El delincuente infantil: El nacimiento de su tutelaje en San Luis Potosí. Siglos XIX-XX

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AutorAlejandro Gutiérrez Hernández
CargoProfesor Investigador de Tiempo Completo, Escuela de Derecho de la Unidad Académica Multidisciplinaria Zona Huasteca (UAMZH) de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP)
Páginas1-27

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Introducción

La infancia, ya incluida en lo público ya en lo privado, careció en su origen de derecho alguno, era más bien materia u objeto de derechos del otro, en general del adulto masculino.1 A la par del castigo y el espacio compartido en las penitenciarías con los adultos, también existió la conciencia universal de que los Page 2 niños delincuentes no debían ser tratados tan duramente. Por ello, el procedimiento al que estaban sujetos era un poco diferente al de los mayores. En el caso de San Luis Potosí, el estudio de ese proceso nos remite a la creación del Tribunal Infantil en 1922, el primero de este tipo en México. En este trabajo interesa observar antecedentes legales e institucionales en México y en otros países, para proceder al análisis de la Ley del Tribunal Infantil de San Luis Potosí. La importancia del estudio de esta Ley radica en que nos permite acceder a un pequeña parte de esa historia olvidada sobre los niños que representaron (y representan) la alteridad a las expectativas del adulto sobre la figura del niño.

La Ley que analizamos nace en 1922. Para esta fecha el proyecto de nación planteado en la Constitución de 1917 comenzaba a tratar de plasmarse en la realidad. El nuevo sistema de gobierno y la forma de vida de los mexicanos estaba en el comienzo de una modificación pasando de lo rural a lo urbano.2 Luego de la

Revolución aún existía el ánimo del orden y el progreso y uno de los principales lastres para el progreso era el crimen. El tema llamó la atención de operadores del Estado, intelectuales e investigadores que se dedicaron a estudiar a los anormales3. Los resultados de sus estudios redundaron en propuestas que vieron Page 3 sus efectos en la legislación penal del México posrevolucionario.4 Una de las premisas de fines del siglo XIX para que el país pudiera operar y alcanzar el "progreso" era el orden público, orden que se lograría entendiendo las raíces del delito, la "génesis del crimen".5 De ahí que a fines de ese siglo se privilegiaran los conocimientos legitimados por la ciencia y los científicos de la época.

1. Antecedentes

Los temas en torno a la figura del menor delincuente en diferentes países y épocas giraban sobre la edad y la forma de sancionarlo, castigarlo o tratarlo. En cuanto a la determinación de la edad en que un individuo es susceptible de ser sancionado por su conducta delictiva existen distintos criterios, por ejemplo, entre los hebreos, el hijo perverso o rebelde era causa de que se convocara a la familia para reprenderlo delante de ella en su primera falta. En la segunda se le conducía al Tribunal de los Tres y podía ser sometido a pena de azotes. En posteriores faltas conocía el asunto el Tribunal de los Veintitrés, y podía ser condenado a lapidación. Para hacerse acreedor a estos castigos debía tener "cuando menos dos pelos en cualquier parte del cuerpo y no tener crecida la barba todavía, ya que según el Talmud ella era signo de que el hombre estaba ya desarrollado".6

Otro ejemplo está en la Roma antigua, donde se crearon normas especiales para menores. La ley de las XII Tablas distinguía impúberes de púberes. Los primeros eran sancionados con una medida benévola: la castigatio o la verberati. En los crimina publica se castigaba al impúber con pena atenuada y era responsable de Page 4 los actos ejecutados por él, incluso por los de sus progenitores, o por aquellos bajo cuya potestad se encontraba.7 En la era clásica romana, se distinguieron tres categorías de menores: a) infantes, b) impúberes y c) menores,8 llegando la infancia hasta cuando el niño sabía hablar bien. En el caso de alguna falta de los próximos a la pubertad, se estimaba el discernimiento para imponer la pena. La existencia de ideas formadas de lo bueno y de lo malo, de lo lícito y lo ilícito, eran muestras de discernimiento.9

Mucho más tarde, el tema de los menores delincuentes se siguió normando con variadas consideraciones. Por ejemplo, en Francia se expidió en 1268 una ordenanza para considerar irresponsables a los menores de 10 años.10 En 1539 se excluyeron las penas corporales para menores y se les internó en hospicios y hospitales. Esta disposición duró poco y en 1567 se volvió a los azotes, a las galeras y al extrañamiento del reino.11

En Alemania, "Según la Ordenanza de Nuremberg de 1478, los niños no corrompidos eran separados de sus padres inmorales o vagos e internados en instituciones para su reeducación."12 En los siglos XVI a XVIII se aplicó la pena de muerte a niños de 8 años y a partir de los 10 eran quemados en la hoguera en la Page 5 que se ejecutaban a menores acusados de hechicería.13 En 1900 se emitió la Ley de educación previsora para menores delincuentes, y en 1908 se implantó la figura del juez de menores y la libertad vigilada.14

