Derecho Mercantil Mexicano. Parte 34

Páginas661-680
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO, 667
Art.
44.
En
caso
de
pertnrbac10n de
la
paz
pública
en
su
distrito,
solicitarán
de
las
autoridades
civiles y
militares
del
lugar,
una
pro-
teccion
especial
para
que
ni
ell~s,
ni
sns bienes,
ni
lo
concerniente
á
su
oficio, sufran agravio,
ni
perjuicio
alguno.
Cuando
conocieren
que
esto no
puede
lograrse
permaneciendo
en
la
poblaoion conmo~ida,
pedirán
á l~s mismas
autoridades
que
fa.
vorezcan su salida, así como
su
regreso
cuando
la
tr
anq~
Iilidad
se
restablezc
a.
Entre
tanto
dejarán
bien
asegura.dos los
archivos
y de-
mas
cosas de la
Agencia
0onsular, cerrando y sellando
las
cajas, es-
tán
tes y
puertas
de las piezas
que
las
contengan,
y dejando
exterior-
ment
e '
1a
inscripcion
que
á conocer la oficina:
de
todo lo
cnal
da-
aviso á las
autoridades
que corresponda, é
informarán
al
Minis-
terio
de Relaciones
Exteriores
y al
Cónsul
general, ó
al
enviado
di-
plomático mexicano, á
falta
del segundo.
Art.
45.
Segun
las
circimstancias del caso
previsto
en
el
artículo
anterior, y dar.do los avisos en él prevenidos,
podrán,
pará
mayor
segnridejar
encargada
la
oficina á
un
Agente
consular
de
na-
cion amiga de
la
República.
Art.
46.
En
todos los casos
urgentes
en
qu
.e
deban
tomar
provi-
dencias, ó peclir facultades que correspondan
al
Gobierno mexicano,
sin
poder
· disponer del tiempo necesario
para
aguardarlas
de
él,
se
dirigirán
solicitándolas, al Cónsul general ó á
la
Legacion, sin
per-
juicio de
dar
cuenta
de
ello al Ministerio de Relaciones
Exteriores,
en
primera
oportunidad.
Ar
-t.
47.
Las
fuuciones cousu1ares solo
podrán
ejercerse
dentro
_
del
respectivo
distrito
y con relacion á
intereses
mexicanos, excep-
.
to
lo
que
especialmente dispongan los
tratados
con
la
República
y
los buenos oficios, cuyo empleo se
extenderá
hasta
donde lo permi-
tan
las ley
ee
y
autoridades
del país de
su
residencia.
Art.
48. No
podrán
ejecutar, ni aun
dentro
del
distrito
consular,
nigun
acto propio de su
carácter
público
en
defensa de sus negocios
mercantiles, ú otros
de
su
particular
interesó
incumbencia. Cuan-
da
respecto de éstos
necesitaren
proteccion,
podrán
ocurrir
al Cón-
sul
~eneral, á
la
Legacion
Mexicana ó al Ministerto1
~le
Relaciones
Exteriores,
por su órden. ·"-
Art.
49. Tampoco
podrán
ejecutar 11ingun _acto oficial
por
medio
de
apoderados. . , ' , ,
Art
50. Dispensarán proteccion á los mexicanos residentes y trnn-
, ( '
~
/
séunte
's én!l
o's
lü,gares· de su distrito coúsular, prestándoles sus
bu
e-
..
iic>'s
'
ÓficioR
·
pa
ra 'coú
la~
· utoriflades locales.
' ' . { ' .
Art.
51. Matrfcnlarán'en un libro, que deben ·llevar al· efecto,
á las personas que
~e
'les pre'senten como mexicanos eón ·
es
te
obje-
to, sienípre
i:¡Üe
en ellas 'concurra alguüa de las siguientes cu;tlida-
clés:
(A). ·Que ·hayan nacido dentro del territorio. Mexicano, y sean
IÍla-
yores de eélad. '
.(B). Que sean hijos de padre mexicano, ó de ma~re mexicana si
-0
1 padre fuere desconocido, cualquiera que ha
ya
sido el lugar
del
nacimiento;·
(
O).
Que
te
_ngan certificado de naturaleza ~ c
arta
de naturaliza-
.cion mexicana expeclida conforme á las leyes de la República.
-(
D).
Que -hayan servido ó estén sirvienqo en el eJército, en la
guar-
dia
nacional, en la marina ó en la aclministracion política, civil óju-
dicial, con nombramiento expedido·en debida forma por aut
orid
ad
de la República.
'(E). Qqe tengan domicilfo inexicano conforme á las
Íeyes
de
la
Nacion, y proteste·n
:fo
rma
lm
ente que son ciudadanos .de ella.
Art. 52. ·
Para
l'a
a-
plicacion de estas reglas, se considerarán
lo
s
bu-
-ques
nacionales,
sü1
distincion, ·como
parte
del territorio
me
xi-
cano.
Art.
53.
Las pruebas que exhiban los ¡;olicitantes para acreditar
que tienen las calidades r
efe
ridas en el art. 51, siempre que en ól
no
se
det
e
rrni.n
eit,
o que falten las allí especificadas,
poclrfrn
ser
docn-
méntos púb'licos, ·ó el testimonio
ele
personas fidedignas; y el valor ·
que
se
les dé,
lo
mismo que sus formaticlades exteriores, deberán su-
jetarse á la legislacion extranjera que rige en el distrito
consu
lar
en
-
que haya de hace r
se
la matrícula.
Art
.
54
.
Si
el Agente consular ·tuviere razon suficiente para creer
' que
el
solicitante no és ciu.dádano m
ex
icano al tiempo de sn prosen-
tacion, se ahsten
drá
inscrioirlo en 'el libro matrículas.
Art.
55
. Si descubriere el Agente ·que
la
prueba
en cuya v
ir
tucl
se hizo el registro, era falsa, por haber
otra
en
·
C"on
trario que la
des-
truya, anotarú esta circunstanciá en dicho regi
st
ro, y así qued~rá
'nhlificacla
la
matrícula. El Agente procurar
{•
recoger las
c01
1stancias
(fue de ella hubiere expedido; y si no lo consiguiere, publicará
la
DERECHO
MER.C.A.NTlL MEXICANO. 669
-0currencia
por
los periódicos,
pará
conocimiento de
aquellt>~
á iíltie-
nes interese el aviso.
Art.
56. De
toda
matiícMa
dar
0
{m
á los iútere1oados certificaciones
autorizadas con
su
firma y con el sello coÍlsular.
Art.
57.
Mensualmente y al
fin
de
cada año, remitirá el Oónsul
gener,il á la Legacion, los domas
Agentes
al Cónsul general y en
su
defecto á
la
Legacion, y unos y otros, ademas, al Ministro
de
Rela.-
-Oiones
Exteriores, listas de los mexicanos que hubiesen matriculado
durante el
n1
es ó año trascurriclos, con todas las inclicaciones
quf!
-0onsten
en el libro
de
matrículas.
Art. 58. Legalizará.u tos documentos otorgados (lentro de los lími-
tes de sus dietritos, ó fuera, siles com;ta oficialmente su autenticidad;
librarári pasaportes,
patentes
de sanidad y certificados
ele
supervi-
vencia; y rticibirán y expedirán todos los documentos autorizados
por las leyes, usos y convenciones diplc,máticas .
1.rt. 59. Recibirán, -
en
los casos de avería y
de
otros cualesquiera·
.accidentes
de
mar, las declaraciones, protestas é informes que les
dirijan los capitanes y patrones
ele
buques m8xicanos.
Art
. 60.
