Delitos en materia de hidrocarburos (Segunda Arista)

AutorMiguel Ángel Marmolejo Cervantes
CargoCorredor Público número 11 del Estado de Aguascalientes. Doctor en Derecho por el Centro de Estudios de Posgrado en Derecho y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), adscrito al cuerpo de investigadores de la EGADE Business School del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de ...
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MIGUEL ÁNGEL MARMOLEJO CERVANTES*

Resumen El presente estudio obedece a una investigación jurídica a detalle sobre la nueva Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, la cual será abordada desde cuatro aristas; una primera parte ha sido publicada y ahora toca el turno a la segunda, consistente en los puntos constitucionales y convencionales de la ley penal especial, a la luz de los derechos humanos del imputado.

Abstract This research represents a deeper analysis of the Federal Law to Prevent and Punish Hydrocarbons Crimes which was built based on four perspectives whereby the first one has been already published and now it’s time for the second perspective, concerning the constitutional and conventional (human rights) analysis of the criminal law fin terms of the criminal defendant best interest.

* Corredor Público número 11 del Estado de Aguascalientes. Doctor en Derecho por el Centro de Estudios de Posgrado en Derecho y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), adscrito al cuerpo de investigadores de la EGADE Business School del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM).

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Sumario I. Segunda arista: puntos constitucionales y convencionales de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos a la luz de los derechos humanos del imputado; I.1. Introducción; I.2. Principales argumentos derivados de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la CNDH y el INAI; I.3. Conclusiones de la segunda arista; II. Bibliografía.

Una condena justa sobre el delincuente, se logra si fueron vencidos, más allá de toda duda razonable, los más altos estándares de una defensa adecuada. 1

Segunda arista: puntos constitucionales y convencionales de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos a la luz de los derechos humanos del imputado
I 1. Introducción

Sin duda alguna, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos (LFPSDH) es controversial, de hecho ha sido duramente cuestionada por la sociedad civil organizada por la presunta existencia de tintes inconstitucionales en algunas de sus disposiciones, lo cual ha generado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) así como el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), hayan interpuesto acciones de inconstitucionalidad.

En lo particular, las organizaciones y redes firmantes Colectivas A.C., DECA Equipo Pueblo A.C., FUNDAR Centro de Análisis e Investigación A.C., Greenpeace México, Proyecto sobre Organización, Desarrollo, Educación e Investigación (PODER), Proyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales A.C. (ProDESC) y las redes Alianza Mexicana contra el Fracking, Red Nacional de Orga-

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nismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los derechos para Todas y Todos”,2 en ejercicio de su derecho de petición consignado en el artículo 8º constitucional, solicitaron al Lic. Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promover la acción de inconstitucionalidad de la ley por los siguientes argumentos:

  1. Ciertas disposiciones de la ley, en aras de la seguridad nacional, restringen derechos fundamentales, y que en un contexto de opacidad en el acceso a la información, de falta de respuesta a la consulta de la población y a las comunidades en materia de proyectos energéticos, de hostigamiento a las y los defensores de derechos humanos y sus organizaciones en un ambiente generalizado de criminalización de la protesta social, agravan las condiciones de vulnerabilidad de los actores sociales.

  2. El artículo 23 de la ley es contrario al derecho de acceso a la información en el sector energético y al artículo 6º de la Constitución y en la Ley General de Transparencia, al considerar su casuística, como temas de seguridad nacional y por lo tanto reservada.

  3. Se alerta el riesgo de ejercicio efectivo de la libertad de expresión con la modificación al artículo 140 del Código Penal Federal que aumenta la pena hasta la mitad en los actos de sabotaje.

  4. La falta de claridad tanto en el alcance de algunas conductas de la ley, así como en la determinación de responsabilidad, aunado a la aplicación discrecional de la ley, son atentatorios del principio de presunción de inocencia, como ejemplo, el artículo 10 de la Ley.

  5. El artículo 10, inciso b) de la ley, refuerza la restricción al derecho de acceso a la información.

  6. Que la libertad de expresión e imprenta, e incluso los derechos de asociación, reunión, manifestación, se ven amenazadas por el artículo 19 de la ley, sin mediar explicación de términos como

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    “intimidación”, ni considerar excepciones como las actividades de personas o grupos opositores a proyectos energéticos.

