El Derecho Familiar y el Sistema Angloamericano

AutorDr. José de Jesús López Monroy
Páginas32-33

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El nuevo sistema del Derecho Familiar Mexicano y su pseudo reforma, no son otra cosa que una tardía adopción del matrimonio by Common Law, del sistema angloamericano. En el año 1530 durante el reinado de Enrique viii en Inglaterra, ante la negativa de su Canciller Tomás Moro y de la Iglesia Católica de anular su primer matrimonio, sin invocar causa alguna de nulidad, esa nación se separa de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, fundando una Iglesia Anglicana que tuvo como sede la Catedral de temprano estilo gótico en la Ciudad de York. Con este hecho el rey se divorció de su primera esposa por voluntad unilateral, para posteriormente casarse con 6 esposas, de nombres Catalina de Aragón, Ana Bolena, Jane Seymour, Ana de Cleves, Catalina Howard y Catalina Parr.

De este modo surgieron las bases del divorcio incausado. Como Enrique viii no reconoció el matrimonio como ritual sacramental, se entendió como una simple unión de facto. Es decir, como una simple convivencia de hecho, denominada by Common Law; por lo que no es ninguna novedad el modernísimo Derecho Mexicano de la Familia, adoptado en nuestro país por los partidos de izquierda; ya que es la implantación tardía del Derecho Familiar Inglés —500 años después—. La Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 16 de noviembre del 2006, tiene por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en la capital del país.

Estamos ante un acto jurídico bilateral que se constituye cuando 2 personas físicas, de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; es decir, corresponde a la segunda época de Enrique viii, cuando después de nulificar su matrimonio sin causa alguna, ahora ve en las relaciones una imposición de simple hecho. De ahí pasamos al Dere cho Inglés moderno, para admitir el matrimonio entre homo sexuales, sean del sexo masculino ofemenino.

El 2 de febrero del año 2007, en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal, se publicó la Reforma sobre Guarda y Custodia compartida y al efecto el artículo 282 fracción V del Código Civil del Distrito Federal señaló:

“Fracción V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo éstos compartir la guarda y custodia mediante convenio.”

En efecto, de ese acuerdo el juez de lo...

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