La defensoría pública

AutorCésar Esquinca Muñoa
Páginas151-160

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ES UN honor participar en estas Décimo Sextas Jornadas sobre Justicia Penal, conmemorativas del Septuagésimo Quinto Aniversario del Instituto de Investigaciones Jurídicas y de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, ambas a la vanguardia en las áreas de su competencia.

Me corresponde disertar respecto a un antiguo tema, la defensoría pública, ahora más vigente que nunca con motivo de la implantación del nuevo proceso penal acusatorio, que tantas expectativas ha gene-rado, quizá más de lo razonable.

I Antecedentes

Antiguo tema, porque en nuestra patria se remonta al año de 1847, cuando el Congreso de San Luis Potosí aprobó la "Ley de Procuradurías de Pobres", proyecto visionario de Ponciano Arriaga Leija, ilustre liberal mexicano, que al establecer el derecho de defensa para personas desvalidas respecto de cualquier exceso, agravio o vejación de los órdenes judicial, político o militar, rebasó el ámbito judicial, y le dio dimensiones de protección y denuncia públicas.

La semilla sembrada en esa ley local fructiicó diez años después en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, que en su artículo 20 estableció, en cinco fracciones, las garantías del acusado, y en la última, de manera preponderante, la de ser oído por sí, por persona de su conianza o por ambos según su voluntad, determinando en forma explícita que: "En caso de no tener quien lo deienda, se le presentará lista de los defensores de oicio, para que elija el que o los que le convengan". Desde entonces, el derecho a la defensa en general y a la defensa pública en particular, quedó plasmado como una

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garantía constitucional en nuestro país, un derecho humano a partir de la reforma al artículo 1o. de la norma suprema.

Surge, simultáneamente, la igura de quien proporciona ese servicio público, el denominado "defensor de oicio", de gran contenido social, que por el abandono absoluto en que se le tuvo por largas décadas, y en el que aún se le sigue teniendo en no pocas entidades federativas, se fue deteriorando hasta identiicársele como un defensor indolente, mal preparado, que poco o nada hacía en beneficio de sus defendidos.

Siguiendo la ruta trazada, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en el texto originario del artículo 20, estableció en diez fracciones las garantías del acusado en todo juicio de orden criminal, especiicando en la fracción número IX que

Se le oirá en defensa por sí o por persona de su conianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo deienda, se le presentará lista de los defensores de oicio para que elija el que, o los que le conven-gan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oicio...

En esencia, el contenido del artículo 20 de ambos códigos políticos es el mismo, en lo que atañe al tema de la defensa pública, como se desprende de su simple lectura.

II Evolución

Ahora bien, el texto primigenio del artículo 20 de la Constitución de 1917 se ha reformado, sucesivamente, en los años de 1948, 1984, 1993, 1996, 2000, 2008 y 2011, reformas que inciden en diversas de sus fracciones.

De particular importancia para la defensa fue la de septiembre de 1993, que en la parte inicial del artículo aludió al inculpado como destinatario de las garantías que contempla, y en la fracción IX ex-tendió el derecho de defensa a la fase procedimental de la averiguación previa, lo que permitió a la defensoría pública irrumpir, en lo que hasta entonces era coto privado del Ministerio Público, con todas las consecuencias negativas imaginables para el inculpado. Además, en esta fracción introdujo el concepto "defensa adecuada", que fue punto

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de partida para la superación del servicio de defensoría pública en el ámbito federal.

Importante también la reforma del 21 de septiembre de 2000, que dividió el contenido del artículo en dos apartados: el A) que se refiere a las garantías del inculpado, y el B) que alude a las de la víctima o del ofendido, estableciendo así un sistema de equilibrio en el que ambas partes del drama penal -inculpado y víctima u ofendido- tienen salvaguardados sus derechos fundamentales.

A virtud de estas reformas -1993 y 2000-, el texto constitucional quedó referido a una defensa adecuada, que caliica tanto la idoneidad de la persona que la proporciona como la efectividad de su actuación, derecho del inculpado desde la fase de averiguación previa ante el Ministerio Público, hasta la ejecución misma de las penas.

Sin perjuicio de lo anterior, la reforma de mayor trascendencia es la del 18 de junio de 2008, que estableció en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, los principios básicos del que será el nuevo proceso penal mexicano, con características de acusatorio, adversarial, contradictorio y oral.

En lo especíico, el artículo 20 quedó dividido en tres apartados: el

  1. que establece en diez fracciones los principios generales; el B) que consagra en nueve fracciones los derechos de toda persona imputada, entre ellos el de declarar o guardar silencio, careciendo de todo valor probatorio la confesión rendida sin la asistencia del defensor; a que le sean facilitados todos los datos que solicite para su...

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