Cómo defenderse ante el aseguramiento y embargo de depósitos bancarios por autoridades fiscales (Segunda y última parte)

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Introducción

En esta última parte se aborda lo referente a las formalidades que deben seguirse en los procedimientos de aseguramiento y embargo de los recursos depositados en las cuentas bancarias; al respecto, se pone especial relieve en las diferencias que existen entre los embargos (precautorios y definitivos) y el aseguramiento.

Aseguramiento de los depósitos bancarios Procedimiento
Aseguramiento Causales de procedencia

El aseguramiento constituye una medida cautelar con carácter provisional que establece el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) y que se puede ejercer por las autoridades fiscales, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

  2. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

  3. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esté obligado.

  4. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichas personas no puedan demostrar que están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el registro citado y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

  5. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o no se acredite la legal posesión de éstos, se encuentren alterados o sean falsos.

Se debe recordar que en el ejercicio de esta medida cautelar aún no existe un crédito fiscal, de tal forma que el aseguramiento no constituye un acto de ejecución o cobro y mucho menos, un acto que se da dentro del procedimiento administrativo de ejecución (PAE); sin embargo, sí es un acto de molestia que debe satisfacer las exigencias formales y de procedimiento, que establece en forma primaria el artículo 16 constitucional y en forma secundaria, los artículos 38 y 145-A del CFF; por tanto, si el particular no se ubica en alguna de las hipótesis antes señaladas, el aseguramiento será improcedente.

Mandamiento por escrito Fundamentación y motivación

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia, mediante un mandamiento por escrito que se dirija a los particulares. Afin de cumplir con la motivación a que se refiere este artículo, no basta con exponer cualquier móvil o causa en que se apoye el acto de molestia (aseguramiento), sino que es necesario que la autoridad exprese el razonamiento, contenido en el texto mismo del documento que contenga el mandamiento de aseguramiento, según el cual, quien lo emita llegue a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones que establece el artículo 145-A del CFF; es decir, motivar el aseguramiento es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formule la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto en la hipótesis legal prevista en el artículo 145-A, de tal forma que se configure con exactitud la hipótesis normativa. Luego entonces, cuando la autoridad fiscal no proceda a notificar el mandamiento de aseguramiento o simplemente no razone ni exponga con claridad los hechos o las circunstan-cias concretas que configuren alguna de las causales de procedencia del aseguramiento, ese acto será claramente violatorio de los artículos 16 constitucional y 38 del CFF.

Para tal efecto, resulta aplicable la siguiente tesis:

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

Tesis aislada. Materia(s): común. Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003, tesis I.3o.C.52 K, página 1050.

Es importante destacar que en el caso de los aseguramientos (antes, embargos precautorios), las autoridades tienen la insana práctica de implementar esa medida cautelar sobre los depósitos bancarios de los particulares, sin notificar el mandamiento de autoridad correspondiente y mucho menos, exponer las razones o hechos concretos que dieron lugar a ese acto de molestia y que entraron en alguna de las hipótesis de procedencia que establece el artículo 145-A del CFF, de tal forma que muchos contribuyentes pueden enfrentar el aseguramiento sin tener la más remota idea de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para proceder sobre sus cuentas bancarias.

Para tal efecto, debemos insistir en que los medios de defensa ordinarios (recurso, demanda de nulidad) podrían resultar improcedentes para combatir ese acto de molestia que se encuentra sujeto al cumplimiento de las exigencias que estipula el artículo 16 de la Constitución Federal; por consiguiente, el medio idóneo para combatir este acto es el juicio de amparo indirecto, y la suspensión definitiva no estará sujeta a las condicionantes que señala el artículo 135 de la Ley de Amparo (Lamp), ya que no estamos ante el cobro de contribuciones, pero deberán tomarse en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 124 de la misma ley, haciendo una apreciación del acto conforme a los principios del buen derecho y el peligro en la demora, así como los efectos positivos o negativos de la medida cautelar.

Aunado a ello, se deberá considerar que dada la naturaleza del aseguramiento cautelar de los bienes, es probable que en el futuro se pueda presentar un cambio en la situación jurídica, ya que en el preciso momento en que se determine el crédito fiscal, el aseguramiento precautorio dejará de surtir efectos legales.

Procedimiento

El artículo 145-A del CFF es omiso en precisar el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando procedan al aseguramiento de los depósitos bancarios. Dicha disposición sólo se limita a señalar lo siguiente:

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

Como podemos apreciar, este artículo no establece el plazo o término para que las autoridades levanten el acta de aseguramiento, ni tampoco ante quién se debe levantar, de manera que para arribar a alguna conclusión es necesario realizar una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 38,137 y 156-Bis del CFF, teniendo en cuenta el principio de inmediatez y las garantías de seguridad jurídica.

En nuestra opinión, el acta circunstanciada de aseguramiento debe...

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