Derecho Mercantil Mexicano. Parte 24

Páginas461-480
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO. 467
· Acordó entónces el
Primer
M)lgistrado de
la.
República, que se
:t11ometie:;e
el asunto
aI
Consejo de Ministros, y éi,te·,
por
unanimidad
de
,otos,
aprobó
el
proyecto indicado,.procediéndose ya, despúes
de
esas formalidades,
á,
la celebracion del Contrato respectfro.
Ha
procedido en este as
unto
el Ejecutivo,
en
su
carácter
de pa-
trono de aquella institucion, usando delas facultades que tiene
para
aprobar los acuerdos de la
Junta
Directiva y teniendo presente
que
el artículo
13
de los transitorios del Código de Comercio, clíspuso
que, ''el Nacional Monte de Piedad no quedaría comprendido
en
las
disposiciones de dicho
Oócligo
, sino continuaria rigiéudose por las
de,
sus Estatutos, con las reforinas y adic ion
es
aprobadas por sus
.
Juntas
y ratificadas por el Ejecutivo de la Union.'' A mayor abun-
damiento,
ha
usado el Presidente de la autorizacion que le
da
la
ley
de de Junio de 1888; y como ésta
le
i'ni
pone el
debe¡.-
de
dar
-0uenta al Congreso del uso que hiciere de la~ facultad que ella le.
,otorga, obsequia gustoso esa déterminacion enviando
~
veles.
por
mi conducto y
para
conocimiento de la
Representacion Nacional, ·
copia.
certificada del Convenio de que hice mérito.
En
ella podrán
ver
l
os
señores Representantes que, sin
alterar
en
ro
n1ás
leve las operaciones naturales del
M;onte,
se
establece con uil
capital bastante
fuert
e,
un
Banco que ayudará de un modo eficaz
al desarrollo de dichas operaciones, pudiendo asegurarse que
la
no- /
ble Institucion confiada al
patronato
del Gobierno, marchará en lo
sucesivo desembarazada y libremente, y ádquirirá tocios los elemen-
tos indispensables
para
subvenir, en mayor escala que nunca, á las
neces
iclac'l
es de las clases menesterosas. A la
,e
z, el nuevo .Banco,
t}On
mejores condiciones que los anteriorrr..ente establecido¡; en ésta
capital, contribuirá poderosamente á llenar las crecientes
exigencia15
del
comercio y de la industria; y para el Gobierno
va
á ser tambien
una fuente de recursos, pues le abre créditos én ventajosísimos tér-
minos, por cantida6les considerables. _ · /
Tal es, en resúmen, el contrato que acaba
ele
celebrarse, -y cuyo
éxito puede consideiarse seguro, si
se
atiende á las garantías que
da
el concesia
na
rio, quien
ha
depositado ya
la
respetable cantidad de
doscientos mil pesog qué quedarán
{t
disposic
ion
del Gobierno si las
estipulaciones pactadas no llegaren á cumplirse.
En
diversos mensajes manifestó el Presidente al Congreso,
cuá
n
vivamente le preocnpabl), el progreso del Monte de Piedad, ofrecien-
30
468 J.A.ClN'fO
PALLARES.
do no descansar
hasta
dar
una
solucion definitiva y satisfactoria á
la
crísis
en
que aquel
8'l
vió env11elt? hace cinco años.
Oree
haber
aleanzado el objeto que se propuso con
la
celebracion
del
Contrato
'referido, y por sn acuerdo ruego á
veles.
se sirvan
dar
cuenta
al
Congreso con
la
presente_ nota y copia anexa,
para
los efe-
tos de la citada ley de de
Junio
de 1888. '
!f
Libertall y ·Constitucion. México, Octubre 29 tle 1889.-Romero
Rubio._A
los Secretrtrios del Congreso de la
Union,_Presentes.
Secretaría de Estado y del Despachó de Gollernacion,
_México.
Seccion
2~
CONTRATO
celebrado
entre
el
O.
Secretario
de
Gobernacion,
con
acuer-
.
do
del
Cqnsejo
de
Ministros y.
en
re
pr
esentacion
del
Ejecutivo
áe
la
ún_ion,
· y
D.
Alejandro
de
Gessler.
El
S1
e.crn
t~r'iio
de Gohe-rnacion,
bta_9-ien
u~o
del derecho
éAe
.patro-
.nato
que
al Ejecutivo
Je
conceden ios
Estatutos
del Nacional Monte
de Piedad, de coµfonnid ad con el acuerdo de la Jnni:;a
Directiva
de
dicho Establecimiento, del 8 de Octubre de 1889, y con l ~s faculta-
des que otorga al Ejeentivo
de
la Uniou la ley de de
Junio
1888, traspasa á favor del Sr.
D-.
Alejandro de Gessler, ó de
la
. Com·
pañía ó compañías que organice, las facultades y derechos que tiene
el Nacional Monte de'
Piedad
parn
la
emisi
de bille~es y demas
operaciones bancarias, en
1os
rminos siguientes:
Art.
l?
Se autoriza á D. Alejandro lle Gessler, ó á
la
Compafüa ó
compaüías que al efecto organice,
para
que establezca un Banco
cl.e
. .
emision, depósito, descuentos, adelantos, anticipos y demas opera-
ciones bancarias,
en
su más ámplia interpretacion, que se denomi-
nará
"Banco Mexicano de Fomento.''
Art.
2
~
El
'
'Ea
nco Mexica,üo de Fomento"
tendrá
su radicacion
en
la
euiuad de México, y podrá establecer librementé sucursales
y,
agencias en cualquiera otro punto ó puntos
ele
la
l{epública Mexica-
na.
'I.'am.bien
podrá establecer sucursales ó agep.cias en los .
puntos
del extranjero que
con,enga
a.l
desa~rollo de · las operacion',}s del
Banco.
Art.
3
~
El
capital del Banco será ($25.000,000) veinticinc~ millo-
nes
11e
pesos, y se
emitirá
en accio{!es de á ($100) cien pesos c~da
una, en las épocas y series y bajo las comliciones que se determinen
DERECHO
MERC.A.N'.l.'IL
MEXICANO. 469
por los Estatutos del Banco.
El
capital social podrá aumen~arse,
se-
gun lo requieran las necesidades del Banco y el desarrollo de sus
negocios.
Art.
4<:>
Para
que el Banco pueda comenzar sus operaciones, se
requiere que tenga en caja
la
cantidad
de:($5.OOO,OOO)
cinco millones
de pesos, en moneda efectiva de oro ó de plata, 6
su
equivalente en
barras de metales preciosos, acreditándose el hecho por los
int
erven-
tores nombrado~ por el Gobierno.
Art.
5?
El
Banco
tendrá
derecho á emitir billetes de banco,
de
curso voluntario
pa1
a el público, pero el valor de los billetes puesto
en circula"cion no excederá en ningun caso del triple de
la
suma
en
efectivo metálico ó
~u
equivalente en barras de metales preciosos, 6
depósitos que tenga en caja, exceptuándose los depósitos confiden-
ciales hechos en caja, ó sacos cerrados y sellados.
·
La
emision de billetes se sujetará á las formalidades y requisitos
siguientes:
A.
Los billetes representarán un valor
de
($5,
10,
20,
50,
100,
500 y
1,000) cinco, diez, veinte, cir;icuenta, cien, quinientos y mil pesos, y
serán pagaderos á la vista, al p0rtador y en efectivo metálico,
en
la
ciudad de México, doinicilio del Banoo.
B. Los billetes llevar
án
las firmas
ele
uno de los consejeros del
Banco, del cajero del mismo Establecimiento y las
ele
los Interven-
tores del Gobierno federal. Llevarán, auemas, el sello del Banco y
un
timbre
ele
medio centavo los billetes de cinco á cincuenta pesos,
y de
un
centavo los billetes de á cien
á,
mil pesos. .