Darán
licencia
para
las ventas ó cambios
ele
embarcacio-
nes mexicanas, que sus dueños, capitanes, .patrones ú otras personas
autorizacion bastante·, se vean obligadas á hacer, en
puerto
del
distrito consular, cuando las embarcac
ion
es se hallen en tal mal
c.is-
t
ado
que no puedan repararse
para
regresar á puerto de
la
Repú-
blica, y sea iuclispensable su
venta
ó permuta.
Fu
6
ra
de este caso, no autorizarún ni consentirán que üicltas
em-
barcaciones sean enajenadas.
Art. 61.
Para
que pueda:n serlo, se observarím las siguientes ins-
tr
ucciones:
(A).
El
capitan
,
patron
1 ó quien
tenga
facultad ó autorizacion le·gí-
tima,
recurrirá
con instancia escrita al
Agente
consular á cuyo dis-
trito pertenezca el puerto,
en
solicitud. del permiso, exponiondo los
moti:vos que le fuerzan á tomar
ta
l determiuacion.
(B).
El
Ag
e
nte
consular oxarninar{~, si estos motivos
se
hnl'.an
bien
ju
stificados, y si no
Jo
estuderen,
podrá
re
cabar la prueba ne-
-0
esaria, y mamlar
que
se reconozca la
emba
rcacion por uno 6 dos
pe
ritos que merezcan
su
confianza.
(e). Asegurándose bien que el buque se halla impo ibilitado para
670
JACINTO
PALLARES.
'
vol,er
á
las
aguas
de
Ja
República, concederá
~a
licencia por
escri-
to
p~ra
la
enaj~nacio:rÍ, mencionando las causale~:
d~
ella.
·,
-
:.
3,
.
(D
1
.
En
seguida recogerá del so}ip/fa:o.~~.
lf
patente
de naveg~cion
y los demas papeles que no
deban
pasar al
nuevo
dueño, y en
prime-
ra
oportunidad lo
remitirá
al Ministerio de Marin'
a,
dándole cuenta
de
todo con justificacion. · ' : '
·:
.Art
.'
62
.
Podrán
expeú
ir
pat
entes provís-iona1es
a~
av~
gadion
á
buques comprados'
por
ciudafümos mexicanos_
en
puertos extranj.
eros,
las cuales servirá:n solamente
pam
el viaje directo
al
llepartam
enfo
~e
maririá'respectivo de la RepúbÚca, donde
habrán
de ser revali-
dadas;
bien
entendido que
el
abanderámiento
forr~al y definitivo
de
, r .
los
buques
debel'á hacerse exclusi
va
_ménte por los
co111andautes
de dichos departamentos, y
(m
ningnn
caso
por
los Agentes
consu-
lares. ·
Art.
63.
Poür{tn,
en
caso de tem:p'éstad ú otro acéidente que
pon-
ga
en peligro las embarcaciones, hacer
cuantas
di]igencias les
fue
-
ren
permitidas
y que estimen
conrnnientes
para
sa1rnrlas,
Jo
mismo
que á las tripulaciones y á los pasájeros, ;{los efectos que aquellas
condujeren. Procurarán, si las embarcaciones
fueren
mexicanas,
que
l'os
efectos se depositen en
lugar
seguro
hasta
que
se 'reembarquon,
vendan ó entreguen
á,
los interesado:,;.
Si
éstos se hallaren fuera del
distrito
consular, y los efectos se vendier.en, solicitarán que
se
de-
posite el producto y que
so
remita
íi,
los
int
eresados, ó entregue á
quien presente su
poder
bastante
.
.A.rt.
64.
Proveerán á Ids
me:X:i.:ianos
náufragos, desvalidos ó
huér-
fanos,
de
los medios
más
indispensables
que
estén
en
su poder para
que
\'egresen
ft
la República.
Art. '
65.
Representarán en términos comedido
s,
por escrito Y
ac
s
m-
pañando
prueb
a suficiente, cuando algunos efectos eon:ierciales,
por·
tenecientes á mexicanos, sean gravados
en
más
de
lo que correspon-
·
ªª
conforme ú los tratados
ele
comercio y á los aranceles extran
jeros
.
Art.
66.
Requerirán
la
asistencia de
las
autoridades
locales,{¡,
fin
de buscar, arrestar,
detener
y encarcelar
á,
]os desertores de
buques
de
guerra
y mercantes de
la
marina
mexicana, dirigiéndose para
este
fin
á
lo
s tribunales, jueces ú oficiales competentes, formul,a
nd
º
por
eserito
la
dem:auda, y probando con la exhibicion de
,los
nigist
ros
de los
buqu
es,
rol de las tripulaci.o.nes ú otros documentos público
s,
9.ue
los individuos- reclamados
hacían
parte
de
las tripniaciones
..
DERECHO
MERC4NT.IL
'
MEXICANn.
671
Art.
67.
· Los desertores aprehl~ndidos
en
esta
'
co
'nformidácl, serán
manténiclos
en
prision y remitidos
{t
los buques de cuyo 'servicio
desertaron, 6 á otros de
la
República, á expensa~
ele
los Reclaman-
tes, ó de los
Agentes
consulares
COÍ1
óargo á los ruismos, á quienes
presentarán los
Agentes
la
cuenta
jus~ificada de los gastos, sin púder
incluir en ellos ning11nos honorarios ó extipemlio por sus oficiós, que
son
anexos á su
carácter
público.
Art.
63.
Seránárbitrosarbitradore
·
sde
los comerciantes mexicanos
residentes en sus respectivos distritos consulares y que les confi,uen
este cargo:
Para
.
q_ue
el compromiso
haga
fe
respectQ á quienes lo
hubieren ajustado,
deberá
sujetarse á las leyes del país
en
que se
celebré. t
Los compromisarios pueden apelar del laudo que consideren in-
justo, ante los
tribunales
competentes.•
Art.
69.
Arreglarán,
en calidad de árbitros arbitradores y amiga ,
· bles componedores, todo lo concerniente á las averías, cuando en ellos
fueren interesados mexicanos, y consi.:int;1n
en
.darles tal 'encargo.
Art.
70.
·
Serán
árbi't,os arbitra<1or!')s de las;,suscitadas
entre los capi_tan~s y tript~laciones
-buques niexicanos,:
tanto
so-
bre enganche y salarios, como sobre
el
tiempo de servicio,· alimen-
tos y otros
puntos
que
no
importen delito;
pud
0iendo en tales casos
solicita!'
la
interxrencion de las autoridades locales
para
qüe
so
lle-
ven á efecto sus providencias.
Est
e
arbitramento
no
priva
á las partes interesadas del derecho
de
recurrii., á los tribunaÍes competente~.
Art.
71.
En
caso
~e
celebrarse en el :extraojero
un
matrimonio
entre
mexica:q.os>
ó siendo mexicano uno
ele
los contrayentes, si hu-
biere urgencia que no
permita
recurrir á las autoridades
ele
la Re-
pública., y faltare en el país Ministro diplomático de
la
misma,
el
A~ente consular residen.
~e
en el lu.
gar
donde
haya
ele
celebrarse
el
matrimonio, 6 si allí no
lo
hubiere, el mús inmediato, suplirá el
consentimiento de los aspe,mlientes, y dispensará los impedimentos
qu~
sean.susceptibles d'e dispensa, ejercienclo esta atribncion solo
. respecto al
contrayeñte
mexicano, á fi~ de
(J_l~~
eÍ'
matrimonio surta
sus efectos civiles en
la
Repúbll~a. ' · ··;
Art.
7~
..
Podrán
ser
nombra!}OS
tutores de los pupilos hijos de
me-
xicanos, par~
proteger
sus personas é intereses, cuando la tutela
no
corresponda á
otra
persona por ley ó testamento; teniéndose pre-
672
J .ACIN.TO
P.ALL~RES
,.,,
sen.
te
que
el Código Civil
del
.
Distrito
Fed~ral y
la
Baja
..
