¿Cómo hacer deducibles los pagos a los pequeños contribuyentes?

AutorEdgar Ulises Hernández Campos
CargoContador público y máster en fiscal, egresado de la Universidad de La Salle Bajío
Páginas12-25

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Una estrategia para deducir los pagos hechos a las personas físicas del Régimen de Pequeños Contribuyentes, que en estricta esencia no serían deducibles de acuerdo con la LISR.

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El presente artículo está enfocado y realizado, como su nombre lo indica, para los pequeños contribuyentes, sin embargo, legalmente también puede aplicarse al régimen de actividades empresariales y servicios profesionales y al régimen intermedio. En este caso, se recomienda ampliamente al lector analizar si le es o no conveniente esta estrategia en el caso de los dos regímenes antes señalados.

Introducción

La pregunta que planteamos como título tiene por finalidad darle al lector una estrategia o sugerencia de cómo proceder sobre la deducción de los pagos que en más de alguna ocasión habrá tenido que hacer a las personas físicas del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos), y que de todos es sabido que en estricta esencia, los pagos a estas personas físicas que desarrollan actividades empresariales no serían deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) de conformidad con ley de la materia.

Adicionalmente, creemos conveniente analizar en algunos casos, las implicaciones que tendrá para el Repeco el ejercer esta estrategia ya que, se tendrán que cumplir algunos requisitos especiales.

Como siempre se ha planteado, lo que aquí se expone es una estrategia fiscal que permitirá ejercer la deducción de compras y gastos para quien les haga los pagos a los Repecos, pero sin lugar a dudas, tendrá que analizarse la conveniencia o no de esta planeación fiscal. El punto de vista objetivo radicará en los beneficios tanto legales como económicos para su aplicación. De igual manera, pretendemos con esta humilde colaboración, darle la posibilidad al empresa-

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rio de evitar en la medida de lo posible la erogación de partidas no deducibles en virtud de que, por ejemplo, en el caso de las personas morales, el incurrir en gastos no deducibles, conlleva a un doble castigo a saber:

  1. El primer castigo es la no deducción de esas partidas de los ingresos, lo que no lleva a concluir que se pagará ISR sobre esa erogación no deducible.

  2. Cuando se calcula la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Cufin) para los efectos de la distribución de dividendos, en ese momento, se vuelve a castigar el haber realizado gastos no deducibles, al restarlos del resultado fiscal, por lo que el importe de la utilidad fiscal neta, que habiendo pagado el ISR correspondiente, será menor, con lo cual se absorbe ese gasto no deducible por parte de la empresa y de los accionistas.

    A manera de crítica y en nuestra opinión, en estricta esencia, consideramos que actualmente y como se encuentra la legislación fiscal, es injusto (en nuestra opinión, inconstitucional) que el Repeco, deba de pagar el ISR (u otros impuestos a través de las cuotas fijas que se pagan a los estados) por los ingresos que obtiene, y las personas físicas o morales que les hagan pagos no los puedan deducir.

    Con esto se rompe de manera flagrante el principio de simetría fiscal, que establece: "Si una persona física o moral le corresponde la acumulación de un ingreso, a la persona física o moral que hace el pago que genera la acumulación, le debe de corresponder una deducción".

    No obstante, sabemos que el Repeco, sería contribuyente de los siguientes impuestos:

  3. Impuesto sobre la Renta (de acuerdo con los artículos 1 fracción I y 137 de la LISR)

  4. Impuesto al Valor Agregado (artículos 1 fracción I y 2-C de la LIVA)

  5. Impuesto Empresarial a Tasa Única (artículo 18 de la Ley del Impuesto Empresarial a tasa Única), aunque en este último caso, en los términos del artículo 17 de la ley relativa, los Repecos pagarían una cuota integrada al Estado, en donde se incluye, además de este impuesto, el relativo al ISR, IVA, y en las entidades federativas en donde proceda, se incluyen también los impuestos cedulares, señalando que en el caso del estado de Guanajuato, a partir del ejercicio de 2005, este impuesto cedular grava las actividades empresariales, profesionales y arrendamiento de bienes inmuebles.