O:
No _se
hará
emision alguna de billetes, sin que conste de vista á
los interventores del Gobierno que está
c~epol'!itada
0n las cajas del
Banco
la
cantidad en efectivo y en la proporcion que
fija
el párrafo.
primero de este artículo. .
D.
Los billetes que en caso de establecerse sucursales del Banco,
en
algun punto del país, sean puestos en oirculacion por ellas, lleva-
rán
el sello especia:I
d~
la
localidad á que correspondan, y le serán
remitidos por el Banco Central, domiciliado en
la
Ciudad ·de
Mé-
xico.
Art.
6
C:
Para
cuidar del fiel y exacto curr...plimiento de
lo
pactado, -
tanto
en
la
fraccion anterior como en lo gener~l, en este Contrato y
en
'
10s
Estatutos
respectivos, el Ejecutivo nombrará dos .intervento-
470 J A.CINTO P A.LLARES.
. res, entendiéndoi.e que éstos no tendrán ingerencia
alguna
en los
ne-
gocios ó transacciones del Banco.
En
caso de
notar
algnna falta de observancia de
esta
concesion ó
de sus Estatutos, los ,interventores
darán
cuenta
á quien correspon-
da
iiara
que se entienda diNctamente con el Banco.
Art.
7 9 Cada
mes
formará ,el Banco
un
corte
de caja, que
se
vi
sado por los interventores del Gobierno, y que
se
publicará
en
el
Diario Oficial del Gobierno de
la
Union.
El
Ejecutivo
tendrá
derecho de hacer que se forme
un
corte
de
caja
ext
raordinario cuando ·
10
crea conveniente ..
Art.
8
~
El
"Banco· 11exicano de Fomento"· queda obligado,
siem-
pre que al Gobierno le conviniere, á
abrir
una
cuenta
corriente á
la
Tesorería general de
la
República,
por
anticipos de dinero
de
($250,000) doscientos cincuenta mil pesos mensuales, pero sin, qne
en
ninguu
caso el saldo
ele
la cuenta del afio fiscal pueda
excecJ
er
de
($3.000,000) tres millones de pesos al año_.
El
interes de la referida cuenta corriente será de (
4~
por 100)
cua-
tro
y medio por ciento al año, y se abonará ó
cargará
por días.
Art.
9~
El "Banco Mexican0 d e Fomento," en corupensacion del
traspaso á su favor de los clerechos de emision y bancarios del
Na
-
cional Monte de
Piedad
que se le otorgan por el presente Contr
ato,
hará á esa Institucion
un
anticipo
hasta
la
suma
de·
($1.000,000)
un
millon de pesos, que servirá
ptLra
ensanchar sus operaciones primi-
tivas, y con arreglo á las bases y concliciones que
[L
continuacion
se
expresan:
A.
. ·Al.corne
nza.r
sus operaciones
pondrá
el Ban.
co
á disposici
on
del
l\,¡.onte
de Piedad
la
cantidad de
($
500,000)
qu
inient
os
mil
pesos.
El
reemb
ol
so
de este anticipo de ($500,000) quin
ient
os
mil
pesos,
pripcipiará á verificarse al undéc imo año desde
la
fecha en
que
principieú á correr los cincuenta.
os
ele
la concesioR del Banco
por
medio de cuarenta anualidades de ($12,500) doce mil quinientos
ca-
da
una,
ele
manera que quede amortizada la suma de los ($500,000)
quinientos mil pesos
al
terminar dicho plazo de
cincuenta
años
fija,.
do á
la
concesion.
Por
este anticipo de ($500,000) quinientos mil p(lsos, no
c0bra-
dito alguno el Banco.
· B. Al comenzar el Banco sus operaciones
abrirá
tambien
el
:M:on
-
' .
'
te
ele
Piedad, si así le convfoiere á éste, una
cuenta
corriente á e
st1
·
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
471
lo
de
comercio, cuyo movimiento
podrá
llegar
hastas
($500,000) qui-
nientos mil pesos al año.
, El Monte de Piedad,
en
caso
ele
que nec(lsite mayor cantidad
mensual
que la duodécima
parte
d~ los ($500,000) quint¡mtos mil
pe
sos,
de
ber{1,
ponerse de
acuerdo
.con el
Director
del Banco.
El interes de esta
cuenta
corriente
será
mútno, simple y no com.
puesto,
y á razon de ( 4
por
100)
cuatro
por cien to
al
,
o,
y
te
a,
bo-
nará ó cargará por dias, cortándose
la
cuenta
en l? de
Enero
y
l?
de
Julio
de
cada a
ño.
El
31
de Diciembre de cada año
se
liquidará y
sa
ldará la cuenta corriente eIJ.tré el
Baúco
y el Monte de
Piedad.
Sin embargo1 el saldo que resultare á favor del Banco,
podrá
car-
garse
al Nacional Monte
de
Piedad
por
cuenta
lle las mensualida-
des
del siguiente año,
pero
la
cuenta
tendrá
precisamente que que-
dar saldada por completo,
por
quintas
partes
iguales, en los últimos
cinco
años de la concesion del Banco. .
O.
Al reembolso del
capital
y
[le
los réllitos, á
que
den
lugar
las
dos
cuentas de que
tratan
los incisos A y B del presente artículo, se
obliga
el
Nacional Monte de
Piedad
con todos sus bienes ha,bidos y
por
haber.
Art.
10.
El
Nacional
!VJonte
de
Piedad
seguirá
por
separado las
operaciones
primitfras
de es
í]¡
institucion,
enteramente
independien-
te
del
Banco, conforme á sus Estatu,tos y modificaciones qne el
Go-
bierno acuerde
en
virtud
de sus facultades.
Art.
11.
El
Presidente
de
la
Junta
Directiva del Monte concurri-
con
voz y
,oto
á las sesiones del Consejo del Banco, y uno de los
miembros de este Cuerpo, concurrirá con solo voz informativa á los
acue
rdos de ta
Junta
Superior.
Art
. 12.
Serán
eperacio.nes del ''Banco Mexicano de Fomento:':
I. Emi
tir
billetes_pagatleros al portador y á la vista, en los térmic
nos
riel
artículo
5?.
II. Girar letras, libranzas, ebeques ó mandatos de toda especie-
pagatleras en
la
República ó
en
el extranjero.
t '
III.
Deseontar pagarés, libranzas y
toda
especie de documentos ó
itulos de Cl'édito, pagaderos
eu
la
República, que estén garantiza-
dos
con dos firmas de comercio, y cuyo vencimüinto nunca excederá
de
seis meses.
IV. Comprar, vender y negociar
letras
de cambio ó mandatos
pa-
gaderos en
la
República 6
en
el extranjero.
/
472
JACINTO
P.A.LL.A.Irns.
V.
Emit¡r
Certificados de Depósitos que representen.las mercan-
cías de todas clases, ó valores depesitaclos en sus cajas 6 en almace-
nes
ele
s1i
propiedad, arrendados 6 de terceras personas.
Los
Estatutos
reglamentarán
la
práctica
de estas operaciones.
Los Certificados de Depósito
podrán
ser nomiI~ativos 6 al porta-
dor, pagaderos á
la
vista ó ú plazos convencionales, y llevarán-
un
timbre
de medio centavo, en los certificados de
un
peso á cincuenta
pesos, y de un centavo
en
los. de ciento á mil pesos.
VI. Descontar obligaciones 6 Bonos de
Prenda
emitidos por alma:
cenas generales de depósito ·ú otras obligaciones garantizadas con
Certifica(\os de Depósito de mercancías, semillas 6 frutos con prenda
de fondos públicos ú otros títulos de crédito, ó con depósitos de
mo-
nedas 6 metales preciosos,
VII.
