Definición de desperdicios para efectos de la retención del IVA. Jurisprudencia del TFJA

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El artículo 1o.-A, fracción II, inciso b, de la Ley del IVA dispone lo siguiente (énfasis añadido):

1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

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II. Sean personas morales que:

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b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comer-cialización.

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Según se observa, las personas morales que adquieran "desperdicios" para ser utilizados como insumo en su actividad industrial o para su comercialización, están obligadas a efectuar la retención del IVA que se les traslade; sin embargo, dicha disposición no define lo que debe considerarse como "desperdicios".

Al efecto, la regla 4.1.2 de la RMF para 2017 señala lo siguiente:

4.1.2. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de

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metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1o. de febrero de 2013.

Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra...

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