El derecho de defensa y el principio de contradicción como elementos para la garantía de un debido proceso

AutorAriadna Salazar Quiñonez
CargoDoctora en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España.
Páginas129-155

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ARIADNA SALAZAR QUIÑONEZ*

Resumen Teniendo por objetivo el comprender en qué consiste el principio de contradicción dentro del sistema penal acusatorio, su relación con la argumentación jurídica y en qué momento particular del proceso es que ambos se materializan, se hace un análisis del modelo de justicia penal mexicano, en función de los elementos necesarios para poder garantizar el debido proceso. Para poder comprender estos conceptos, el artículo menciona los derechos de defensa que son reconocidos tanto a víctimas como a imputados; también detalla los actos procesales más importantes para descubrir cómo se articula el argumento jurídico y la contradicción entre las partes en el proceso penal y resalta finalmente la relevancia de la oralidad para el funcionamiento de este sistema de tipo acusatorio.

Abstract In order to understand what the adversarial principle is as a part of the adversarial system of criminal law, their relationship with the legal argumentations, and the exact moment when both are materialized in process, this paper makes an analysis of the Mexican criminal law in correlation with the required elements to guarantee a due legal process. For a better comprehension of these concepts the paper mentions the right to defense that are recognized to victims and suspects; also details the most relevant procedural acts for discover how the legal argumentation and the adversarial principle is articulated between the parties in the legal process, and finally points out the importance of orality principle for the functioning of the adversarial system.

Palabras clave: principio de contradicción, derecho de defensa, argumentación jurídica, sistema penal acusatorio, oralidad

Keywords: adversarial principle, right to defense, legal argumentation, adversarial system of criminal law, orality

* Doctora en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España.

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Sumario I. Introducción. II. El principio de contradicción en el Sistema Penal Acusatorio Mexicano. III. La defensa como derecho reconocido por la normativa nacional e internacional: a) Persona imputada, b) Víctima u ofendido. IV. El vínculo entre la argumentación jurídica y el principio de contradicción. V. Oralidad, argumentación jurídica y contradicción. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

Introducción

Ganamos justicia si hacemos justicia a la parte contraria.

MAHATMA GANDHI

El objeto del presente estudio es conocer en qué consiste el principio de contradicción y determinar el momento procesal en el cual se puede acudir al mismo o, en otro sentido, materializar. Para llevar a cabo tal reto será necesario estudiar el derecho humano a la defensa —con la reforma constitucional del 18 de junio de 20081 en materia de seguridad y justicia quedó positivamente reformado el derecho de contar con una debida asistencia jurídica—,2 esto se debe al vínculo que existe entre el principio de contradicción y su contribución para que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior nos permitirá determinar en qué medida el modelo de justicia penal mexicano contribuye a preservar un debido proceso y si a través de dichos factores se influye para que tal reto se lleve a cabo con éxito.

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El debido proceso posee requisitos que deben tenerse en cuenta como la obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidos y garantizar su forma libre y el pleno ejercicio a toda persona adoptados por el Estado como límite para garantizar el proceso de forma adecuada. En estas garantías mínimas se encuentra la posibilidad de tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas, así como también a ser escuchado ante el juez. El debido proceso entendido por la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “requiere, en consecuencia, que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros Justiciables”,3 también lo ha entendido así la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde el principio de igualdad de armas es parte de la garantía del debido proceso y expresa reiteradamente, en relación con el carácter adversarial del procedimiento civil, que requiere un justo balance entre las partes, aun cuando una de ellas sea el propio Estado.4

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)5 y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) determinan que el principio de contradicción fija la obligación de tratar los actos procesales ante el órgano jurisdiccional en presencia de ambas partes.6 Para la materialización de dicho principio, cabe recordar que éste lleva aparejada la argumentación jurídica: cuando las partes ejercen el principio de contradicción deben exponer el razonamiento lógico encaminado a dar a conocer su verdad sobre los hechos probatorios a partir de argumentos que fortalezcan su

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posición.7 Aunado a ello, habrá que añadir el efecto que ejercen la oralidad con relación al derecho de contradicción y la argumentación respecto al derecho de defensa. Se quedan al margen del presente estudio los recursos a los que pueden acceder las partes respecto de las determinaciones del órgano jurisdiccional como parte del derecho de defensa.