Califor-
nia,
declara
inhá¡biles
para
recibir
esto
encargo
. á los
extranj~
.
ros
q;ue
no
estén
dornjciliados
en
dic~a& demarcaciones .
.Art
, 7~.
Informarán
en
térmjnos
comedidos y
por
escrito
al
juez
loi0aJ
.
de
una
.
causa
criminal'
en
que
algun
mexicano fuere reo,
soure
cu
.
auto
lei:;
pareciere
co'n
vepiente·
para
la
inq1lis,icion de
la
verdad,
mas
·
no
se
convertirán
en
apoderados ó defensores
de
los reos; sino
por
ex;p_resa
voluntad
de
éstos, y conforme á las leyes del
país
.
en
que
r~i '
Art
74:
:
Representarán
del mismo modo, y acompañando .
pruebas
·
suficientes,
cuando
por
alguna
de
las
autoridades
gubernativas,
.mi-
litares
6 de policía de su cfü;trito consular, 6
por
alguna
oficina pÚ·
blica
ef.tablecida
en
el mismo, se. cause á los mexicai;¡os
algun
agra-
vio
contra
las estipulaciones
l'le
los tratados,
leJes
y usos que los
pro
-
tejan.
1.,
Art.. 75.
Publicarán
de
la
manera
que
crean
más
conveniente,
las
. copias de los edictos ofieiales que.se les
remitan
para
.
inquirir
·
el
paradero
-
de
los
ausentes
de
la RcJ>ública 6
bien
para
emplazarlos. '
De
la,
miimia
suerte
ptt,
blicarán
las
demandas
de declaracion y.
las
declaraciones
.áusenc
ia
q'ue reciban,
emanadas
de a1rt0Pidades
de
la
República.
·
Art.
76. Cuando
algun
mexicano fallezca:
(A).
Solicitarán, á pe~imento
de
parte
interesada, ó·de'oficio cuan-
do
ésta
fa
lt
e,
de
:fa
autor
idad
q:Ue
baya
intervenido
los ·efectos, mue-
bles
y papf'lPS
1lel
difunto,
qüe
les
permita
cruzar
los seltos; puestos
por
dicha
autoridad
sobre las mismas cosas, ó
asegurar
las de
otra
manera
regular, á fin
de
qne
no
se llisponga de ellas sino
de
comu:3-
,.
acuerrlo.
(B).
Procurarán
intervenir
en
la
formacion del inven.tario, y ob-
tener
copia.legalizada 'de éste y del testamento ó de
la
declaracion
del
intestallo.
(C). PropQndrán depositario :que, dando'
garantías
de
su
manejq,
\ 1 J
••
' ' ,
se
encargue
,le
gu
rdar
y admm1strar los brnnes mortuor10s, SlOl!l·
pr
ii
qu~
la
acl'ministrncíon no corresponda á.
otra
persona
por
testa-
mento, ley ó
decreto
judicial. ·
(D);
Continuarán
sus oficios
basta
la
liqúidacion del
caúdaf
mor-
tuork', y
DERECHO
MERC,A.NT!L, MEX~C.ANO. 673
(E).
Fina~1Tiente,
harán
cuanto les sea p!;irmitido
para
que
entr
.
en
en posesion de
la
here.n_cia los 'suc,esores test!l,m:ental'.ios 6
legít
)mos.
4,rt, 77. Recibirán y remitirán á
la
Re_pública los bienes heredi-
t~¡:i(;)s,
,si para recibirlos y dJsponer
su
traslacion, h,nhieren
tenido
pocler legal bastante de las. partes interesa.das,
Y,
la
antorizacion
correspondiente del
tribunal
que conozca
de
la sucesion .
.Art.
78.
Ejercerán todas las . func.iones que les cometan
ln,s
leyes
m.
e~l,\lanas,
y
se
les encomiemlen por
juece¡:;
y tribunales,
de
la
R!cl-
públic
a,
y las demas que les encargue el Ministerio de _Relaciones.
E_xteriores .
.Art. 79. Serán los Agentes ordinarios
ele
colonizacion de la R:epú:
blica, y
corno
tales, recibirán y obedecerán las iµ~trnc9iones que les
el Ministerio de Fomento .
.,
.A;t. 80. Finalmente, ejercer
án
, todas las funciones qt:e.
Jes
pern1i-
tan
las leyes extranjeras respectivas, siempre que tengan
por
objeto
favorecer los intereses generales de
la.
República, 6 los
particulares
de sus ciudadanos.
CAPI'.rl.;LO
III.
ATRlBUCIONES
DE
LOS
AGENTES
COMERCIALES.
Art.
81.
I,;os
Agentes públicos comerciales tienen las atr_ilmcio-
nes
los Cónsules particulares y Vicecónsules, consignadas
en
el
capítulo
2º,
artícnlos del
23
al
59,
del
63
.
al
69,
del
73
al
75
y
del
78
al
80. · , - ·
.Ar:;.
82.
En
los casos urgentes en
q,ue
1~ecesiteJ.1
tomar
alguna
providencia, ó ejercer funciones que solo competen á los ,
Agentes
superiores á ellos, procederán con.arreglo al artículo 46, oon la sola
d(ferencia
que ocurrir_án primero al Cónsnl
particular
-ó Vice-
cónsul, si
lo
hubiere en el mismo distrito do en .Agencia, y en su
d_efecto _ al Cónsul general. .
.Art.
83.
Los_ .Agentes comerciáles
mi
vados" tendráJ1, las, atribu-
ci9nes, siguientes:_ · ·
(A). Gu:árdai; los archi.
vos
y
demm~
pbjetos _perte.necje~t,
es
. á
ia
ofi-
cina coµ.sular de
sa
_cargo, y pro
~e
er
á,
sti:.segp.riqa~,cou ar.reg}o ,
al
artículo
44,
h~sta -
clond,e
Jo perrqita:. S}l _car1
4~ter,
1)Jiva.d9,
que ,!es
~m-
pide dirigirse oficialmente á las autoridades del país en que residen.
674
JACINTO
.
PALLARES.
(B)..
Dirigirse
al Cónsul general, ó _si
~o
fo húbiere, al jefe
de
.
Legacion
respectiva, ó f~ltando a!ilbos al Ministerio de · Relaciones
·
Ext
eriores,
para
com~micarle lo que im»orte á
la
segnri(lad y
ser'Vi-
cio
de
la
oficina, y á sus intéreses personales corno
Agentes
priva-
dos de
la
República, y
para
pedirle
las
iustruccionrs
correspo_ndien-
tes.
(C
).
Desempeílar oficios
ele
AgeÚ.
te
público
fin
casos determin'a-
dos, ·
I_lrévia
autoriz~wion ~el Gobierno, del
Jefe
·
c1e
.
fa
Legaoion 'ó
del
Cónsul general. · '
·.
(D).
Ocurrir
á los mismos
en
los términos que
prevtene
eh}rtícu- · ·
lo
46.
·
(E). Ejerc(lr buenos oficios
en
favonle
los i ntereses y de los ·ciu-
dadanos de
la
Re1iública.
· (F).
Ejercer
los oficios consignados en los
artículos
20,
28,
36, 37
y del 39 al
42.
CAPÍTUL0-fV.
DE
LOl'lCANClLLERES
Y
DEMAS
EMPLEADOS
PAR.A
SERVICIO
DE
LAS
OFICINA~
CONSULARES.
Art.
84.
Los 0ancilleres
serán
los secretarios particulares de los
Cónsules
que
deban
tenerlos
por
disposicion y nombramiento del
Gobierno.
Art.
89,
Sus
atribuciones·
ordinarias
les serán marcadas por los
Cóusules á quienes ·asistan, sin
que
puedan
exten
c!erse á la autori-
zacion de documentos,
ni
al desempeño de otras funciones que .re-
quieran el
carácter
de
Agente
público.
