Derecho Mercantil Mexicano. Parte 35

Páginas681-700
DERECHO
MERC~N;TIL MEXICANO. 687
· las .
Partes
con
tratan
t~s
se vieren en el
casG
ele
. refugiarse con ~us
buques eu los puertos,
bahía!>,
ríos ó territorios
ele
la otra, á cau-
sa del mal tiempo ó por cualquiera
otra
razon, serán recibidos y
tratados con humani~lad, prévias las precauciones que se
juzguen
conyenientes
por
parte
de los Gobiernos respectivos
para
evitar
el
fraud
e;
concediéndoles tNlo favor y proteccion
para
que
puedan
reparar los daños sufridos, proporcionarse p~o-fsibnes y
ponerse
en estado
do
continuar su viaje, sin
ol>sUlcul~
ó impedimento
de
nin-
guna clase. Se permitirá, eu el territorio de cada
una
de las
Partes
contratantes, que los buques mercantes de la otra, cuya
tripulacion
se haya disminuido
por
onformedad, ó por (,malquier
otro
motivo,
puedan enganchar á
lo:;,
mariuflros que necesiten
para
continuar
sn
. . '
viaje;
c~n
tal que en esto observen ·las leyes y reglamentos locales y
que sea voluntario el enganche por
parte
los marineros.
Art.
12. Cuando· un buque perteneciente á ciudadanos ó súbdi-
. tos de una de las
Partes
contratantes, naufrague, encalle ó sufra al-
guna
avería en
las
costas ó dentro de la jurisdiccion de la otra, se
le
dispensrmí. todo auxilio y la
1Úisma
protsccion
gt1e
en el país á don-
~~
~contezca el daño
f:e
acostumbre prestar
{t
los buques nacionales;
p~rmitiéndole descargar,
si
fuere necesario, los cargamentos y efec-
tos, eou l
as
precancioucs quo se estimen convenientes por
parte
de
los Gobiernos respectivos para ·e,
dtar
el
fraude; sin exigir
para
las
mercFt,noías
y demas efectos salvados, ni PªI'.ª su descarga ó trasbor-
do, ningunos deréchos; impuestos ó contribuciones; á ménos que
se
destinen al c;rn.snmo interior.
,,
Art.
13,.
Los piu(ladan
os
ó súbrlitos de cada una
ele
las
Partes
Cl)tl-
trat~ntes, go.zarán en
el
territorio
ele
la otra, resp~cto de su persona,
~ien~s,
profe,::;iones
,, industrias y negocios, así como de
su
reUgion,
las mismas garantías y derechos concedidos ó que
en
adelante se
concediérenú
Íos
ciutlaclanos ó sjíbde la nacion más favoreci-
da. Tendrán libro y fácil acceso á los tribunales
para
hacer
valer
y
~lefepdo~
sus derechos é intorese.s y aclemas, en todo lo ql
10
se
re{ie-
re
á)a
administr¡
10ion
de justicia, tendr{m los mismos derechos,
x:~-
cursos y obliga,cionés qne los nacionales
..
. . Art.
i4.
L~s ~incladanos ó súbditos de cada una de las partes COU-
irfl'tantes,
n~
·
estar{~n
sujetos en ,
e;'
territorio
~le
la otra,, á otros
ni
m4s
.,,
al
,
tp~
ii.µ1
pi~estos,. contriµuciones ó cargas que los que se
paguen
por
los nacionales.
Estarán
exentos de todo servicio personal
en
.
el
·
,.
j '
\;
.
JACINTO
PALLARES.
-.
~jército,
en
la nútriria J
eh
la
milicia
Ó guar;a'ci
'
"
tci~fa
-
é~n
·
tti'b
ueion;
Rea
rnetálico; ·s
éa
en efectos/(les~iriad
fií.
snstitni'r
esé
~é:'r
-
y.icfo;
pi;éstarnos·forzosos 0y
de
carg·a; roq1iici1l~ "
y"
' corítri ht\
ciones
de
gnf\rra,, á
méno:,n1~1e
éRt'as
so·a.n ·imp11est
ii'
s .6
rec11iérl
1las· éol]
re
.
la
propiedad
inmueble
del' país,
en
'
cuyo
ca1;¿
dei;erá.ri
pagarlas
'
tfe
'
la
·misma,.
manern
qne
los 1íacionales.
~o
ü,01irá;í-
ser
to1riar1~s
Íni
c1t,té-
6 . l . .
lli
para
alguna
0Xperli'Ción
militar,
ll'í
para
otro
objeto
ffe
SflfVÍ-
·cio JiÚbJico,
cualqnif
>
ra
,
q11e
sea, HUS . hnqnés,·tripúJ'aci(meR,· m~rcan-
·cfas f
bienes
y •efectos,
sin
·prévi.a índemilizacioi/
1,ól:n:e
bases
justas
y
equ
it
ativas.
·
.
Art.
15.
LoR
eiu,fadanos ó '
gúbditos
de
cada
mi~
ias
Partes
con
tratantes,
ternlrán
derecho
de
adquirir
y
poseer
bienes
mHebles
en
el
territorio
ele
la
otra,
en
los
I/lglllOS
:térn.Íit'Ws
que
fos 'riaciqm,
il~~.
En
cuanto
á los bienes
inmu
ebles,'
podrán
'adq\1irirlos
irios~~f
los,
segnn
htR
rlispo,,iciones,
de
las .le.ve s
del
p;-1,ís.
Respecto
·
·déi'echo
-
de
cfo,poner
üc
R1is
bienes
por
venta,
p~nuúta
; don~cion,· últini~
vó-
·
\nntad
ó
de
c
nalqnlera
otro
mtillo, y ·M t~clo
'Jo
que
to
1
ía
a
fa
~
uce
-
si
c7
n
bienes
mnebles
por
testaníento
ó a6intésta1lo, '
lo~
,ci'uda.rli-·
nos
ó súbrlitos
de
cada
umll
de
fas
Partés
ef'ontratantes, 'ternlrári 'en 'bl
·
territorio
de
la
otra
las mi,,mas libertades, ·
derechos
y obligacfones
que
.los
.Uat\Íóllales, sin
pagar
en
.
ninguno
ele
esos
casos
otr~s
Ó
ma-
yores
impuestos
ó·
erecbos
que
los
'nacionales. '
· ·
.
Si
un
cimlatlano Ó
súbdito
'
ele
ui1a
ÜA
fas
Part~s
cohtr~táiftes,
én-
trm,e
por
herencia
á
la
'
propiedad
de
bienes
irimuel>le's, _
ii
'cados
én
el
territorio
·
de
la
otra
Parte,
los cualeii
por
su' c'naliri'ad
de
éxtran,.
jer0
fuese
inhál•il
para
pes~et
segnilla~
leyes dJI paíR, so le ·conce-
derá
un
-plazo
de
tres
años,'
contados
tlesde
que
legalmente
pueda
diRpener
ellos;
para
enajenarlos
001110
io
jui
-
~ue
con,-eniente, per~
mitiérnlole
exportar
e'l
profü1Cto
de
Sll
venta
sin
obst.ácnlo
alguno
y
e>irenfo
de
·
todo
derecho
·
·
retencíou
·
por
parte
clel
Gobierno
del
país
respectivo.
1
•·
·
4\:rt.
1:6.
Si
ern\lgun
-
tiempo
cn:rriel'fi, '
por
desgraciá,
un
róm'pi~
·
miento
hostil
en~re
Ja¡;;
dos :
Partes
· coiit'ratantes;
por
PI
'cüal se
H:i'
~
~rrumpan
las
buenas
reli16i-onés
de
comercio, ios ci'iirla11ah08
°c
R~
·b·-
clitoR
ca(la
una
de
hs
Part~s
· contrntanteR :
qt1e
se enc1Hm'tren
en
e]
territorio
de
la
otra
'
1;e1rcltá;n
Il~ 0!1sta'nte,
1lP
~perrnl\11eéer
' ' P'
'.
