El derecho de acceso a la justicia, ¿la justicia burocrática local presenta un problema de anomia?

AutorMiguel Mendoza Montes
CargoMagistrado de Circuito, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito
Páginas71-105

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El derecho de acceso a la justicia, ¿la justicia burocrática local presenta un problema de anomia?

Miguel Mendoza Montes*

No, allí donde la Constitución escrita refleja los factores reales y efectivos de poder, no se dará jamás el espectáculo de un partido que tome por bandera el respeto a la Constitución. Mala señala que ese grito resuene, pues ello es indicio seguro e infalible de que es el miedo quien lo exhala, indicio infalible de que en la Constitución escrita hay algo que no se ajusta a la Constitución real, a la realidad, a los factores reales de poder. Y si esto sucede, si este divorcio existe, la Constitución escrita está perdida...1

Ferdinand Lassalle

Sumario: Corolario. I. Primer Congreso Internacional de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino. II. Anomia y Estado Constitucional de Derecho. III. En México, ¿padecemos de alguna situación anómica? IV. Niklas Luhman, anomia y sistema normativo. V. La perspectiva argumentativa del derecho. VI. Antecedentes y marco normativo del derecho a un recurso efectivo. VII. El despido masivo de trabajadores al servicio del gobierno del estado de Puebla, un problema de anomia. VIII. La revisión de los amparos indirectos. IX. Conclusiones. X. Referencias.

1Lasalle, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, Colombia, Panamericana, 2004, pp. 36-37.

* Magistrado de Circuito, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

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Corolario

Este artículo es el resultado de mi asistencia al Primer Congreso Internacional de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino, que tuvo lugar los días 26 a 28 de mayo de 2016 en la ciudad de Alicante, España.

Uno de los temas que se desarrollaron en ese congreso es el de la anomia y el estado de derecho; a mi juicio, de relevancia para México y los países Latinoamericanos. La anomia es, por expresarlo brevemente, una forma de disfuncionalidad de un estado de derecho constitucional; es una situación en la que hay discrepancia entre la constitución escrita y la realidad.

Por muchas razones, México puede ser diagnosticado como un Estado anómico. No sólo por las condenas que ha recibido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la corrupción e impunidad que se funden en su cultura y en el modo de ser cotidiano, sino por la prevalencia de un orden político que puede ir en contra no sólo del imperio de la ley, sino de las reglas y principios que construyen a un régimen democrático sustantivo y deliberativo de derecho.

Hay reformas, hay tribunales, hay normas, pero son otras las razones que crean estabilidad en el sistema jurídico. No es posible entender esta estabilidad a la luz del fenómeno de la autopoiesis del que hablaba Niklas Luhman.

El trabajo judicial y la concepción del derecho como argumentación, junto con sus operadores jurídicos son la fuerza que puede ir dando equilibrio a estos problemas anómicos.

Los medios de comunicación y las resoluciones judiciales informan como hecho notorio que en Puebla se han dado despidos masivos de trabajadores burócratas del gobierno del estado; el Tribunal de Arbitraje, encargado de brindar el servicio público de tutela jurisdiccional, ha realizado prácticas sistemáticas para entorpecer el acceso a un recurso efectivo de esos empleados, mediante prevenciones ilegales e inútiles.

Los Tribunales de la Federación han contrarrestado esa tendencia en amparos directos, pero la idea que se pretende rescatar de este trabajo es que se abran las vías del amparo indirecto mediante la interpretación integradora del derecho interno y del derecho internacional; pues esas prácticas lesionan materialmente un derecho sustantivo, cuando es palmario que detrás de esos acuerdos hay una instrucción que enmascara la tiranía del poder; que oprime a los débiles y traiciona a la democracia deliberativa sustancial.

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I. Primer Congreso Internacional de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino

Los días 26 a 28 de mayo de 2016 tuvo lugar en la ciudad de Alicante, España, el Primer Congreso de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino2 (CFDML), un evento al que asistieron académicos de prestigio internacional.3

Se presentaron un gran número de ponencias sobre seis temas: I. ¿Qué es filosofía del derecho para el mundo latino?, II. Los derechos sociales en el estado constitucional, III. Pluralismo jurídico, multiculturalidad, derecho indígena, IV. Anomia y estado de derecho, V. Argumentación, racionalidad y derecho, y VI. Nuestros clásicos.

El bloque IV, “Anomía y estado de derecho”, fue el que llamó mi atención; quizá porque en México, como en otros países de América Latina, pese a que contamos con constituciones que desarrollan sistemas comunes sobre protección de derechos humanos, con una amplía expansión hacia el fortalecimiento de los derechos sociales, con cláusulas de interpretación convencional,4 estas constituciones, por diversas razones, no se cumplen o no quedan satisfechas las expectativas propuestas y persisten problemas como falta de: empleo, seguridad social, educación, vivienda, paz social y surgen de manera constante acontecimientos que revelan una crisis de los derechos humanos en sus distintas vertientes incluidas, desde luego, las dificultades para acceder a un recurso efectivo.

A partir de esa apreciación, de manera particular reflexioné que en la última década la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido

2 http://iusfilosofiamundolatino.ua.es/presentacion

3Entre otros académicos: Luigi Ferrajoli, Jordi Ferrer, Ricardo Guastini, Juan Antonio Cruz Parcero, Juan Antonio García Amado, José Juan Moreso, Luis Prieto Sanchís, Rodolfo Vázquez, Francesco Viola, Manuel Atienza, Daniel González Lagier, Victoria Roca y más.

4Gargarella, Roberto, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Argentina, Katz Editores, 2014, p. 298: “…Las reformas constitucionales más recientes, en América Latina, presentan muchos ejemplos significativos, a la vez que preocupantes…De modo similar, en el caso de México en 2012, volvemos a encontrarnos con una situación extrema de contradicción entre reformas constitucionales y prácticas legales. En dicho caso, como hemos visto, se promovía una muy avanzada normativa constitucional en mate-ria de derechos humanos –una de las más avanzadas en la región, que al mismo tiempo resultaba fuertemente contradicha por una práctica política de gravísimas violaciones de derechos humanos, realizadas en nombre de una proclamada “guerra contra el narcotráfico”.

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sentencias condenatorias en contra del Estado mexicano por violación a los derechos humanos, en los casos siguientes: Castañeda Gutman, 6 de agosto de 2008; González y otras, “Campo Algodonero”, 16 de noviembre de 2009; Radilla Pacheco, 23 de noviembre de 2009; Fernández Ortega, 30 de agosto de 2010; Rosendo Cantú, 31 de agosto de 2010; Cabrera García y Montiel Flores, 26 de noviembre de 2010; García Cruz y Sánchez Silvestre, 26 de noviembre de 2013.