Art
. 86.
En
anse~c::ia
de los -usules
{L
quienes asistan,
tendrán
ademas las atribuciones concedidas á los Agentes privados segun
el
artículo
83.
· ·
Art.
87
Podrá
haber
taml>ien otros oficiales agregados á las cah-
ciperías
para
el servicio consular, nombraclos por el 'Gob\eruo.
Árt. 88.
El
jefe
de
la
. cancillería y los de mas oficiales agregados
al
servicio consular, ~erán cládqs reconocer á las
autoridadés
lo:
cales,
para
que
les concedan
lo~
Üerechos y exenciones qu~
por
le-
yes, nsos ó. convenciones diplomáticas les sean debidas~ '
• ' " ,.·~ \ )
~
• I · J
1/
'
.,
DERECHO
MERCAN1'IL MEXICA.NO.
TITULO
IV.
DE
LOS ARCHIVOS,
LIBROS
Y OFICINAS CONSULARES;
675
Art.
89.
L'o
s Agentes consular·
es
recibirán, al tomar posesion
de
su
encargo, y
entr
e
garán
al separarse de él, los archivos, libros y
de
-
mas cosas de
su
ofic
io y de la oficina consular, por inventario for-
mal
ele
que
har
án tres ejemplares,
para
que uno de elloi,
quocle
en la
oficina, otro en poller de la persona que entregue, y el tercero sea
remitido al Ministerio
de
Relaciones Exteriores:'.
Ademas, se levantará
una
acta de recibo y entrega, que firmarán
por triplicado el que reciba y
el
que entregue, en la cual
protestará
éste
q1,1e
no
conser
va
ninguno de los libros y papeles de la
ofi,~i1rn
con-
sular, y ni aun copia de documentos r
r.
servados, y que no
publicará
·
ni permitirá qne se publiquen, sin permiso del Gobierno, noticias
oon-
tenidas en
d-iobos
libros y papeles.-
Art.
90.
La
organizacion de los libros y papeles del arcbivo y del
despacho,
so
hará
por secciones, bajo las denominaciones signieütes:
(A). Inventarios.
(B).
Oficin
a, con las siguientes divisiones:
{a).
Orgánizacion.
(Nombramiento de Agentes y empl~ados, · arre-
glo del despa,~ho, etc., etc.)
(b). Contabilidad, con las siguientes subdivisiones:
Cuentas
de
sueldos
de
Agentes y
empleados
. ·
Cuentas
de
dere
chos
y
honorarios
del
Consulado.
Cuentas
de
comisiones.
\
Cuentas
de
compra,
conservacion
y
reparacion
del
material
de
la
ofi-
cina.
Cuentas
de
gastos
de
oficio
.
Cuentas
de
gastos
extraordinarios,
etc.,
etc.
(C).
Comercio
y
navegacion.
Esta
seccion
tendrá
. tres divisiones:
(a).
Comercio
y
navegacion
mexicanos,
con el
país
en que· resida, el·
Cónsul.
(b).
Comercio
y
navegacion
del
país en·qne resida el.Cónsul
co11
la
República llfexicana. .
(e).
Comercio
y
navegacion
en
general.
(D).
Correspondencia,
con las sig-nientes divisiones:
43
;
676
JACINTO
PALLA
RES.
·
(a).
Correspondencia
con
el
Gobierno
de
la
República, y
las
subdivi-
siones
siguientes:
Con ~l Ministerio
de
Relaciones Exteriores.
Con el Ministerio
de
Hacienda,
etc.
·:
Con
la
aduana marítima
de
(tal
parte),
efo.
(b\.
Correspondencia
crm
los
Agentes
de
la República
(en
el
país
del
clis:trito
consular),
con
las
snhdi\'isiones
siguientes:
·
Con ·el jf/e
d,P,
la
Lega
cion
Mexicana. · · ·
Oon
el
Cón
su
l
general,
etc
.
(c).
Correspondencia
con
la
s autoridndes
del
país (del
distrito
consu.
!ar),
con
las
snbdiYisioues
necesarias
y análÓgas
á,
las
de
las-
nes
prece1lentes.
(d).
correspondencia :
con
pditiculares,
subdi
en
estos
térmi-
nos:
. O
on
mexicanos.
Con
e.1:tr,mjeros.
(E). R ~
gistros
de
doc1imentos
consular.e,s,
con
e.
stas
divisim~es~
(a). M
atrícuFas
de
r,;_e.'ácanos.
·
(b
).
L
ega
lizacion
de
firmas. ,
_(c). Manifiestos y facturas.
·
(d).
'
Pasaportes,
etc.;
etc
.
(F).
Legi~lacion,
con
Jag
IÍh'isiones
siguientes:
(a). Legisl
aciotí
Mexü:a.na. · ·
O,
Jlec.:ion
de
leyes,
decretos
,.
órdenes
y
disposiciones
gen
'
erales
.
Coleccion
del
.Diario
O}i.cial
de
la.
Repúílioa.
(b).
LegislafJion
del
p-
1is
del
distrito
consnlar.
(c). Legislacion
de
otros
países.
(G).
13ibliotecá,
Tratados
ele
derecho
diplomático,
consular,
de
co-
mercio
y
n:wegacivn,
etc.,
etc.
(H). Indices y
m(/,nuales
ó1
prontuari,os.
Art.
91. Cad.
;i,
subclivision ó
division
comprenderá,
exp~Jientesde
los
distinú,;as1intos
que
]a
fornum. · '
.
Art.
92.
To
e4peclientA,
lnego
que
conste
de
ó
más
piezas,
será
cosido
y foliado y se le
irán
aña
éon
esto/'! mismos re-
quisito¡;¡,
las
de,nm,
piezas
que
sobreYengan.
So
Je
pC\n
nna
,.
carpeta
qne
imliqne
gncintamente
el
asunto,
·
la
fecha
· ,le
su
comienzo
y el
númnro
_
del
expe
se
coleccionarán
•.
W U
t!'ff!f.lCI
BLBUOT!CA
JURIDIC
~
~-
EMiWO
POrtES
6'1.!!
:-_s,
,.
,.
:!()Í~
j
!:
¡
lf.
¡
'
las
Jliezas
de
que
cÓnste
por
_órlleµ
rigurosam
e~
te
~r.
01:wló_gjcq,
,,
y ca-
da
foj;L
será
rubricada
por
el
Agente'. '
'·'.t
¡J
,'
i ;,, \
Entre
la
carp
e
ta
y
la
primera
Íojá
~xp~,
e,
~e
1
o_olqp;
rán
·
una
Ó rnás bojas
de
pape[
en
bhtnc~,_
p,n.rti.
registrm
: -
~~
;
~n~~
¡C~:
) una
de
dieha
s
piezas
po
r 8n
ónleu
y
con
intlicacion
d,el,
11(p1,~
r¡~
d~ :
Ja
fo.
_ja
en
qut- se halla , ·
pa
_rn que, al
mi
smo
tiempo
que
e\
~f
n
t1~li:en_l¡(i,
se
forme
un
~ndice,
que
facilite
su
mam~jo.
::
: ; ¡
-.
: ;
Cualqni
e
ra
di
li
gencia
que
haya
c\e
-
practicarse,
ú :
ob
,servapi'on 6
nota
qne
contribuya
á
1~
mayor
~larjd::J.tl
del
asnnto/sc
,,
cQnsigtiará-
por
escrito cou
la
antorizacion
cons:tlar ,
en
el
rnis-mo
.
expeilie
'
nte,
·
d_el cual form
ará
parte,
como
una
lle
tantas
piezas
y;
con
_
su
foliatu-
· rl;l, corresp
ondiente
. ' .
'·.'
..
,
,-;,-
\
'.
,'\:'.
(_:·;
Art.