'
en
él y -
de
contimuir
en
el ~jercicio
de
sn
·c_ornercít>, · if1rl'nsttia ó
ne
.
gocio,
mientras
virnn
pácfficmneúte'
sin
· c'
ohtravenir
á las
leyes
t:Te'j
..
) -'
..
DEUECHO
ME~OAN'rIL
MEXlCANfl.
689
país.
Continuarán
disfrutando
de
lo~
derechos
, y favoros ·
otorgados
en
los artír.u!OS· 1~, 14 y 15
áel
· pres~nte
Tr
f\
tado, y
no
podrán
ser
ocupaclos, em b}
ugado
s ó confiséados
'.
por
tal
1noti,·o'
sus
l\ie11
es, efü'
c-
.
tos
.y
pro¡~ie1lacles; asi corno tampoco
sus
crMitos
contra
jmrticül'a-
res
ó
contra
· el
Erario
:blico,
nis
ns
accion.es do
minas
ii
otros
·
va-
·1óres
de
cualq
niora
1le;;ominacio~. ' 1
Art.
17.
En
cuanto
á sns relaciones
en
tienipo 'de g'
nerra
,
sea
co-
mo
belig
t:
rantes;
sea
comó
neutra
:
Ies,
las dos
Part
es co11tfatantes ob-
servarán
las reglas
do!
intornacionitl, rec
ono1
:
i1las
po:: las
naciones civiliz
at
las. Por lo
que
se relaciona al
derecho
in
!:e
rna
c'io-
·
naL m
arítimo
especialmente, ellas
Sf\
· oblig:iu -recfproca11w11te· á ·ob-
servar
los
principios
segnnternero y
cnai
;to
de
la
ec
laracioh
del
Congreso
de
Pa
rís, de
16
1l
e
Abrí!
de
1856; con
In.
sola
rm,en
'
a,
por
part
e
los
Estados
Unidos Mexicanos,
rle
que
cuando
éstos se ha-
llaren en
gU:crrn
con
una
tercera
Pot1rncia., ·
respetarán
·
1as
mercan-
-0a11cías
del ene migo bajo hanrl ura
neutral,
únicaruent(, en el
caso
de
·
que
::t.
Potencia
baya
ador1tael
misr-uo
¡)rineipio
del
1lerecllo
int
ernacional marítimÓ rf\specto
México.
Art. 18.
Las
Partrs
contratantes
cónvienen
en
éoncn
recípro-
oarnente
{\
los EO\'iarlos, Ministros y Age11tes públicos, los mismos
privil
eg
ios,
exrnciones
é
inrnnni1h1,1les
füi
que
gozan Ó)'
gozaren
en
lt?
sncesivé
>'los
de
la
nacion más fa rnrf\citla.
·,
lgualrnent6
conYirnen
ambas
Partes
contratantes,
anhnadas
'
del
'.
deseo
de
evitar
discusiones
que
pncliesen
~L!ter;1,r
sns relacione»
amis-
tosas
en que, respecto
de
las reclarna'ciónils Ó quej,ts
l~e
in1livicluos
particulares
e'n asniltos
111:•1
órden civil, criminál ó a
no interve'nflrán
8US
Agentes'
:nátiéos, sino
por
·
denegacion
ó
,
retardo
extraor1li11ario ó
ilegal
justicia;
por
falta
de
ejecucion
de
una
·
sent
encia 'de6niti va; ó agotados los reorirsos legales,
por
viola-
cion f\Xpresa
de
]os'Trataclos exi'stente's
entre
Jas
,
Partes
cóntratan•
-
~
' ' 1
tes; ó
de
las
reglas
del
derecho
internacional,
tanto
público
como
priva.do, reconocidas ·genéralrnente
púr
las
naciones ci \"iliza
Qne
tamhirn
e
..
ti¡;ulado
entre
las tlos
Pa
rtes contratantPS
que
el GobiP-rno aleman
pretenderá
harer
responsable al
Gohierno
dn
México, á ménos qne
hubiese
culpa
6 fíilta
la
<1ehi{la
cia
por
partP lle
las
antoridados mexicanas,, ú
sns
AgN1t1•s.
d1:1
lós··
perjuicio",
,ejá
,menes ó exaccionrs
ocaRiona
en
tiemj10 rle
insu-
rreccion ó lle
guerra
civil, á los
súu,litos
~!emanes l1n el
territorio
\
690
JACINTO
PALLA.RES.
de
México
por
_
parte
de
los sublevados, ó causado:¡¡
por
las
tribus
sal-
vajes sustrl\iclas á
la
obediencia
del
Gobierno.
Art.
19._
Cada
una
de las
Partes
contratantés
tendrá
la
facultad
de
establecer
en el
territorio
de
la
otra,
Cónsules generales,-Cónsu-
les,. Vicecónsules y
Agentes
consulares, reservándose
cada
una
de
ellas el derecho de
exceptuar
los
lugares
donde no le parezca con-
veniente
aclrnitirlos, siempre
que
esta
excepcion se
extienda
á los
funcionarios consulares
de
touas las cfomas naciones.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y
Agentes
consu-
lares,
no
podrán
entrar
en
ejercicio
de
sus funciones,
ánt
es
de
pre-
sentar
en
debida
forma
sus
patentes
6 despachos
de
nombrami~nto
y de obtPner su
e.
xequatur.
Gozarán
de los derechos, privi!egios y_
{lxenciones
que
l;)stén
otorgados ó
en
ádelante
se
otorgaren
en
su
re-
sülencia, á los funcionarios conslllares del mismo
rango
de
la nacion
más fayorecic1a. · ·
Art.
20.
Los _archi
rns
y papeles oficiales
de
los. fuucionarios
c,on-
sulares serán respetad'os como inviolables,
sin
qne
por
ningun
moti-
yo
puedan
las autoridades del
país
embargarlos
ni
tomar
conoci-
miento
clo
ellos.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó
Agentes
consu-
lares y sus canciller'3s, siempre
que
no sean ciudadanos
de
la
Parte
contratante
en cuyo territorio. residan,
estarán
exentos del serviojo
público compulsivo y do
toda
.contr~bucion 6
impu
e
sto
puramente
personal.
Pero
si dichos funcionar: os poseyesen
en
el
territorio
don-
de residen, bienes raíces, ó ejercie~en
algun
comercio p iridn~tria,
estar{m para. esos bienes, incÚ~stria ó comercio, sujetos
á,
las mismas
cargas é impuestos que
lo¡;
m1.cionales,
en
tanto
que
no
se
trate
de
las excepciones ospecificacfas
en
el
artículo
14 de
este
Tratado.
En
to.u.o
lo
estarán s.njetos
,1
las leyes del
país
de
su
residencia .
.
Art.
21.
Los funcionarios consulares de ambas
Partes
contratan-
tes, potlrán requerir
la
asistencia do las
autoridades
loca.les
para
ha,
cor
cumplir
las
/determinaciones
que
dictar~n :
en
ejercicio de sus
atribuciones, con objeto ílu res.tabloc~r el_ órclen á bordo
de
lo~
bu-
ques mercantes; co'.llo
igualmente
para
bnscar,.
aprehender
y.
arres-
tar
en caso
de
desercion, i\
la~
personas pertenecientes á
la
tripula-
cion
guarnicion
de
los
!Juque¡; de
guerra
ó ·
mercantes
del país que
representan. Con
tal
firi
te~drán
que
dirigirse por escrito á
la
au-
toridad
competente y
¡)robarán
con
ia
ex
bibicion
de
los registros
de
1 ' '
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 691
los buques, rol de
la
tripulacion ú otros documentos oficiales,
qi1e
los
individuos reclamados hacían
parte
-~
le
-
dicha
tripulacion ó
gnarni
~
cion. Justificada.así
la
demanda,
nq
se .rehusará.
la
entrega.