Estas condenas son el resultado de un distanciamiento entre la constitución escrita y la constitución real.

El caso Jorge Castañeda Gutman aborda, entre otros problemas, el del acceso a la justicia o a un recurso efectivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que se violó el derecho a un recurso efectivo contenido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la víctima no tuvo posibilidad de impugnar la determinación para negarle su participación como candidato independiente en una contienda electoral.

En el numeral 103 de esa sentencia se especificó que la controversia se concreta a resolver si la presunta víctima tenía un recurso efectivo y si el tribunal tenía facultades para restituir los derechos violados. En otras palabras, el primer aspecto es una cuestión de accesibilidad del recurso y el segundo apunta a su efectividad.5El párrafo 133 contiene la parte conclusiva en donde la Corte Interamericana señala un incumplimiento al artículo 25, relacionado con el 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que el Estado mexicano no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la violación de su derecho político a ser elegido; es decir, el punto aludido se refiere a la accesibilidad de un recurso, pues no se contó con el mismo.6En otro caso, el de García Cruz y Sánchez Silvestre, el Estado mexicano aceptó su responsabilidad internacional por violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque García Cruz y Sánchez Silvestre fueron investigados y procesados con declaraciones ministeriales, en las que quedó acreditado que fueron torturados; pese a ello, fueron recluidos

5 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf

6 Idem.

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por 15 años, 10 meses y 12 días, en detrimento de sus derechos de libertad personal, defensa y presunción de inocencia.

En esa solución amistosa se explica que en el juicio de amparo directo 778/2012 se concedió la protección constitucional a los quejosos, debido a que sus declaraciones ministeriales fueron obtenidas mediante torturas; esa sentencia se consideró significativa debido a que reflejaba el compromiso del Estado mexicano de llevar adelante la reforma constitucional de 2011 para aplicar estándares internacionales, según lo precisan los párrafos 90 y 91.7Los casos anteriores y muchos otros que no llegan a la vía contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero que son palmariamente cotidianos, reflejan la vida social y normativa latinoamericana.

II. Anomia y Estado constitucional de derecho

Sobre el Estado constitucional de derecho hay que hacer una primera precisión. Se trata de una concepción que supera al Estado de derecho, en donde el interés preponderante se funda en la legalidad.

El Estado constitucional de derecho es concebido como el resultado de una filosofía contractualista, en la que las cláusulas se han ido insertando a partir de movimientos revolucionarios que se han impuesto al poder arbitrario. En este sentido, el poder político se legitima por el consenso de los contratantes; es decir, desde el reconocimiento de los de abajo, de quienes emana la democracia sustancial.8El relator encargado de resumir las ponencias de ese bloque IV del CFDML, F. Poggi, explicó que hay por lo menos tres sentidos en los que se puede entender la palabra anomia. El primero, como un estado sin normas en el que las relaciones sociales son inestables y hay discrepancia entre las expectativas normativas y la realidad. El segundo sentido que se da a la anomia es el que menciona Bobbio, un estado general de ausencia de normas; y finalmente el término planteado por Carlos Santiago Nino, un país al margen de la ley, donde hay una falta de respeto a las normas.

Para una mayor precisión conceptual, me remito a la ponencia que en aquel congreso (CFDML) presentó Rogelio Pérez Perdomo, de la Universidad

7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_273_esp.pdf

8Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías (La ley del más débil), España, Trotta, 2001, p. 53.

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Metropolitana de Caracas, denominada “Estado de Naturaleza, Anomia y Derecho una Reflexión desde América Latina”. En ese trabajo, el nombrado académico señala que la anomia no es propiamente una ausencia de normas, sino un conflicto de valores entre los fines y los medios que se seleccionan para conseguir esos fines. 9

Añado la concepción de Merton, la que se refiere al estado de anomia de los menos favorecidos, que es resultado de una discrepancia entre las aspiraciones a las que no pueden aproximarse debido a las limitaciones fijadas socialmente (o normativamente), que rigen el acceso de oportunidades. 10

La comprensión de la anomia desde una visión sociológica no quedaría completa sin la teoría de la rotulación y el poder para rotular.

Según esta teoría, se pueden infringir normas pero esa infracción no será desviada mientras no exista un grupo social que les asigne esa categoría. Éstos son los episodios de corrupción e impunidad de los poderosos. Otro supuesto de etiquetamiento es el de quien se ocupa de asignar el rótulo de desviado a quien infringe una norma. Se trata de asignar el rótulo de delincuentes o desviados a quien no satisface el orden jurídico y los intereses de una clase dominante; finalmente, en este contexto también participa la tasa de desviación social que generan las instituciones encargadas de ejercer el control y el etiquetamiento.11

III. En México, ¿padecemos alguna situación anómica?

Las anteriores referencias trajeron a mi mente una serie de frases de la conciencia colectiva mexicana, que inciden en esa idea de la falta de respeto a

9Pérez Perdomo, Rogelio, “Estado de naturaleza, anomia y derecho. Una reflexión desde América Latina”, ponencia presentada en el Primer Congreso Internacional de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino. En sus palabras: “Émile Durkheim y Robert K. Merton son los guías que este trabajo toma para su análisis. Estos teóricos sociales no ven en la anomia la ausencia de normas sino el conflicto entre valores, o entre los fines últimos que aceptamos y los medios para alcanzarlos. La situación de ausencia de normas, es decir de desaparición del derecho, de las normas sociales y del Estado, también puede ser calificada de anomia, pero se produce en situaciones excepcionales, como lo analizó Dahrendorf (1985)”.

10Taylor, Ian et al., La nueva criminología (contribución a una teoría social de la conducta desviada), Argentina, Amorrortu, 2001.

11 Ibidem, pp. 158-159.

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las normas, como “la corrupción somos todos”; “quien no tranza no avanza”, “un político pobre es un pobre político” y la lista continúa.12

Las frases anteriores son reminiscencias de un pasado que nos persigue. Durante el gobierno porfirista y después de la Revolución Mexicana y la promulgación de la Constitución el 5 de febrero de 1917, los saqueos y botines presidenciales han consolidado esta cultura de la ilegalidad que florece en actitudes cotidianas, en frases folklóricas o en conductas que propician la situación anómica que ahora padecemos.13Los datos duros, relacionados con la cultura de la constitución, empobrecen las expectativas normativas y abren una ventana que permite dimensionar la magnitud de la anomia.

En una investigación de un grupo multidisciplinario —de la Universidad Nacional Autónoma de México— se logró obtener diversas conclusiones relacionadas con la cultura de la ilegalidad; una de ellas se orientó a dar una explicación sobre las causas de orden político.