Recibir depósitos y
abrir
cuentas de cheques, bajo las condi-
ciones que á la Sociedad conviniere fijar.
VIII.
Abrir
cuentas corr:rente~ con interes, y por cantidad deter-
minadas, que deben saldarse en plazo que no exceda.[de seis
me-
ses, y que se suscriban los documentos que
la
So_ciedad estimare
con-
veniente.
IX.
Encargarse por ctrnnta de particularl:ls, Sociedades 6 estable-
cirnientospúblicos,
de
cobrar y
guarda_i·
en sus cajas los valores que
les sean entregados y pagar toda clase de mandatos, haciendo el ser-
vicio de caja de dichos particulares ó Sociedades.
X. Desempeñar toda clase de comisiones y recibir en depósito vo-
1 untario, toda clase de acciones, bonos, obligaciones ó títulos de
crédito.
_
XL
Encarg:;i,rse de la emisíon, colocación y cobro de snscriciones
públicas.
XII.
Encargµrse de la einision de acciones ú obligaciones, por
cuenta propia ó ajena.
XIII.
Hacer
préstamos ó anticipos al Gobierno General, á los
drr
los Estados y á las Muuicipaliclaües de
lA.
República.
·
XIV.
En
general, practicar por su cuenta, por cuenta ajeria 6
ee-
participaeion,' toda clase de operaciones bancarias, financieras y:
eo-
merciales que tengan por objeto el fomento comercial, agrícola, ·
mi-
nero é industrial del país.
Art.
13.
En
compensacion y en reciprooidad de la
cuenta
corrien-
te
que se
abrirá
al Supremo Gobierno
cltl
·gue ·
trata
el art.
8?,
y
de.
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
473
anticipo
y cuentá.
corriente
al Nacional Monte de Pjedad, segun el
artículo
9°,
así como
por
la
6quidacl del
interes
fijado, el Banco go-
11:ará
de
las
siguientes
exenciones y franquicias: .
A .
El
capital
del Banco exhibido ó
por
exhibir, así como sus ac-
cione¡:¡,
billetes, vales depósito y dividendos,
estarán
exentos du-
rante
el término de este Contrato
ele
toda
clase
de
contribuciones é_
im.iiestos
federales y locales, ordinarios ó extraordinarios, existen-
tes
y
que
se
decretaren
en
lo sucesivo, con excepcion d é
la
predial
y
del
timbre
que
se causan
actualmente
ó que
se
decretaren en
lcf
lilll·
oosivo; pero .mofüficada la
contribucion
del timbre con arregfo á la
fraccion B del
art.
5~
y
al
inciso V del
art.
12.
B.
No
estar{Ln
sujet(JF
al impuesto del timbre, los documentos que
use el Banco en
su
aclministracion interior,
ni
los docmmentos de
toda
·especie que se cambien
entre
el Banco
centra
l y sus sucursa-
les ó agentes, con
tal
que
tales
documentos 110
tengan
por objeto
crenr ·derechos
en
favor de
un
tercero extraño á l a aclministracion
del Banco, inclusos sus empleados y age
ntes
en
su
.carácter personal.
C.
Se
exceptúan
tamuien
del impuesto del
timbre
l
os
extractos
ele
cuentas
corrientes y anticipos
{L
que e
sUt
obligado el Banco, confor-
me á lo
est
ipulado en los a
rt
s.
8?
y 9º.
D.
Para
los giros que se
hagan
á favor
ele
particulares por el
Ea
.
n-
eo
Central
contra
sus sucursales ó agentes, y vic~vers:t, se podrán
, usar cheques,
en
cada
uno
de
los cuales deberá cancelarse
una
es-
tampilla
de
á cinco centavos.
E. Los
particn
lares á quienes el Banco ó sus sucursales ó agentes
abriesen
cuentas
corrientes, podrán disponer "de sus fondos, tam
bien
por
medio de cheques, en
cada
un
o de los cuales deberá cancelarse
una
estampilla
ele
á cinco centavos. 1
F.
En
los documentos
en
que
el
Banco hiciere constar
un
depósi-
to
por
el
cual
coure
un
derecho
de
guarda, el
timbre
se caus
ará
solo
sobre
el
importe
ele
esos derechos; y si nada
cio"!:Jrare,
dicho.~ docu-
mentos
estarán
sujetos al uso de
una
estampilla
ele
á cinco centavos.
G.
El
Banco
podrá
-
exporta
r,
libre
de
los cle.:echos de exportacion
que
pued
an
imp
onerse
en
lo
futuro
al
oro y á
la
plata amonedaclos,
hasta
una
cantidad
equ
iva
.lenie al réllito ó profürnto
ele
las accio-
nes,
cada
vez que se declare pública y oficialmente
Un
divid~ndo .
.
Tambien
podrá
exportar
plata
y oro
en
pasta, pagando el derecho
de
amouedacion
en
el.
propio
caso qrfe el oro y la plata amonedados.
474
JACINTO
PALLARES.
H.
En
el inesperado y remoto cáso de una
guerra
ó trastorno in-
terior, no podrán ser embargadas,
ni
ménos confiscadas, ninguna
de-
_las propiedades raíces que legalmente
haya
adquirido el Baiico
en
la
República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera,
ni
sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones,
bi
_lletesr·
libranz
·as ó pagarés; ni en ese mismo caso de guerra; se le impondrá
contribucion algtfoa extraordinaria,
ni
servicio
militará
sus emplea-
dos ó dependientes, y, ántes bien, el Gobierno Mexicano, en todo lo
que sea posible, le
impartirá
toda clase de auxilios,
ya
moral, ya efec-
tivamente, para que en todo
c9.so
y evento
el
Banco sea
un
estable-
cimiento enteramente ajeno á la política, y pueda inspirar
a]
comer-
cio y al público la más completa seguridad y confianza
para
la guar-
da
de sus propiedades é intereses.
1.
El
Banco gozará, en los préstamo$ que hiciere, los
derecho_s
y
prerogati
vas que
cori
_ceden los arts.
982
á.
993
inclusive del Código
de Comercio promulgado
en
20
de Abril de
188
4,
y que se decla~an
parte
integrante de este Contrato y
se
tendrán por reproducidos
aquí.
J.
El
dinero, efectos y valores.que el Banco
tenga
en poder de·
sus agentes.Y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito
confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningun
interes; y en caso de quiebra ó concurso de dichos agentes ó corres-
ponsales, el Banco será pagádo de las sumas que se le deban, y
de-
los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferen-
cia á todosJos acreedores que no sean de dominio, hipotecarios
6-
.
prendarios; pero prefiriendo en todo caso al Pisco.
K.
El
Banco no
dará
noticia ni informe especial de los depósitos
que se le confien, de los s,tldos de las cuentas que lleve, ni
dt1
las de-
mas
operaciones que practiqu
e,
sino á los interesados
mismo~
ó á
la
autoricla.(1
judicial, cuando por ella fuese requerido, y mediante
órclen escrita; pero sin
q\rn
esto libre al Banco de la obligacion
que
le impone el art.
6?
L.
Esta
concesion y los Estatutos del Banco,
una
vez aprobJldos
por
el
Gobierno, formarán la legislacion por la cual deberá manejar
el Banco todas sus transacciones y negocios; y todos los que contra-
ten ó tengan culesquiera género de
asunto_s
con el
prorio
Banco;
quedarán sometidos á las reglas y requisitos fijados en esta conce'.
sion y sus Estatutos. Dichos Estatutos, despues
ele
aprobados
por
.. (
Jt
H.
f
_,
, . '
.,
DEREOHO
MERCANTIL
MEXICANO.