Luego
q'ne los desertores fµeren aprehendidos se
pondrán
á disposicion
del
funcionario qua los hubiere reclamado y podrán, ser deten}dos
en
las prisiones públi0as á peticion y á expensas de quien los _reclama,
para
ser_remitidos á bordo de los buques
de
cuyo servicio deserta-
ron ó á otro buque
el~
la misma nacion.
Sin
embargo, si no
fueren
remitidos dentro de
tres
meses contados desde el
día
_ de su arresto,
serán puestos en
libertad
y no volverán á
ser
aprehendidos
por
la
misma causa. · Y siempre que el desertor hubiere cometido
alguna
accion punible en
el
territorio de la
Parte
contratante
de
quien se
reclama, se diferirá
f?U
entrega
hásta
que termine el juicio del
tribuna
l
comp
et
ente y
la
sentencia final quede ejecutada
en
todas sus partes.
· Queda entendido que si el dose,rtor es ciudadano ó súbdito
de
la
Parte
contratante
en
cuyo territorio se reclama s~ arresto, n0 86
aplicarán las estipulaciones del pr!3sente artículo.
Art.
22~
Las
dos
Partes
contratantes convienen
en
·concederse
mútuamente, en todo
lo
que se refiere á ,comerc:o, nav~gacion, ejer~
. oicio de funcionarios consulares y tratamiento de
sus
respeotivos
ciudadanos ó súbditos, los
mism,os
derechos y favores que se conce-
dan ó en adelante se concedieien ·por la
parte
respectiva, á la nacion
más favorecida. ,
Art.
23.
El
presente Tratado será ratificado
p@r
las
Partes
_ con-
tratantes, y las ratificaciones serán canjeadas, '
lo
má,s
pronto posi0
ble, eu
la
ciudad de México.
1
Snbsistirá
en
v,
igor
diez años7 contados desde el
clia
del canje de
las ratificaciones.
Para
el caso de que, doce meses ántes
ele
camplir-
se este término,
ninguna
de las
Partes
contratantes hubiese declara-
do á
la
otra
su intencion de hacer cesar sus efectos, continuará
el
Tratado siendo obligatorio
hasta
un año clespues de que
una
ú
otra
de las
Partes
contratantes
lo hubiese denunciado.
En
_ fe de lo cual, los Pleniponteciarios respeotivos, firmamos
el
presente Tratado en dos originales y
lo
se1Ic1,mos
con los sellos corres.
pondientes. ,
Hecho
en
la
ciudad
de México, el dia cinco (le Diciembre de mil_
ochocient-0s ochenta. y
dos,-(L.
S.).-(Firmado).-G.
Raigosa_
(L. S.
),-(Firmado)._Ernst
Ludwig Carl
Frhr.
von
Waecker_Gotter.
«
r
J .A.CINTO P .A.LL:K:RE~.
.
¡,secretarfa
d'?il:Refaóion
'
es.-Secéion
'
Europa,
.A'.sía
y
Africi.~
_ :México, 15
de
Dicieqibre
1890. .
"El
Señor
Presidente
de
fa
Repúbli~a se ha iérv'ido·
c'J.irig'frm.'~
él
tfécreto siguient1:
"PORFlRIO
DliZ,
P;esidente
de
los
Estados
Unidos
..,_lf~xicanos,
á
sus
habitantes,
sabed:
"Que
la
Cá~ará
de
Senadores del Oongresó
de
Unioh li:a:d~cre
:,-
tado
lo siguiente:
"El
Senado
los
Estados
Un
'idos Mexicahós/ ú'safirfo
rl'é
l':fé:lt:
-
clnsi va,facultacl
que
le éonced'e
la
fracción
I,
·
létrá
B del
ártículo
72
d~
la
Constitucion
polítíca
de
la
Re13úhli'oa,· decrét'á: · '
''
Artfoúlo
ún1co.
Se
' a'prneba
la
nonve1iciórt firmada en Brusel:is
·
el
5
de
Julio
último
por
los· delegados re,;"i)ecti'vos,
para
el estáble-
cimiento
de
la
'unión
tnternacio:nal que tiln'drá
f>Ó'r
· objeto
la
publi-
cacion
de
fürifas aduanales."
"Dado
en el Salon
de
sesrones en l\'féxico,· á
treinta
y
ü.no
Ootu·-
bre
de
mil oclfocientos
novén:a,_:
V.
de
Gastáñ:eda y Nd}era, senador
presiden:te
._
Antonio
Arguinzóniz, senadór sécretar
io,_Ig
naéio T.
Ohavez, senador se'cretarfo." . .
''Pór
tanto,
mando.
ee
im'prima;
publique
y se le 'el debidÓ'
éu'fü-
plimiento. ' . ,
"Dado
en el Palacio Nacional de México, á los trecé dia:s del
fiiés
de
Diciembre de
mil
oclí.óciéntos :ribventá . ..,_Por(irio
..D1áz;_A.1
f.,ic
.
D.
Ignacio
Mariscal, Secretario de EstádÓ y
uéí
Despacho·
de
Re'la-
oiones Exteri~~es." ,
.-
_ . _ - ,
,.
, . ~\
Y lo comumco,1¡í vd.
para
su
conoc1lil.Hmto
y demás fines,-:
....
:Maris-
·cal, __
Al.
.....
DERECHO
ll.iERÓkNTIL MEXICANO.
69B
La
Óonveúcion á que se refiere el
anterior
decreto, es
la
sig~iente:
.
OONV
El0Gi
ON
iclativa á
la
crecicion
de
u-na
Unioli Internacional pa-,
ra'la publicacion
de
·tarifas aduanales entre la República
Argentina
Austria-Hungi·í'a:, Bélgic
aJ
, Boiivia, Gl!ffe, Estado Independiente d.
el
Congo,
República.
de
· Costa Rica, Dinamar
ca
y sus C
ol<>n
ias,
España
y sus Colonias, Estados Unid;s
de
América, Francia y ·sus
qo
,lvnias,
Gran Bretaña y diversas Colonias Inglesas,
India
Brit
áni:~a,
el Domi-
nio del Cádaná, tas Colonias:
de
la Australia
del
Oeste,
del
Cabo
de
.Buena Esperanza,
de
Natal,
de
Nueva Gules
del
Su
r,
de
Nueva Zelan-
da,
de
Queensland,
de
Tasmania,
de
Terra
Nova
y
de
Victoria; Gre-
cia,úuatemala, República
de
Baití,
Italia y sus
Colon
i
as~
.México,
Ni
-
caragua, Paraguay, Países Bajos y sus Colonias ,
Rumania,
Rusia,
e i
Salvador,
Rein
·o
de
/:Jiam,
Suiza, Turquía, Uruguay y Venezuela.
Los que suscriben, debidamente autorizados,
han
estipulado, á re-
serva
de qué sea aprobada,
la
siguiente Convencion:
Art.
i'7
Se foi:ma entre lo's países
enumerad
~a
ántes
y
entre
los
que en lo sucesivo se adhieran á la
preseute
Convencion.,
una
asocia
o
ri
bajo el
título
de "Union Internacional para la publicacio~ de las
tarifas adúaríales." ' .
Art.
0
El
objeto de la
únion
ea
el
ele
.public
ar
por
cüenta
de
to.
dol:l
y hacer conocer
tan
pronta y exactamente como sea posible, las
tarifas
aduanales de
Jo
·s cliversos Estados' del Globo y la~ modifica-
ciones que posteriormente sufran ,estas tarifas. ,
Art.
3'7
A este
ñn
se
orear{~
en Brusefas
una
Oficina Internacional
enc:;i,rgada
ele
traducir
y pUbficar' estas tar1fas, así
~omo
las dispósi.t
ciones legislativas ó adíninistrat-ivas que las modifiquen.
Art
.
4'.'
Esta
publicacion se
hará
en
un
cuaderno
titulado
"Bo
letín
· lnternacional
de
dduan'ds · (
ór,qano
de
la
U11
ion Internacional par~ la
publicacion
de
las tarifas aduanales.'1) '
A este efecto
áe
adoptar{m laslenguas comerciales más
en
'{
1so.
