian:obligacion
de
respetar
esas
libertades, pero
los
in-
dividuos privados pódian impunemente desconocer
~sa
m_
is-
ma libertad y aun violarla?
¿De
qué serviría
la
simple absten-
cion del Estado
en
materia
de
liberta·d industrial,
si
el mismo
Estado por medio
de
leyes positivas
no
protege
el
ejercicio de
49
DERECHO
MERCA.NTIL
MEXICANO.
, 7
65
extranjero, varon ó mujér, transeunte ó domiciliado, por
solo
el
hecho
de
ser hombre tiene derecho
de
dedicarse
al
comercio,
baj0
cualquiera
de
sus múltiples y amplisimas
manifestaciones,
sin
más
taxativas
qu-e
las
que permite nues-
·tro derecho constitucional.
¿Cuáles
son
éstas y
cómo
·
se
re-
lac~onan en.
ellas
con
.
las
varias incapacidades y prohibi-
ciones
del
derecho
civil?
aquí
lo
· que vamos á ex-
plicar.
261.
La
libertad mercantil puede sar limitada · á
favor
de
tres entidades jurídicas y por tres clases
de
motivos:
puede ser limitada á
favor
del
· conjunto
de
los
asociaüos
en
·
general, á
favor
del
Estado considerado
como
una persona
jurídica y política, y á
favor
de
individuos ó corporaciones
particulares determinadas; y puede ser limitada por moti- .
vos
del
órden moral, por consideraciones
de
interes 'políti-
co-administrativo y
por
causas
económicas ó
de
interes pe- .
cuniario. Y
a.
se
comprenderá que
no
consideramos, ni en-
tra
en
la intencion de.la garantia constitucional; considerar
como
restricciones á la libertad mercantil aquellas limita-
ciones
que
para proteger otra
clase
de
derechos
del
hombre
consigna y debe consignar
tod,a
legislacion, 'sin tener , en
cuenta para nada
el
carácter civil,
económico
ó mercantil
del
acto. El hombre tiene derecho
absoluto
en
las
armas
de
fuego
,
que
posea legítimamente, y
puede
enajenarlas y espe-
cular
con
ellas libremente, pero
no
puede usarlas para ase-
sinar,
ni
para herir; y
nadie
considerará,
ni
remofament~ re-
lacionada
con
la libertad
de
comercio, del trabajo ó del
uso
·ae la riqueza, la_
ley
que prohiba
al
_hombre usar
de
sus
propiedades
para
asesinar,
estuprar, etc. (f)
La
libertad
'
1
En
las
cangas
célebres
ae
encuentra la de Bernabé Cábard y Pe-
dro Miquelon (París, 1415), uno pastelero y otro peluquero, que asesi
:--
naban
_
á,
los parroquianos
para
confeccionar
co:u
la carne de l0s cadá-
veres, pasteles de exquisito sabor y
gran
reputacion.
La
ley
que
cas-
tigaba
esos homicidios nada tiene que hacer con la.libertad mercantil.
.,
766
JA.CINTO
PALLA.RES
· mercantil, como
la
libertad del trabajo en general,
garan
.-
tizada
por
la Constituéion, se refiere y solo puede referirse
á esa libertad, en tanto que bajo su aspecto de fuente
de
-riqueza podría ser limitada . la facultad productora de los in-
-dividuos á beneficio exclusivó del Estado, de corporaciones
ó de individuos determinados; y es'
as
limitaciones qu~~
re-
.caen ó pueden, recaer sobre el trabajo y el comercio,
en
su
carácter exclusivo de trabajo y de comercio, son las. únicas
que entran n
la
intencion y propósitos ·del derecho consti-
. iucionaL Tampoco considerarnos como restricciones á la li-
1:iertad el conjunto
de
condi'ciones á que la ley sujeta el
ejercicio del comercio ó de la industria,
ya
para hacer efec-
tivos
los
impuestos, ya para evitar fraudes, pues semejan-
tes
restricciones
no
privan al hombre de la libertad,
no
·
sus-
traen á su libre actividad determinado ramo de industria ó
trabajo, que es lo que garantiza nuestra Carta políÜca, sino
sola
mente
exigen qúe ese trabajo ó industria se someta á
ciert~s condiciones de publicidad, registros,
etc.,
para
ha-
cer efectivos los deberes del
hombre
hácia el ,
EstadeJ
en
:materiá de impuestos, buena
fe,
etc. ,
, 262. LHechas estas advertencias, volvamos á las tres cla-
ses de limitaciones á la libertad mercantil
qué
hemos indi-
cado y á los tres motivos ó propósitos por que ellas pueden
ser dictadas. · ·
. 263; En favor de los asociádos en general, la ley puede
lirnita,r
fa
libertad mercantil: primero, por moti
vos
de ór-
den
moral como son la policía de seguridad·, salubri9ad, ·
búenas
.,
costumbres, porque t'ales 1
restricciones e están -expre-
samente autorizadas
en
las :palábras del artículo consti-
tucional que ordena que ·
rni
uno ni otro ( el trabajo y el
·aprovechamiento de sus productos) se le podrá impedir si-
no cuando oftinda los derechos de la sociedad en los térmi-
DERECHO
IlfERC.A.NTIL
JlfEXW.A.NO.