475
el
Gobierno, serán
public
ados
en
la
forma legal d
ebi
da.
El
Banco
quedará
' sujeto,
en
toclo
Jq
demas, á la legislacion
cl
el país.
Art.
14.
El
nacion
al
Monte
de
Piedad
pr
,oporcionará
gratuita-
mente
local adecuado en la casa matriz,
para
el esttiblecimiento
de
las
oficinas del
"Banc
o Mexicano
de
Fomento,''
durante
todo el tiem-
po
de la coucesion,debieudo
quedar
á beneficio
del
Nacional
Mon-
te
de
Piedad
todas las mejoras
de
cualesquiera clase ·
que
se
hicieren
)
por
€1
Banco
en
el local. ·il
Art.
15.
El
importe de las acciones del Banco,
que
entre
á sus
ca
i
jas, no podr
tl
retirarse
del
Establecimiento
hasta
cumplir
el plazo
de
la concesion, ijXCeptuándose el ca
so
de Iiquidacion
anticipada
á,
á que se refiere el
artículo
siguiente.
Art.
16.
EQ
el caso de
que
áutes
de cu•11plirse los
cincuenta
años
del
término
de
la
concesion,
queda
re el capital
del
-
Banco
reducido
á
la
mitad, se.
citará
á ·
Junta
general
extraordinaria
de
accionistas,
la
cual dec
retará
la
liqnid
aciou de l Establecimiento,· ó
ele
acuerdo
con el Gobierno, tomar{t' las medidas necflsarias
para
garantizar
los
inte:-eses públicos y
particulares
que pueda perjudicar
la
situacion
del Banco. · ·
El
Nacional Monte
Piedad
no
tendrá
en este caso
ninguna
otra
respohsabilifüid
m{ts
que
la
que
resulte de lo
que
esté
ad
euda
n-
do al
''Banco
Mexicano de
Fomento,"
por
el
capital
_y réditos
de
las
cantidades que
haya
recibido en
virtud
del ártícnlo .
Ar't. 17.
Los
Estatutos
det
erm
inar
án
el número,' forma y modo
ele
trasmision 'de las acciones, así como los derechos y obligaciones ;le
los accionistas y fondo de reserva, los
cu
ales se
presentarán
dentro
del
término
de
cuatro
meses de firmado este Contrato. .
. '
Art. 18.
Esta
concesion y las franquicias y exenciones otorgadas
al
"Ban
co Mexicano de
Fomanto,"
durarán
cincuenta
años.
Al
fin
de
este
período
se
podrá
prorogar
esta
éoncesion de acuerdo con el
Supremo Gobierno y el Nacional Monte de
Piedad.
'
:-.
.
Art.
19.
La
sociedad
que
se forme con el
nombre
de
'•Banco
Me-
xicano
de
Fomento,"
será
· siempre mexicana,
aun
cuando algunos
ó los
más
de sus miembros fueren extra~jeros, y
estará
sujeta á
la
jurisdiccion
de
,los
tribunales
de
1a
República
, en . todos los negocios
cuya
cansa
y accion
tengan
lugar
dentrq
de
su
territorio. Ella, mis·
roa, y todos los extranjeros y los sucesores de
ésto!>
que
tomaren
par-
te
en
sus negocios, sea corno accionistas, empleados ó con cualquier
~
..
,.
.
4-76
J .A.CINTO P .A.LLAR.ES.
otro
carácter,
serán
considerados corno m
ex
icanos
en
todo cuanto
al
Banco
se refiera.
Nunca
podrán
al
ega
r, respecto de lo s
títulos
y negocios r elaciona-
dos
con el Banco, derechos d e extranjería, bajo
cualquier
pretexto
· qu
esea
. So
lo
tendrán
los derechos y meüios
ele
_
hac
erlos
valer
que
las leyes
ele
la
Repúbl
.i
ca
conceden
{\
los mexicanos,
y,
,
po
r consi-
guientfl, no
podrán
tener
in
g·e
rencia al
guna
los agentes diplomáti-
cos
extranjeros
en
todo
lo rel
at
ivo al
Banc
o.
Art.
20.
Los concesionarios no p
odrán
traspasar
, ni en manera
al-
g
un
a
enajenar
las concesiones
de
ei!lie
Q'ntrato, á nin
gun
Gobierno
ex,ranjero; siendo
nula
la
enajenacion 6
hipoteca
que se hiciere con-
tra
m,ta preveucion.
Art.
21.
El
concesionario depositará
en
el Banco Nacional Mexi-
can
o,
· al firmarse
e:i,te
Contrato, con todas las formalidatles
j~
requi-
sitos legales, y como
garantía
del curnplimientó del propio Contra-
to,
la
cantidad
de ($ 2
00,000
) doscientos mil pesos.
Art.
22
.
El
Banco comenzará sus ·opera~iones á los ~eis meses
despues de
la
fecha
en
que
quedo firniaclo este Contrato.
Art.
23.
Si
el "Banco Mexicano de
Fomento
" no quedase estable-
cido
dentro
del p lazo
señalado
en el
art.
22, pcclrá el G~bierno de
clarar
la
cadueiclad; y
una
ez tleclarada,
la
suma
depositada como
fianza,
quedará
á
farnr
del Nacional Monte de Piedad, y este
Con-
trato qneclará nulo y de
ningun
va
lor.
Da.
caclucidal será, declara.da aclministrati vamentf1.
Si
el "Banco Mexicano üe
Fomento"
se establece
en
l
os
términos
pa
ctados, ht suma que
tiene
depositada como fianza,
Je
será
devuelt
a.
Art.
24
: To
u.os
los
timb
res de este Contrato se
rán
por
c
uenta
' del
. Gobierno, y lo s gastos de escritura, si los lni.biere,
serán
po
r
cuenta
del concesionario.
Del
presente Contrato se ha
rán
dos copias certificadas y autoriza-
da
s,
quedando
calla
una
el
e ellas
éll
poder de cada.
una
de
las
partes
contratantes.
Hecho
en
la
ciudad de México, á los v
einticuatro
días
del mes
de
Octub
re
mil ochocientos och
en
ta
y
nuMe
, y firmado
por
el
S
ecretar
io de Gobernacion
O.
Lic.
M~n1-1e
l Rom
er
o
Rubio
y e l Sr.
Aléjanclro d e Gessler
.-M.
R
ome
ro
R
ubio
.:_Rúb
rica
.-A
.
de
Gessler.
_Rúbric
a.
r
----
--
-
---
W
tEPUILICI
-- \
BJJnJOTICA
JURlDIC
K
!'UC~
EMILIO
POrtF.S
Gll.'
1
DERECHO
MERC.A.NTlL
lVIEX
I
C.A.NO
. 477
Es
copia
que
certifico. México, ·
octubr~
29 ue
1889,_M.
A.
ltfer-
cado, Oficial mayor.
BANCO
HIPOTECARIO
MEXICANO.
·
LEY
DE
22
DE
MAYO
DIJ
188i.
Secretaría
Estado
y
del
Despacho de_
Hacienda
y Crédito
-
blico,_Seccio:µ
2~,-Mesa
El
Presidente
de
la
República
se
ha
servido
dirigirm
e el
decreto
siguiente:
"MANUEL
GONZAI,EZ,
Presidente Constituciona l de los Estados
rJ_nidos
111e.úcanqs,
á sus habitantes, sabed:
"Que el Congreso de
la
Union
ha
tenido ú bien
dirigirme
el decre-
to
que
sigue:
''El
Ongreso
de
los
Estados
Unidos M
ex
icanos,
decreta:
"Artículo
único.