Lo político prevalece sobre lo jurídico y ello ha trastocado el funcionamiento de las instituciones, pero paralelamente ha generado una cultura opuesta al respeto de la ley en la que el más hábil es el que mejor burla la ley; otra conclusión precisa que 51.2% de un universo de encuestados en 2003 respondieron que es preferible que las personas se arreglen entre ellas, en lugar de comparecer ante un tribunal.14

12“En México, cualquier funcionario sindicalista o empresario con una red de contactos políticos puede abusar de su discrecionalidad administrativa o judicial, malversar fondos o realizar cualquier otro tipo de conducta socialmente dañina, y, mientras exista un padrino con poder de por medio, existirían pocos canales reales para que esta persona sea castigada. No hay controles preventivos para disminuir la frecuencia de sobornos, y menos aún se definen adecuadamente tipos penales y, por lo tanto, no se castigan los conflictos de interés ni el tráfico de influencias (los dos tipos de corrupción a alto nivel político más frecuentes)”. Buscaglia, Edgardo, Vacíos de poder en México, México, Debate, 2013, pp. 108-109.

13“…Por un lado quedó claro que el poder, es decir: la presidencia era el botín de generales y en eso de gobernar nada tenía que ver el pueblo –así votara, como también lo había hecho durante el porfiriato. Quien ocupara el Poder Ejecutivo, para ser equitativos, podría hacerlo por una sola vez, pero como lo recibía en calidad de legítimo dueño era derecho suyo elegir a su heredero. Con excepción de Obregón, que rompió la regla y murió poco después de haberse reelegido, de entonces a la fecha los miembros de la élite en el poder aceptan que es mejor cumplir la regla, y conservar lo que tienen, a quebrarla y quedarse sin nada”. Ruiz Harrel, Rafael, Criminalidad y mal gobierno, México, Sansores y Aljure Editores, 1998, p. 111.

14Concha Cantú et. al., Cultura de la Constitución en México. Una encuesta nacional de actitudes

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En la misma línea, Francisco J. Laporta presentó para el (CFDML) una ponencia denominada América Latina: Problemas de vigencia del derecho, en la que señala que el porcentaje de confianza de la ciudadanía en el Poder Judicial de Argentina, México, Paraguay o Perú de 1996 a 2010, están por el rango de 31 por 100.

Hay otros acontecimientos, próximos y lamentables, como el informe de diciembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se concluyó que existe una crisis derivada del crimen organizado, migración, marginación, pobreza, sistema penal, desapariciones forzadas,15 acceso a la justicia,16 ejecuciones extrajudiciales y tortura, inseguridad, impunidad y crímenes contra periodistas y defensores de derechos humanos.17El aludido informe precisa que, según los datos oficiales, el Registro de Personas Extraviadas o Desaparecidas al 30 de septiembre de 2015 es de 26,798; asimismo, refiere los hechos ocurridos en Tlatlaya, Estado de México, el 30 de junio de 2014; Apatzingán, estado de Michoacán, el 6 de enero de 2015; y Tanhuato, estado de Michoacán, el 22 de mayo de 2015. En cuanto a homicidios, al 1 de septiembre de 2015 suman más de 94,000 desde 2012.18

Las protestas del mes de junio de 2016 de los maestros por la reforma educativa en Nochixtlán, Oaxaca, en donde se registraron ocho muertos y más de 100 heridos, deben igualmente insertarse en este marco de crisis.19Una reforma que transita por los cauces de una democracia deliberativa sustancial, inspirada en los principios constitucionales, no debería impactar negativamente de manera alguna.

percepciones y valores, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Comisión Federal de Mejora Regulatoria, 2004, pp. 21 y 38.

15El caso de los 43 estudiantes desaparecidos de la Escuela Normal Rural Isidro Burgos resuena en todos los rincones de la tierra con el grito universal: “Ayotzinapa somos todos”; otro tanto se suma, con las condenas que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos a México.

16 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/023.asp En la nota de prensa se destaca la opinión de Cavarallo, quien dice: “La espiral de violencia e impunidad trae consigo graves consecuencias para el Estado de Derecho en el país…”, “El reto del Estado mexicano es cerrar la brecha existente entre su marco normativo y la realidad que experimenta la mayor parte de sus habitantes cuando buscan una justicia pronta y efectiva”, agregó.

17 http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf

18 Idem.

19 http://www.animalpolitico.com/2016/06/el-gobierno-acepta-que-hubo 8-muertos-en-nochixtlan -y-vuelve-a-culpar-a-grupos-extranos/

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Por el contrario, tendría que ser acogida y respaldada por todos los sectores de la población, precisamente por haber considerado los derechos de las minorías, los de los más débiles en un sentido de igualdad sustancial, que restaure o posicione a un mismo nivel las distinciones o diferencias jurídicas, sociales e incluso fácticas.20En cambio, un estado de anomia en algún punto reflejará la máscara de una tiranía en la que los fines declarados ocultan intereses reales.

IV. Niklas Luhman, anomia y sistema normativo

En alguna ocasión me propuse estudiar la teoría de los sistemas de Niklas Luhman; tenía cierta ilusión por creer en un sistema jurídico conformado por un código binario, construido a partir de expectativas normativas que se frustran o se satisfacen, pero que finalmente logran superarse esas frustraciones a través de decisiones judiciales capaces de depurar lo ilegal y rescatar lo legal (autopoiesis), para así lograr la estabilidad en el propio sistema.21 Mi idea,

entonces, era explicar el funcionamiento del sistema normativo mexicano a partir de esa teoría.

Por fortuna, un gran académico y entonces funcionario brasileño, que hacía una estancia de investigación en 2010 en el Instituto Max Planck de Derecho Internacional y Derecho Público Comparado, en Heidelberg, Alemania (Marcelo Neves), me previno de cesar en ese intento.

Me explicó que la teoría de Luhman podría dar cuenta de sistemas normativos del primer mundo, pero no de los países latinoamericanos, porque el código binario tenía un peculiar problema: Lo legal era en realidad ilegal; y lo ilegal, podría llegar a ser legal. Por eso, la estabilidad del sistema normativo no podría explicarse a partir de ese esquema. Las decisiones judiciales no son las

20“Los derechos fundamentales se afirman siempre como leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regía y regiría en su ausencia…” Ferrajoli, Luigi, op. cit., p. 54.

21Vid. Luhmann, Niklas, Law as a Social System, Reino Unido, Oxford, 2004: “Como se ha apuntado la función del derecho produce un esquema binario en donde las expectativas normativas, como quiera que se originen son satisfechas o frustradas”, p. 173 (traducción propia del inglés). “Debido al código binario hay dos valores, uno positivo para lo legal, cuando corresponde con las normas del sistema. El valor negativo se aplica si un hecho viola una norma del sistema. Una jurisdicción que administra justicia aplicará los valores legal o ilegal para ajustar internamente al sistema”, p. 183 (traducción propia del inglés).