767
nos que marque la ley ( 1 ).
>>
Esta, por lo mismo, está au-
. torizada para definir esos derechos de
la
sociedad, pero solo .
en· lo relativo á las necesidades de órden
moral
de
que
he-_
mos hablado, pues
en
lo que
ve
á motivos económicos, la
Constitucion fija, sin abandonar este punto á la ley secun-
\ daria, los únicos casos en que
puede
ser limit
ada
la
libertad
del trabajo.
En
segundo
lu_gar,
puede limitarse la
libertad
mercantil á favor de la sociedad
en
general, por_ motivos
político-administrativos, como son las necesidad·es de segu-
ridad y defénsa nacional, la observancia de los principios
de· derecho internacional que rigen el tráfico marítimo y
exterior y los deberes, de los funcionarios L empleados
pú-
blicos
(2).
En
todos estos casos tampoco son co.nsideracio-
nes, ni motivos económicos ó de especulacio·
n,
las
que
de-
terminan esas limitaciones á la libertad o)ercantil, ni ellas
tienen por objeto sancionar privilegios · ó monopolios de
industria ó trabajo, á favor de determina,do
grupo
social,
1 A esta clase de lirnitaciones_
pertenecen
los reglamentos ó 'Jeyes
de poLcía sobre boticas, zahurdas, pu~querías, cstablf>.cimientos in
salubres 6 peligrosos, tráfico do objetós obscenos,
trasporte
de
ma-
teria,¡; peligrosas, de cadáveres, prohibicion de tráfico en
puertos
in-
vadidos por
epiderriÜJ.s,
visitas de sanidad
do
buques, prohibicion
de
importar
mf!didas ó pesos distintos
los del sistema decimal y otros
reglamentos an{tlogos que
hl'lmois
mencionado
en
el libro anterior.
2 A
esta
clasa
ele
limitaciones corresponden las
relativas
á prohi-
bicion de tráfico en
puertos
ocupados
por
re_volucionari@s ó
snstrai
-
c1os
á
la
obediencia del Gobierno, los reglamentos relativos aban-
deramiento de buques, las prohibiciones
cJe
traficar con
armas
de
municion y l as que
entre
nosotros no existen, pero
podrian
~xistir,
exigiendo de Magistrados, Jueces, etc.,
que
no
pudieran
ejercer
~l
comercio.
En
este caso,
aunque
(•s
Un
derecho del
hombre
la
libertad
mercantil, segun nuest
ra
Carta
política, ese dereeho de hombre es
. objeto de tm contrato
entre
el empleado ó funcionario y
la
sociedad,
que bajo condicion
ele
que no se ejerza
tal
pro(esion ú oficio,
acepta
los servicios
del
empleado
que
voluntariamente
contrae esa obliga-
cion, como puede contraerla con'
1w
individuo particular,
segun
ve-
remos más adelante. No solo con
la
libertad
mercantil,
tambien
con
otras
libertades
pasa
lo mismo; y así,
por
ejemplo,
la
libertad
profe.
sional, la
libertad
de ejercer la abogacía,
está
restringida respecto
de
lfagiskados,
,Jueces y dern~s empleados judiciales.

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