  7. Es preocupante las implicaciones que puedan tener para el trabajo de investigación, promoción y defensa de derechos humanos de las organizaciones de la sociedad civil, lo dispuesto en el artículo 18 de la ley.

    Las anteriores aseveraciones, fueron en cierta medida advertidas y discutidas durante el proceso legislativo por la bancada de oposición, mismas que fueron ampliamente descritas en la prime-ra parte de esta investigación, en los rubros 1.3 Votos particulares anexo III bis 1 y 2, y 1.5 Intervenciones de los Senadores Dolores Padierna Luna y Mario Delgado Carrillo, del Capítulo “Exposición de motivos y debate legislativo”, en los cuales de manera ordenada y correlacionada, se aprecian las siguientes coincidencias:

    • Se destaca que en la definición de seguridad nacional proporcionada por la ley especial de la materia, en ningún lugar se indica que las actividades privadas, los bienes privados o cualquier otro asunto relacionado con las personas en lo particular puedan ser consideradas como de seguridad nacional. Más específicamente, en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional no los contempla.

    • Es ambiguo y se presta a restringir la libertad de información y de prensa el sancionar sin más “la utilización de información” relativa al funcionamiento de la operación, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos autorizados.

    • Se distorsiona el sentido y se abusa del significado de los bienes jurídicos tutelados, en los delitos de terrorismo y sabotaje.

    • No parece ser una reforma únicamente de carácter penal, sino una ley que criminaliza la protesta social y protege únicamente los intereses de los particulares dedicados o relacionados a la industria de los hidrocarburos.

    • Ahora toda la información sobre el funcionamiento de las operaciones, sobre las instalaciones, actividades, movimientos de personal, vehículos, infraestructura, etcétera, será considerada de seguridad nacional, sin explicar por qué y, por ende, será reservada, oculta, opaca.

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    • Se precisa que la reforma energética quitó el carácter estratégico a los hidrocarburos y a todos los energéticos. Ese cambio fue el más grave que tuvo lugar en la reforma energética, porque modificó el artículo 27 constitucional.

    • También el artículo noveno, el artículo vigésimo primero transitorios de la reforma constitucional en materia energética, establecen el principio de máxima transparencia para las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

    Las disposiciones de la LFPSDH que se controvierten sistémicamente son las contenidas en los artículos 10, 18, 19 y 23; de las cuales, la CNDH hizo propia la impugnación al artículo 10 y el INAI, de igual forma, lo hizo respecto al artículo 23 a través de las acciones de inconstitucionalidad que más adelante se analizarán con lujo de detalle, mismas que fueron admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3 A decir de una publicación de El Universal, se reporta que la CNDH impugnó y solicitó declarar la invalidez parcial de los artículos 4, 10 y 3 transitorio de la citada norma en donde se establecen penas de prisión obligatoria de tipo preventiva para casi todos los delitos en materia de hidrocarburos —porque existen de querella necesaria—, violándose los derechos humanos consignados en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20 constitucionales, ya que la prisión preventiva sólo se limita a delitos graves tales como narcotráfico, lavado de dinero, delincuencia organizada y secuestro.

    También se violan los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consignan la libertad personal, la excepcionalidad de la prisión preventiva a la seguridad jurídica y el derecho de presunción de inocencia; igualmente se informa en la nota que el INAI impugna el artículo 23 por ser contrario al artículo 6º constitucional, que consigna el derecho de acceso a la información, ya que se establece una reserva automática a la información que podría ocasionar la opacidad de todas las operaciones que realicen los particulares y el gobierno en materia de hidrocarburos.

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    Las acciones de inconstitucionalidad en comento fueron acumuladas y turnadas a la Ministra Norma Lucía Peña Hernández, quien solicitó informes a las autoridades responsables.

    Cabe destacar que los derechos que se estiman violentados principalmente son la falta de seguridad y certeza jurídica en la redacción de los tipos penales, así como en la determinación de la responsabilidad penal; la presunción de inocencia; la falta de precisión de los bienes jurídicos tutelados; los...

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