Art.
5~
El
pe~sonal de
la
Oficina internacional será n.ombrado
por
el
Ministerio de' Negocios .Extranjeros de Bélgica, quien.
hará
el
an-
ticipo de los fondos necesarios, y vigi'
lará
fa
· marcha ·
l'e1gular
·
de
Ja
lústitüci'on. . . . . . : .
. .
...
Art.
6~
En
1a
cotreápó1ideiléia diI'ígída
po'r
btieina'
ínteraaoio.
nal
á
loa
Gobfornoa aclhereutea, se usará
el
idioma fráifoés··
'.
· ·
1 .
Art.
7'.'
Cada año se
remitirá
á los Gobiernos· adherentes
infor-
694 J
.A.Cl])TTO
P .A.LLARES.
me
sobre
los
trabajos
y las gestiones financieras
de
la.
-Oficina
inter-
nacional.
Art
.
s~
El
presupuesto
anual
de
gastos
de
la Oficina
internacional
se
fija en la'
cantidad
máximun
de
125,000 francos. Ademas, el
pri-
mer
afio se
pondrá
á disposicion del Ministerio de_Negocios
Extran-
jeros
de
Bélgica, u n
capital
de
50,
00!)
francos
para
los gastos
de
ins-
talaoiQn de h Oficina.
Los Estados y Colonias
q,ue
ulteriormente
usaren
de
la
facultad
d1;1
adhesion
prevista
en
el ar
tículo
14, t
endrán
que
pagar
su
cuota
de
esta suma
de
50,000 francos, conforme
{1,
la
base
de
reparto
que
fija
el
artículo
. ,
Los
Estados
y Colonias que se
retira
ren de
la
Union
al
espirar
el
_p!imer
término
ele
siete años,
perderán
el derecho de copropiedad al
fondo
coniu:{J
.
En
caso
üe
liquidacion, el fondo coinun se
repartirá
entre
los
Es
-
tados
y Colonias
ele
la
Union, segun
la
base
de
roparticion que se fija
en
el
;utículo · ·
Art.
A fin de
determinar
er¡uitativamente la
parte
con qnc con- ·
tribuyen
los Estaclos
contrátantes,
éstos se clasifican, segnn ·
1a
im-
portancia
de
su
respectivo comercio, en seis clases,
interviniend
o ca-
da uno en
la
proporcion
de
cierto número
de
unidades, á saber:
1• clase.-Países cuyo comercio ascienda
regularmente
{1,
m{{s
de
cuatro
mil millones
de
francos: 55 unidades.
2"
clase._Países cuyo comercio ascienda
regularmente
de dos á
1
euatro
mil
millones de francos: -40 unidades.
3~
clase
.-P
aíses cuyo . com-0rcio ascienda
regularmente
de
qui:
nientos millones á dos mil millones
de
francos: 25 unidades;
4: clase._Países cuyo comercio ascienda
regnlarmente
de ciento
á quinientos millones de francos: 20 unidades.
5" clase.
_P
aíses cuyo comercio ascienda regularmente
oincuen- ·
ta á
cien
millones
de
francos: 15 unidades.
6~
clase._Países
cuyo comercio es
regularmente
inferior á cin-
cuenta
millones de francos: 5 unidades.
Art.
10
.
Para
los países cuyo idioma no sea empleado
por
la
Ofüii-
:n
a
int
ernacional, las anteriores cifras se disminuirán respeo~ivarnen-
t.e
en dos _quintos. ·
Serán
pues
reducidas:
1
t
DERECHO
MERCANTI
L MEXICANO. 695
Para
la 1• clase, á 33 unidades.
,,
,: 24
,,
3~
" ,, 15 "
4~
"
,,
12_
,,
5•
,,
" 9 "
6":
"
,,
3
,,
Art.11.
El
total
del gasto anual dividido
par
la.suma
de
las
unidades
atribuidas
{L
los diversos Estados
contratantes,
en
cumplimiento
de
las d/sposiciones
anter
iores,
dará
la
"Unidad
de
gásto.''
Bastará
multi-
plicar ésta por el número
ele
unidades asignado
á,
cada
uno
estos
.
Estados,
para
couoéer el monto de
si.1
contribncion
para
los
gasto
s
t,e
la
Oficina internacional.
Art. 12. A
fin
de
poner á la
Institucion
en
aptitud
de
red
a
~tar
el
Boletín Internacional
de
Aduanas
tan
·
exactamente
como sea posible,
las
partes
contratantes
le enviarán,
directamente
y sin
ret
ardo,
clos
_
ejemplares:
A.-De
sn
ley
y
su
tarifa ad,uanalcs q
ue
se
hayan
publicado
oui-
dadosarr..ente .
B .
__:De
todas las disposiciones
que
posteriormente
las modifi-
quen.
o.~De
las circulares é instrucciones que dichos_ Gobiernos
dirijan
á sus aduanas,
relativas
á la aplicacion
de
la
tarifa
ó á
la
clasific
a-
cion
de
las
me-rc
ancías, que puedan publicarse. ,
D._De
sus
tratados
de comercio, convencione~ internacion_?,les y
leyes
interiores
que
tengan
relacion
directa
con las
tarifas
aduan
a-
les vigentes.
Art.
13.
Un
reglamento
ele
ejeoucfon, que
tendrá
la
~nisma fuerza
oblig[l.toria que
la
presente Convencíon,
determinará
el
modo
de
pu-
blicarse el Boletin
de
la Union y todo lo qne se refiera
al
presupues-
. ' .
to
de la Oficina
in
terna
cional y
{1
la
organizacion
interior
del ser-
vicio.
Art.
14. Los
Estados
y Colonias
qne
no han tomaclo
parte
en
la
presente Convencion, serán admitidos á acceder á ella ulterior-
mente.
La
accesion se notificará
por
escrito
al
Gobierno belga,
quien
la
har::'l
conocerá, todos los clemas Gobiernos contratantes:
La
accesion
_ impl
icará
,
ele
pleno derecho, adb,esiou á todas las cláusulas y fülmi-
sion á todas las ventajas estipuladas
en
esta Convencion.
6-96
J.A.CINTO _I'.A.LLA:1ms.
Art.
15.
Esta
Oonvencion comenz.
ará
á
regir
el
ele
Abril
de
· ·
1891, y
perma
necer{\ en vigor
durante
siete años.
Si
clooe
meses án-
tes
de
espi
rar
los siete primeros años, esta Conyencion, no
ha
sido
denunciada
, la union subsistirá
durante
un
nuevo plazo de siete
años, y así sucesivamente de siete en .siete años;
La
denuncia se di-
rigi
al Gobierno belga, y no
tendrá
efecto sino con relacion al país /
que
la
haya
hecho, quedando en vigor la Convencion,
para
los de-
mas países
de
la uniori.
L@~
Gobiernos podrán intro\lucir en la presente Oonvencion de
común acuerdo y en toclo tiempo, las mejoras que se juzguen útiles
ó necesarias.
En
fe de lo cual, los suscritos ·
han
firmado la presente Convencion
y
han
puesto eri ella sus sellos.
Hecho
en
;I3rusel:=i,s,
el .5.
tlG
Julio
de mil ochocientos.nov:ent,a._(S~-
guen las firmas de 41 delegados de las respectivas mtciones).
~
REGLAMENTO
para ejecutar
za
· Convencion que instituye una
Ofici-
na internacional para la publicacion
de
tatifas aduanales.
(Art. 13 de la Convencion.)
Art.
1 °
El
BQletin
lr¡terna4ional
de
Aduanas
ee
·
p;ubliQar(\
e11
ciq~o
idiomas,
{\
saber: en aleman,
en
inglés,
ep.
espaií.~l,
~n
frall,~éi;l
.:
Y en
italiano.
Art.
