Delitos contra las personas

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VIII. Traslade ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin
la autorización correspondiente;
IX. Realice aprovechamientos extractivos o no extractivos de la vi-
da silvestre sin autorización o en contravención a los términos en que
hubiere sido otorgada y a las disposiciones aplicables;
X. Aproveche, traslade, exhiba, entrene, sacrifique o someta a
cuarentena ejemplares de la vida silvestre sin observar las disposi-
ciones sobre trato digno y respetuoso establecidas por la ley corres-
pondiente; y
XI. Practique la caza deportiva sin la autorización correspondien-
te.
A los responsables de este delito, se les impondrá de uno a seis
años de prisión y treinta a cien días multa.
Será necesario que la Secretaría del ramo formule la denuncia
correspondiente para proceder penalmente por los delitos previstos
en este Capítulo.
La reparación del daño respecto de los delitos contenidos en este
Subtítulo, se aplicará en favor de la colectividad a través de la autori-
dad correspondiente.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
SUBTITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
CORPORAL
CAPITULO I
LESIONES
ARTICULO 236. Lesión es toda alteración que cause daños en la
salud producida por una causa externa.
ARTICULO 237. El delito de lesiones se sancionará en los siguien-
tes términos:
I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no ameri-
te hospitalización, se impondrán de tres a seis meses de prisión o de
treinta a sesenta días multa;
II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o ameri-
te hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos años de pri-
sión y de cuarenta a cien días multa;
III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis
años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.
Para efectos de este Capítulo, se entiende que una lesión amerita
hospitalización, cuando el ofendido con motivo de la lesión o lesio-
nes sufridas, quede impedido para dedicarse a sus ocupaciones ha-
bituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de
salud, sanatorio u hospital.
235-237
CODIGO PENAL EDOMEX/DELITOS CONTRA...
EDICIONES FISCALES ISEF
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El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratán-
dose de lesiones culposas de las que según la clasificación médica
tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo de ac-
cidentes ocasionados por el tránsito de vehículos. En estos casos, la
autoridad que conozca de los hechos remitirá el asunto a la instancia
conciliadora establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de
tránsito no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En los casos de lesiones causadas con motivo de accidentes oca-
sionados por el tránsito de vehículos, distintas a las señaladas en el
párrafo anterior, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de
oportunidad, dependiendo de las particularidades de cada caso, en
términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México.
Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los
hechos en primer orden, serán turnadas a la autoridad que le corres-
ponda, para que siga conociendo de los hechos.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II, se perseguirán
por querella.
ARTICULO 238. Son circunstancias que agravan la penalidad del
delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas
en el artículo anterior, con las siguientes:
I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego
o con alguna de las armas consideradas como prohibidas, se aplica-
rán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa;
II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y per-
manente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se
aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien
días multa;
III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o
perturbación de las funciones, órganos o miembros, se aplicarán de
uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días
multa;
IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o
perturbación de las funciones, órganos o miembros y con motivo de
ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión, arte
u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado,
se aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos
días multa;
V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enaje-
nación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier
función orgánica o causen una incapacidad permanente para traba-
jar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a
doscientos cincuenta días multa;
VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de
prisión de seis meses a tres años;
237-238

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