El derecho de acceso a la justicia (el recurso de revocación)

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas427-437

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14. - Garantía de acceso a la justicia

Representa el derecho fundamental, contenido en el artículo 17, CPEUM, que poseen los gobernados, para hacer valer sus pretensiones y reclamaciones, ante los tribunales previamente establecidos. Los tribunales pueden tener la naturaleza formal (Poder Judicial) o material (Poder Ejecutivo).

Es un derecho público subjetivo y así lo define la Primera Sala de la SCJN de la Nación, en la Tesis 1a. LIII/2004, titulada: "GARANTIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SUS ALCANCES", al expresar que es "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión". 9a. Epoca, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, pág. 513.

Como parte de esta garantía de acceso a la justicia, analizamos el recurso de revocación que norma el CFF.

14.1. - El recurso de revocación

Es el medio de defensa que se puede interponer ante la autoridad fiscal contra sus propias resoluciones definitivas o que provengan de otra. (arts. 116 y 117, CFF.)

14.2. - Supuestos de procedencia

Lo constituyen, de acuerdo con el artículo 117, CFF, las resoluciones que:

  1. Determinen contribuciones y su actualización (art. 17-A, CFF).

    1) Impuestos.

    2) Derechos.

    3) Contribución de mejoras.

  2. Determinen accesorios.

    1) Recargos.

    2) Indemnización del 20%.

    3) Multas.

    4) Gastos de ejecución.

  3. Nieguen la devolución de cantidades que procedan (inclusive la negativa ficta artículo 37, CFF).

  4. Resoluciones definitivas de la autoridad aduanera.

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    Desde 1996,242 el recurso de revocación también procede contra actos que causen agravio en materia fiscal y los que estén determinando o cobrando aprovechamientos.

  5. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se argumente:

    1) Que ya se extinguieron, a través del pago (artículo 20, CFF), compensación (artículo 23, CFF), condonación (artículo 74, CFF) o prescripción (artículo 146, CFF).

    2) Que su monto real es inferior al exigido o se trate de recargos, gastos de ejecución o la indemnización del 20% (cuando el cobro en exceso o el exigimiento provenga de la oficina ejecutora).

    También procede contra resoluciones que cobren cuotas compensatorias, por lo que no son aplicables los artículos 94 y 95, LCEX, y así lo corrobora la Segunda Sala de la SCJN, en la Jurisprudencia 154/2016, que a la letra dispone:

    CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACION SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para establecer medidas que regulen o restrinjan la entrada, circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, cuando resulte positiva la investigación efectuada sobre el posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio o consumo que pueden generar por las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por discriminación de precios o de subvención en su país de origen; asimismo, la faculta para establecer cuotas compensatorias que permitan un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño a la economía nacional y al consumidor. Al respecto, cuando las autoridades aduaneras, conforme a la Ley Aduanera, al comprobar, determinar y liquidar impuestos al comercio exterior y sus accesorios, también cobren las cuotas compensatorias, no son aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior que establecen como forzoso el agotamiento del recurso de revocación para impugnarlas, sino que constituyendo ya un crédito fiscal por omisión o diferencias en el pago de cuotas compensatorias y sus accesorios, el medio de impugnación procedente es el recurso de revocación previsto en el artículo 203 de la Ley Aduanera, que remite a los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, cuyo agotamiento es optativo previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia 154/2006. Novena época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006, pág. 333.

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    Contradicción de tesis 118/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

14.2.1. - La impugnación de los créditos fiscales provenientes del artículo 41, CFF

El recurso de revocación también es procedente, contra los créditos fiscales determinados en términos del precepto antes citado y que provienen del monto mayor que hubiere manifestado en cualquiera de las últimas seis declaraciones presentadas. "En este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal".

14.3. - Plazo y forma de interposición

Los momentos procesales son los siguientes:

  1. Para hacerlo valer contra la determinación de obligaciones fiscales o de los que causen agravio en materia fiscal, será el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación (artículo 121, CFF).243

  2. Para hacer valer el recurso, en contra de vicios en el procedimiento administrativo:

a.- En 10 días, tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material o de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (arts. 121 y 127, CFF).

Algunos lineamientos que los tribunales han sustentado, en relación con este plazo, son los siguientes:

1.- REVOCACION. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTA EN EL ARTICULO 127, PRIMER PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, RELATIVA A LOS "ACTOS DE EJECUCION SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES", DEBE MATERIALIZARSE EL EMBARGO. (Tesis: 2a./J. 133/2011, S.J.F. y su Gaceta, Novena Epoca, Segunda Sala Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pág. 1477. Contradicción de tesis 217/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel

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Regis López. Tesis de jurisprudencia 133/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 13 de julio de 2011).

2.- REVOCACION EN MATERIA FISCAL. LOS BIENES MUEBLES DE UNA ESCUELA QUE NO SON INDISPENSABLES PARA SU FUNCIONAMIENTO CARECEN DEL CARACTER DE INEMBARGABLES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 157, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, POR LO...

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