S.e
aprueba
en
todas sus
partes
el
Contrato
cele-
brádo el
'.34
de
Abril
de
1882, eiitre el Oficial
mayor
encargauo·
de
la
Sec
retaría
de
Hacienda
en
representacion del
Ejecutivo,
y los se -
ñores
Eduardo
Ga
ray
. y
Francisco
de
P.
Tabera
y Compañía,
para
el
establecimiento
de
un
Banco
Hipotecari
o
,_Julio
Zárate,
diput
a-
(fo
presidente
.-J.
Baranda, senador presidon
te
,_Manu
el
F .
.A.lato-
rre,
diputado
secretario,_:_Blas
Es
contría, senador secretario.
"Por
tanto
, mando se irn
pr
ima,
publiqu
e,
circule y se le el de-
bido
cump
limie~to. ·
"Dado
en
el
Palacio
del
Poder
Ejec
utivo
de
la
Unioñ,
en México,
á
22
de
Mayo de
1882,_Manuel
Gónzalez,
_Al
oficial
mayor
encarga
do de l
desp
acho
de
la
.
Secretaría
de
Hacienda
y · Oi·édito público-·
J esus
Fuentes
y Muñiz.';
Y lo comunico á vd.
para
su
'iEtelige
ncia
y fim,s consiguientes,
Libertad
en
la Constitncion. México, Mayo 22
de
1882,_EJ
Oficial
mayor, Jesus Fuentes y
Muñiz,_.A.I
C.
. . . . . . _ ·
...
..
/
478
,
l:Jl
..
t';,11
IJ.
'
11
:)IOliUt
A~!TO_"""_
'~f}
,J
~t.r
~!~.!($
.
~~I
.
JACINTO
PALLARES
. .
CONT
RA
TO
celebrado
en?re
el
Oficial
1'1fayor
de
la S
ec
retaría
de
H
a-
cie
nda
y Crédito público,
en
representacion del Ejecuti
vo
de la Union,
y
lo
s Sres.
Édiwrdo
6-aray y
Lic.
Fr
anci
sco
c[e
P. Tabera, en:nombre
de
la Compañía que representan ,
para
el
establecimiento
en
la ciu
da
d
de
.M
éxico
de
un
"Banco Hipotecario."
Art.
Se autoriza{. los Sres.
Eduardo
Garay y Fraucisco de P.
Tabera, en nombre de
la
Compañía que representa.u,
para
organizar
bajo las bases de este Contrato, una Cornpaí1ía anónima limitada,
cou el objeto de establecer en esta capital
un
Banco que se denom i
nará
BANCO
HIPOTECARIO
MEXICANO.
Art.
El
''Ban,co Hipotecario Mexicano'' t,mdrá su radicacion
en la ciudad de México, quedando autor:zado en
loe
términos de este
Contrato,
para
hacer préstamos hipotecarios sobre propiedades situa-
. das en el Distrito Federal y en
el
Territorio de la Baja California.
Podrá
igualmente hacerlos sobre propiedades situadas en los Esta-
dos que forman la Federacion, y establecer en ellos agencias y
su-
cursales, siempre que previamente obtenga de las autoridades
com-
pet
entes de cada Estado,
la
aquiescencia necesaria
para
que en su
territorio se apliquen todas las estipulaciones de este Contrato que
se r'efieran á puntos sujetos
á,
la l
eg~s
lacion interior de los Estados.
Art.
A.
El
capital ·social del Banco se emitirá en acciones de
á cien pesos cada una; y para que pueda comenzar sus operaciones,
se
requiere que tenga en caja, procedentes de acciones suscr'itas, la
cantidad de ochocientos mil pesos, acreditándose el hecho por
el
in-
terventor nombrado por el Ejecnth·o.
B.
El
capitahle
b primera emisioq que.lliciere el Banco, podrá
aumentarse, prévio aviso al Ejecutivo, y á medida que lo demande-
el desarrollo
rle
los negocios del Banco. ·
,
O.
Tant~ al verificarse la primera emision lle acciones, como en to
das las pos;teriores, se abrirán los registros de suscricion simultánea-
mente eil México y en el extranjero, bajo las bases que se determi-
nen en
lo
s Estatutos. Si de la suscricion
abierta
resultaren inscrip-
ciones por capital mayor del solicitado al convocar
la
suscricion, se
~dmitirán íntegramente !as acciones suscrifos, dando
cuenta
á
la
Se-
cretaría ·de Hacienda.
D.
El
capital exhibido y las escrituras hipotecarias
qulél
Banco
DE.RECHO
MERCANTIL
llíEX:IC.A.NO.
479
poseyere
constituirán
la
garantía
del
pago
de
intereses
y
amortiza-
cion
de
·.
los bonos
hipotecarios
que
emita, y de
las
demas
obligacio-
u~s
que
contraiga
dentro
de
las
prescripciones
de
esta
concesion y
de
sus
Estatutos.
Las
operaciones
del
"Banco
Hipotecario"
será:1: ,
I.
Emitir
bonos
nominativos
ó al
portador,
bajo l
as
condiciones
siguientes:
A.
El
valor
de
la
emision poclrá
ascenderá
una
cantidad
equiva-
lente
á
diez
veces
el
imported.e
su
capital
pagado;
pero
la
circula-
cion
se limitar{t ·
en
todo
tiempo
{L
una
cantidad
igual
al
importe
de
las
escriturashipvtecarias
que
el Banco poseJ,
er·e.
B.
El
interes
que
se
asigne
}Í.
dich~s bonos
será
fijado
por
el Con-
sejo
de
Admin1stracion del
"Ba
nco
Hipotecario"
al
hacer
cada
emi-
sion,
sin
que
pued
a
exceder
del
siete
por
ciento
anual,
y
será
paga-
do
por
semestres vencidos,
en
moneda
corriente
de
plata
ú
oró
del
cuño
mexicano.
O.
Los
bonos
hipotecarios
serún
amortizados
á
la
par
por
_inedio
de
dos
sorteos
cada
año,
que
se verificarán
en
las
fechas
que
deter-
minen
los
Estatutos.
Estos sorteos se verificarán bajo
la
presid
e
ncia
del
int
e
rventor
dC'Í
Gobierno, ·y conforme á
las
re
glas
que se
~jarán
en
dichos
Estatutos.
A ellos se
destinará
la
cantidad
que
fti.ere
ne~
,.
cesaría
pai:a,
que
todos los bonos de
una
emision se
amorticen
en
el
tiempo
por
el
cual
se
hubiere
com;tituido
la
hipoteca
-que
la
motivó.
II.
Emitir
bonos d e ca.ja reembolsab!es á plaz os
que
podrán
va-
riar
entre
tres
meses y cinco años, bajo
las
condiciones
siguient
e~
:
A.
Estos
bonos
serán
al
porta,lor
ó
nonli1~;1,tivos,
y ('Tl este caso
tra!':niisillles
p0r
sirnplfl endoso. . 1
B.
El
"J3aneo
Hipotecari
o''
podrá
señalarles
nn
interes
cuyo
tipo
y p
lazos
pago
determinar
á el Consejo
de
:Administracion; -pero el
pago
deber{t efectuarse
en
numerario.
C.
El
1
'Bauco
Hi
pot
ecar
io" solo
podrá
emitir
es
t os bonos
median
-
t ~ líl,
en
.
trega
qne
· se
16
baga
·en efecti ,
To
de su
valor
nominal
á
la
par.
D.
No
s@
,
podrá
expe
dir bonos
r1e
caja,
más
·
qne
por
una
cantidad
igual
al
monto
ciel
capital
exhibido
~n efectivo
por
los accionistas.
E.
A
la
responsabilidad
que
el
"B
anco
Hipotecario"
contraig~
por
sus
bonos
de
caj,
1,
quedará
afecto solamente el
importe
üel
capi-
tal
social.
