Los delitos fiscales. Guía práctica (Segunda y última parte)

AutorDr. Luis Manuel Pérez de Acha
CargoAbogado de la Escuela Libre de Derecho y doctor en derecho por la UNAM
PáginasA13-A21

Responsabilidad penal en empresas y sociedades

¿En quién recae la responsabilidad de los delitos fiscales?

La responsabilidad penal puede recaer sobre distintas personas, en función de la participación de éstas en una conducta delictiva. El artículo 95 del CFF indica, de manera particular para el caso de los delitos fiscales, que serán responsables penalmente las personas que:

  1. Concierten la realización del delito.

  2. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.

  3. Cometan conjuntamente el delito.

  4. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

  5. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

  6. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

  7. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Sobre este tema, la doctrina hace referencia a la siguiente clasificación: a) autores materiales: quienes concierten la realización de delito y quienes efectivamente lo lleven a cabo; b) autor intelectual: quien se sirve de otra persona como instrumento para ejecutarlo, o bien, lo induce dolosamente; c) coautores: quienes cometen conjuntamente el delito; y d) cómplices: quienes ayuden dolosamente a otros para cometer el delito, o bien, que los ayuden después de haber realizado el delito, cumpliendo una promesa anterior a éste.

Cuando se trate de contribuyentes personas físicas, el tema de la responsabilidad penal se simplifica a determinar quién es el responsable por la comisión de un delito, a diferencia del caso relativo a las personas morales, que al no tener voluntad propia, actúan a través de personas físicas.

Personas morales

La determinación respecto de la o las personas sobre las cuales recae la responsabilidad penal cuando se trata de un delito relacionado con una persona moral, ha sido muy controvertida, debido a que no existe una definición única sobre el tema.

Las personas morales carecen de voluntad propia y actúan a través de personas físicas; por consiguiente, son éstas sobre quien recae la responsabilidad penal en caso de la comisión de un ilícito. Las personas que actúan en nombre de una sociedad son los directores, gerentes, administradores y cualquier representante de ella; por tanto, serán éstos quienes respondan en lo personal de los hechos delictuosos que cometan en nombre propio o al amparo de la representación corporativa.

El punto crítico del tema es determinar quién es en concreto responsable por la comisión de un delito fiscal. En este tema deben diferenciarse los delitos que implican la realización de una acción, como es el caso de introducir o extraer mercancías prohibidas, de aquellos que se cometen por la omisión a un deber, como sería no pagar una contribución o no presentar una declaración o aviso al fisco.1

Si el delito se comete a través de una acción, queda claro que será responsable penalmente la persona que, representando legalmente a la sociedad de que se trate, haya llevado a cabo dicha acción de manera dolosa; sin embargo, al tratarse de delitos configurados por una omisión, es necesario determinar qué persona dentro de la sociedad tenía el deber de realizar dicha conducta.

Si nos abocamos al caso de las sociedades mercantiles, en términos de la ley,2 la representación de estas sociedades corresponde a sus administradores, salvo lo que expresamente se establezca en la ley o en el contrato social. A partir de este precepto, las autoridades penales supuestamente agraviadas han hecho común la práctica de inculpar como responsables por delitos fiscales, por ejemplo por defraudación fiscal, a todos los miembros del consejo de administración, o por lo menos, a su presidente y secretario.

En los últimos diez años, el mecanismo más utilizado por la SHCP para proceder en contra de los miembros del consejo de administración, fue la de la responsabilidad penal bajo la teoría de la comisión por omisión; esto es, las autoridades penales han imputado responsabilidad penal a miembros del consejo de administración y otros funcionarios de la sociedad, por considerar que han faltado a su deber de vigilancia respecto de las obligaciones fiscales de las personas morales.

Sin embargo, el simple hecho de ser administrador de una sociedad o miembro de su consejo de administración, no implica por sí sólo ser responsable por la comisión de un delito fiscal, pues será necesario analizar con detalle en qué términos fueron otorgadas las facultades dentro de la sociedad, para estar en posibilidad de determinar qué funcionario tenía la obligación de cumplir con los deberes fiscales de la persona moral.

Aunque en principio la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones de naturaleza fiscal recae sobre el administrador o el consejo de administración de la empresa, deberá analizarse si en algún momento el administrador o bien, el propio consejo, nombró algún gerente general o especial al que se le designó la función de cumplir con los deberes de naturaleza fiscal. Así las cosas, el nombramiento de algún gerente limita las atribuciones del administrador o del consejo de administración de la sociedad. En este caso, si "el cumplimiento de deberes de naturaleza fiscal quedó a cargo de un gerente designado por la asamblea de accionistas, la responsabilidad penal que resulte sólo debería dirigirse hacia él y no al administrador o a los administradores."3

En resumen, la obligación de cumplir con un deber puede derivar de la ley, como es el caso de los administradores, o bien a través de un contrato, en este caso, a través de los estatutos de la sociedad o por acuerdo del consejo de administración. Así, aunque el obligado de origen sea el administrador, puede designarse, contrac-tualmente, otro obligado, ya sea por el administrador o por los gerentes, otorgándole facultades específicas para cumplir con los deberes de naturaleza fiscal.

En lo que hace a los apoderados de la sociedad, distintos a los administradores o gerentes, deberá acreditarse que se encontraban obligados a cumplir con los deberes en materia fiscal para poder atribuirles responsabilidad penal por la comisión de un delito, pues de otro modo no serán responsables, aunque les hayan sido otorgados los más amplios poderes.

Como ya lo indicamos, el CFF señala los casos en que existe responsabilidad penal, pero la práctica nos revela que no existe una definición clara sobre qué es lo que sucede cuando los actos que configuran un delito fiscal son realizados en representación de una persona moral, llámese cualquier tipo de sociedad de carácter civil o mercantil. Esto provoca que el Ministerio Público recurra a la práctica de imputarle responsabilidad penal a los miembros del consejo de administración, administrador único u otros directivos de la persona moral, a pesar de que no hayan participado en la conducta constitutiva del delito, considerando que son partícipes en la comisión del mismo por ser omisos respecto de las obligaciones que les otorga su encargo. A continuación, nos referiremos a algunas de las prácticas comunes de las autoridades.

Prácticas comunes de las autoridades

En lo que se refiere a la imputación de responsabilidad penal por la comisión de delitos fiscales, han sido prácticas comunes de las autoridades penales las siguientes:

  1. Imputarle responsabilidad penal a los miembros del consejo de administración; esto es, iniciar acciones penales en su contra.

  2. Considerar que los miembros del consejo de administración son responsables penalmente en razón de:

    1. El cargo que ostentaban en la fecha en que ocurrieron los hechos.

    2. No sujetarse a las responsabilidades y obligaciones legales derivadas de su encargo de administrador y de los poderes que para tales efectos les fueron conferidos.

    3. Las facultades que les fueron otorgadas para manejar o disponer de los recursos económicos de la sociedad.

  3. No llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre las personas que efectivamente son responsables por la comisión de un delito, sobre todo cuando se trata de conductas omisivas, como ocurre en el delito de defraudación fiscal.

  4. El Ministerio Público ha considerado que el delito se realiza en coautoría por todos o algunos miembros del consejo de administración y otros funcionarios de la sociedad.

Criterios del Poder Judicial Federal

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