Caqa uno de los Estados q Lle forman
parte
de la
U,
:q.ioµ,
tiene la facultad de hacer
traducir
y de publica.r á su cost!',
toµ.o
, ó
parte
del Boletín en el idioma que .crea qti1, siempre que ·
no
sea uno
de los adopta~los por
la
Oficina internacion3¡L
Cada
u:no
de los Estadps de la Union
tet¡.~r,á
ti.mb~~n
{ll
de~ecA-O
de
ha
.car reproducir ,simples extractos de, tarifas
ó,
excepcionalmen-
te,
de
_partes
Boletin,
ya
sea en un órgano ofüiial local, ó en sus
docnmen tos' pJr l&
na
en tarios.
Ademas, se sobreentiende que cada Estado está en libertad,:eomo
ant
eriormente, de publicar en el idioma original ó en traduccian,
todas Iás tarifas aduauales, ,siempre qüe el texto publicado no.sea el
mismo trabajo
ele
la Oficina internacional.
:Art. .
La
Oficina internacional se OQmpromete á emplear.el
1pa-
yor cuidaclo
en
la
tracluccion de ·
1as
leyi
is
acluanales
ele
las pub!i-
t
'
DEH,1!:CHO llfE_RC.A.~TIL
ME
,XIC.A.NO, 69_7
oacion~s Qficiales
interpretativas
de
dichas
leyes; pero queda. ,
en
_
ten-
di.do_ ~ue Jos Gobiei:nos interesados no
a¡;¡umen
resgonsabilidi:i,cl
en
cna.rito
{1
la
exactitud
~e estAs traducciQnes, y
que
en cas9
d,e
q_uda§,
.
el
te,xto oi:ig'inal
será
el ún.ico.
guía.
Una
advertencia
.
en
ei;te
sentido
se
imprimirá
como
nota
y
0911
Q;\ra?téres gruesos
al
fin
de
la
primer
_a
página
de
cada
imtrega.
Art.
La
forma.
del
JJoletin
ser{~
~
leterminada
por
la
Oficina.
_
.A.:t;t.
Cada GobJerno dflrá á cqnocer
en
qué idioma
fl~
entre
los
adoptado
s
por
la
Oficin~
internacional
deeea
recibir
los
ejemplar~s
del
Boletín,
que
representarán
su
parte
de
intervencion
en
los g~s-
tos
de
la
Institucion.
Un
Q-obierno
podrá
to~~r
cierto
número
de
ejemplares
()n
un
idio-
ma
y ·el resto
en
otros.
Art.
La
Oficina
interuacion
al
no
puede
dar
suscriciones
sino
á los Gobiernos
de
los países
qne
forman
parte
de
la
Vnion.
Art
.
El
monto
de
la
contribución
pr9por,Jional
de
cada
Ei;¡tado
Je
¡;¡erá
entregado
en
i,¡uscriciones
al
Boletín
de
la
U11ion,
calculánd~-
se
al ,pr~c
i9
15
fr¡¡,noo¡¡
capa
una.
Art.
8~
Los
gastos
se c.alc.ul~n a;proxhµadamente
co~o
sigue:
A-.Sueldos
de
'funcionarios y empleados
en
:las
Ofi-
.
cina
internac\9nai, i~clnyéndo,
~e
en
ellos
un
~uple-
mento
del
sueldo
de
15
por
ciento
.................
frs. 75,000
.B.-Gastos
de
impre
,sio~' y
reDl}si
_on
de_l
·Bol
'e(in
de
la
'
Un ion._
...•
.....
_
.....
"
.......
. . . . . . . . . . • . . . . . 30,000
O.-Renta
y conservacion del local
destinado
á
la
Qfi-
cina
internacional,
calefaccion, alumbrado, abasto,
gastos
de
oficio, etc.,
etc
....
.
..
,
.................
. 20,000
Total.
..
.
......
. 125,()00
Art.
El
Ministro
de
Negocios
Extrnnjeros
de
Bélgica
es
el
én-
carga
do
de
dictar
las
medidas necesarias
para
la
orgánizacion
y
el
despacho
de
la
Oficina internacional,
dentro
de
los líniites trazado~
por
la
Gonven'cion y
por
el
presente
Reglamento.
Art.
10.
El
Jefe
de
la
Oficina
internacional
queda autorizado para
incluir,
mediante
la
aprobacion µel ~Iinistro de Negocios
Extranje-
ros
de Bélgica,.
en
el
presupuest~
corri~nte, ias
C!l>P.tip.a¡:l,~s
_ no
inv:_er-
.. ..
-
.....
-
..
•••
- ,
;.
...
J •
....
tidas
del
presupuesto
anterior.
Estas
cantid::i-cies
.servir_án,
llcg~jl_o
el
. ,.
..
.. • • - •• -
••
' -
~
'.
'?
. ' • \ ' • • • • • .
(198
JA.OINTO PALLA.RES. ·
caso,
para
constituir
un
fo:1~do
de reserva destinado á
cubrir
los gas-
tos
imprevi_stos. Dicha
reserv::-.
en ningun caso
podrá
exceder
de
25;000-francos.
El
exceso permitirít eventualmente disminuir el
pre
-
cio
de
la
suscricion al JJoletin, sin aumento del número de ejempla-
res garantizado por los Estados
contr
~tantes; este excedente
podrá
servir tambien
para
cubrir
los gastos que ocasione el aumento de
un nuevo idioma de traduccion, · á los enumerados en el
art.
1 °
·
Esta
última, disposiciou no podrá realizarse sino con el consentí- ·
miento unánime de los Estados y Colonias que forman
parte
de
la
Union.
Hecho en Bruselas el cinJo de ,Julio de mil ochoeiei'ltos noventa,
para
anexarse
ít
la Convencion fechada
hoy._(Sigüen
las firmas de
41
delegados de las respectivas nacion~s). ·
Acta
de
firma .
' Los delegados que suscriben reunidos hoy á
fin
de .proceder á la
:firma
de
la
Oonvencion y del Reglamento relativo al establecimien-
to
de una Union internacional
para
la
,publicacion de tarifas adua-
na.les,
han
canjeado
laR
siguien'tes declaracione
s:
En
lo que se refiere á la clasificaoion de los países de la Union,
con respecto á la cuota con que
han
de
~ontribuir par~
l~a
gastos.de
1a
·oficina interna:üoÍu
l!
l (artículos
9,
10
y
11
de
la
Oonvencíon) .
.Lós
Delegados declaran: q
LÍ.e
por todo
el.
tiempo que dure la
Cm~
-.
veucion, los países adheifmtes se colocarán en las
si
guientes clases,
é intervendrán respe-ctivámente en la· proporcion del número de
unidades indicadas en s~guida.: · -
Primera
clase.
Inglaterra
y sus colonias no denominadas espe-
cialmente en seguida .
......
.
..............
.
55
unidades.
Bélgica
..
:
.......
..
.......
..
...
.
..........
,
..
.
55
"
Estados U nidos de América .
.....
.
..........
.
55
,,
Francia
y sus Colonias
..
..
.
.....
· º .
....
..
...
.
55
"
Pa
íses B_ajos y sus Colonias
...•..........
.
..
: 1
33
. "
, Rusia ...
......
...........
.
......
:
....
.
........
. ,33 {
,,
.
Segunda clase. .,
·
Aust
ria--Hungría
..
·
.....
.
.........
.
....
·:
..
·;
..
. '
'.
24
unidacle!
.
España
y'Sus Colonias:
.:
...
:
................
-'
: ·
4'0
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 699
India
Británica
.......
...............
...•
....
40 unidades.
Italia. y sus Colonias
..
....
.......
;
.........
.
40
"
Tercera
clase
.
Repúbliea
Argentina.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
,..
25
unidade
s.
Br
asil......
. . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
..
15
Ca
nadá
......
....
......
.............
..
......
25
Dinamarca
y sus Qo!onias. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
Nueva
Gales del Snr
..............
. , . . . . . .. . . 25
Portugal
y sus Colonias. . . .
.................
15
Suiza
...........................
