Modificaciones al CFF para 2008. Los cambios que no deben dejar de conocer y analizar los abogados fiscalistas

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Introducción

En el DOF del pasado 1 o. de octubre se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Desde el punto de vista cualitativo, este documento contiene modificaciones de sumo interés para los abogados especializados o interesados en la defensa fiscal, ya que afecta los procedimientos administrativos, las instancias y las facultades de comprobación de las autoridades tributarias.

Al respecto, se ha hecho una selección de las principales modificaciones al CFF para 2008 que un abogado fiscalis-ta no puede dejar de conocer y analizar, pues las mismas repercuten en cuestiones relacionadas con la asesoría y asistencia legal a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros; en este sentido, se deben hacer las precisiones siguientes:

  1. Los análisis y comentarios se realizaron en octubre de 2007.

  2. Las reformas, adiciones y derogaciones objeto de este análisis entrarán en vigor hasta el 1 o. de enero de 2008; es decir, aún no están vigentes.

    Los cambios que no se deben dejar de conocer y analizar

    Promociones o instancias en documentos impresos. Ratificación de firmas (artículo 18 del CFF)

    Actualmente, las promociones o instancias que se presentan en documento impreso deben estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello; sin embargo, el artículo 18 del CFF no señala la obligación de que los interesados o autorizados procedan a la ratificación de sus firmas. A partir del 1o. de enero de 2008, se faculta a las autoridades para requerir a los pro-moventes, con objeto de que en un plazo de diez días hábiles acudan ante las autoridades para ratificar la firma plasmada en sus promociones, siempre que:

  3. La firma no sea legible, o

  4. Se dude de su autenticidad.

    Por ejemplo: se presenta un recurso de revocación el 10 de enero de 2008; el 20 de enero se le notifica al promo-vente que tiene un plazo de diez días hábiles para acudir a las oficinas de las autoridades, a fin de ratificar su firma, apercibiéndolo que de no acudir y ratificarla en ese plazo, el recurso o solicitud de tendrá por no presentado.

    Conviene observar que la facultad para requerir a los firmantes de una promoción que acudan ante las autoridades para la ratificación de las firmas, no puede ejercerse en forma arbitraria, ya que se encuentra condicionada al hecho de que las firmas no sean legibles o exista una duda razonada de su autenticidad; sin embargo, no podemos negar que esa facultad puede prestarse al abuso, de tal manera que las autoridades podrían ejercerla con el propósito de generar un obstáculo adicional y tener por no presentada la promoción. Al respecto, se debe tener especial cuidado con aquellas instancias o peticiones cuya interposición se encuentre sujeta a un plazo fatal, como es el caso de los recursos de revocación, pues con el pretexto de la autenticidad de laf irma se puede afectar la defensa de los contribuyentes.

    Promociones o instancias. Obligación de acompañar una copia de identificación oficial y exhibir el original para cotejo (artículo 19 del CFF)

    Conforme a la redacción vigente del artículo 19 del CFF, la representación de una persona física o moral se acredita mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. Con la reforma se conserva lo antes señalado, pero se incluye la obligación de anexar a las promociones o instancias copia de una identificación del contribuyente o representante legal, la cual será cotejada con el original. Aquí se advierten dos situaciones diferentes:

  5. A toda promoción o instancia presentada en forma impresa, como puede ser un recurso o una solicitud, se debe anexar copia de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte, cédula profesional, etc.), del contribuyente o su representante legal.

  6. Al momento de acudir a las oficinas de las autoridades facultadas para recibir la promoción o instancia, se debe llevar la identificación oficial (original), a fin de que se proceda al cotejo con la copia que haya sido anexada a la promoción.

    Esta modificación generará una carga adicional para todas las personas que realicen trámites en forma impresa ante las autoridades fiscales, pues no sólo deberán adjuntar la copia de una identificación, sino que también deberá llevarse el original a fin de realizar el cotejo correspondiente.