El principio de contradicción en el Sistema Penal Acusatorio Mexicano

Este principio se insertó en el artículo 20 constitucional, como parte del sistema de justicia penal acusatorio. Dicho principio establece que ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.8

Establece “la posibilidad de reconocer la imposibilidad de que una cosa sea y no sea al mismo tiempo”.9 Por su parte, la normativa procedimental define que el principio de contradicción establece la posibilidad de conocer y controvertir los medios de prueba, y determina que las partes puedan oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.10 No obstante, cabe poner de relieve que la contradicción considera excepciones en cuanto a la presencia de ambas partes ante el órgano jurisdiccional.11 Por ejemplo, se suspende el principio de contradicción en las audiencias que requieren autorización legal en la intervención de comunicaciones privadas, también, se suprime tanto en las audiencias para solicitar una orden de aprehensión como en las audiencias para pedir autorización judicial donde se realizará una orden de cateo, esto se debe a que las audiencias no podrán celebrarse con la presencia de ambas partes del proceso

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debido a que si la otra parte conoce lo que se pretender autorizar por el juez se afectaría en algunos de estos actos el fin del acto que es conocer la verdad de los hechos.

Se trata de un elemento que coadyuva a que las partes tengan garantía en cuanto a derecho de defensa, después de ser informadas de sus derechos, puedan impugnar hechos, ofrecimiento de pruebas, intervenciones de la contraparte, en definitiva en una forma de garantizar la igualdad ante la ley entre las partes12 y el derecho de defensa de las mismas. Aunque gran parte de la doctrina considera que el principio de contradicción es propio de la audiencia de juicio oral, en mi opinión, no es así, en virtud de que éste se encuentra presente en la gran mayoría de los actos procesales, el juez siempre pregunta al imputado o acusado según sea el momento procesal, y también a su defensor si tiene algo que manifestar. En la gran mayoría de las audiencias se concede el uso de la voz antes de cerrar los debates.

En definitiva, este principio es parte de las garantías judiciales que toda persona tiene derecho de gozar para asegurar un resultado justo y equitativo en el proceso, por ende, el Estado concede dichas garantías con el fin de asegurar un debido proceso.

La defensa como derecho reconocido por la normativa nacional e internacional

Es un derecho humano reconocido en el ámbito internacional por los preceptos de los siguientes instrumentos internacionales: en el apartado 2, fracciones d), e), f) y g) del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 5;13 por su parte, la Declaración Universal de los De-

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rechos Humanos lo reconoce en los artículos 11 y 12,ln="83" id="footnote_reference_14" class="footnote_reference" data-footnote-number="14">14 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en las fracciones 2-5 del artículo 9.ln="85" id="footnote_reference_15" class="footnote_reference" data-footnote-number="15">15

En el ámbito interno está reconocido en nuestra Constitución en los apartados B y C del artículo 20, en ambos apartados aparece descrito en qué momentos procesales se concede este derecho. Se encuentra organizado de la siguiente manera: en el apartado B se citan los derechos del inculpado, y en el apartado C aparece contenido lo relacionado con la víctima u ofendido.

Como sabemos, la reforma constitucional penal de 2008 insertó con éxito un paquete de previsiones que ahora ya son reconocidas por nuestro ordenamiento. Es obligación del Estado favorecer el ejercicio de este derecho de las personas y poder actuar en consecuencia, o dicho con las palabras del Supremo Tribunal de Justicia: la garantía individual de defensa adecuada desprende una prohibición para el Estado consistente en no obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar.16 A...

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