El derecho a la información, y la reforma fiscal de 2005

AutorRigoberto Reyes Altamirano
CargoDirector general de Jurídica, Consultoría y Defensa, SC; presidente del Colegio de Abogados Fiscalistas de Jalisco, AC
PáginasD5-D15

Para Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva ("Derecho a la información en México: propuestas para su regulación, su concepción, su historia, sus fronteras, sus caminos posibles". fundacionbuendia@prodigy.net.mx.) "El derecho de la información se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan y tutelan las libertades, garantías, facultades y delimitaciones que integran el derecho a la información. En otras palabras: el derecho a la información es el objeto de estudio del derecho de la información".

Y como objeto de estudio, nos avocaremos a su análisis, con el ánimo de contribuir al estudio de uno de los derechos fundamentales de los gobernados, poco explorado en la doctrina, deseando que sirva de inicio para muchas otras reflexiones jurídicas que se formulen al respecto.

I. Antecedentes y contenido del derecho a la información. Víctor Manuel Váldez González ("Las garantías para asegurar la efectividad del derecho a la información", congresoson.gob.mx), señala:

El antecedente histórico del Derecho de Acceso a la Información Pública, según el doctor Ernesto Villanueva, se origina en una de las democracias más avanzadas del planeta en la actualidad, en el año de 1776 en Suecia con la Ley Fundamental de Libertad de Expresión; posteriormente a fines del siglo XIX en Québec, Canadá y en el siglo XX, en los años sesenta en los Estados Unidos de Norteamérica. (Conferencia del doctor Ernesto Villanueva impartida en el Seminario celebrado en Hermosillo, Sonora el 9 de enero del presente año).

La encíclica Pacem in terris, es expedida por el Papa Juan XXIII, declara que: todo hombre tiene derecho a una información objetiva, lo cual se reafirma en un decreto del Concilio Vaticano II, según el doctor Ignacio Burgoa, página 671 del Libro Garantías Individuales, edición 2001.

Mientras que Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva (obra citada), opinan que sus antecedentes en México se remontan al 6 de diciembre de 1977, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que modificó 17 artículos constitucionales, entre ellos el sexto para adicionarle la oración: "El derecho a la información será garantizado por el Estado". Así, México se incorporó a la corriente internacional que había nacido en 1948.

II. El contenido de la garantía constitucional del derecho a la información. Los últimos autores citados, establecen que dicha garantía contiene tres aspectos importantes:

  1. El derecho a atraerse información, que incluye las facultades de: I) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y II) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

  2. El derecho a informar, que incluye: I) las libertades de expresión y de imprenta, y II) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

  3. El derecho a ser informado, que incluye las facultades de: I) recibir información objetiva y oportuna, II) la cual debe ser completa; es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y III) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna.

    En el caso en particular, el presente se centra en el último punto citado; es decir, el derecho a ser informado y particularmente, de recibir información objetiva, oportuna y completa, del ejercicio del poder tributario del Estado y por ende, de los mecanismos implementados desde las leyes fiscales, para contribuir al gasto público.

    III. La evolución del derecho a la información en México. Tradicionalmente, éste fue analizado, sólo desde la perspectiva de la libre manifestación de ideas a través de los medios escritos (imprenta) y de los derechos relativos a los partidos políticos.

    Ello lo reconoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el precedente XLV/2000, "DERECHO A LA INFORMACION. LA SUPREMA CORTE INTERPRETO ORIGINALMENTE EL ARTICULO 6o. CONSTITU-CIONAL COMO GARANTIA DE PARTIDOS POLITICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTIA INDIVIDUAL Y A OBLIGACION DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE", (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, abril de 2000, página 72).

    Este enfoque parcial del contenido del derecho a la información, como garantía de los partidos políticos, consideramos que tiene origen en la exposición de motivos, enviada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión, respecto a la reforma constitucional de los artículos 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74 y 76 entre otros, en el que quedó incluido el artículo 6. (Compila IX, Legislación Federal y del Distrito Federal de 2004, disco compacto, Poder Judicial de la Federación, de la SCJN).

    De ahí, que el aspecto de rendición de cuentas y de acceso a la información pública estuvo marginado de la garantía del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y así lo reconoce la Cámara de Diputados, en el dictamen de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), al expresar; "Después de 24 años y aprovechando la serie de reformas legales y cambios políticos que se han generado en el país en los años recientes, se presenta hoy para su consideración una propuesta normativa que intenta actualizar y equilibrar los derechos ciudadanos frente a las obligaciones de la autoridad, a fin de mantener informada a una sociedad que reclama saber de manera precisa, oportuna, veraz y objetiva, las acciones y decisiones que se toman en su nombre y con su dinero".

    Como un indicativo de los nuevos tiempos en el derecho a ser informado, encontramos que el Ayuntamiento Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a través de la Controversia constitucional 18/97, consiguió que la autoridad estatal le informara, la manera en que se determinan y reparten las participaciones federales. (PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN ELARTICULO 115, FRACCION IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCION FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUELLAS SE LES ESTAN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACION NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCION. Pleno de la SCJN, jurisprudencia 82/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, tomo XIII, junio de 2001, página 579).

    IV. Autoridades a las que obliga el artículo 6 de la CPEUM. En mi opinión, este derecho no tiene límites en cuanto a las autoridades que lo deben respetar; es decir, obliga por igual al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. Naturalmente que cada poder tiene una obligación que cumplir, pero atendiendo a las funciones encomendadas.

    Lo anterior, se corrobora de la lectura del artículo 3, fracción XIV, de la LFTAIP, cuando señala como obligados a proporcionar información a:

    XIV. Sujetos obligados:

  4. El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública...

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