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que brindan estabilidad; ésta podría conseguirse, pero por otros medios, como el endurecimiento político a través de las dictaduras o incluso en democracias con sistemas presidencialistas.22Esa plática me dejó consternado pero también me quitó un gran peso, ya que de alguna manera podía darme cuenta del rumbo que seguiría en caso de continuar con los estudios de Luhman.

Ante esta disfuncionalidad del código binario puedo entender ahora que Marcelo Neves, en aquella ocasión, me explicaba de otra forma un problema de anomia que bien puede entenderse desde la teoría de la rotulación o del etiquetamiento y de la desviación.

La falla del código binario es una expresión del ejercicio arbitrario del poder, que se enfrenta a la ley del más débil, a la democracia sustancial, al reconocimiento de las desigualdades jurídicas, sociales y fácticas y por encima de todo, hay un aparato estatal encargado de criminalizar o etiquetar a quien se opone a las acciones de ese poder, el que incluso puede valerse de distintos medios para exponer las cifras de la desviación, no siempre claras —pueden manipularse de distintas formas a través de las instituciones o de los medios de comunicación— o a través de la censura.

V. La perspectiva argumentativa del derecho

La doctora Victoria Roca Pérez el pasado 27 de junio de 2016 dio una interesante conferencia en la Extensión Pachuca del Instituto de la Judicatura Federal; habló sobre la concepción del derecho como argumentación y la relación que existe entre los jueces constitucionales y la democracia.

Explicó que la tesis del derecho como argumentación se sustenta en dos premisas básicas o puntos de partida: la unidad del razonamiento práctico y el objetivismo ético.

Estas referencias están vinculadas a la concepción del Estado constitucional de derecho como un conjunto de reglas y principios, en el que los principios que contienen valores fundamentales irradian sobre la constitución y sobre todo el ordenamiento legal.

22 http://www.cervantesvirtual.com/buscador/?seccion=catalogo_por_titulo&portal=cervantes-virtual.com&q=marcelo+neves

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La unidad se opone a la fragmentación del derecho en la medida en que son los principios y las reglas que integran la norma fundamental los que definen o los que constituyen el punto de referencia.

El objetivismo ético, por su lado, se opone al relativismo en cuanto que cualquier razonamiento práctico o moral puede concretarse a partir del razonamiento o de la argumentación.

En este estado de derecho constitucional también está inserta la concepción del estado de derecho o el imperio de la ley, que exige una actividad justificatoria del actuar autoritativo; así, el poder legislativo al seleccionar los medios para cumplir con fines o expectativas normativas debe hacer una ponderación de los derechos en juego, pero siempre respetando los límites fijados por la Constitución.

Siguiendo a la fórmula Radbruch,23 un derecho injusto no podría considerarse como un deber jurídico si no es compatible con el contenido moral inserto en los principios constitucionales; esta apreciación permite diferenciar al derecho desde el punto de vista formal y material; el primero, puede concebirse como la máscara de la tiranía, se trata de un derecho aparente que se aleja del umbral constitucional; en tanto que el segundo conforma el fundamento sustantivo de los derechos y acoge como eje rector al derecho constitucional conformado por reglas y principios. En cualquier caso, hay un límite impuesto al poder público o el coto vedado de tutela efectiva.

Los jueces se enfrentan a los problemas de interpretar la ley y valorar los hechos; lo primero, porque la ley presenta contradicciones, ambigüedades o lagunas; lo segundo, porque es necesaria la actividad probatoria para fijar proposiciones sobre hechos del pasado, ocurridos en un tiempo y en un lugar.

Esta actividad es la que obliga al juzgador a decidir en un marco de discrecionalidad, pues no hay una solución clara o evidente y estas decisiones pueden incidir incluso en la validez de las normas —puede darse el caso de que estas normas se opongan a las reglas o a los principios del estado constitucional de derecho—; pese a estas dificultades, ese espacio de discrecionalidad no es o

23“Con relación a la fórmula Radbruch: la idea de Radbruch es que las normas contrarias a principios básicos de justicia (las que excluyen radicalmente la igualdad de trato, “tratan a los hombres como subhombres y les niegan derechos humanos” o establecen penas absolutamente desproporcionadas) no son derecho válido, sino solamente ejemplos de arbitrariedad…”. Atienza, Manuel, Curso de argumentación jurídica, España, Trotta, 2013, p. 77.

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no puede ser tan amplio si finalmente ha de concretarse al entendimiento de un mismo referente normativo, que es la constitución y sus principios.

El juez constitucional se posiciona en una situación contramayoritaria cuando en ejercicio de su poder para tutelar los derechos fundamentales ordena restaurar la democracia material conforme a una concepción deliberativa, incluyente de las minorías y desde luego protectora del más débil; cualquier problema que se suscite en la interpretación de la ley puede ser resuelto a partir de la razón práctica, en un ejercicio justificatorio en el que irradian los principios constitucionales.24Tal actividad, es preciso aclararlo, no sólo se concreta a la acción del juzgador que puede declarar la inconstitucionalidad de una norma que fue producto de un proceso legislativo decidido por los representantes de la voluntad popular; también se debe destacar el papel que lleva el juez encargado de vigilar que se colmen las exigencias del imperio de la ley, pues ésta no es clara ni prevé todos los casos que la práctica puede plantear y ante esta ausencia de claridad, ambigüedad o incluso ante la falta de una norma es preciso dar una solución a cada conflicto a partir del entendimiento del estado constitucional de derecho. En otras palabras, el juez que practica el control de legalidad debe resolver los conflictos con razonamientos o justificaciones compatibles con la constitución o con los principios que irradian sobre todas las normas del sistema.25

24Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, España, Ariel, 2003, pp. 435-436. El autor explica con relación a este tema que la discreción judicial debe entenderse a partir de dos alternativas posibles; entre los principios que establecen derechos y las políticas que fijan objetivos sociales, para Dworkin estas políticas deben excluirse del ámbito de la decisión judicial, únicamente deben atenerse a juzgar de acuerdo con los principios. No obstante, Carlos Santiago Nino considera: “Los jueces no pueden ignorar los objetivos sociales colectivos, pero deben atenerse a los que están homologados por los órganos que gozan de representatividad democrática. En cambio, no pueden renunciar, sobre la base de argumentos de autoridad, a su responsabilidad moral de decidir en virtud de principios que consideran válidos. Ésta es la única forma de cumplir con su papel de intermediarios entre la coacción y la justicia”.