93. Tolla nota,
del
Consulado
{L
cualquiera
oi:ich
i~
'
pútiiJ:i&:
~
_
mexicana
ó
extranjera
,
será
nu rnerada y
conten•lrá
· id ,
JJ.'Íá.rg
en:;
ei1
extrneto,
el
asu11
to
de
qno,
trate.
A.sí
es
qno
deb
erán
€stalH
éóé
r
is'e
tl}11to
s órden
~S
de
numera!)iOn progresiva,
(q-Úe
Se
ren
·
ov,trá
;:
;ahúa"l-
_mentB),
cuantas
sea
n las offoinas COll '
qpienos
S0,CÓintlliÍtfU.O
iil,
a-'gén
.
· . , -.~:
",
,.r',:
,: :
r•:_.
\
cu
1,
c.onsular.
,.
·
-r·•
A.rt. 94.
Las
uotas
·ú
ótrás
piezas
que
sean
úriicás J;
pór
·
.fo'
·tiiisfuo
no
d~ban
formar
expedientes,
se
coleccionarán
pa_ra
forma
i'
léga
jc:>'
s,
ola8ific
ft
mlolas de
manera
que
cada
legajo corresponda. á'
;.
hiia tle -ias
secciones,
divi
8iones Ó
subdiVÍ8ÍOU0S
expres,Ldas
éii
°e
i
artfoi'i.fo
-
do.
,)',
· ·
Por
lo dernas, c
a1
la
uno
il~
estos legajós
teridrá
_
sif
óar¡ié'~a\
f~tljce
.-,
.;
1
\.
1, , . ,r ,
y
las
otras
foriualidades
de
los expetlientes, -indi<.>
-d:
os~
tin
1 élar1}cu~
lo 92, . · , . . ·
-.
I
·.
)
·::-:,
., ,-
.,;
1
-'.
.
,.
: . · . . (
')
.,
: .
,:
I .,
.,
..
\:_
:_r;
'
.~
;
Art.
95. Los
rogistros
\
los doc\tínentos s~rií.n
tamBieh
,
iillm~r
a~
dos progresivaruen'
te
en
t;ntos
Mi.lenes
i:ÚsU~€o
l:/
d'l 'ii
'dJet~füth
(quo
tambien
se
renovará{~
ptincipio
d~
ail~), c1Ía~t? k
.'
~~~t
f
1~
i:}
é~
gistros
dif
erentes. _ _
..
_ , .
,,
. , ,
_.
. . , , .
.•
t,•
1 \ -
,1
! j \ -. ~-• / 1~. ,.! /
Art.
96.
Los
ibro
,s
qu
debe
llev
~
_r
cacl~ ofi
:9
i~a,·p~i:t ,
su
i:
\!
,
i~
-
~hQ,
serán
en
mayor
ó '
nienor
núm'e}
o,
iég
un
'
requieran
1a
eiteifsjqµ
; é
im'p'
ort
i
tncia
ele
los _
asuntos
qne
dt'baq. cornpi:ei;icler. , En ,
el
,
l<>S
s~
<lla-
, ' , ' --- J•.J '
••
\
rán
las clasificaniones sigu~entes: · · , , , 1
'
,.
,. ,
,,
, ·
;r:
¡
_:..,
.-i
, . ,
,.
, . , 1. , _ t .
,_.
, , ,
..
/··ri
~-,J
:~t
,._
...
{ ·t . .-
(A)
;
Cuentas:
pará
llevár l~s
que
s_o r_eñJ~.
en
éq
~l;1-1r
.
tfl}Pi~
1
9Q,
sel}
;-
cfün (B). ,
.·.,
.,
.
.,
:· . . (
__
_.
. .
• .
~
. , . . . . ' ¡;. l . .
l'
í'
. ' .
· (ú): M
atr.iculas
de
mexicanos,
<1.onde
se
~arán
l~s
re
.gistvo$ 'á,
que
se
refiere el
art.
51. "
678
JA.Cl])i'l'O
PALLARES.
Este
libro
estará
dividido
en
colurrinas,
para
escribir
en
ellas
con
distinoio
'
n:
· · · ·
'.
(a).
El
núm
~ro
de
órderúlel
registro.
(l
~
-).
La
· fecha, del niismo.·
'
(o)'.
Los nombres de 'los matriculados.
(d).
El
lugar
de
náoiinientd. ·
(e). El
ele
si1
domicilio.
(f).
Suedad.
1 '
(g).
Su
: esta'do.
(h).
Su
prmiesion 6
industria.
'
(i)·.
Las
anotaciones
que
deban
hacerse
Ón
~ada caso.
.
\'
Deberán
aseútarse los reg·istros uno á continnacion
de
otro, con-
forme
vaya
ocnrriendo, y de .manera que sig·an el órdon cronológico.
(C). Manifiestos y facturas:
para
las copias y
extractos
pr
éveni-
dos
en
él
artículo
35. · · '
(D).
·
Correspond
e
ncia:
para
escribir
bajo el
número
ele
' órden res-
pectivo, las minutas
dE)
las
notas
oficiales y
cartas
0
partículnres
rela-
-
ti
vas
á.
asuntos del Consulado,
de
entera
conformidad con lo di'spues-
en
el artfoulo
l,lO,
seccion (D), anotándose el
número
del
expedien-
te, legajo ó,lil~ro
en
que
se
hallen
los moti,·os
ele
la
· corresponden-
,cia, las respuestas, ú
otras
noticias
relacion
adas con las
cartas
6 no-
, tas. · · · · 1
,(E). Reg/stro.s
de
documentos:
para
los especificados en el artícu-
lo 90; secciop. (E). , . .
(F). Inventarios,
en
donJe
se
asentarán
los originales de -recibo y
entrega
de los archivos, libros, menaje y demas cosas del Consulaclo,
y las
actas
'
de
rocibc, y enprega,
con
arreglo
al
artículo
89, así como
ja
alt!!o
y
b:;ija
de toclos·
l
útil
es
de
la
oficina, con referencia
{L
los
_justific~nteJ'de
una
y
otra,
ó
al
·expediente relativo,
que
de,
berá
for:-
maree siempre que
el
caso lo requiera. . . . _ .
Es
de
~dvertirse quo
de
todos los objetos
qnr
sean srisceptibles
de
,.,,
valoi;
l)0~U.
0
rfü
it
io,
\
fe
se
registren
en
el
libr
¿ ¡tle inventarios, . deb~-
. '
e::x:presiJ,rs
e
en
el. asiento
la
estir,nacion qu\l
tengan
,
por
costo ó
'avalúo
: ' · ·
··
· · · ' '
···
- · · ·
' 1
(G). ·
Indice~
y
~atá
logos,
areglado_s por órden alfabéti.
cQ
: . .
(a).
Lós
'índices tienen por objeto
servir
de auxiliares á to,Ios J~,
~~
¡ '
da
uno .
de
los
libros
principales.
ya
raferidos, de
manera
.~\le á
cada
uno
de
éstos·corresponda mi índice,
en
que
se escri,
birán:
pr
,i
fer
o.,
'1
\
DERECHO
_
MERCANTIL
MEXICANO,
679
los ~pelliüos
de
los intererndos,
en
seguida
sus
Mmbres,
y :
;49,spues
la
foj11
del
libro
principal
en
que
se
halle
el asient-0
del
registr:o¡ .ac-
ta
ó
minnt~
correspo~diente, y el
número
ae
órden
de
los.
P:1i'~mos.
(b). Al
libro
ó libros.
principales
tle
correspondencia,
se _
asignará
ademas
un
ímli.ce
de
asuntos,
parn
r
eg
istrar
en
él los
~ontenidos
en
las
minu
tas
de
las nocas oficiales y
cartas
particulares
dél
qpnsula-
do,
en
extracto,
y tambít;m
por
órd\'ln alfabético,
de
ma
.
nera
que
pue-
da
hallarse
fücilmente
cada
asunto, r
egi
stn
~n
clo
la
letra
c¡u.e
,
sirva
de
inicial al
nombre
que
Jo
caracterice. ·
(e).