480
J .A.CINTO P .A.LLARES.
III.
Hacer
préstamos {t
particulares
ó á corporaciones sobré
fin-
cas
rús
ticas y urbanas, y sobre derechos reales susceptibles de hipo-
tec
a, con arreglo á las prescripciones
rle
los artículos 7º, 8°, 9°, y
12
'
de
este Contrato y á las relativas de los Estatutos.
IV
.
Poseer
y allministrar, mié
ntras
no sean vendidas conforme al
art.
9°, las prop~eclades que
hayan
entrado
á poder del "Banco Hi-
potecario."
V.
Hacer
ventas y compras á comision directamente ó por medio
de sus agentes, de productos agrícolas y qe máquinas y útiles desti-
' nados á
la
agricultura.
VI.
Invertir
su capital y los fondos provenientes de
la
e~ision
de sus bonos
de
caja,
en
la
adquisicion de títulos ó valores; pero ba-
jo las dos condiciones siguientes:
· A. Que
la
compra se
haga
precisamente al tipo que
en
la
plaza
tengan los
títulos
que se adquieran el
dia
de la operacion.
VII.
Re.cihir depGsitoi. de
1n1.nienari.Q
con
o~to
de encargarse
de
colocarlos
por
cuenta
y en nombre
del
deponente en obligaciones
hi-
potecarias del mismo Banco.
Art.
Pa.¡:a
cuidar del fiel y
ex
.acto cumplimiento de todo lo pac-
tado en este Contrato y
en
los
Esrotutos
respectivos, el _Ejecu~ivo
'nombrará
un
interventor
cuyas atribuciones
se
determinarán en los
referidos
Estatutos
sin que
por
esto se
entienda
que
deba
ingerirse
en los negocios y transaccio~es que
e!
"Banco Hipotecario" haga
eón el comercio y 11articulares;
para
lo cual
tendrá
dicho estableci-
miento
la
más ámplia y perfecta libertad.
Art.
Uacla
mes formará el "Banco Hipotecario''
una
balanza en
los términos que pres'.lrib~n los
Estatutos,
comprendiendo
en
ella el
activo y pasivo de sus cuentas, á fin de demostrar circunstancia
da-
mtnte
el estado de sus negocios.
Esta
balanza será visada por el interventor del Gobierno, y
se
pu-
blicará en
el
Diario Oficial del Gobie~no
ele
la
Union y _en otros dos
periódicos de la 'República de los de mayor circulación.
El
Ejecutivo
tendrá
derecho de hacet: que
se
forme
üna
balanza
extraordinar
_
ia
cuando
lo
crea conveniente.
Art.
'Los préstamos que ha,ga el ''Banco Hipotecario Mexica-
no'' reconocerán como base general
un
plazo
hasta
ele
cincuenta
años,
durante
los cuales el deudor
pagará
·en clinero ó
en
bonos hipo- ,
tecarios del mismo Banco, á
la
par
, exhibiciones perió~licas iguales,
,
'
DERECHO
:MERCANTIL
:MEXIC.ANO. 481
que
comprenderán
los réditos
que
se estipul en y
la
suma
necesaria
para
que el
capital
quede
amortizado
en
el
plaw
del
pr
éstamo .
. Las
anualidades
que
tengan
que
pagarse cuando
el
capital
deba
amortizarse
en
veint
e años, no e:x,cederá.n
de
doce
por
ciento
anual
sobre
la
cantídacl
prestad
a. Los
pr
é
st
a
111os
que se
hagan
i\.
plazos
mayores ó menores, se sujeta
rán
á
l!-1,
proporcion que
resp
ecti;-amen-
te
corr~sponda á
la
base
establecida
para
los de
veint
,e
años.
El
Banco
podrá
tambien
hacer
pr
éstamos hipotecarios
por
pl
azos
hasta
de
diez
añol'!,
á
rédito
simple anual que no exceda d el 8
por
cien-
to sobre
la
cant
,
idad
pr
estada,
pactando
la
devolucion
íntegra
del
capital
al
veT10imiento d el plazo estipulado.
Los' deudores
del
"Ban
co
Hipot
ecario"
tenurán
en todo
tiempo
el
derecho
de
anticipar,
bajo las condiciones que se fijarán
en
los
Esta-
tutos, el pago de sus adeudos,
ya
sea con dinero fecti vo ó con bo-
nos
hipotecarios
del mismo
establee
· iento, los cuales será n recibi-
dos po.r
&ll
v1
alqr nomin,a¡ á
la
p
a,
r.
El
"Banco
Hipotecario
" pollrá
cobrar
en
cada
operacron~de
hipo
-
teca que realice,
una
comision
hasta
de 2
por
ci
ento
por
una, sola
vez, sobre el
importe
del
préstamo.
Los gastos de certificados de cabildo, avalúos, re
gistros
y
demas
que
fueren
necesarios
para
la
constitucion y ex tincion legal de
la
hipoteca,
serán
por
cu
e
nta
del deudor.
Art.
·
7?
Para
las
oper
,iciones hipotecarias del Banco, se estable-
cen las ~iguientes
bas
e
s:
· ¡
I. Los
pr
éstamos se
harán
por
regla
general sobre hip0teca
ue
primer Jugar.
II.
El
"Banco
Hipotecario"
no
podrá
prest
a,r
en
lo general
una
cantidad mayor
de
la
mitad
del valor en
qne
se es
time
la
propi
e
da
que
deba
conRtituir
la
garantía.
III.
No
se
admitirán
en
garantía
las propiedades
que
estuvieren
pro
iudh
7iso, á ménos
que
firmen
la
obligacion todos los condueños.
Tampoco se
admitirán
aquell
as
en
que
lanuda
propiedad
Y. él us\l·
fructo
est
én
en
diversas personas, á ménÓs que todas se obliguen.
IV.
Por
regla
general
no
se
admitirán
en
hipoteca
l
~s
propieda-
des
que
no produzcan
por
sn
naturaleza
nn
rendimiento contínuo.
V.
El
Yalor de
la
propiedad
que
se ofr
ezca
en,
garantía
se fijará
convencionalmente
para
servir
ele
base á-los-préstamos, así como el
' de
lo¡,
lotes
en
que
pueda
dividirse
para
ser
puesta en Yenta por el ·
(
'
482 J.A.CINTO
PALLARES.
Banco, si
llegare
este
caeo;
pudiendo
el mismo
"Banco
Hipotecario,"
hacer
que
la
propiedad
sea reconocida por
un
perito
á costa tlel que
solicite
la
hipoteca.
VI.
Si
los bienes hipotecados sufrieren demérito, ó experimentá .
.ren daños de
tal
naturaleza
que
dejen
de
ofr~cer
la
garantía
sufi ..
ciente, él "Banco
Hipotecario"
tendrá
derecho á
exigir
el
pago
ele
su
acreencia conforme á las· prm,cripciones que á este respec~o se
fi-
jarán
en los
Estatutos.
Pero
en
caso
ele
que las
pérdidas
ó deterioros
de la propiedano se
puedan
imputar
. á culpa del deudor,
el
"Banco
Hipotecario''
estará
en
la
ob1igacion de
reciqir
otra
garautía,
siem-
pre
que
el interesado quisiese otorgarla, bajo
hipoteca
equivalente.
VII.
Las
demas bases y condiciones del préstamo, será~
fija-
das
en
los
Estatutos,
sin
perjuicio de las
que
.el '•Banco Hipoteca-
rio"
estipule
en c¡ida caso sin
contravenir
á las establecidos en este
Contrato.
Art.
En
!as escrituras de
hipgteca
que se
otorguen
á·füvor del
''Banco
Hipotecario," ademas
de
las
condiciones especiales que .
se
convengar,, se estipulará:
I.