25“…También es indudable que, incluso en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y separada, a lo Kelsen, la justicia constitucional no es sólo la que ejerce el Tribunal Constitucional cuando realiza un juicio abstracto de constitucionalidad de la ley, sino que comprende también la actividad de los jueces ordinarios, que han de hacer valer la fuerza normativa de la constitución en los casos que resuelven…”. Gascón Abellán, Marina, “Particularidades de la interpretación constitucional”, en Gascón Abellán, Marina (coord.), Argumentación jurídica, España, Tirant lo Blanch, 2014, p. 286.

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Es, desde luego, necesario descartar la concepción absoluta que concibe a la ley y sobre todo a las leyes secundarias como una expresión genuina y fiel de la voluntad popular. El trabajo legislativo tiene sus limitaciones y puede ser producto de negociaciones en las que se intercambian intereses políticos o favores, que desde otra óptica dan como resultado normas que se apartan de los valores fundamentales de la Constitución. 26

El trabajo judicial, desde los postulados del razonamiento práctico y su unidad en el entorno de un estado constitucional de derecho, puede ser uno de los caminos sobre los que se puede transitar para acortar esa discrepancia que vivimos entre la constitución escrita y la constitución real.

VI. Antecedentes y marco normativo del derecho a un recurso efectivo

La paz social es una condición esencial para el desarrollo y la estabilidad de cualquier sociedad; los conflictos entre particulares o entre el estado y los particulares deben resolverse por la vía de la razón, como lo determina nuestra constitución, al precisar en los artículos 14, 16 y 17 una serie de prerrogativas para acceder a la jurisdicción; se prohíbe la autodefensa; se fincan condiciones de imparcialidad, temporalidad y completitud; todo ello a partir de respetar las formalidades del debido proceso, delimitadas por la ley, conforme al principio de legalidad y en miras de tener a la dignidad de la persona, como eje preponderante de todo el cúmulo de derechos.27En la historia de México prehispánico se registran algunas leyes promulgadas por los reinos nahuas en Tenochtitlan y Texcoco; las penas de los delitos eran severas y podían incluir la vida. Se sancionaban el homicidio, el robo, la embriaguez, el adulterio y la traición al reino. Las sentencias se

26“…la voluntad del legislador plasmada en leyes no es, por lo general, suficiente para conseguir los propósitos perseguidos y, en todo caso, el legislador no puede anticipar los efectos o incidencia que tendrá la legislación cuando entre en contacto con un mundo en constante transformación… una ley guiada en su producción por pautas de racionalidad, deliberación y justificación, es —de entrada— más resistente a la discrecionalidad jurisdiccional, comenzando porque de las exigencias de racionalidad legislativa es la claridad e inteligibilidad, y tales cualidades contribuyen a la certeza del derecho”. Marcilla Córdoba, Gema, “Justificación de las decisiones legislativas: un corolario del Estado constitucional”, ibidem, p. 259.

27 Vid. Sánchez Gil, Rubén, Escritos procesales constitucionales, México, Ed. Porrúa, 2013, p.135.

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ejecutaban públicamente. Si las faltas ocurrían en los barrios, podía darse alguna protección por parientes, vecinos o por algún juez corrupto, pero si las faltas se cometían en las calzadas y plazas, los delincuentes eran llevados a los tribunales centrales.28

En la Breve y sumaria relación de los señores de Alonso de Zorita, se narra la tarea de los jueces:

Los jueces que se ha dicho en amaneciendo estaban sentados en sus estrados de esteras; y luego acudía la gente con sus demandas, y algo temprano se les traían la comida desde el palacio. Después de comer reposaban un poco, y tornaban a oír los que habían quedado, y estaban hasta dos horas antes que se pusiese el sol.29

Durante la colonia, de 1592 a 1820 funcionó un Juzgado General de Indias; este juzgado tenía jurisdicción para conocer los pleitos de los indios entre sí o de los españoles contra los indios; también había una jurisdicción alterna para conocer los asuntos de criminales contra indios. Lesley Byrd Simpson se ha interesado en ese juzgado y ha explicado los casos que se ventilaban; pueblos contra españoles que invadían sus tierras comunales, indios que eran obligados a trabajar en haciendas y tiendas, quejas contra sacerdotes, intervención en elecciones, crueldad, quejas contra funcionarios por emplear indios en empresas privadas.30Uno de los casos que se ventiló en ese juzgado se encuentra resumido de la siguiente manera:

29 de abril de 1640, ciudad de México. Los indios de Churubusco, provincia de Mexicaltzingo, reclamaron una casa ocupada por su encomendero, Bernardo Vázquez de Tapia. Les fue concedida. El encomendero interpone apelación, muestra su posesión

28Escalante Gonzalbo, Pablo (coord.), “La ciudad, la gente y las costumbres”, en Historia de la vida cotidiana en México, Tomo I. Mesoamérica y los ámbitos indígenas de la Nueva España, México, Fondo de Cultura Económica y Colegio de México, 2004, pp. 210-211.

29 Ibidem, p. 213.

30Borah, Woodrow, El Juzgado General de Indios en la Nueva España, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pp. 136-137.

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anterior y la casa le es adjudicada. Este es uno de los raros ejemplos en el que una decisión formal ganada por los indios en el Juzgado General fue invertida a favor de un español.31

Otros antecedentes sobre el derecho a la jurisdicción se encuentran en los artículos 242 y 245 de la Constitución de Cádiz; el artículo 202 del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814; el artículo 55 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 18 de diciembre de 1822; la Base Séptima, párrafo primero, del Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana de 16 de mayo de 1823; el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824; el artículo 28 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 16 de junio de 1856; el artículo 17 de la Constitución Política de la República Mexicana de 5 de febrero de 1857; el artículo 15 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 10 de abril de 1865 y el artículo 17 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, de 1 de diciembre de 1916. 32

El párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, gratuita. El ejercicio de este derecho impone al Estado la obligación de brindar el servicio de impartición de justicia para que el gobernado pueda someter cualquier tipo de conflicto a un tribunal que deberá resolver de forma imparcial, expedita y completa sobre la pretensión correspondiente. Este artículo, en lo conducente, dispone:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

31 Ibidem, p. 141.

32Caballero, José Antonio, “Comentario al artículo 17”, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, tomo II, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, LXI legislatura de la Cámara de Diputados, Instituto Federal Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Senado de la República LXI Legislatura, Miguel Ángel Porrúa, 2012, p. 121.

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manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones…

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado los principios que emanan de este artículo en la jurisprudencia que se cita a continuación:

Acceso a la impartición de justicia. El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución, en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de

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manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.33

La jurisprudencia anterior se emitió en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación; la Décima Época inició el 4 de octubre de 2011, con motivo de las reformas constitucionales sobre derechos humanos de 10 de junio de 2011. En la Novena Época los Tratados Internacionales se consideraban ubicados por encima de las leyes federales, pero por debajo de la Constitución.34No obstante, con motivo de la reforma constitucional mencionada y con el cumplimiento a la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 de Rosendo Radilla Pacheco, discutida en el expediente de varios 912/2010, en las sesiones públicas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tuvieron lugar los días 11 y 14 de junio de 2011, se ha realizado todo un novedoso desarrollo de nuevos criterios que contienen una interpretación convencional sobre los derechos fundamentales, que rebasan los límites del texto constitucional.

