La Defensa Constitucional en los estados de la República Mexicana

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AutorSara Berenice Orta Flores
CargoMaestra en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Iberoamericana León
Páginas1-48

    Maestra en Derecho Constitucional y Amparo, por la Universidad Iberoamericana León; Mención honorífica con la tesis “La Defensa de la Constitución en San Luis Potosí”. Actualmente es Investigadora de Tiempo Completo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Unidad Zona Huasteca.

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1. Introducción

La defensa de la Constitución no es más que un instrumento que materializa la voluntad soberana de concretar y mantener el Estado de Derecho. Un Estado que ha logrado dividir y estructurar el poder, y además reconocer los derechos fundamentales de sus gobernados,1 se ve siempre en la necesidad de crear mecanismos que protejan y defiendan los logros alcanzados.2

La teoría de la defensa constitucional se conceptualiza y desarrolla en Europa después de la Segunda Guerra Mundial, a partir del interés legítimo porPage 2 incorporar en la maquinaria constitucional elementos que previnieran su violación, y que sancionaran y restituyeran los daños surgidos a partir de las infracciones a la misma.3

México, hasta hace apenas diez años, con las reformas de 1994 y 1996, incursionó en las corrientes de control constitucional del siglo XX. Aún y cuando ya existían algunos medios de control constitucional desde el siglo XIX, que fueron ratificados en la Constitución de 1917,4 en realidad su eficacia distaba enormemente a la que en esta materia se está logrando en el nivel federal.

Las entidades federativas de la República Mexicana son autónomas y cuentan con una Constitución que es la cúspide de su orden jurídico local. Sin embargo, la gran mayoría de las constituciones estatales carecen dePage 3 mecanismos que contengan sanciones y que restituyan las violaciones a su normativa constitucional.5

El sistema de organización de la judicatura no ha contribuido a la consolidación del federalismo. Los órganos del Poder Judicial Federal, en funciones de tribunales de supercasación a través del juicio de amparo directo, pueden revisar todas y cada una de las sentencias que dictan los tribunales locales de última instancia por cuestiones de legalidad, argumentando violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales.6

Una de las razones por la que se les ha otorgado a los órganos federales parte de la salvaguarda de las constituciones estatales se explica porque, al reforzar los instrumentos de control en México, se arribó a un desafortunado ejercicio de centralización judicial federal, en perjuicio de la salvaguarda de los ordenamientos constitucionales de las entidades federativas.7 La tendencia de centralización política y jurisdiccional de los poderes de la Unión, han mermando la autonomía constitucional de los estados de la República.

México vivió por más de 70 años bajo un esquema de partido político hegemónico.8 Las facultades constitucionales y metaconstitucionales ejercidasPage 4 por el Presidente de la República, hacían impensable que contra él o contra cualquiera de sus seguidores, se aplicaran sanciones por actos que contraviniesen a la Constitución. ¿Quién podía señalar el incumplimiento de preceptos constitucionales si las instituciones públicas estaban formadas por personas que pertenecían directa o indirectamente al mismo partido político?

La pluralidad política en el Estado Mexicano vino a transformar paulatinamente las instituciones jurídicas de México,9 entre ellas, la justicia constitucional mexicana. Si el control de la Constitución en México es reciente, se debe a que es reciente también el ejercicio de la democracia. “…mientras no hubo pluralismo político tampoco hubo justicia constitucional…”.10 Chihuahua inició el desarrollo de garantías constitucionales contemporáneas en octubre de 1994, Veracruz y Querétaro en el año 2000, Coahuila, Guanajuato y Tlaxcala en 2001, Chiapas en 2002 y Quintana Roo en 2003.11

La gran mayoría de los estados de la República Mexicana han seguido por imitación el diseño de control constitucional de la Carta Federal. En las constituciones estatales no se refleja un desarrollo autónomo constitucional que responda mediante mecanismos propios, a la solución de los posibles conflictos constitucionales internos.