Que por faltar el
deudor
al pago
de
una
sola exhibi.cion,
se
da-
por
vencido el plazo
d1:1
la
imposicion, incurriendo éste en.:
una
pe-
na
convencional que se fijará
en
los
Est
atutos.
IL
Que en
el
Cll,
SO
de
la
fraccion
anter
ior, el
Ban
co
tendrá
dere-
cho
para
ocurrir
al
juez
que fuere
competente
y
obtener
de él, sin
más
recpisito
q~rn
la
presentacion
de
la
escritura
hipotecaria
debi-
damente
registrada, que se
decrete
ia
posesion
interina
en favor del
''Banco Hipotecario," de
la
propiedad
hipotec
R
Dentro
ele
los ocho días
siguientes
á
la,
posesion
in:erina,
el den-
clor
será
admitido á justificar que
ha
hecho el pago
que
se
le
recla-
maba, precü,amente con recibo
por
escrito del
"Banco
Hipotecario"
y no de
otra
manera.
Si
la
expresada justificacion no se presentare, el
"Banco
Hipote
-'
catio"
procederá conforme_ á las fraeciones siguientes:
No
admitir
_
án
tercerías
de dominio ú
preferencia
que
se alegue
sobre
la
propiedad
hipotecada, si no · se
presentare
para
fundarlás
es-
critura
registrada
en
debida
forma y con fecha
anterior
á
la
escri-
tura
del
''Banco
Hipotecario;''
ni
éste
queda
obligado á
entrar
en
concurso
hipotecario
para
el pago de s.u crédito, sino cuando hubie-
re acreedores
hipotecarios
anteriores
á
él.
No habiéndolos de esa
...
DERECHO
MERCANTIL
MEXICANO.
483
r
clase, los
eternas
aereeclores, sean de la clase que
fa13ren,
no
tendrán
más
derecho que el
ele
hacer que el Banco entregue al juez compe-
tente
ei
sob"i-ante
ele
los bie~es hipotecados, despues de cubierto su
crédito
íntegramente.
Ilf.
Que el "Banco Hipotecario" podrá sacar á remate fa 'propie-
dad
hipot
ecada por el
Yalor
que
se
haya fijado en
la
escritura con-
forme á
la
fraccion V del art.
IV.
Q11e
los remates
se
harán
en todo caso en la oficina del
"B
~n-
co HiJ)Otecario," bajo la presidencia del interventor del Gobierno y
con asistencia
ele
un escribano público, anunciándose las almonedas
con anticipacion de
n,1eve
á
treinta
días, segun
ia
distancia á que
esté situada la finca hipotecada. Los anuncios
se
fijarán
en
la
puerta
del
Ba
coy.
se
publicarán tres veces en el
Diario
Ofi,áal y en otros
dos periódicos de los de mayor circulacion .
v.
Qué
para
facilitar el remate de las grandes propiedades rústi·
cas, el "Banco Hipotecario" podrá
sacará
suhast,1,
la
fi
,nca,,
aun
por
frace~ones,
fijallllo
{t
cacla
una de éstas un valor proporcional en los
términos de la fraccion V del
art
7?
Siu
embl1rgo,
el
Banco no podrá aplicarse en pago de .su crédito
todo el valor de una fraccion; sino que al hacerse el fraccionamiento
se fijará, en proporcion entre el importe total del crédito y el valor
de
t~t;l.a
la
fi~ca,
la
pairte de ~quel que haya de pagarse con cada
fraccion. ·
VI.
Q110
en
los remates
ser{t
buena postura
la
que cubra. con el
contad.o
!.as
dos
terceríJ,S
p~rtes del precio que
baya
seryido de
t>ase
para
la
almoneda respec,tiva.
VII.
Que
1Ío
habiendo postor·en la almoneda, el "Banco Hipote-
cario" podrá adjudicarse
la
finca por las iios·terceras
pa:r
,tes del pre-
cio, ó anunciar nuevas almonedas, con el descuento de diez por cien-
to, teniendo en cada caso
el
d(:recho de adjudicacion, _ por las dos
terceras
partes del valor que ·haya servido
ele
_ base para la almo-
neda.
VIII.
Que
pará
el otorgamiento de la escritJira de venta ó
adjt~-
dicacion á favo_r del póstor ó del ''Banco Hipotecario,''· bastará ocu-
rrir
{da
antoridacl judicial 90n el certificado del
acta
relativa, y
el
jnez
desde luego
fijar{t
al deudor un plazo prudente para que extien-
da
la
escritura, la
cu!},l
será firmada por el juez si pasado el tér:qtino
fijado
no
se
presentare el 'deudor. (
·,
, ·
'
l.
:n
48'1:
JA
.CINTO
PALLARES.
IX.
··
Que
la
-autorida~l
competente
será
él
juez
del domicilio del
"Banco
,
Hipotecario,''
y
que
en
ese
lugar
se
hará
al
deudor' cual-
quiera
notificacion
que
puecla ser necesaria
en
caso de juicio,:
en
la
casa
que
se
designará
en
la
escritura.
:
X.
'Que tollos
lo¡;
gastos
que
origine
la
E-jecucion del 'Contrato
en
los términos expresados ó'judicialmente,
serán
á cargo del deudor.
Art.
Podrá
reducirse alguno
de
'los térm'inos y,
aun
disp~nsarse
,aL
"Banco
Hipotecario"
de
los
trámites
establecidos
en
la
1
frtaccion
II
del artícíilo
anterior,
cuando
en
ello
consienta
el
deudor, despnes de
haber
,
J'Úotivo
-á
que
'
contra
él
se
ini.cie el procedimiento.
Igua
lmente
y
sin
J>erjnicio de los derechos que ·el ''Banco Hipote-
cario"
tténe
coüforme
al
artículo anterior,.p'
u~ele
renunciará
ellos
cua
n.do lo urea
con,eniente
y seguir
contra
el
'
deudor
el procedi-
miento
jndic:al que conforme á
la
legislacion comun corresponda;
poro
ni
aun
en
este
riaso
estará
el B~nco obligado á
dar
fianza
para
la
ejecncion ·(le la sentencfa.
que
,obtellga
en
primera
instancia. .
El
Banco no .
estará
obligado á
la
fianza de
la
ley en los casos
en
que, sometido á
algun
procedimiento judicial,
obtuyiere
senten-
cia
en
su
'faivor y
la·patte
contraria
.
inte!pnsiere
el recurso de ape-
lacion ó
algun
otro legal.
AH.
10. í
:J!)l
"Banco Hipote~ario Mexicano,"
su
apital, acciones,
'bonos y escrituras, y los
,.
dernas
vilores
que
constituy¡in
su
propie-
dad,
estarán
exentos de
toda
contribucion extraordinaria, sea :le
la
clase-
que
fuere, ·per·o con sujecion á las bases siguientes:
I.
El
'itirpuesto .del
timbre
se'
causará
por él "Banco Hipotecario,"
con
arreglo
á
la
fogislacion
vigente,
en
las
escritaras
y demas doou-
:inentos qúe
extendiere
0ó se
extiendan
su favor. ·
II.
_Si a-lguna vez
se
estableciere algun impuesto ó
grávám
_en es-
peciál
sobre hipotecas ó traslacion de· dominio,
yÍI,
'sea con el nombre
de
alcabala, · dereého
de-
1
registro
ó cualquiera otro, las operaci'Ones
que
hici.ere
el
"Banco
Hipo'tecario" no quesujetas á
pagarl
Ó.
III.
Aun
cuando los capitales que imponga
el
"Banco Hipoteca-
rio"
n'O
causen impuestos, esta exeucion no
alcanzará
á los-que con
él
practiquen
operaciones, si:solo
por
razon
del
gravámen
pretendie-
ren
red'ucoion ó exención
del
impuesto.