Parte de este desarrollo comprende el alcance de la interpretación convencional a partir de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pasos que se deben seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, el orden de estudio de las fuentes de derechos humanos (primero los contenidos en la constitución y si son insuficientes acudir a los instrumentos internacionales), entre otros criterios.35

33Época: Novena Época, Registro: 171257, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007, p. 209.

34Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Novena Época, abril de 2007, registro 172650, p. 6.

35Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 535; mismo semanario pp. 551 y 552; también el Semanario Judicial de la

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El problema de la jerarquía de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos se ha ido afinando en las tesis que siguen:

Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su

Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, p. 1348.

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conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.36

Restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. Su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales. Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 (*), las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.37

Restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. Adicionalmente a que se

36Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, registro 2006224, p. 202.

37Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, Tesis 2ª.CXXI/2015 (10ª.), p. 2096.

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traten de una manifestación expresa del constituyente mexicano que impide su ulterior ponderación con otros instrumentos internacionales, también se encuentran justificadas en el texto de la convención americana sobre derechos humanos. Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 (*), las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; razonamiento que generó, a su vez, que esta Segunda Sala emitiera el criterio jurisprudencial número 2a./J. 119/2014 (10a.) (**), relativo a que son inoperantes aquellos agravios en los cuales se pretenda desconocer el texto de la Ley Fundamental cuando se esté en presencia de una disposición que contenga una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional. Ahora bien, adicional a ello, de lo previsto en los numerales 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que los Estados Partes han dispuesto que las restricciones convencionalmente permitidas son aquellas que por razones de interés general se dictaren en las leyes domésticas, con el propósito para el cual han sido establecidas, además de resultar ineludibles por razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. En este sentido, las restricciones constitucionales encuentran sustento también en el propio texto del instrumento internacional en cita, pues se tratan de una manifestación soberana del Constituyente Originario o del Poder Revisor de la Norma Fundamental, en el que se incorporan expresamente este tipo de finalidades en la Constitución General.38

El resultado de este desarrollo permite considerar que las restricciones constitucionales constituyen una limitación al control de convencionalidad. En otras palabras, no es posible realizar un control de convencionalidad de

38Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, Tesis 2ª.CXXVIII/2015 (10ª.), registro 2010428, p. 1299.

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ese tipo de restricciones a través de un juicio de ponderación con tratados internacionales sobre derechos humanos.

Sin embargo, sí es posible que a la luz de los propios preceptos constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice una interpretación más favorable.

Pese a esta limitación, queda también claro que para determinar el preciso alcance de los derechos fundamentales contenidos en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, se puede acudir a ambas fuentes, en términos de la jurisprudencia siguiente:

Derechos humanos reconocidos tanto por la constitución política de los estados unidos mexicanos, como en los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.39Conforme a esta nueva concepción sobre el entendimiento de los derechos humanos es imprescindible integrar la noción del derecho de

39Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, Tesis 1ª/J:29/2015, p. 240.

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acceso a la justicia, con la de la protección judicial y recurso efectivo a que se refieren los artículos 1.1,40 8ln="406" id="footnote_reference_41" class="footnote_reference" data-footnote-number="41">41y 2542 de la Convención Americana

401. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

41Artículo 8 Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con ante-rioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su

elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;

g. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza;

h. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos;

i. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia;

42Artículo 25 Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:
a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá

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Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 2.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.43

El caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, en la sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C No. 94, en el párrafo 150 señala que no basta con que se prevea la existencia de recursos si éstos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.44En el caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C No 98, el párrafo 126 es por demás claro y explícito al interpretar el artículo 25 de la Convención.

126. La Corte ha dicho que (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir

sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

43Artículo 2…

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades del recurso judicial.

Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

44 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_94_esp.pdf

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con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión (…) y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.

En la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.45 Serie A No.11, se precisa en el párrafo 34:

34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.

...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de

45 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_11_esp.pdf

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agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr.
93).

De manera que compaginando el contenido del artículo 17 constitucional con los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede llegar a la convicción de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes; ello de manera pronta, expedita e imparcial, pero además los recursos consignados en la ley deben ser efectivos.

Esto quiere decir que deben ser eficaces o bien deben dar una respuesta para atender verdaderamente los derechos que se cuestionen sin que valga introducir aspectos derivados de la situación del país; o bien la falta de independencia para decidir con imparcialidad o cualquier acción que constituya una denegación de justicia.

Las instrucciones dadas por el poder público para entorpecer el acceso a los recursos efectivos, mediante trámites dilatorios o exigencias desproporcionadas que hagan inútil el reconocimiento de los derechos que se han reconocido en la convención constituirá, desde luego, una responsabilidad internacional del estado, lo mismo que su tolerancia.

VII. El despido masivo de trabajadores al servicio del gobierno del estado de Puebla, un problema de anomia

Es un hecho notorio que durante la administración del gobernador Moreno Valle Rosas fueron despedidos durante los años 2011 a 2015, cerca de 13 mil burócratas.

Así, lo han informado distintos medios de comunicación, aunque las cifras no son precisas, pues algunos diarios mencionan que fueron 14 mil empleados, incluyendo a sindicalizados y personal de confianza.4646Lo anterior se puede advertir de distintas notas periodísticas en las siguientes direcciones electrónicas:
http://www.statuspuebla.com.mx/2016/05/19/tema-de-despedidos-del-gobierno-del-estado-llega-

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También es un hecho notorio que el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla ha puesto una serie de obstáculos a los juicios laborales que han presentado los trabajadores despedidos, como lo ha divulgado la prensa.47Algunos de esos asuntos han llegado por distintas vías a la justicia federal a través del amparo indirecto y directo.

El sexto circuito tiene dos tribunales colegiados en materia del trabajo; las estadísticas del Segundo Tribunal arrojan un ingreso de 47 amparos en revisión del 1 de junio de 2015 al 28 de junio de 2016, donde figura como autoridad responsable el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y como acto reclamado, la omisión en dar trámite a demandas laborales contra distintas dependencias del gobierno del estado de Puebla.

Los juicios de amparo indirectos se caracterizan porque el Tribunal de Arbitraje al rendir su informe justificado señala que se hizo una prevención al actor para que acreditara su identidad. Con este informe se ha considerado, en algunos casos, por los Jueces de Distrito que se debe sobreseer fuera de audiencia, debido a que si lo reclamado era la falta de admisión de la demanda, con el acuerdo de prevención debe considerarse que cesaron los efectos del acto reclamado.

