Decreto por el que se Regula la Importación Definitiva de Vehículos Usados

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1037-1044

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2011)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de continuar con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para el ordenamiento del mercado de vehículos usados importados al país, el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", cuya vigencia fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2011 mediante el "Decreto que modifica el diverso por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de diciembre de 2010;

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en su Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2, párrafo 24, establece que a partir del 1o. de enero de 2009 y gradualmente hasta el año 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos y, a su vez, el Artículo 302, párrafo 2, en relación con el Anexo 302.2 del propio Tratado, prevé una desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios, incluidos los vehículos usados;

Que las obligaciones de México contenidas en el Apéndice 300-A-2, párrafo 24, son aplicables exclusivamente a vehículos usados originarios, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América; y que la desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios está condicionada a que se trate de vehículos que cumplan con la regla de origen específica y que dicha circunstancia se acredite con un certificado de origen válido;

Que la regla de origen específica aplicable a los vehículos automotores usados contenida en el Anexo 401, Sección B, Sección XVII denominada "Material de Transporte" y en el artículo 403, párrafo 5, del TLCAN, en relación con el Capítulo IV de dicho Tratado relativo a las Reglas de Origen, indica que los vehículos debieron ser producidos totalmente en el territorio de una o más de las Partes del TLCAN, y que adicionalmente es necesario acreditar un determinado porcentaje de contenido regional, el cual de conformidad con los artículos 401, 402, párrafos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, y 403 del propio Tratado, se calculará utilizando el método de costo neto, que implica conocer el valor de los materiales utilizados en la producción del vehículo y su origen, y que una vez calculado el porcentaje del valor de contenido regional se estará en posibilidad de determinar si el bien califica como originario y proceder a su certificación;

Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las Partes del TLCAN, de conformidad con la regla de origen específica referida en el párrafo anterior, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con un certificado de origen basado en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es necesario allegarse de información del productor del mismo;

Que de conformidad con las disposiciones aplicables en certificación de origen del TLCAN, en correspondencia con lo señalado en los párrafos anteriores, además de certificar que un vehículo que se exporte directamente del territorio de una Parte al territorio de otra Parte califica como originario, el certificado de origen válido sirve para acreditar que todos sus componentes reparados y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado;

Que en atención a las características para acreditar el origen de los vehículos automotores usados en términos del TLCAN, se considera que existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos certificados falsos, alterados o con información inexacta y que estas prácticas pueden ocasionar graves daños al patrimonio de los propietarios de dichos vehículos;

Que con base en los párrafos que anteceden, a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, y evitar que éstos puedan incurrir en responsabilidad al hacer uso indebido de los beneficios previstos en el TLCAN, resulta indispensable precisar que el certificado de origen sea expedido por el productor del vehículo de que se trate o se emita por el exportador con base en información directamente proporcionada por el productor, con el objeto de garantizar la autenticidad de la información contenida en el certificado relacionada con el origen del bien;

Que por otro lado, a fin de que el Gobierno Federal prosiga con las acciones que, de manera independiente a lo previsto por el...

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