·. . . . . . . . . . . 25
Turquía
..............
_
...
·
.....
. .
:..
....
...
15
Victoria
...........................
-. . . . . ... 25
Cuarta clase.
"
"
,,
,,
.
"
"
"
"
Cabo de Buen~ Esperanza
....
·
..
....
.
."
.
..
...
.
20
unidades.
Cb,iJe
.'
.........
...
...........
..
...........
. . 20 "
Colombia
•...
·
...........
..
...
.
...........
.. . 20 "
Egipto
.......
.
....
..
,
........
~
....
. .
...
.
.. ..
.
12
"
Ecuador
...........
:
....
·
...............
_-
...
. 20 "
Grecit1,
. .
.....
.
.........
.. : . . _
................
. 12
,,
Japon
...........................
......
....
.
12
,,
México
...........................
..
.......
. . .
20
,,
Nueva
Zelandia
...
.
...
...
. _
..
........
....
. .
20
,,
Persia
..
_
....
. .
......
........
.....
....
..
.
..
.
12
"
Queensland
......
. . . . :
..
....
.
......
_
....
-.
...
.
20
,,
Rumania
·
......
: . . .
..
......
: ·
............
.
..
. 12 "
Uruguay
...
...
....
..........
.
.........•..
. .
20
,.
Venezuela
...........
.....................
.
20
"
Quinta clas
e.
Bolivia.:
....
.
...
...
..........
. .
~
. .
.......
_ 15
unidade
s.
Oosta
Rica
................................
.
15
"
Guatemala
.
...............
_
................
..
15
,,
Hai'.ti
.....
~
~
............
..
.
.......
..
...
. _ .
•..
15
,,
Natal
........
;
.....
..
..
....
. . . •
...
...
.
...
.
15
"
Perú
....
. ·
.......
...... ......
.
_.
·
...
_ .
.....
. 15 "
Servia:
....
..
.
.......
.
...
..
....
...
. .
..
, .
....
. 5 "
700 J.¡\.CINTO
l'ALLARES.
Siam-:
....
-:
...
· . ....... ·
..
: ;
··
............
,
......
. 9 unidades.
-'
República Sud;.Africana
....
...............
. -
..
' ' . ' . 9
,,
-
Sexta
ola_se.
Australia del "Oeste
......................
.
..
. -~ uniµ?des.
República boníi\lican~
...................
. .. '5
,,
Estado imlepend,iente del
Con
_go
............
. 3
,,
República de HoJJ,dtuas,
....
:
...
. :
.........
. 5
,,
Nic~ragua
.......................
-
.......
; ; . 5
,,
Paraguay
................................
. . . 5 "
Salv¡¡,dor
.....
.................
............
. 5 "
Tasmania
......
. .
....•..
...
. . .
...........
..
5 "
Terranova
....
·
...........
_
.........
..
........
. 5 ,,
,
En
cuanto á las cifras de cuotiz~eion que figuraron en el cuadro
de reparto de gastos, decretado el 26 de Febrero de 1890, se copian
en segn-ida á título
de
instruccion,
ya
que no puede determinarse de
una :qianera absolutámente precisa la contribuoion de cada
Es~ado,
sino cuando hayan
llega.do
á ser definitivas tod~s las adhesione_
s;
~n-
tendiéndose, sin embargo, que en ningun caso podrán estas cifras;su-
frir
aumento durante el tiempo que
rija
la Convencion.
Primer1z
clase.
Inglaterra y,sus Colonias no denominada~.a.spe-
cialmente en s.eguid~
.................
_
....
.
Bélgica
.................................
:
..
.
Estados ·Unidos de América
.........
:
......
.
1:i'rancia
y sns Colonias
..
...
................
.
Países Bajos y sus Colonias
...............
..
.
Rusia
..............
.
....................
. .
Segunda
clase.
Austda
Hungría
.............
, .
.........
_
•...
_.
España, y su.s Colonias
........
.
...
......
_
...
.
India Británica
.....•.
. ·
............
.
...
:
..
.
Italia y sus Coloni~s-
.......
. .
............
.
Cantidad
v;a19,r
á ·
en
pl!gar.
al,J
,
o),i,p.
6,8~3
6,833
6,$33
6,833
4,100
41100
_
_
2)~82
419~0
4,970
4,~70
~H6
4/5p
45!>
456
~
274
27,4
-
~~
'
~
_332 '
"
J.i,
3.32
-"
...:,
.J,
-
33.p
DERECHO
MERC.A.NTIL M]lXIC.A.NO.
701
Cantidad
Valor
I
á
en
pagar.
abono.
Tercera
clase.
República Argentina .
...
..................
. 3,106 207
Brasil
....................
.
........
.
......
. . . 1,863 l24;
Oanadá
..
..
.
..
.
............
. . .
..
.
......
. · .
...
. ~,106
207
Dinamarca .y sus Colonias
..................
. 1,863
124
Nueva Gales del
Sur
.......
..
......
..
.......
. 3,106 207
Portugal
y sus Coloni~s
....
. .
..
..•
.........
1,863
124
Suiza .
..
•......
.
.........•.
....
: . ·
...........
. 3,106 207
Turquía
.....................
.
............
. 1,863
124
Victoria
........
.
...
.....
........
.
...
.
....
. 3,106 207
Gitarta
clase.
Cabo de Buena ERperanza .
..
..
...
....
...
..
.
2,
485 166
Chile
...
...
......
........
·
............
.....
. 2,485 166
Colombia
................
...
...
.. ..
•....
.
...
2,485 . 166
Egipto
.......
......
..................
..
..
.
])cuador
.............
.•.
.................
· . . . 1,491
100
2,485
166
/'
Grecia
.........................
....
...
.
...
. 1,491
100
:::i:~:::
:·
~:::
~
:·.·_·_·_·_·
_·_·_·_
·_·_
-~:
::
: : : :
::
: : :: : 1,491 100
2,485
166
Nueva Zelandia .
..
.........................
. 2,485
166
~e
rsia
..........
.
............
....
..
. . . .
.....
. 1,491 ·
100
Qu!:Jepsland
..............
......
.
.....
·
.....
. 2,485 166
Rumania
..........
. . / .
.......
. . .
....
..
....
. 1,491 .100
,
Uruguay
....
...
.
......................
....
. 2,485
166
.
Venezuela
......
,.
............
..
...........
. 2,485 166
I
Qui'{l,ta
clase.
Boli,via
....
.
...
.
...........
...
............
Costa
RiQp,
..
. .
...........
..................
. 1,863
12!
1,863
124
/
Guatemala
.............
.
.............
.
....
. 1,863 124
'
Haití
...
..
........
.......
..
...
.........
...
. 1,863
124
·
Natal,
..................
_._
..
'.
............•
,.
1,863 1
24
Perú
..
.....
......
....
....................
. 1,863
124
.
Servia
..••.........
_
.....
,
...............
. 1,118
75
-
Siam
.....•.......•...•.....•......•....•..
1,118
75
República. Sud_Africana .
..
....
...
........
. . 1,118
75
702
JACINTO
PALLARES.
Sex ta
clase
.
Australia. del Oeste
...
.....•..
.
........
.....
República DoI[linicana
.....
.
..
:
............
'.
Estado independiente del Congo
...
;
...
..
;
..
.
Honduras
.......•...............
·
....
..
~
. . . .
Nicaragua
...............................
.
...
.
Paraguay..
... . .
..
. . . . . . . . . . . . .
........
..
....
.
Salvalilor
.........................
.
.........
.
Tasrnania
...............
.
.....
.
..........
. .
Terranova. . . . . . . . . . • • . .
...
"
.........
.....
.
Cantidad
Valor
á
en
pagar.
abon
o.
621
621
372
621
621
621
621
621
621
42
42
25
.•
'.
42
42
42
42
42
42
2?
En
cuanto al pago de las cuotas que tengan que satisfacer las
Partes
contratantes:
Los Delega.dos declaran que se efectuará en Bruselas
durante
el
primer trimestre de cada ejercicio y en moneda de· curso legal
en
lgica.