En los recursos de revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito ha optado por considerar, por mayoría, que las prevenciones realizadas por el Tribunal de Arbitraje para que el actor o los testigos que presenta con su escrito de demanda presenten sus identificaciones, no constituyen un acto que pueda reclamarse en amparo indirecto, ya que en términos del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, dicho acto no afecta

al-congreso-de-la-union/;
http://intoleranciadiario.com/detalle_noticia/133188/politica/el-gobierno-de-puebla-rey-de-losdespidos-en-el-pais
;
http://www.lajornadadeoriente.com.mx/2015/03/17/despido-masivo-de-burocratas-estatales/; http://www.diariocambio.com.mx/2015/secciones/metropolis/item/14895-tras-victoria-legal-de-israel-pacheco-iniciael-despido-de-200-sindicalizados;
http://www.e-consulta.com/nota/2016-05-18/gobierno/caso-de-14-mil-burocratas-despedidosllega-al-congreso-de-la-union;
http://www.e-consulta.com/nota/2014-01-20/sociedad/congela-600-procesos-el-tribunal-dearbitraje-del-estado-acusan-abogados;
http://www.lajornadadeoriente.com.mx/2016/03/29/acusan-al-tribunal-de-arbitraje-de-pueblade-congelar-550-juicios-laboras-vs-gobierno-estatal/

47 Idem.

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derechos sustantivos; empero, frente a la dilación en tramitar el juicio laboral se ordena que sea admitido.

En amparos directos, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 29 de junio de 2016 se registran, en el mismo Segundo Tribunal Colegiado, un total de 185 demandas de amparo en donde tiene el carácter de autoridad responsable el Tribunal de Arbitraje del Estado.

De ese número de juicios de amparo, 82 corresponden a amparos en los que señaló como acto reclamado la determinación de tener por no interpuesta la demanda laboral, por no haber atendido requerimientos hechos al actor para que aclarara su identidad o para que explicara las actividades que realiza.

En los antecedentes de las demandas de esos juicios se narra que el Tribunal de Arbitraje hace una primera prevención para que el actor acredite su identidad y la de los testigos que ofrece el trabajador, o bien hace una segunda prevención para que el actor precise las actividades que realizó como trabajador. También aparece que esa autoridad apercibe al trabajador que para el caso de que no cumpla con la prevención o las prevenciones aludidas se tendrá por “no interpuesta” la demanda. De manera que al no atenderse esas prevenciones se dicta un acuerdo en el que se tiene por “no interpuesta” la demanda; y ese acuerdo es el reclamado en amparo directo.

En estos juicios de amparo directo, los dos tribunales colegiados del Sexto Circuito ya han emitido jurisprudencias y una tesis aislada, que dan una clara idea del proceder del Tribunal de Arbitraje.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito ha resuelto que cuando el actor promueve por derecho propio, el Tribunal de Arbitraje no puede requerirlo para que acredite su identidad, presente copias de su identificación y de los testigos, como tampoco puede pedir esa identificación de quien otorgó o aceptó un poder, porque la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y la Ley Federal del Trabajo — aplicable supletoriamente— no prevén como requisito para su admisión tales condiciones.48

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito ha fijado también jurisprudencia, en la que de modo similar señala que el requerimiento que hace el Tribunal de Arbitraje para que el promovente

48Este criterio se puede consultar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo IV, tesis VI.2º.T.J/3 (10ª.), p 2457, registro 2011619.

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acredite su identidad, con el apercibimiento de tenerla por no interpuesta es ilegal y contraria al derecho humano de acceso a la justicia.49El mismo tribunal tiene una tesis aislada en la que precisa que las irregularidades advertidas en una demanda laboral deben concentrarse en un solo requerimiento a fin de no vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia.50El panorama anterior permite dar cuenta de evidentes acciones de arbitrariedad emanadas, por un lado, de las autoridades que optaron por hacer un despido masivo de empleados del gobierno del estado de Puebla.

Por otro lado, hay una evidente obstrucción al derecho a un recurso efectivo, pues a partir de requerimientos ilegales se han puesto obstáculos a los trabajadores despedidos para que les resulte una tarea difícil entablar sus demandas en contra de las dependencias gubernamentales para las que prestaron sus servicios.

Ahora, según se decía, algunas notas periodísticas señalan que hay aproximadamente catorce mil burócratas despedidos.

No obstante, de acuerdo al número de asuntos que llegan a los Tribunales Colegiados en revisiones contra sentencias de los jueces de distrito; o en amparo directo contra las determinaciones en las que se tienen por no interpuestas las demandas, los números son muy bajos, específicamente en amparos directos, 82, para un Tribunal Colegiado.

La situación anterior es preocupante porque ejemplifica claramente un caso de anomia en el que miles de trabajadores han sido despedidos (con o sin justificación), pero se ven imposibilitados por distintas razones a defender sus derechos.

La razón que deviene importante es la del acceso a la justicia y, particularmente, a la de un recurso efectivo, pues hay una política tendenciosa evidente por parte del tribunal encargado de ventilar esos conflictos laborales, para impedir el acceso a la jurisdicción a través de uno o hasta dos requerimientos, por requisitos irrelevantes, que no tienen una justificación normativa, lo que los hace arbitrarios.

49Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, tesis
VI.1º.T.J/2 (10ª.) p 1954, registro 2011011.

50Semanario Judicial de la Federación, tesis VI.1º.T.18 L (10ª).

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Por otro lado, tomando en consideración tales hechos, éstos son los que precisamente llevan a cuestionar la independencia de los magistrados que integran ese tribunal; ello debido a que tienen una fuerte dependencia del ejecutivo estatal.

La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 76 dispone que el Tribunal de Arbitraje se integrará con un magistrado representante del Estado designado por el gobernador, un magistrado representante de los Trabajadores al Servicio del Estado designado por el sindicato y un magistrado tercero, árbitro que será nombrado por los dos representantes mencionados.

¿Hay en medio de esta situación social indicios del surgimiento de la máscara de la tiranía? ¿Hay alguna responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos en materia de protección judicial y de brindar a los justiciables un recurso efectivo? ¿El Poder Judicial de la Federación está brindando un ejercicio argumentativo adecuado para restaurar los derechos de los más débiles y la democracia sustancial deliberativa?

VIII. La revisión de los amparos indirectos

La respuesta a las anteriores interrogantes es compleja; los hechos dejan ver la fuerza política de instrucciones que interfieren en el libre ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Son evidentes los despidos masivos y las artimañas de un tribunal encargado de brindar protección judicial a los trabajadores del estado para bloquear el ejercicio de sus derechos.