    Facultades de comprobación para revisar la procedencia de las devoluciones (artículo 22 del CFF)

    El artículo 22 del CFF en vigor establece la obligación que tienen las autoridades para efectuar la devolución de los saldos a favor dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud de devolución; si se trata de contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, el plazo se reduce a 25 días. De no efectuar la devolución dentro de esos plazos, las autoridades deberán pagar intereses a favor del solicitante, con base en lo dispuesto en el artículo 22-A del CFF; no obstante, dichas autoridades podrán verificar la procedencia de la devolución mediante un requerimiento que deberá efectuarse dentro de los 20 días posteriores a la presentación de la solicitud, y en la que se dará un plazo de 20 días para que cumpla el requerimiento. Al respecto, se debe considerar lo siguiente:

  7. No se están ejerciendo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

  8. Entre la fecha en que se notifique el requerimiento de verificación y aquella en que se proporcionen los documentos e informes requeridos, se suspenderá el cómputo del plazo que tienen las autoridades para la devolución (45 o 25 días, según el caso).

  9. El oficio que autoriza la devolución no es una resolución favorable.

    Con la entrada en vigor de las reformas y adiciones al artículo 22 del CFF se conservan la facultad de verificación y las reglas antes mencionadas; sin embargo, se adiciona la facultad para comprobar o revisar la procedencia de la devolución; portanto, una vez que se solicite una devolución, las autoridades podrán ejercer las facultades de verificación o bien, ejercer las facultades de comprobación. En este último caso, se aplicarán las siguientes reglas:

  10. Cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación para revisar la procedencia de la devolución solicitada, los plazos para que proceda dicha devolución (45 o 25 días, según el caso) se suspenderán hasta que se emita la resolución correspondiente; no obstante, el ejercicio de esa facultad estará sujeta a un plazo máximo de duración de 90 días hábiles contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de revisión.

    Este plazo sólo constituye una regla general, ya que los plazos podrán ser mayores, cuando se actualicen las siguientes situaciones:

    1. Cuando las autoridades requieran información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo será de 180 días.

    2. Cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del CFF, el plazo también será de 180 días.

      Los plazos de 90 o 180 días podrán suspenderse, cuando se actualicen las hipótesis de suspensión que establece el artículo 46-A del CFF.

      En este sentido, cuando las autoridades ejerzan dicha facultad, el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 22-A del CFF operará cuando aquéllas resuelvan la procedencia de la devolución fuera de esos plazos; por ejemplo:

    3. El 1 o. de junio de 2008 se solicita la devolución de determinado saldo a favor. A partir de esta fecha inicia el cómputo que tienen las autoridades para la devolución (45 días hábiles).

    4. El 10 de julio de 2008 las autoridades notifican al contribuyente que solicitó la devolución que inician las facultades para comprobar o revisar la solicitud respectiva. A partir de esa fecha (10 de julio) y hasta que se emita la resolución correspondiente, se suspende el plazo que tienen las autoridades para la devolución, al cual sólo le restaban diez días para vencer.

    5. El plazo máximo de duración de las facultades de comprobación es de 90 días (en otros casos puede ser de 180 días); por tanto, las autoridades tienen ese plazo máximo para notificar la resolución que corresponda, otorgando o negando la devolución.

    6. Si las autoridades resuelven antes de que venza el plazo de 90 días y conceden la devolución, no será obligatorio pagar intereses. En cambio, si emiten la resolución fuera de este plazo, se iniciará el cómputo de los intereses a favor del contribuyente, a partir del día siguiente en que haya vencido dicho plazo.

      Como podemos apreciar, con las modificaciones antes comentadas se dota a las autoridades fiscales de mayores herramientas para revisar la procedencia de las devoluciones sin tener que sujetarse a los plazos máximos de devolución, lo cual podrá dilatar ésta.

  11. El ejercicio de las facultades de comprobación para revisar la procedencia de la devolución será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así, el hecho de que las autoridades ejerzan esta facultad y resuel- van la procedencia de la devolución, no significará que conjunta o separadamente se puedan ejercer otras facultades de comprobación que en forma directa o indirecta afecten el saldo a favor y el derecho a la devolución.

  12. La autoridad fiscal podrá ejercer la facultad de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

  13. Si concluida la revisión se...

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