Con respecto al principio de los trabajos de la Convencion,
fija-
do para el
l?
ele
Abril de
1891:
Los Delegadós decla~an que será preced)do, si s posible, de
una
notificacion de adhesion definitiva de
parté
ele
los Gobiernos intere-
sados; que, sin embargo, no es indispensable esta formalidad y per-
manecerán en la lista de lós adherentes los países signatarios de la
pres~nte Convencion que hasta el
clia
pri¡nero de
Abril
de '1891 no
hayan expresado formalmente
la
intencion de retirarse.
En
fe
Jo
cual los respectivos Delagados han 'firmado
la
pr
esente
. .
acta.
Hecha en Br·uselas el cinco de
,Tulio
de mil ochocientos noventa.
-(Siguen las firmas de
41
Delegados de las resp ectivas naciones).
NOTA,_Los demas Tratados de comercio vigentes son: el
29
de
Julio
de 1885
ra
tificado
<.l>
l 10 de Diciembre de 1886, celebrado con el
Reino de Suecia y Noruega: el de
27
de Noviembre de 1886, ratifi-
cado el 17 de Ab!'il de 1888
celebrad
con
la
República Frances
a:
el
d(,
27
ele
Noviembre de 1888, ratificado el 15 de
Febrero
de
1&_89
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 703
,
celebrado con el Reino de la
Gran
Bretaña
é Irlanda: el
de
3C
de
Noviembre de 1888, ratificado el 14 de
Junio
de
1889, celebraclo oon
el Imperio del Japon, y el de
19
de
Julio
dcl
1891, ce~ebrado con
la
Republica Dominicana.
El
Tratado celebrado con
el
Reino
de
Ita-
lia, publicado el
27
de Julio de 1891, de .A.mistad y Comercio. Como
todos estos Tratados contienen sustancialmente estipulaciones a
-
logas al que hemos insertado celebrado con Alemania, y como abun-
dan los ejemplares impresos
ele
los
mismos, no creemos absoh,itamen-
te necesario copiarlos en. este Apéndice.
XV
En
el número 156, §
II,
hicimos referencia al impuesto del ti1nbr
e,
el cual entre sus varias formas comprende el
relati
vo á los libros de
contabilidad. A reserva de comentar en su
lugar
oportuno los pre-
ceptos
ele
nuestro
Cócligo
Mercantil sobre libros, creemos con venüm-
te hablar
ele
la
Contabilidad;
Aunque nuestro Código no exige que
se
lleve
por
partida
doble la,
contabilidad, segun veremos en su lugar oportuno, como
el
uso de ·
este sistema es casi universal en la contabilidad
de
todo
giro
ó ue-
gociacion de mediana importanci
a,
creemos
útil
dar aquí las nociones
más precisas
para
ponerlo al alcance
ele
todas las inteligencias.
Este
sistema, cuya invencion se
at
ribuyo á los italianos, consiste simple-
mente en suponer que en toda operacion comercial ó movimiento de
va
lores
hay
una verdadera trasmision de un valor, esto
es,
hay
una
persona supuesta ó real que
da
y
otra
que recib
e,
y es por lo mismo
necesario hacer una anotacion ó asiento doble
para
llevar
la
cuenta
separada
de
cada una de esas dos personas.
La
palabra
partida signi-
fi
ca' cuenta ó asiento, y las expresiones partida, s'imple, partida
doble
indican si los asientos de las cuentas se
ha<1en
una
vez Ó dos veces
en el Libro Mayor. Cuando las cuentas. sa lle.van
por
partida
simple
se emplean comunm1mte los siguientes libros: Diario, Factiiras,
ele
Compras de Valores
en
cartera, de C
a}.a,
de Atmacen y Mayor.
En
el Dia-
rio (1) se asienta de una manera breve y sencilla la operacion, indi-
1 Tambien se acostumbra llevar un Boi-rador
que
sirve
para
tomar
razon
rá-
pidamente
de
todas las operacíones á efecto
pasar
despuei
al
Diario
en
lim-
pio
los
asientos
respectivos,
\ .
704 J
.A
:
C!NTO
P .A:LLARES.
cando
la1
féoha,
las-
personas y
fa
natura.leza· de
la
opera~ion.·
Por
ejem tilo;
si
be
verídído á GuiUermo 5 cajas: de viñú á $
30,
debo
ha--
oer
é'l
siguiente raz\inamiento: Guilletnío recibe 5 .oájas· de
V'illo
. á f
20
; lmig
es-
ll'eCesatro caryársecai éíi
Sll
cuenta, esto és, inscribir
la operacion
erl
estós términos: "Debe
Guillei:In'Q
~noo
por
cuenta
de
5' cajas de' ,,ruo á $
20
.
........
.....
...
$ 100
OO."
.&l-
óontrario,.
he
.
001?prado dos quintales de cacao á Peclró á' $
50;
entónces
sién
yo
el deudor, debo
abon'Clr
á
Pedro
el precio de compra,. es'decii': "H{lbef
Pedro
por dos quintales de café comprados á $
50
.......
$ 100
00.
71
Ordinariame
nte
no se consignan
en
el Diarin por par~ida simple sino
las operaciones á plazo, pues los demas gastos, ingresos ó egresos
en
efectivo, documentos negooiaclos 6 en car.tora,
t>fo.,
se consignan
en
los libros de
Caja,
de
D
ocumentos
á
cobrar,
de
documentos
en
cartera
6
Vales á
cobrar
y demas
libros
auxiliares que el
co~erciaute
quiera em-
J>lear
para
consignar sus operaciones.
Por
este motivo
la
partida sim-
ple no es nn
métoclo
de contabilidad, puesto que léjos de reposar
en
· reglas fijas y uniformes, se compone de
libros
attxiliares, cuya forma
varía, á lo infinito.
La
úniQa c0mprobacion del Diario es el Libro
Ma-
yor, pero como en éste solo se precisan los asientos de aquel,
el
Cl).al,
como hemos dicho, no contiene sino las operaciones á pla¡;o, 'resulta
que el Libro Mayor no
refl.,3ja
ó condensa
toda
la situacion del comer-
ciante, sino
Solo
su activo y pasivo en créditos, es decir,
solo
parté
, de su activó y pasivo.
Al
Libro Mayor efectivamente se pasan los
asientos que en el Diario están GOmprendidos, y sin más órdon
ni
ola-
~i.ficacion
que las fechas, poniéndolas por órden de deudores y acree-
dores, á cuyo efecto en.dicho
libr
o se
abre
una
cuenta especial á ca-
da
una
de las personas á ·que se .refieran las partidas ó asientos del
Diario; y así en los ejemplos puestos,
l~s
partichs relativas á Gqiller-
mo
y Pedro pasarán· al ~ay,or
en
estos términos:
Debe
Guillámo X. IÍabér.
Por
compra
de
cinco
cajas
vino
á $ 20
......
$ 100 00 ·
IJebe
Pedro
:X;
'Haber.
·
$ 100
00
f>or
dos qLüntales de cacaó á $ 50
.......
.
' '
En
cuanto á los demas libros
lla~,:1,dos
auxiliares y cuyo uúm_
er~
y
forma quedan al arbitrio del comerciante', de manera que á
ntá~
ele
'
..
,
1b§
iridi:c
'a'd'
os
'
Oaj
ft
Vates
á
éo'lírar;
efo;, -
1\fu!~'den.ifo
'va'rse
lds'
qtt~
se
quieran,
en
ellos se asientan
la;
operaciones respectivas indicadias en
. I
DERECHO MERCáNTIL
Ml!J:ri:C
A
NO
..