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1. La defensa de las constituciones locales

La estructuración de este artículo es con base en la conocida clasificación aportada por el Dr. Héctor Fix-Zamudio, que consiste en subdividir la defensa constitucional en instrumentos protectores de la Constitución y en garantías jurisdiccionales.12 Fix-Zamudio define a la defensa de la Constitución como la integrada:

…por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva de la Constitución real, es decir, su transformación de acuerdo con las normas programáticas de la propia carta fundamental.13

Entendemos por garantías constitucionales,14 “los medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder, y los instrumentos protectores no han sidoPage 6 suficientes para lograr el respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.”15

2. Garantías constitucionales locales

El presente trabajo consiste en mostrar parte del primer comparativo nacional de las garantías constitucionales existentes en las cartas locales de los estados de México.16

Al estudiar las garantías constitucionales de las entidades federativas, encontramos una rica gama de procedimientos, causales y consecuencias, que se han incorporado para frenar, sancionar y restituir los preceptos constitucionales cuando han sido vulnerados.

Son nueve garantías constitucionales estatales las que vamos a desarrollar, a saber: a) la desaparición de poderes, b) el juicio político, c) las controversias constitucionales, d) las acciones abstractas de inconstitucionalidad, e) el juicio de protección constitucional, f) las acciones contra la omisión legislativa, g) la cuestión de inconstitucionalidad; h) el recurso de regularidad de los actos del Ministerio Público, y e) los organismos protectores de los derechos humanos.

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Cuadro 1.- Número de Garantías Constitucionales por Entidad Federativa


Garantías de Control Constitucional Local en México No. de Estados
1.- Juicio político 32
2.- Organismos protectores de Derechos Humanos 32
3.- Desaparición de poderes 13
4.- Controversias constitucionales 7
5.- Acciones de inconstitucionalidad 6
6.- Acciones por omisión legislativa 4
7.- Juicio de protección de Derechos Humanos 3
8.- Cuestión de inconstitucionalidad 3
9.- Recurso de regularidad de los actos del Ministerio Público 2

2. 1 Desaparición de poderes

La desaparición de poderes en una entidad federativa es una garantía constitucional porque es un procedimiento encausado al reestablecimiento del orden constitucional en un estado. Aún y cuando no sea un procedimiento que se haya desarrollado a fondo en alguna entidad federativa, al menos en la mayoría se establecen los lineamientos generales a seguir para este caso.

El artículo 76, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que es facultad exclusiva del Senado de la República declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, y nombrar un Gobernador provisional, quien debe convocar a elecciones conforme a las leyes constitucionales de los estados. El nombramiento de Gobernador se realiza por el Senado con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes a propuesta de una terna del Presidente de la República. El funcionario nombrado no puede ser electo Gobernador constitucional en las elecciones inmediatas que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Lo más trascendente esPage 8 que esta disposición regirá siempre y cuando las constituciones de los Estados no prevean el caso.

Actualmente, trece constituciones locales no prevén este caso, por lo que si sobreviniese la desaparición de sus tres poderes, no podrían hacer nada, más que esperar y obedecer a los funcionarios federales señalados.17

Existen otros estados que señalan que para el caso de que desaparezcan los tres poderes en su interior, se supeditan completamente a lo establecido en la Carta General, y por lo tanto a la intervención del Presidente de la República y de la Cámara de Senadores. Llama la atención, que si el constituyente de un estado se preocupó por prever el caso de la desaparición de poderes en su entidad, lo hicieron sólo para supeditarse a lo que los poderes federales dispusieran y no resolvieron en ese momento el procedimiento a seguir, de tal manera que intervinieran, para el reestablecimiento de los tres poderes locales, precisamente autoridades estatales.18

En total son trece los estados que prevén en su Carta Federada el procedimiento a seguir en caso de que sobreviniese una desaparición de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Cabe...

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