El Poder Judicial de la Federación por conducto de los dos Tribunales Colegiados ha hecho su tarea en los amparos directos que se han concedido para que cesen esos actos violatorios de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la protección judicial y a gozar de un recurso efectivo; incluso ambos tribunales han emitido jurisprudencia.

La jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en relación al punto, por sí misma explica de modo muy claro, que un tribunal no puede llevar a cabo requerimientos ociosos, como solicitar que se acredite la identidad de quien comparece por su propio derecho a demandar un despido; lo grave es que esta práctica es reiterada. Lo mismo aplica para

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los apercibimientos, pues no hay norma legal que faculte a esa autoridad para tener por no interpuesta una demanda si no se satisfacen los requerimientos aludidos.

Ahora, en los juicios de amparo indirecto se ha considerado que es improcedente contra el requerimiento para que se acredite la identidad, porque se trata de una actuación emitida en juicio que no afecta derechos sustantivos. Lo que se considera como supuesto de procedencia es el mero retardo en la impartición de justicia.

Esta apreciación deriva de una interpretación de los artículos 107, fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el diverso 107 fracción V de la Ley de Amparo.

Conforme a dichos numerales, el juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo procede contra actos en juicio; es decir, los que se dan después de presentar la demanda y antes de que se dicte una sentencia definitiva o laudo, que afecten materialmente derechos sustantivos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México sea parte.

A partir de la consideración anterior, se ha asumido, por lo menos por mayoría, que en estos casos sólo proceden los amparos indirectos cuando hay demora y como eventualmente si no se cumple con la prevención, se tendrá por no interpuesta la demanda, contra esta determinación se puede presentar un juicio de amparo directo.

Las formalidades y rigurosa técnica llevan a un conservadurismo judicial, que tolera afectación a derechos humanos. Esta visión atiende casos aislados, se desentiende del fenómeno general y aunque puede parecer políticamente correcto proceder en esos términos, en el fondo esa actuación lleva un compromiso demasiado moderado que al tolerar técnicamente la ilegalidad forma parte de ella.

Ahora, según se ha explicado en el marco normativo de los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, hay una lesión a estos derechos cuando los recursos pierden su efectividad para combatir la violación a los derechos protegidos por la Constitución, o bien cuando se realizan acciones que propician que esos recursos se hagan ilusorios o que constituyen una denegación de justicia.

Una anomia es un fenómeno general, social y político que puede quedar ajeno al terreno jurisdiccional, pero si por alguna vía llega al conocimiento de

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un juzgador comprometido, este tendrá en sus manos la posibilidad de revertir los daños, de proteger los derechos del más débil y de desenmascarar a la tiranía.

Tal vez una interpretación distinta haga procedentes los juicios de amparo indirecto, pues de acuerdo a las circunstancias que constituyen hechos notorios para los juzgadores, queda claro que en su entorno social se presenta una situación anómica y su deber constitucional es el de restaurar la violación de los derechos en la forma más inmediata posible, para lo que está concebido precisamente el amparo indirecto.

Es cierto que pueden concurrir dos vías de procedencia para el mismo acto, pues puede reclamarse en amparo indirecto el acuerdo de prevención, pero también puede reclamarse el mismo acuerdo junto con el diverso que tenga por no interpuesta la demanda laboral.

Sin embargo, dejar dos vías abiertas a un caso en donde las circunstancias así lo exigen no es arribar a una interpretación que haga a un sistema normativo inconsistente, sino que lo importante es aproximar el goce de los derechos de la forma más abierta posible para evitar una denegación de justicia.

Finalmente, una prevención absurda es, desde luego, un acto que afecta materialmente un derecho sustantivo, como los del acceso a la jurisdicción, protección constitucional y sobre todo el de un recurso verdaderamente efectivo.

IX. Conclusiones

Primera. El estado de anomia de los menos favorecidos es resultado de una discrepancia entre las aspiraciones a las que no pueden aproximarse debido a las limitaciones fijadas socialmente (o normativamente), que rigen el acceso de oportunidades.

Segunda. Hay diversos acontecimientos que revelan que en México vivimos una situación de anomia: condenas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desaparecidos, altos índices de homicidio e inseguridad pública, levantamientos sociales, corrupción, impunidad y desconfianza en las instituciones.

Tercera. La Teoría de los Sistemas de Niklas Luhman no puede dar cuenta del funcionamiento de un sistema normativo anómico, debido a que el código binario y las decisiones judiciales presentan una disfunción en la asignación

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de los valores legal e ilegal. La estabilidad del sistema se da por otras vías que pueden ceder espacios a las decisiones judiciales.

Cuarta. El juez constitucional se posiciona en una situación contramayoritaria cuando en ejercicio de su poder para tutelar los derechos fundamentales ordena restaurar la democracia material conforme a una concepción deliberativa, incluyente de las minorías y desde luego protectora del más débil; cualquier problema que se suscite en la interpretación de la ley puede ser resuelto a partir de la razón práctica, en un ejercicio justificatorio en el que irradian los principios constitucionales.

Quinta. El juez ordinario también puede cumplir con esa misión restauradora, aunque su ejercicio se desarrolla en el área del imperio de la ley, que también conforma uno de los principios fundamentales del estado constitucional de derecho.

Sexta. El marco normativo del derecho a la jurisdicción conforma un elemento esencial de cualquier sociedad. En México hay antecedentes históricos que así lo demuestran y ahora el marco normativo derivado de las reformas constitucionales sobre derechos humanos ha generado un mayor impacto en el entendimiento y alcance de los derechos. No basta con tener acceso a la jurisdicción, que se imparta justicia de manera pronta, expedita e imparcial. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que para que haya una verdadera tutela del recurso efectivo, éste tiene que ser eficaz; no se puede consentir la falta de independencia del órgano encargado de administrar justicia ni los procedimientos dilatorios; hacerlo es incurrir en responsabilidad internacional.

Séptima. Es un hecho notorio que en Puebla se han dado despidos masivos de burócratas del gobierno del estado y también es un hecho notorio que el Tribunal de Arbitraje del estado ha implementado una política de prácticas dilatorias reiteradas para entorpecer el derecho a la jurisdicción y a un recurso efectivo de los trabajadores despedidos.

Octava. Los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito se han ocupado de restaurar la democracia sustancial deliberativa y los derechos del más débil a través de ejecutorias de amparos directos, en donde se ha concedido la protección constitucional para que cesen esas prácticas.

Novena. El Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito pueden hacer interpretaciones más flexibles para que el juicio de amparo indirecto también resulte procedente contra los

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acuerdos de aclaración que sistemáticamente practica el Tribunal de Arbitraje, por constituir una forma de denegar el acceso a la justicia y a un recurso efectivo, y por lesionar directamente un derecho fundamental interpretado en su amplia protección según las fuentes del derecho interno e internacional.

X. Referencias

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