De
la mi~ma
manera
se
abrirán
dos índices,
uno
para
regis-
trar
los apellidos y
no:nbres
de
las
personas, y
otro
para
los asun-
tos
compremfülos
en
los
expedientes
y legajos del
archivo
y despa-
cho
qne
formeii l
as
secciones, divisiones ó
subllivisiones
del
mismo
,
no comprenilidas
en
los libros
priu
éipales, y
con
refer-ert,c,ia
al
expe
-
dient
e ó Je:;njo
relativo.
·
· '
((1).
En
los catálogos se
registradin
sep
aradamente:
las
leyes, de:
cretos', regla r;1entos, etc,
que
coastitn,ren
la seccio~
{F)
ex
·
pHóáda
'
en
artículo
90,
y los
libros
la
biblioteca,
qne
form
:~
n
h~
. sec!}ioti {G),
conforme .
al
mismo
artícu
lo. r
··
·'
(t•).
Si
se ll
evan
en
nn solo libro tollas l
as
cnenfas,
. todos'
1os
re-
gistros
ó to
1a
corre
spondencia, se har{m
en
él
.
tantas
: ~ec6iones,
di
visiones y sub1li\·isiones,
ClUlillbtS
se
requieran
COUfcfrme
afartÍCU-
!o·
9().
Los índice,; y
catr1lO<>'OS
podr
án
t.a
i
nbieu
ilevárse
en
·u:n libro- '
solo, con
la
distinción
·
con;eniente.
! ' ' ' '
Art
. 97.
El
Gobierno
abÓnará,
por
cuenta
jnstifi.cada1
,
el
'éo!Ífo
que,
·
~aya
tenido
por
primera
vez el e,;;t,~blecimiento de
ia
oficina
co
-
sular
.
'Lo,; muebles que así se arlquieran
i,e
conskle
rarán
como
propiedad
nacional,
.Y
pasarán
de
un
Cónsul á otro.
Sn
demérito se
repondrá
por
la
haci1mda
pública,
prévia
cuenta
jnstificatl
a.,
ai
relevo
de
cada
Agente
const1lar,
si
fuere
necesiiri<:>,
ó
de
cuatro
en
cuatro
años,
1,i
no
hubiere
habido
cambio
de
Agentes
en
el iutermeclio; pero
Illln0cl.
el cos~o
de
una
reposicion
excederá
de
la
suma
destinada
por
p:·imera vez,
ni
ésta
'
pasará
de
' mil
pe
'
so1;1.
A
rt.
98.
La
-ofici
nn
consular
se
est~blecerá
precisamente
en
una
6
más
piezas especiales
exclniaas
de
otros usos, y se pondn'i.
sobre
la
puerta
de
entrada
nna
inscripcioí1
que
exp~ese su llestinq
'.
'
Se
gu~r- ,
claráu
allí
los libros, papeles, archivo, sellos y clemas
co~s
pertene
-
,
6~.Q
' JACINTO PALLARES.
cient~
aJ
o.f?.oi~
9?nsfila_r,
Pªfª
:
que
sea
mejor
'
asegu
rada
su
invio-
labilidad. '
'
.A.rt:
9~~
. '
En
¡;h.
rfo
exter
iol'.
i:1e
1a
cas~
i1~uc1e
tuvie;rim,.
st{
~~éin
~,
"
.
~
..
¡ ·.
,~,
.
~
.f.¡,., 1 ' • " ' .
,.
, , j '
~
' : '
coló~ar~.tjJos'
.A:gent'e~
n'n r'ótulo qne
cxpref;le
e1
cárácter y
naµion~-
,
liclad
·'
a 4:
~i{
9.ÍiJi~
.. : . 1 ) '
".Áft;
·
i'ó'.Q.
r
EJ.'ti~o
'
rt~1
p~be11on n
¡exicano
sobre
1a
s ca.s~s y oficinas-
~
'• · , i i
...
'' : ·
_;
· 1 . . ' . ' . . •
~
~
.
de
' los''.Agetites cohsulares,
se
sujetará
á
fo
que
prescriban
6
permi-
,_
1 I ,
J,,;
,¡',.
}
,t
l ¡
~
, ,
:~
1,
,
,'
1 , r , ' , ¡ , • , 1
tan
' _~
reg]aüientos
· y usos _d_e l
país
del
distrito
consuJar.
! : ~!('ll!fr\'"·
i:'
, ' - .
TITULO
V .
. t:-:··, 1 ,
LICENCIAS.
' '
1.
1,
'.;
~
'.•.,
f'
\J
('
: ; ,
.-
',
1 1 1 ' 1,
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Ministerio
de
Relaciones
Exter
ior!éls
,
TJTULO VI.
SUELDOS,
EMOLUMENTOS Y G.áSTOS.
'.:'
.
;¡:
' ' . : .
·/
1•·
\
.Art._ 1,
9~-
'
tos
Cóq.s:nles
generales
tlist;rntárán del'
sueÚl_o
am
i.
a.l de
tr ~s /
iJg~
~
qs
. ' · · , .
-~
. . . .
Art;
· l,
(Jf,
·
~os
,
9onsulos
_
particnlares,
cu.anclo se Jes con9eda sneltlo
en
· stÍ'
no#hrapii~nt~
,,,disfrnt¡_lráu el sueldo
de
·
c1os
m_il pesos,
Rin
per-
juicio
' '
qüe
pueda
auruentárseles
por
l
as
c
ircunstancias
de_Ios
pa,í-
¡¡e~
:
~!1
qí.!e
hayan
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y
la
calidad
de Jos negocio&
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deba!).,
déspacb~:i;,
~~
!1-
fal
que
su
dot
aci
on
no
exceda
del
sueldo
desig!].aclo
á ·
1os
Uóttsrlle
s"
generales. · ' .
~
',
,('!
_r
"•>
.:
' ,
¡-;
I " ' ,
DERECHO
MERÓ.A.NTlL MEXlC.A.NO. 68'1
A.rt. 105. Los Vicecónsules y A.gentes comerc_iales no
gozarán
sueldo alguno.
Art. 106. A los cancill cres, el Gobierno les señalará,
al
expellirles
su
nombramiento, el sueldo
-5
parte
de los emo
lum
entos _consula
re
s
que
deban
Art
. 107, P
,1
ra
gastos
<1e
viaje,
fil
Gobierno
abonará
á los
Agentés
. .
y
orn:pleacl
os consulares en general
la
cantidad
que
juzgue·
indispen-
sable
con proporcion á la u.ayer ó menor
distancia
del'
pun
_to
de
su
residencia al
su destino.
A.rt. 108. Los .Agenpes consulares
cobrarán
los emolumentos si
guientes: .
(11).
Diez pasos
por
cada
buque
mexicano
que
llegue al
puerto
de.
.
su
resi
(B). Diez pesos por c1,da recibo
de
manifiesto genen~l
que
den
con
.a
rr
eglo
al
artículo
34.
(
C)
.
Cuatro
pesos
por
cada
recibo de faotnra, conforme
al
mismo
.artículo.
(D). Dos pesos
por
ca:la pasaporte que
expidieren
y uno
ppr
ca-
-da
pasaporte que visaren.
A ningtrn ciudadano mexicano se
cobrará
este
dereoho.
(E). Dos pesos
por
cacla protesta, certifir.itdeolaraoiou ó docu-
mento
qU:e
autoricen con
su
firma y el sello consular,
á,
peticion
de
algun
particular
interesado, ó no siendo de oficio.
(PJ.