En Inglaterra, en el siglo X se abolió la pena de muerte a delincuentes menores de 15 años.15 Para el siglo XVI, Inglaterra declaró irresponsables a niños de siete años. En ese siglo se estableció el Chancery Court y a mediados del siglo XIX se crearon instituciones y normas como la Juvenile Offender's Act y la Reformatory School Act, para recluir por separado a los menores delincuentes de los adultos. En el mismo siglo se estableció la libertad bajo palabra. En 1905 se fundó la primera Corte Juvenil en Birmingham y en 1908 se expidió la Children Act.16

En 1337, España estableció en Valencia una institución llamada Padre de Huérfanos, que se extendió posteriormente a otros lugares del país. Esta pretendió proteger a los menores delincuentes y se les enjuició por la colectividad aplicándoles medidas educativas y de capacitación. En 1704 se creó el Juzgado de Huérfanos, donde se perseguían y castigaban los delitos de los niños sin padres.17 Page 6

A partir del siglo XVI aparecieron casas de corrección en Londres, Amsterdam, Nuremberg, Lubeck, Bremen, Berna, Hamburgo, Basilea y Viena. El primer establecimiento de corrección para criminales jóvenes se debe al Papa Clemente X. En 1704 este Papa fundó en Roma el Hospicio de San Miguel.18

En Estados Unidos se creó el Reformatorio, con el objeto de educar a individuos "anormales para ser ciudadanos útiles y productivos".19 En estos establecimientos se consideró que los niños estaban a salvo de exposiciones, "tentaciones y peligros".20 En 1863, Massachussets separó a los niños de los tribunales para adultos y creó una escuela reformatoria y una sección en los tribunales para juzgar a los menores. En 1868, este estado creó la libertad vigilada con el nombre de probation y en 1869 se emitió una ley para designar a un agente visitador para los hogares de niños con problemas penales representándolos judicialmente.

En 1870 se establecieron audiencias para menores separándolos de los adultos. En 1892, Nueva York aprobó un tribunal para niños, la Children's Court, que se inauguró en 1902. En 1899 se aprobó la "Ley que reglamenta el tratamiento y control de menores abandonados, descuidados y delincuentes". El 19 de julio de ese mismo año, se fundó el primer tribunal para menores nombrado "Children's Page 7 Court of Cook County", y se excluyó de responsabilidad criminal a los menores de 10 años. Los de más edad iban a la cárcel. La publicidad de los casos fue limitada y permaneció la libertad vigilada.21 En 1899, en Chicago se creó el primer

Tribunal Infantil de Estados Unidos y el continente americano. Después de estas fechas los tribunales infantiles se extendieron por todo este país22 y para 1910, treinta y ocho Estados de la Unión Americana tenían sus Tribunales Infantiles.23

2. Leyes e instituciones del México prehispánico al siglo XX

En algunos pueblos prehispánicos se sometió al menor a castigos ejemplares. Beatriz Bernal expone algunos ejemplos de la legislación maya:

El derecho penal maya, al igual que los demás derechos precolombinos, era bastante severo; eran muy comunes las penas corporales y la pena de muerte; con un sistema parecido al talión y con diferencias entre dolo y culpa. La minoría de edad era considerada como atenuante de responsabilidad. En caso de homicidio el menor pasaba a ser propiedad (como esclavo "pentak") de la familia de la víctima, para compensar laboralmente el daño causado.

El robo era un delito grave, no se tomaban precauciones en su contra (cerraduras, puertas); los padres del infractor debían reparar el daño a las víctimas, y de no ser posible el menor pasaba a ser esclavo hasta pagar la deuda. En las clases nobles siendo deshonroso el pasar a ser esclavo, se reparaba el daño pero, además se hacían cortes en la cara del ofensor.24

Rodríguez Manzanares menciona que en el caso de los aztecas los padres tenían la patria potestad sobre los hijos y el derecho de corregir, pero no el derecho de vida o muerte, aunque también podían venderlos como esclavos. En el Código Mendocino (1535-1550) hay descripciones de castigos a niños entre siete y diez años con penas como: pinchazos en el cuerpo con púas de maguey, aspirar humo Page 8 de pimientos ardiendo, permanecer desnudos todo el día atados de pies y manos y comer en el día una tortilla y media, entre otras penas. En El Código de Netzahualcóyotl, se exentó de penas a menores de diez años. Luego de esa edad se podía aplicar la pena de muerte, esclavitud, confiscación de bienes o destierro.25 La minoría de 10 años excluía la responsabilidad penal, el límite era los 15 años, cuando los jóvenes iban al colegio: el Calmécac para nobles, el Telpochcalli para plebeyos, y otros especiales para mujeres.26 En estos colegios existieron tribunales que se dividían en dos según la escuela: en el Calmécac, el juez supremo era el Huitznahuatl, y en el Telpochcalli los telpochtlatlas tenían función...

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