Delitos en materia aduanera y sanciones aplicables

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Las leyes que crean y regulan las obligaciones fiscales o tributarias a cargo de los contribuyentes son una especie de las llamadas leyes administrativas que establecen deberes de los administrados para con la administración; sin embargo, estas mismas leyes disponen las consecuencias que se generan por el incumplimiento de dichas obligaciones, de modo que en ese caso se genera a cargo del incumplido un nuevo deber, constitutivo de la sanción.

Sin entrar en un detallado estudio doctrinario, podemos señalar grosso modo que en la práctica y en el lenguaje jurídico común, las sanciones se distinguen en civiles, penales y administrativas, según estén establecidas por normas pertenecientes al derecho civil, penal o administrativo, considerándose como típicas entre las primeras, la indemnización, la rescisión, la nulidad, etc.; entre las sanciones penales, la prisión y reclusión, y entre las sanciones administrativas, la multa, el arresto, la clausura de negocios y la suspensión de actividades. No siendo materia de este estudio la diferencia entre los tipos de sanciones, sólo resta señalar que tanto las sanciones penales como las administrativas son de tipo represivo o punitivoy que la diferencia principal entre ellas no está en un elemento sustantivo, sino en un aspecto eminentemente de procedimiento, ya que las penales se aplican por autoridades judiciales, mediante un procedimiento especial precisado en los ordenamientos penales, en tanto que las administrativas se imponen por los órganos de la administración, siguiendo el procedimiento de las leyes administrativas.

El artículo 21 de la CPEUM distingue entre delitos y faltas administrativas al establecer la competencia de la autoridad judicial para castigar los delitos, mediante las penas, y la competencia de las autoridades administrativas para sancionar las infracciones o faltas con multas y arrestos. Por lo que se refiere a la legislación tributaria, de igual forma se distingue la competencia judicial para conocer de los delitos fiscales y castigarlos, de la competencia del fisco para sancionar las infracciones mediante sanciones, siendo tales sanciones (penal o administrativa) totalmente independientes entre sí y pudiendo coexistir respecto de algunos delitos fiscales, como sucede con el contrabando u otras conductas similares, que pueden ser sancionadas administrativa y penalmente.

Sanciones administrativas y penales en materia aduanera

En nuestro sistema jurídico, las sanciones en materia aduanera se encuentran distribuidas fundamentalmente en dos ordenamientos: la LA, que en su título octavo precisa las infracciones y sanciones de carácter administrativo, y el CFF, que en su título IV detalla ciertas infracciones y sanciones relacionadas con la materia aduanera y todos los delitos que en esta materia se les aplican las sanciones penales. Por consiguiente, podemos concluir que en la materia antes citada las sanciones administrativas coexisten tanto en la LA como en el CFF, pero la regulación de los delitos y las sanciones penales son materia del mencionado código tributario; sin embargo, es importante destacar lo siguiente:

  1. Las sanciones penales en materia aduanera se aplican exclusivamente por autoridades judiciales, mediante un procedimiento establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP).

  2. Las sanciones administrativas se aplican exclusivamente por las autoridades fiscales, mediante un procedimiento que especifica el CFF.

  3. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanciones pecuniarias, pues las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes tributarias, hacen efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que

    correspondan, sin que ello afecte el procedimiento penal. En otras palabras, corren de manera independiente el procedimiento penal para determinar en su caso las sanciones corporales, y el procedimiento administrativo para hacer efectivas las sanciones económicas.

    Delitos en materia aduanera

    Como lo señalamos antes, en su título IV, capítulo II, el CFF regula lo referente a los delitos fiscales, y en el caso concreto de la materia aduanera, los artículos 102 al 107 son aplicables a los delitos y sanciones penales en dicha materia. En este sentido, el código referido consigna como delitos de contrabando y presunción en la comisión del mismo, los siguientes:

  4. Comete el delito de contrabando quien:

    1. Introduzca al país o extraiga del mismo mercancías y omita el pago total o parcial de contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

    2. Introduzca al país o extraiga del mismo mercancías sin permiso de autoridad competente.

    3. Introduzca al país o extraiga del mismo mercancías de importación o exportación prohibida.

    4. Interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores.

    5. Extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados mercancías sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades.

  5. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:

    1. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanentes, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

    2. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de 20 kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

    3. No se justifiquen los sobrantes o faltantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte...

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