El
ooho
por
ciento
ele
los bienes muebles 6 inmuebles dd
que
tomen
posesio11
y hr~gan liquidaoion final ó
tenia
públioa .
. (
G).
El
cuatro
por
ciento de los
bi
:mes muebles 6 inmuebles
de
.que tomen posesion sin llevarlos á liqnidacion final.
(H).
Por
las
pat
entes de navegaciones provisionales
que
expidan
con arreg;o
al
art.
62,
cobrarán
como únioos dereohos los
que
les
asignan las fracciones
(A)
y(ill)
de este artículo.
Art. 109. D e estos emolt1mentos se
cubrirán
los gastos
de
oficio
de
1a ofioina consular.
Si
alg-uua vez no alcanzare su procluoto
para
cubrir
dichos gas-
tos,
80
abonará
el cléfioit
por
el
Gobierno,
prévia
cuenta
justifioa-
:
da
que
se
remitirá
al
Ministedo de Relaciones Exteriores.
_
Art.
110. Los
Agent1:1s
y empleados consulares comenzarán á dis-
frutar
sus sueldos desde el
dia
que
tomaren
posesion de su
destino,
y cesarán de percibirlo desde el moinento q~e se separen
de
él,
en
682
JACINTO
PALLARES.
cump~imiento
de
órden del Gobierno, quieu_cuiclará
de
que, 9onfor-.
me {t
la
ley,
reciban
sns viáticos
para
el regreso.
Art.
111.
En
el mismo
dia
en que los Cónsules y Cancilleres'co-
miencen
á disfrutar sus respectivos sueldos, cesará el de st1
anterior
empleo . .
Art.
112. ~e
ráu
libres (je
toLla
clase de descuentos-, por situacion ú
otro
motivo, los sueldos
de
los
Agentes
y empleatlos con!-ulares, qúie-
i10s
recib~rán
ín
tegro
su
eqni valen
te
en moneda del país donde re-
·sidan.
Art.
113.
El
ejercicio del
cargo
consular
nunca
1ia dado derecho
en
la Repúhl ica
{t
pension,
retiro
6 jubilacion
de
ninguna
cl~se; pero
cn~ntlo
nn
Agente
haya
prestado mny
importantes
servicios
en
la
carrera
consular ó i11utiliz ádose
por
el ejercicio
d(I
sus fnnciones,
po'drá solicitar
alguna
recompensa extraordinaria, y el Ejecutivo,
si
no
cupiere
en sns facnltatles concerlérs~la,
pasan\
l!IU
solicitud con
rec?rnendacion al Congreso.
Art.
11
4. Tenderecho á que el. Gobierno les abone los gastos-
de
que
trata
el
artícnlo
97
en los términos allí preve11idos, los extra-
orclinarios y los que
tengan
que
erogar
1-1n
desempeño de
fu1
;wiones-
snperiores al gmdo de
su
empleo, ó que haya.u de l'jecu'tarse
fnera
-
de
su dist d to consular.
Lo comunico á
vcl.
para
su
inteligencia, recomendándole su cum-
plirnfonto.
lndepemlencia
y
Libertad.
México,
Septiembre
16
de
1871,_i}fa
--
riscal.
DERE
MERCANTIL
MEXICANO.
683
XIV
E~ los :números 222 á 224 se hizo referencia á los
siguientes
Tratados
de
Amistad,
Comercio
_y
Navegacion.
TRATADO
co~
EL
IMPER
IO
ALEMAN,
FECHADO
EL
5
DE
DJCIE::IIBRE
DE
1882, Y
RATIFICADO
EL
30
DE
JULIO
DE
1883.
"Secreta
,
rfa.
ele
Estado
y del Despacho do Relaciones
exteriores._
~I
Presidente
de
la
Ropública
h~
te!lido á bien
dirigirme
el
decreto
que
signe:
''MANU
EL
GON
Z.4.LEZ, Presidente
de
los Estados Unidos Me.'cicd-
nos, á sus habitantes, sabed:
Que el clia cinco de D:ciembre de mil ochocientos
ochenta
y dos.
se-concluyó y firmó en e
sta
ciwla1l federal de l\féxico,
por
medio
los Plenipontenciarios debhlarneute antorizados al
decto,
nn
Trata-
do
entre
los Esta1los Unidos Mexicanos y el
Imperio
Aleman,
en
la
forma y
tenor
siguientes:
Los Estados Uni1los Mexicanos de
una
parte
y de
la
otra
Stt
Ma-
jestad
el
Ewperatlor
de
Alemania, Rey de Prusia,
en
nombro del
hu-
perio
A.leman, deseanclo consolic!ar y fomentar
recíprocamente
·
sus
relaciones é intereses,
han
tleterminatlo
celebrar
nn
Tratado
de amis-
tad,
comercio y navegaciou .
. Con este
fin
han
nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á
saber:
El
Presidente
de
los
Estad9s
Unidos Mexicanos
al
Senador
Don
Genaro
Raigosa, y
Su
Majestad
el
Emperad0r
de Aleu:ania, ;
Rey
de
Prusia,
á
en
Mi-
nistro
residente
en
los
TDstatlos
Unidos Mexicanos,
Ernesto
Luis
Cár
.
los,
Baron
de
Waecker
Gotter.:
I
684 J A.CINTO P .A.LLARES.
Quienes, despnes
de
haber
cainjea
sus plenos poderes,
han
con- .
,enido
en
los
artículos
siguiente:i:
Art.
l?
Habrá
firme é
invariable
amistad
entre
los Estarlos
Uni-
. .
dos Mexicanos
por
una
parte,
ye!
Imperio
de
.Alemania por
la
otra;
así
como
entre
sus respectivos ciudaó súbditos.
Art.
2~
' HabrA ig'ualrnén'te 1:ecíproca
libertad
de comercio y'navo-
gacion
entr.o las
Partes
contratantes.
Los cincladanos ó
súbditos
de
cada
una
de ellas.
podrán
dirigirse
llhremente
y cori
toda
seguridad
con sus buques y cargamonto15, á toclas las plazas,
puertos
y ríos
de
la, ot,ra,
{L
donde
ahora
so
permito
ó en
adelante
se
permitiere
entrar
á los ciudadanos 6
súbditos
de
la
nacion
más fayorecirla.
Po
n,
en
dichos lugares, y
en
cualquier
otro
punto
del país,
permanecer
y es-
tablecerse¡ (lCupar y
arrendar
para
el ejercicio del comerc
io
por
ma-
yor ó
al
menudeo, asas, ahnacenes,
tl
otras
loca-li,dades, gozancl~
de
los mismos derechos,
libertad
es y exenciones de
que
gozan, ó en
a
,
lante
gozaren los ciudadanos ó
súbditos
de
la
nacion más fasorecida;
y sometiéndose
/t
las
le¡es
y
reglamentos
vigentes
en
el paí.s en
que
·
residan.
Art.
3~
Los buques de
guerra
de
cada
una
de
las
Partes
contra-
tantes,
tendrán
.libertad
de
arribar
sin
obstfoulo
y con
seguridaü
á
todos los puertos, ríos y
lug
are11
de
la
otra
Parté
á donde
ahora
so
p-ermite ó en lo
f'\UCesivo
se pE)rmitiere
la
entrada
á los
buques
de
gúerr:1 de
la
1iacion más favorecida, y
serán
allí
tratados
CO!llO
éstos.
Art.
, Los buques mercantes
ele
caci.a
una
de las P,trtes contr,ttan-
tes,1tt1ndrán derecho,· sometiéndose siempre á las leyes y reglamen-
'tos vigentes
en
el
territorio
de
la
otra
Parte,
de llevar
carga
para
dos
m{1s
puertos
de
ésta
y de
recibirla
en
ellos; sin
pagar
ot
,ros _
ni
más altos derechos y sin someterse á
otras
formalidades,
que
los
que
tienen
que
pagar
y .observar, ó
ei~
adelante
tuvieren
que
obseryar
y
pagar,
los
buques
mercant
·es de
la
nacion más favorecida.