IV.
Las
fincas
en
que el Banco estableciere sus oficinas, si
fu
e
ren
de
sú.
propiedad, no
causarán
la
contribucion
predial ó ·sobre pro-
piedad; pero los bienes raíces que se adjti.1icare con motivo de
las
DERECHO
MER0~TIL
MEXICANO. 485
operaciones que h\ciere, cau~_
r_trán
clicho
impuesto
aun
cuando
es-
tén
poseídas por el "Banco Hipotecariú,''
lo
pu~l no puede
tenér
lu-
gar
si1t9
1i:J.i
éntras l as ena:ienar.e, á cuyo efecto goz
ará
de
un
término
de
, cinco .años,
que
solo
podrá
ext~uderse con
permiso
y
autorizacion
del
Ejecuti
rn
federal. 1
ArP.,11.
El
"Banco
Hipotecario
Mexicano"
abrirá
al
Gob
ie
rno
un
cr
édito
en bonos
hipotecario,
por la
eantidaü
.
de
($2
.OQ0
,
OOO)
dos
millones de pesos, bajo ,
las
cottdici.one~ siguientes:
I.
El
Gobierno
garantizará
al
"Banco
Hipotecario"
los
valores
que
de éste re?iba,
con)lipoteca
de fincas uacioni),les realizables; en-
tendiéndose que
en
ni
.
ngun
caso
estará
obligado el
Banco
á a~
lmitir
en
garantía
los palacios
que
sean residencia de
las
autoridades,
los
templos, los hospitales,
ni
las escuelas ó co!egios.
II.
Los préstamo;;
que
el ''l?anco
Hip0tecario"
hiciere
al
Gobier-
no,
HO
excederán
ele
l,a ,
mita
tl .
~le
l
yalor
que de coni;un
acuerdo
se fije
por
.el Se,
cretario
de
Haoienda
y
el
''Banco Hipptecarioj' á l a finca 6
fincas que
deban
.co
n
st
ituir
la
garantía. Si no
hubiere
acuerdo, se va-
luarán
las fincas en cuestion,
por
peritos, uno
nombrad9
por
ca
c;
la
varte,
y
un
tel'cero que
para
el caso tle discor1
d1a
nombrarán
los pri-
rnerqs,
ántes
de proceder
al
avalúo. Los gastos
de
estqs
ava
lúos
se-
ráT).
por
cuenta
del
Erario
federal.
..
, 1II.
Las
condiciones de. los préstamos que el "Bar¡.co
Hipotecario"
,hi~iere
al
Gobiern0, se
pactarán
en
la
s res
pect
ivas es~rituras
de
im-
;posicion,
p,ero
por
regla
general
se descontará
del
·
tipo
correspon-
diente
á
la
.s exhibiciones periódicas,
para
el pago de
réditos
y amor-
t¡i,¡;:i
en
op¡:u
:
:;i,ciones
. con ,particular~f;, el
,u
no
por
ciento so_
bre
el
capital
tomado; así,
por
ejemplo,
¡;j
á
la
fecha en
que
se
practique
la
operacion correspQncliere.
pagar
lo¡; p~rtic;ular,es,
segun
las
cornli-
cíoues r~f~ridás,.
una
exhibicion de di
~z
por
ci
ento.anua1; se fijará
al
Gobierno
ehnueve . por c,iento, y
ele
la
misma
manera
se
ajustarán
todas
las operaciones
que
con él se hicieren,
cualquiera
que
sea
su
plazo.
I,V,
Si
sur,gü,wen
algunas
dife¡:enci~s 6 dificultades, como resulta-
do
de
_ las oper;acioues qile se
practiquen
entre
el Gobierno y el ''Ban-
co
Hjpotecario,"
se someter ~n
ambas
partes
la
decision de los tri-
bunales
fMerales competent~s. /
Art.
12.
En
el inesperado y r emoto,
casQ
do
una
guerra
6 trastor-
no
interior, no
i>oclrán
ser
embargadas
ni
ménos confiscadas
ningn-
486
JACI]){TO
PALLARES.
nas
de
las
propiedades
que l
egalmente
haya
a
el
"Banco
Hi-
potecario"
en
la
República
,
ni
tampoco
sus capit~les, depósitos
en
caja
ó
en
'
cartera,
ni
sus efectos,
mercancías
en
sus almacenes,
ni
sus
acciones, bonos,
libranzas
ó
pag
,irés;
ni
,,e n ese mismo caso de· gue-
rra
se
le imporHlrá
contribucion
alg·una
extraordinaria
ni
servicio
militar
{1,
sus empleados ó dependientes, y
ántes
bien
el Gobierno
l\Iexicano,
en
todo lo que le sea
posible,
·
te
impartirú
tolla clase
de
·
auxilios,
ya
moral,
ya
efectivamentA,
para
que en
todo
caso y eyen-
to
el
"Banco
Hipotecario
Mexicano" sea
un
Establecimiento
ajeno
á
la
política, y pue!la inspir:;i,r al comercio y al
público
la
níás com-
.
pleta
seguridad
J confianza
para
la
gnarda
de sus propiedades é in-
tereses.
Art.
13.
La
Sociedad qufl se forme con el nomltre
tle
"Banco
Hi-
potecario
l\fexi~an'o,"
será
siempre mexicana,
auu
cu'antlo algúno ó
los
más
de
sus miembros
fu
esen extranjeros, y
estará
sujeta
exclusi-
vamente
á 1~ jurisuiccion
los trilrnnales lle la '
Repúblicá
en to-
dos los negocios
cuya
causa
y accion tei1gan
lugar
dentro
de
su
te-
rritorio
..
Ella
misma y todos los
extranjeros
y los sucesores
éstos
9.ue
tomaren
parte
en sus negocios, sea como accionistas, empleados
ó con
cualquiera
otro Cftarácter1
serán
eonsülerados corno ·mexicanos
en
todo
cuanto
al
"Banco Hipotecn,rio"
se
refieru.
Nunca
pddr'tm ale-
gar,
1'esp
ecto de los
títulos
y' negocios reh,cionados con el -Banco,
clerechqsde extranjerfa, bajo
cualquier
pretexto
que
sea.' Solo
ten-
drán
los derechos y medios de hacerlos
valer
q tie las leyes '
cle
la
Re-
pública
conceden á los mexicanos, y
por
consi.gtÍ.iente, no
podrán
te-
ner
ingerenci~ a,lguna los
agentes
diplomáticos·extrnnjeros-
en
nada
i . r .
de
lo relatfr.o al "Banco Hipotecario." ' ,
-'
.li.rt. 14 . Los concesionarios
no
podrán
tra
spasar,
ni
en
HÚlllbrn
alguna
enajenar
las concesiones de
este
Oontra'to_á -ilingun Gobier-
no
· extranjero, 1
siendo
nula
la
enajenaci011 ó'
hipot
eca que se hiciere
contra
esta
prevencion. · ' ,
Art.
15
. Todos los derechos y obligaciones
que
emanen de este
c'ontrato
subs
istirán
por
espacio de
noventa
y
nueve
años,
contados
desdf
que se pro~rnlgue
en
el ·
Di
a:r
io
Ofi
cial
la
léy
qne
lo a1íruebe.
Art.
16.
Por
el término de
veinte
áfios desde qtrn · el
"Banco
Hi-
potecario
Mc
xicanon prinnipio á sus operaciones, y
siempre
que
dentro de dichos
veinte
años sa,
tisfaga
el Banco
pienamente
las ne-
ce:::iüades üe las
oped1.cio11es
de
su
·ínstitncioó, é'lentro de
la
:s
1
•e
glas

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