El Derecho Humano Arbitral

AutorLic. Francisco González de Cossío
Páginas26-32

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I Fundamento

La primera oración del 4 o párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana dice: "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias." La oración es fruto de una modificación reciente (18 de junio de 2008) y aunque su simplicidad semántica puede distraer, encierra un derecho útil: elegir entre el derecho a encauzar un problema ante la justicia ordinaria (el derecho humano a la tutela judicial) y el de optar por mecanismo diversos (el derecho humano arbitral).

La Exposición de Motivos de la modificación que elevó a rango constitucional dicho derecho contiene explicaciones tan relevantes como interesantes. Por ejemplo:1 “Ante la preocupación del Estado mexicano por tutelar los derechos de sus ciudadanos se hace necesario ofrecer y apoyar otras formas de solución de conflictos que pueden resultar, de acuerdo a la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos y afectivos; rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución, convenientes en cuanto puedan impedir la recurrencia del conflicto y socialmente más valiosos, ya que posibilitan la relaciónfutura de las partes."

Como se observa, la velocidad y efectividad son el primer motivo que el legislador tuvo en mente al constituciona-lizar el derecho. La última oración aborda un punto frecuentemente pasado por alto: la necesidad de preservar relaciones. Como es sabido, el resultado de un litigio es suma cero: lo que A gana, B pierde. Ello lo hace no sólo inútil, sino dañino para resolver un género de problemas: aquellos que involucran relaciones en las que importa más conservar la relación que decir quién tiene la razón.

Otro párrafo de la Exposición de Motivos dice: "La creación de instancias alternas de resolución de controversias, la demora en la resolución de asuntos a cargo de los tribunales, la especificidad y dificultades técnicas de los juicios, y su alto costo, limitan enormemente la posibilidad de los gobernados de ejercitar plenamente sus derechos."Como puede verse, la especialidad y reducción de onerosidad también estuvieron en mente de nuestro congresista. Y después de explicar las características y beneficios de distintos mecanismos,2 la Exposición de Motivos detalla: "Éste es momento oportuno para proyectar alternativas no sólo con el fin de mejorar la oferta y distribución de servicios judiciales, sino para plantear algunas otras de fondo que pueden resultar de mayor efectividad, aquellas que permitan evitar que cada día arriben más asuntos a los órganos jurisdiccionales." La efectividad fue otro motivo detrás de la reforma. En resumen, los motivos del legislador para labrar en piedra constitucional este derecho fundamental fueron: 1) Velocidad, particularmente ante el rezago judicial; 2) Onerosidad; 3) Especialidad y 4) Efectividad.

II Contenido

El derecho contenido en la primera oración del párrafo 4o del artículo 17 Constitucional —el Derecho Humano Arbitral3— ha sido poco explorado por nuestro constitucionalismo y Poder Judicial. Ello obedece a lo recien-

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te de su incorporación dentro del acervo de derechos humanos reconocidos por la lex scripta constitucional. Propongo que lo exploremos y le demos contenido, postulo que parte del núcleo mínimo de dicho derecho fundamental incluye:

a) El derecho a que el Poder Legislativo emita legislación sobre cada uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

b) El derecho a renunciar in toto a la tutela judicial; y

c) El derecho a evitar interferencia judicial en procedimientos arbitrales y otros mecanismos alternativos de solución de controversias.

Explicaré brevemente cada uno de estos contenidos en el derecho humano arbitral.

a Derecho a Legislación Especializada

Existe un derecho a exigir que el Congreso Federal emita legislación relacionada con mecanismos alternativos de solución de controversias. El precepto indica: "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias." El párrafo contiene un mandato al legislador ordinario a emitir legislación especializada. Dicho derecho ha sido en parte respetado, en parte no. Si bien hay un derecho arbitral federal,4 y legislación que regula y fomenta el acceso a justicia alternativa en materia civil,5 existe un vacío en materia de mediación y conciliación.6 Ello invita ponderar sobre la existencia de una duda sobre una inconstitucionalidad por omisión legislativa.7 Una solución inteligente y fácil —además de rápida— sería adoptar la Ley Modelo de Conciliación Comercial de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de 2002.8

b Derecho a no buscar Tutela Judicial

El derecho humano arbitral se constituye como opción al derecho a acudir a los tribunales judiciales. El punto es tan obvio como explorado, por lo que merece poco análisis. Vale la pena sólo indicar que la obviedad deriva de un argumento lógico: toda opción supone una renuncia. Pero además, ello ha sido explorado y aceptado constitucionalmente: la SCJN así lo ha esclarecido.9 En forma relacionada, parte del derecho arbitral consiste en dar efectos al pacto arbitral: el llamado efecto 'positivo' y 'negativo' del derecho arbitral.10 Por ende, tanto desde la perspectiva constitucional, como legal y jurisprudencial, es claro que el derecho a obtener justicia de los tribunales judiciales incluye el derecho a no hacerlo y a encauzar la controversia alternativamente: a través de mecanismos diversos de solución de disputas.

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c Derecho a Ausencia de Intromisión Judicial

El derecho humano arbitral incluye el derecho a exigir la no-intromisión por el Poder Judicial en procesos arbitrales. La aseveración descansa en una interpretación constitucional textual y teleologica, así como el derecho federal y convencional aplicable.

  1. - Interpretación Textual. Empecemos por una interpretación textual. El precepto constitucional dice:

    "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias." Dicha norma contiene un adjetivo: la palabra "alternativo". La definición de la Real Academia Española de la palabra "alternativo" es: "actividades de cualquier género... que se contraponen a los modelos oficiales comúnmente aceptados." Luego entonces, textualmente, un mecanismo será "alternativo" cuando sea distinto a los modelos oficiales comunes aceptados; es decir, los procesos judiciales ante el Poder Judicial. Para que el adjetivo "alternativo'''tenga contenido, necesariamente tiene que concluirse que el derecho humano arbitral es como aquí se describe. Y no existe opción—so pena de destazar la palabra de contenido, en violación de los principios de hermenéutica jurídica más elementales.

  2. - Interpretación Constitucional. Los derechos fundamentales existen en la relación supra-subordinación. El titular es el gobernado y cuenta con una obligación correlativa del lado del gobernante. Forman la sustancia de la relación jurídica gobernante-gobernado. ¿Qué significa que exista un derecho a mecanismos alternativos de solución de controversias? Bajo una interpretación constitucional sencilla —axiomática— ello implica 2 cosas. Primero, del lado del gobernado, éste tiene derecho a no ejercer el derecho de tutela judicial, acudiendo a mecanismos de solución de controversias alternativos a la justicia ordinaria. Segundo, del lado del gobernante: la obligación a respetar la elección del gobernado de hacer uso de la opción; de optar por la vía alternativa a la justicia estatal. Aunque lo anterior es suficiente para adoptar la noción que propongo, la conclusión se refuerza —obliga— si se considera el principio pro homine. Nuestro Poder Judicial lo ha concebido así:11

    PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéu-tico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos...

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