Queda
establecido
que
esta
concesion no se extiende
al
co!llercio
de
oabotaJe, permitülo únicamente á los buques nacionales e n
el
té-
nitorio
cada
una
1
de las
partes
contratantes.
Pero
si
una
de éstas
llegare á permitir,
en
todo ó parcialmente, e l comorci0
ele
cabotaje á:'
una
ó.
á
varias
otras
naciones, la.
otra
Parte
tendrá
derecho· á re'cla¡
mar
para
sus
ciudadanos
ó súbditos
las
concesiones y
füv~lFes
· otor-
gados, bajo este res pee to, á los ciudadanos y
súbditos
do
la
nao
ion
más
1'
,,
DERECHO
MERCANTIL
JlmXIC.ANO.
68.5'
favorPcida; bajo condicion
ele.
que,
por
su
parté, ella conoedarecipro-
oic1~4
ria:ra
~odo
lo que reclame
en
este sentido .
.Árt.
5"
'No
se
impondrá.
11
á los
buqu
es ,le cada
una
de las
Partes
contratantes, en el territoriq y los puertos
de
_
Ia
otra
, á
su
entrada,
-
'.
salida ó'perrµa~eneia, otro.s ni más altos dereqbos, cargos 6 emolu-
men,tos de 'funci9riarios púbÍioos, por rauzon
tonelaje, faro,
11u0r-
to
i'
pÜ~~
aj~,
c~aren~eu·
a,
salyam~nto y asistencia· en fütRO d e
avería
ó
naufragio;_
ni
ot,ra¡;
cargas y
d,ero_chos
generales ó locales
cualquie-
ra
élas
(;l
y deuorp.inác _ion, que
l~s
qne
paguen
ó pagaren
en
lo suce-
sivo
los
buques
de
la ·nacion m
;í,
s _favorecida.
Para
el ·cobro de los derechos y carga~ q'ue se calculan por tones
lada,
servirá
,base
la
capacidad que conste en los registros del
buq_ue.
Respecto de la pli~acion
cl
_e éste y ot.rus artícülos del
pr
ese
nte
Tra.-
taclo,
se
deberá
enten
der p_or
puerto
de. cada
una
las
partes
con-
tratantes, aquellos que están 6 en adelante estuvieren lrnhi]itados
por
los Gobiern9s respoctivo.s
para
el
co~ercio
de irnportacior1 y ex-
portacion.
Art.
6?
Los vapores de cada
una
de las
Par
.tes contrat;mtes, que
so_¡¡tengan
una comunicacio'n periódica .entre los dos países,
gozarán
de
las
-rrí
ismas facililfa
para
su eu.tra1la,
clespac]:¡_o
y salicla, que es-
tén
_conce(lh!as ó en
Jo
aclela.11te
se
concedieren á los vapores de:la-
nacion
má;
favorecida.
Art
.
7~
Cada
nna
de las
Partes
contratantes, consider.arú y
trata-
,
cQmo
buque
la
otra,
á los que naveguen bajo
la
bandera. ,le
ésta
y lleven la!' patentes y documentos pres~ritos por la legislacion
de
la.
·
mi¡¡rq
a,
para
justific
ar
la
nacionalidad del buque.
A.rt.-
gn
En
todo lo relativo
la
policía de los
puertos_,
á la carga.
y d~gcarga de los buques y á la seguridad y custodia de las mercan-
cías.y efectos, los cimlarlanos 6 súbrlitos de las dos
Partes
contratan-
tes
estarán sujetos á las leyes y reglamentos vigentes en los territo-
rios respectivos . . Respecto de los puertos
rn
_exicanos se entiemle que
es.ª's l
~y
,es y reglamentos serán los que
hay
an
dictado ó dictare
e)
{fo
.•
biern(>
fecl!l~·al,
y tambieu las clisposi~ion€s.cle.las autoridades locales,.
rela
,tivas á
la
salubridad.
L~s,dos· Par~es contratantes convieue11
en
considerar corno
límite
.
del mar ter~itorial
en
sus costas respectivmi, la di~tarrf.a de
tres
le.~
guas
m~rinas, cQntaclas desde
la
línea de la mar.ea baja.
Sin
embar-
I
686
JACINTO
PALLARES.
go,
esta
estipulácion
no
tendrá
efecto sino
en
lo
relativo
ái
1i1i
vigilan-
cia
y aplicacion
de
los
reglamentos
aduanales
y de las met
lidás
para
evitar
el contrabando; y
no
podrá
extenderse
á las domas cuestiones
del
derecho
internacional
marítimo.
Tambien
i-;e
entiende
que
dicha
extension del
mar
territorial
no
podrá
ser
aplicada
por
la
un
'a
las
Partes
contra.tantes á los
buques
de
la
otra, sino en el caso de
que
la
primera
trate
del mismo modo á
los
buques
de todas las demas naéio- ,
nes con las cuales
tuviere
trat
ados
de
comercio y navegacion.
Art.
Todos· los objetos
de
com
er
cio, sin tlistincio'u
orígen,
:'
cuya importacion
al
territorio
ele
una
de
las
Partes
contratantes,
&e
permi
te
6 se
permitiere
en
a,lelante á los buques
de
la
Jiacion
más
favorecida,
po
clrft
n t~mbien iruportarse en los
huq110s
de
la
otra
Par-
te
contratante,
cualquiera
que
sea el
país
de
donde
pr?cedan
.esos
buques; sin
pag
a.r otros
ni
más altos derechos que los
que
pagan
6
tendrá
que
pagar
en
lo sucesivo
en
los
buqu
es de
la
nacion más favo-
recida.
Este
mismo princi;iio se
aplicará
ú
la
exportac'on
6 reexpor-
tacion, cualquiera que sea el
país
{t donde
vayan
destinados"
lo~
bu-
ques.
Art.
10? No se
impondrán
en
el
territorio
de mula
una
de
las
Par-
·
tes
contratantes, otros
ni
m{ts
altos derechos á
la
importa~io11, re
ex:-
portacion y
tránsito
de los
productos
naturaie
s 6 manufacturados íle
la
otra
Parte,
que los
que
pagan
ó
en
ad
elante
pagaren
los produc-
tos
ele
la
mi:-;mn,
clase
la
naciou más favorecida. · ' '
Tampoco
impondrá
ninguna
de
las
Partes
contratantes,
otros
ni
más altos derechos á
la
exportacion
qu
e se
haga
de efectos
ele
comer-
cio
para
el territorio:de
la.
otra,
qtrn los
que
se
pagan
ó en
adelante
se
pagaren
á
la
exportacion
ele
los objetos de
la
misma clase
para
el te-
rritorio de
la
nacion más favoreciüa, y no
prohibir
á
ninguna
de
las
Partes
contratantes
la
importacion, exportacion y trám,ito
en
pcrjui- ·
cio
de
la
otra
Parte; á ménos que
esta
prohibicion se
extienda
al niis-
mo tiempo
{~
todas las (lemas na.:iiones.
En
el caso de qu~
el
Gobierno Mexicano a
ltera
se sns ieyes, regla-
mentos
ó tarifas alluanales, concederú,
áates
de
poner
en
vigesas
modificaciones,
un
phtzo suficiente
para
que
el comercio pueda, con-
formar con ellas sus operaciones;·y
tratará
con con
'si
deracion equita-
tiva,
cada
caso
en
que
pueda
probarse
nua
tngorancia disculpable
de
las inovaciones. ·
Art.
11.
Siempre qu~ los ci'udadauos ó súbditos de
alguna
de

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