Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Capítulo XVII Propiedad Intelectual)

Páginas435-454
DECRETO DE PROMULGACION DEL TRATADO DE
Publicado en el D.O.F. del 20 de diciembre de 1993
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó, simultánea-
mente, el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa
y dos en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, cuyo texto y forma en español constan en la copia
certificada adjunta.
El Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la
Unión, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y
tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día ocho del
mes de diciembre del propio año.
Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos
de América, de conformidad con el Artículo 2203 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber
concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto de que el Tratado en-
tre en vigor el día primero del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento de lo dispuesto
por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, a los 14 días del mes diciembre del año de mil novecientos
noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Relaciones
Exteriores, Manuel Camacho Solís. Rúbrica.
MARCELO EBRARD CASAUBON, Subsecretario de Relaciones Exteriores,
Certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a Méxi-
co del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, firmado, simultáneamente,
el día diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, en
las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., cuyo texto y forma en español
son los siguientes:
SEXTA PARTE
PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones
1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra
Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad
intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos
derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.
2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los dere-
chos de propiedad intelectual, cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este
capítulo y las disposiciones sustantivas de:
(a) el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogra-
mas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio
de Ginebra);
(b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas,
1971 (Convenio de Berna);
XVII
(c) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967
(Convenio de París); y
(d) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
1978 (Convenio UPOV), o la Convención Internacional para la Protección de Nue-
vas Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV).
Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos
convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
3. El Anexo 1701.3 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo.
ARTICULO 1702. Protección ampliada
Cada una de las Partes podrá otorgar en su legislación interna protección a los
derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este Tratado,
siempre que tal protección no sea incompatible con este Tratado.
ARTICULO 1703. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará a los nacionales de otra Parte trato no me-
nos favorable del que conceda a sus propios nacionales en materia de protección
y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual. En lo que se refiere
a los fonogramas, cada una de las Partes otorgará a los productores y artistas
intérpretes o ejecutantes de otra Parte dicho trato, excepto que cada una de las
Partes podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de otra
Parte respecto a los usos secundarios de sus fonogramas, a los derechos que sus
nacionales reciban en el territorio de esa otra Parte.
2. Ninguna de las Partes podrá exigir a los titulares de derechos, como condi-
ción para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo, que cumplan
con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos
conexos.
3. Cada una de la s Partes podrá hacer excepción de lo señalado en el párrafo
1, respecto a sus procedimientos administrativos y judiciales para la protección o
defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimien-
to que requiera que un nacional de otra Parte señale un domicilio legal o designe
un agente en el territorio de la Parte, si la excepción está permitida por la Conven-
ción pertinente listada en el Artículo 1701(2) y siempre que tal excepción:
(a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean
incompatibles con este capítulo; y
(b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al
comercio.
4. Ninguna de las Partes tendrá conforme a este artículo obligación alguna
relacionada con los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales con-
certados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
en relación a la adquisición o conservación de derechos de propiedad intelectual.
ARTICULO 1704. Control de prácticas o condiciones abusivas o contrarias
a la competencia
Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipi-
fique en su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de
licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos
de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener, de conformi-
dad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir
o controlar dichas prácticas o condiciones.
ARTICULO 1705. Derechos de autor
1. Cada una de las Partes protegerá las obras comprendidas en el Artículo
2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una ex-
EDICIONES FISCALES ISEF 2
XVII

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