Delitos en materia aduanera

AutorComisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de México
Páginas221-238
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15.1 Delito de contrabando
En primer término, cabe mencionar que la palabra “contrabando” deriva de la voz espa-
ñola compuesta de una preposición y un nombre, que a su vez provienen del latín
contra, que significa frente a, contra; y del francés ban, que pasó al italiano como bando,
edificio solemne. En el español antiguo significó la contravención de alguna cosa que era
prohibida por bando publicado a voz de pregonero, en los lugares o sitios destinados
para hacer público lo que el príncipe quería que se observara o no se ejecutara.1
El delito de contrabando no es un delito actual, lo establece el Maestro Pedro Trejo
Vargas en su libro titulado El Sistema Aduanero de México, el contrabando existe desde
tiempos muy remotos. En Egipto, durante los siglos V y VI a.C., los cartagineses intro-
ducían de forma ilegal vinos y tejidos. En Roma también se conoció este problema,
allí se vestía a los esclavos con la toga blanca de los ciudadanos romanos para que
cruzaran la frontera sin pagar los derechos respectivos.
A partir del descubrimiento de América, España, mediante la bula Alejandrina expe-
dida por el Papa Alejandro VI, obtuvo el derecho exclusivo para comerciar con las
nuevas tierras. De ahí se derivaron una serie de medidas a efecto de mantener el
dominio político y comercial, como el sistema de flotas que se enviaba a América dos
veces al año. Esto trajo como consecuencia que barcos franceses, ingleses y holande-
ses introdujeran fácilmente sus mercancías de contrabando, durante los largos perio-
dos en que no aparecían los barcos españoles.2
Así, el contrabando siempre ha tenido referencia a la introducción ilegal de mercan-
cías a un territorio o lugar, lo que hace de esta conducta una de las características
esenciales que se pretende sancionar por parte de los Estados.
Tal conducta, incluso, se reconoce en el tipo penal que sanciona al contrabando, el cual
se encuentra contenido en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación (CFF.)
Al respecto, el artículo 102 del CFF, al regular el delito de contrabando, señala que
comete dicho delito, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: i) omitien-
do el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban
cubrirse; ii) sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requi-
sito; y iii) de importación o exportación prohibida.
1 Trejo Vargas, Pedro,. El Sistema Aduanero de México. Editor Virgilio Vallejo, 1ª edición, México, 2003, p.
424 y 425.
2 Ramírez Gutiérrez, José Othón, “Contrabando”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. T. A-C, Editorial
Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, p. 829.
CONOCIMIENTOS BÁSICOS DE COMERCIO EXTERIOR PARA EL CONTADOR PÚBLICO
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Asimismo, dicho artículo establece que también comete el delito de contrabando,
quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país
en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fisca-
les o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o
por las personas autorizadas para ello.
En términos generales, podemos decir que el delito de contrabando se tipifica con dos
tipos de conducta: una conducta genérica, que se traduce en la introducción o extrac-
ción de mercancías del país; y otra de carácter específico, ya sea cualquiera de las
siguientes: i) omitiendo el pago de las contribuciones o cuotas compensatorias; ii) sin
permiso de las autoridades cuando así se requiera; y iii) cuando se trate de mercancías
prohibidas.
Por lo que respecta a la primera conducta, o aquélla que denominamos genérica, se
refiere a la acción de ingresar o extraer mercancías al país. Cabe señalar que el simple
hecho de cometer dicha conducta, no tipifica la acción como delito de contrabando,
sino que resulta necesario que, además, se incurra en la conducta específica a que se
refieren las fracciones I a III del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación para
que se configure el delito de contrabando.
Resulta importante señalar que, a fin de que se configure el tipo penal del contra-
bando previsto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, es necesario
que tanto la conducta genérica (introducción o extracción de mercancía al país),
como cualquiera de las conductas específicas señaladas en las fracciones I a III del
citado artículo, se realicen con el ánimo y el conocimiento del sujeto que las lleve a
cabo; es decir, se trata de delitos dolosos y no de delitos culposos.
Cabe mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Código
Penal Federal, los delitos dolosos son aquéllos en los que el sujeto infractor conoce
los elementos del tipo penal o prevé el resultado típico de su conducta, y quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley.
En otras palabras, un delito se clasifica como doloso cuando, en su comisión, el sujeto
activo cuenta con el ánimo de realizar la conducta tipificada como delito (elemento
voluntario), y tiene conocimiento de la ilegalidad de la conducta cometida (elemento
intelectual).
En contraposición a los delitos dolosos, el propio artículo 9 del Código Penal Federal
en comento señala que existe una conducta o delito culposo, cuando el sujeto pro-
duce el resultado típico (conducta delictiva) que no previó (siendo previsible), o que

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