    A pesar de que, de acuerdo con el artículo 31 de la LISR que establece los requisitos de las deducciones para las personas morales, así como en lo conducente a las personas físicas que realizan actividades empresariales y servicios profesionales, ya sea del régimen conocido como general o intermedio, los pagos que se hacen a los Repecos, cumplen casi todos los requisitos de las deducciones tales como:

  6. Ser gastos estrictamente indispensables. Lógicamente si le hacemos una compra de cierto producto al Repeco que utilizaremos como contribuyentes, es lógico que ese

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    desembolso se hace con el fin de obtener un ingreso, por lo que, en nuestra opinión, se cumple este requisito a cabalidad.

  7. Estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes. De acuerdo con lo señalado por la fracción I del artículo 139 de la LISR (no obstante, lo dispuesto por el artículo 27 del CFF), es una obligación del Repeco estar inscrito ante el RFC.

  8. Expedir comprobantes (no obstante, este requisito precisamente es el que no se cumple a cabalidad por no expedir sus comprobantes con todos las exigencias señaladas por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), ya que en su lugar se expiden notas de venta con únicamente tres requisitos [Las tres prime-ras fracciones del artículo en mención] y no los ocho que señala el dispositivo en comento).

  9. Ser contribuyentes del IVA (en efecto, estos contribuyentes deben de pagar IVA, no obstante, de conformidad con el artículo 2-C de la LIVA, tienen una mecánica especial, además de que en la realidad, el pago de este impuesto se realiza de acuerdo con las reglas misceláneas expedidas por la autoridad fiscal, así como los convenios de coordinación fiscal entre los estados y el fisco federal para el cobro por los estados de los impuestos federales de estos contribuyentes).

    Como podemos apreciar, a pesar de que un contribuyente tenga la necesidad cualquiera de que sea la causa de hacerle pagos a los Repecos, ya sea por compras o por gastos, pues esos pagos no serían deducibles en virtud de que el Repeco, al no expedir un comprobante fiscal con todos los requisitos (facturas) pues simplemente quien les haga los pagos, no lo podría deducir, sin contar que el IVA del Repeco, aunque lo tiene que pagar, "técnicamente" lo absorbe el propio contribuyente, con lo que rompe cualquier lógica legal sobre los impuestos indirectos, como es el caso del IVA. Además es prudente señalar que la LISR es muy clara al precisar que si un Repeco expide un comprobante como todos los requisitos fiscales, automáticamente cambiaría de régimen fiscal, pudiendo ser un régimen general o, en su caso, el régimen intermedio. La propia LISR les da cuando menos el derecho de escoger cualquiera de los regímenes.

Alternativas para proceder a la deducción de los pagos a los repecos

En nuestra profesión dentro de la asesoría, nos damos cuenta de que en más de una ocasión, algunos de nuestros clientes les efectúan compras a Repecos, ya sea porque sale más barato el precio que ofrecen en los productos o servicios, precisamente por ser Repecos, o bien, porque implica menor desembolso de recursos financieros el hacerles los pagos, o en general, por cualquier situación favorable a quien hace las compras o lo pagos. Pero de entrada, los asesores decimos si se les hacen los pagos a los Re-pecos, pues no serán deducibles y tendremos que cargar con el costo del ISR de esas compras y gastos.

En nuestra opinión, para proceder a la deducción fiscal de los pagos a los Repecos, se puede utilizar una estrategia permitida por la LISR que permita cumplir al 100 por ciento con las disposiciones legales. Nos referimos en este apartado a la opción de asimilar a salarios, los pagos que les hacemos a los Repecos, y de esta manera, las retribuciones serían deducibles para el contribuyente que los realiza. No obstante, con-

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sideramos conveniente analizar las implicaciones que tiene para el Repeco el ejercicio de esta opción, ya que puede ser atractivo para quien paga y para el Repeco por dos cuestiones principales:

  1. Quien les haga los pagos los podrán deducir en el ISR.

  2. El Repeco puede incrementar sus ventas, al ejercer de viva voz la opción que aquí se presenta.

  3. Además, en nuestra opinión, si al Repeco se le asimila a salarios, para los efectos del IETU, ese pago generaría un crédito fiscal sobre sueldos, salarios y asimilables en los términos del penúltimo párrafo de la LIETU.

Procedencia de la asimilación a salarios de los ingresos...

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