El derecho fundamental a la buena administración pública en el Derecho constitucional mexicano

AutorAlejandro Sánchez García
Páginas431-454

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I Introducción

En términos generales los derechos fundamentales pueden ser estudiados y visualizados desde diversas perspectivas.

Parafraseando a Carbonell,2el estudio de los derechos fundamentales puede ser abordado en cuatro niveles a saber:

  1. Dogmática Jurídica;

  2. Teoría de la Justicia;

  3. Teoría del Derecho;

  4. Sociología Jurídica.

Corresponde al primero, esto es, a la Dogmática Jurídica de los Derechos Fundamentales, estudiar aquellos derechos fundamentales insertos, incrus-

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tados en la Ley fundamental; en la Constitución o en los tratados y convenciones Internacionales.

El segundo, referente a la Teoría de la Justicia, se centra en la necesidad de incorporar como derechos nuevas expectativas o aspiraciones de las personas y grupos que viven en sociedad.

En torno al tercer enfoque, esto es, Teoría del Derecho, intenta construir conceptos y teorías sobre lo que es o son los Derechos Fundamentales.

Finalmente, pero no menos importante, el enfoque de la Sociología Jurídica, el cual se centra principalmente a la efectividad o eficacia de los derechos fundamentales.

Nuestro enfoque pretende desarrollarse utilizando el método analítico a la luz de la dogmática y de la teoría del derecho, toda vez que defendemos la existencia constitucional del Derecho Fundamental a la buena administración pública. Asimismo, pretendemos desarrollar y construir una serie de conceptos, que nos permitan comprender de qué manera se encuentra incrustado dicho derecho humano y cómo se puede impulsar su desarrollo.

La hipótesis que pretendemos comprobar es que, sí existe implícitamente el Derecho fundamental a la buena administración pública en el Derecho Constitucional Mexicano, sólo lo podremos derivar si reconocemos que las obligaciones constitucionales expresas impuestas por el Poder Constituyente al Poder Público o al Estado, generan correlativamente Derechos Fundamentales.

En este contexto, una teoría jurídica de los derechos fundamentales, no puede ser ajena o independiente, en términos de Robert Alexy3del derecho positivo, en nuestro caso, del derecho positivo fundamental, esto es, de la Ley Fundamental del Estado Mexicano.

Como lo sostiene Peter Häberle, el Estado constitucional liberal en su actual configuración se concibe sobre todo como Estado de derechos fundamentales.4El hecho de que en los estudios teóricos, doctrinarios y jurisprudenciales mexicanos, se haya omitido desde un ángulo de la teoría de los derechos fundamentales estudiar con explicitud a la buena administración pública, no implica que no exista o que sea un derecho constitucional nulo de los ciudadanos; principalmente, se centró el estudio constitucional Mexicano en desarrollar una teoría de las responsabilidades públicas como contraparte a los derechos fundamentales que dicha relación jurídica contempla:

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el Derecho fundamental a la buena administración pública es correlativo de la obligación del Estado de administrar bajo criterios de eficacia y eficiencia la prestación de los servicios públicos, so pena de actualizarse una serie de responsabilidades públicas.

En nuestro caso resaltaremos que el Derecho Fundamental a la Buena Administración Pública es un derecho constitucional, esto es un derecho humano constitucionalmente garantizado; un derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente de manera pasiva, esto es, a través del establecimiento del régimen de obligaciones públicas y responsabilidades constitucionales que tiene el Estado Administrador y sus servidores públicos, cuyos principios están garantizados por la carta fundamental.

En este sentido “los conceptos de derechos humanos, derechos esenciales o derechos fundamentales pueden utilizarse alternativamente como derechos reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional y que vinculan a las personas y a los estados”.5Ahora bien el hecho de que aclaremos de que ciertos derechos fundamentales tienen vigencia, no implica que estén dadas las estructuras y condiciones adecuadas para garantizar su ejercicio pleno, de ahí la importancia de enfatizar en el desarrollo e implementación del Derecho Fundamental a la Buena Administración Pública.

En este sentido, el reconocimiento del Derecho Fundamental a la Buena Administración Pública, destaca el sometimiento total de la actividad administrativa del poder público al Estado Constitucional y no sólo al Estado de Derecho. Ello implica que la administración pública tradicionalmente delimitada por el Derecho Administrativo de Control de Legalidad, tutelaba intereses generales de cuya prestación de servicios públicos se sometía sólo a la ley, pero dejando de lado la oportunidad de desarrollar una función constitucional por excelencia de la administración pública, esto es, el Derecho Constitucional a la Buena Administración Pública.

Como lo sostiene Zagrebelsky:

La ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. Es destronada en favor de una instancia más alta. Y esta instancia más alta asume ahora la importantísima función de mantener unidas y en paz sociedades enteras divididas en su interior y concurrenciales. Una función inexistente en otro tiempo, cuando la sociedad política estaba, y se presuponía que era en sí misma, unida y

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pacífica. En la nueva situación, el principio de constitucionalidad es el que debe asegurar la consecución de este objetivo de unidad.6

I Los derechos fundamentales en el estado constitucional

Los Derechos fundamentales están íntimamente vinculados a la Constitución.

Guastini menciona que el término Constitución es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multiplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices). No es el lugar para hacer un inventario completo.

Continuando con Guastini sostiene que en el campo de la teoría general del derecho, el término Constitución es generalmente designado para usar el conjunto de normas fundamentales que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico.

La cuestión de las cuales normas deben ser consideradas como fundamentales es una cosa obviamente opinable, desde el momento que “fundamental” no denota una propiedad empírica (calificar alguna cosa como “fundamental” es, en última instancia, un juicio de valor). Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico, según los diversos puntos de vista.7Bobbio sostiene que los derechos fundamentales representan la tutela tradicional de la libertades civiles: libertad personal, política, económica y constituyen una defensa contra la intervención del estado. Por el contrario, los derechos sociales representan derechos de participación (en el poder político y en la distribución de la riqueza social producida).8El citado jusfilósofo Italiano prosigue afirmando que el cambio fundamental lo ha representado, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, la gradual integración del estado político con la sociedad civil, que ha terminado por alterar la forma jurídica del estado, los procedimientos de legitimación y la estructura de la administración.9En una primera reflexión Ferrajoli propone una definición teórica formal sobre Derechos Fundamentales a saber:

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[Son] “Derechos Fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por “status” la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de si idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.10Continuando con Ferrajoli, y bajo un contexto más general, entiende por Derechos Fundamentales, aquellos derechos humanos reconocidos en algún ordenamiento jurídico positivo; o bien, solamente a aquellos derechos humanos civiles y políticos. Se dice asimismo, que son derechos esenciales en tanto que son permanentes o invariables, además de estar íntimamente relacionados con la idea de dignidad humana. Empero a ello, su nota se distingue de los demás porque, parafraseando nuevamente a Ferrajoli11, están plasmados en el ordenamiento positivo, en una norma fundamental, por ello son fundamentales en la medida en que los reconoce el ordenamiento jurídico.

En esta tesitura, el citado constitucionalista italiano menciona que los Derechos Fundamentales son normas constitucionales supraordenadas a cualquier poder decisional: si son normativamente de “todos” (los miembros de una determinada clase de sujetos), estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por decirlo de algún modo, a prerrogativas no contingentes e inalterables de sus titulares y a otros tantos límites y vínculos insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.12Ahora bien, la reforma Constitucional de Junio de 2011, en México, incorpora un nuevo párrafo tercero al artículo 1° Constitucional, mismo que establece:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

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prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que...

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