705
..
el'riómbr
esó~
i'rtiros,
ésto
es,
e'
ri
él
ie'
CJa/a
la
'óYiirdtfa·y ~alida
.ré'l
dinero
·
él
de
DocumentÚ á
cobrar
los
valEís;
libra
rizas;
itc.,
qli~
~1
co-
merciátYte
ha
nego'ciado ó
qhe
tiéne
e:iteridídós
f,
su
favM,
en
él
de
i:t
:niacen las mercancías
que
en'
él'
seºd'épósitan'
étc.,
etc. (1)
Esa
variecta·dé'incoherericiade
libros
·incomo se
ve,
úi:r
pu.ti-
to
ó resúmen; ó cou·
ceútméión
refér'eiic'fa
todas
·
las
qué
sirva
á
la
vez pa
.'
ra
acriso1'
ar
' ó éoÍnproba'r
en
un
rno'rhe'dtó
dado
y'
p1
:
ima
facie
la
exactitu
.d arith:néti'oa
de
'
tóll::i's
fas óperacioneg, y
pa'-
dar
á cóiiocer el ácti'vo y pasivo
de
uña
·ne"gocia"ci'ón, .
no
¡fo-Jo
de
llll3o
manera
general, sino acusando
cu
'álés SÓÍl
lós
acreedores
y
Ctlá-
Jes
..
los deurlores, en
qué
negocios ó éri
qué
ramos
li
é
la
negociaéiótl
· se
ha
penlido
y
en
cuá
:!es se ha ganado. A
este
efectó,
como
hemos
ind.icatlo,
se
ha
imaginado
' personificar los
diversos
negoéios
del
có-
mercia.ute,
conv
irti'énclol'o
's
en
vérctállero's
déudores
y
3¡cre
'eclores pa.
ra
cargarles lo
que
' cuesten y
abonarles
6 a·dedltarles
1o
que
1'>rodnz-
cañ,
obteni
énasí que
la
confabilídad
ácusa
f10
sólo
las
relacio-
nes
de u'n comerciante con las
per
s'o
nás extra'ífas,
acreedoras
ó
de'ú-
doras, sino las
que
existen ent~e los'
diversos
negocios
de
ht
casa;
.
entre
los rliversos gastos y los
diférsos
prodúétos
' ó útfHda
As1,
por
ejemplo,
si
se tiene
entre
los negocios et
de
cuend
de
mercarí-
cías, se finge
que
este· negocio, con el ñoml>re
cfo
Me
réa
ñcías,
e;s
una
persona
y
sel~
cargan
todos lo
:;
gastos de compra, cónservacion, etc.,-
abonándosele
todo lo
que
produzcan al venderse, r
esultan
r
1o
que
con
una
simple operacion
de
resta se
sabe
lo
que costarón y
fo
que
pro-
du
jeron, esto es, si
sti
peri:lió ó
ga~-0
.
"La
partida
doble
ahre
una
cuenta
de
Debe
y Haber, no solo á los
fnrJ.ív'idi:,;os
con
los
que
se
tienen
neg
·ocios,
sLno
tambieu
á los
objetos
ó
valores
y
aun
á las
ciréunsta11-
,
cías· particulares del cornerc'io
que
se hace.
En
m:ia
'
palabra,
la
par
-
. . /
1 .Segun los
precepto
s
insertos
di!
nuestro
Oódigo·
Mercantil
no
hay
obligacion
de
llevar
los
libro~
por
partir!,a
d.oble,
pero
la h
ay
de
llevar
determiHados
libros
co-
mo
los
tres
que
en
um
era
de
inventarios
y
balances,
di~rio
y
cuentas
,
corrientes,
·
en
.
el
que
dicho
Oódi'go
exige
una
curlnta
especíál
Oó.ja
(art.
39,
inciso
final),
pero
sin
exig
ir
claramente;
como
luego
explicaremos,
que
en
dicho
Libr
.o Mayor
se
abran
tantas
cuentas
comb
exija
·n los a
sientos
del Dia
,'
rio, pli.rec
iend
·o
por
lo
mismo
que
·.
deja
en
lihertad
,
ar
.
comerciante
.
parn
seguir
'
el
sistema
6
método
de
pa:tida
simple
que
ve°:imos expU9ando.
Ade
,ma_s q7
estos.JiJ¡>ros,
la
~ey
de
timbrll
/
,¡,.J-
ex1g.e
que
se
lleve
-
un
libro
talobá.rio
de
q,il.
entas
para
.
expedu,
las
facturas
de
las
,
que
se
hagan
y adheri~
allí
los tiq:ibres _
que
acredi
Je
n
el
·
pago
del:
medio
,
...
por
ciento
sobre
toda
Es'tos
libros
talonarios,
encuadernados
y
foliados
, 1
deben
ser
sellados
· grátis
por
la
oficina
del
timbre,
i;niéntras
que
los
libro3
de
cuentas
llevan
un
timbre
dG
cinco
c:entavos en
cada
hoja
(articulo
39,y 6
~
fraccion
52,
ley
de
31 de Marzo'
d'e
'1887:) '
706
JA91NTO l,ALLARES.
tida
doble crea onenta.s
tanto
para
las
cosas
como
para
fas
personas;
y
así
por
meclio de ella
hay
no solamente cuentas de
,Pablo,
de
Pe-
dro,
c1e
Juan, sino tambien cuen,tas de Mercancías,
de
Caja,
de efec-·
tos: las primeras se llaman cuentas particular
es,
las segundas cuentas
generales" ( 1
),
y el mecanismo de todas ellas se comprenderá
má111
fácilmente dando
una
idea de los libros en que deben llevarse.
I.
El
Diario.
En
este libro cada asiento que se hace debe conte-
ner necesariamen1le
un
acreedor
y
un
deudor,
á diferencia de
lo
que
sucede en.la partido simple,.
en
que cada asiento no menciona sino
al acreedor ó al deudor, segun los casos.
En
tocla ·operacion de ·
co-
mercio hay, segun las ideas emiliiclas, dos personas que contratan:
una
que
recibe
un
valor y
otra
que lo
entrega,
y estas dos personas
deben en cada asiento del Diario estar la
una
en presencia de la
' .
otra
y figurar, indicándose- á cuál debe
cargarse
el valor de que sa
trata,
y á cuál
abonorse
ó acreclitarse el mismo valor. Yo he venµi-
do á Guillermo (signieudo el ejemplo ya puesto de
la
partida
i,im-
ple) cinco cajas
ele
vino á $ 20, ¿quién
recibe
en esta operacion? Gui-
llermo; es por lo mismo necesario hacerle figurar corno deudor car-
gándole su valor. ¿Quién lo entrega2
Yo,
el
comerciante X.;
es
. por
lo mismo ne;}esario acreditármelo
en
mi cuenta; pero si dejamos sub.
sistir el nombr-e mio, .el nombre del comerciante X ., de cuya conta-
tabilidad se trata, nacla habríamos avanzado con
dL1p1icar
el asiento,
pues el nombre
X.
a_pareceria
en
todos los asientos, puesto que él
será siempre
una
de
las
partes
contratantes; y como en los mismos
términos que ~.parecen redactados en el
Diario,
los asientos tienen
que pasar al Libro Mayor, aquella duplicacion de asientos no produ-
c¡ria más r~sultado que el
ele
que todas las cuentas de los individuos
estuviesen balanceadas por
una
sola cuenta del comerciante X., es·
tanclo en ella mercancías, dinero, vales, gastos generales, etc., etc.·
Pero precisamente esa confusiones la que hace desaparecer
la
par-
tida
doble, abrie:1do al comerciant_e de cuya contabilidád se trata,
no una sófa cuenta, sin~ -
tant
as cuantas sean necesari;s conve-
nientes
para
clasificar los diversos negocios; y corno las cuentas más
usuales
ele
estos son las de
Mercancías,
Caja,
Vales
á pagar,
Vales
ti
cobrar,
Rérdidas y Ganancias, estas·
ci.néo
cuentas, que luego expli-
mi.reruos,
y otras que pueden convenir, son las que representa~ el
! Plg~onneau,
Jfa~-ual
Elf;cyclopedique
du
Co'm
-
merce.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR