Decreto de Promulgación de los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral de América del Norte

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Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 1993

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmaron, simultáneamente, el día catorce del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y tres en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral de América del Norte, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

Los Acuerdos fueron aprobados por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día ocho del mes de diciembre del propio año.

Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, de conformidad con los Artículos 47 y 51 de los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral, respectivamente, intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto de que los Acuerdos entren en vigor el día primero del mes de enero del año de mil novecientos noventa y cuatro.

Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los catorce días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Camacho Solís. Rúbrica.

Marcelo Ebrard Casaubon, Subsecretario de Relaciones Exteriores, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral de América del Norte, firmados, simultáneamente, el día catorce del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y tres, en las ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., cuyo texto y forma en español son los siguientes:

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ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL DE AMERICA DEL NORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1993

PREAMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América:

CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios y de que la cooperación en estos terrenos es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de jurisdicción nacional;

RECONOCIENDO la interrelación de sus medios ambientes;

ACEPTANDO que los vínculos económicos y sociales entre ellos, incluido el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), son cada vez más estrechos;

CONFIRMANDO la importancia de las metas y los objetivos ambientales incorporados en el TLC, incluido el de mejores niveles de protección ambiental;

SUBRAYANDO la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente;

TOMANDO EN CUENTA que existen diferencias en sus respectivas riquezas naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura;

REAFIRMANDO la Declaración de Estocolmo Sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992;

RECORDANDO su tradición de cooperación ambiental y expresando su deseo de apoyar y llevar adelante los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes, a fin de promover la cooperación entre ellos; y

CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de un marco, en especial de una Comisión, que facilite la cooperación efectiva para conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

PRIMERA PARTE OBJETIVOS

ARTÍCULO 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en territorio de las Partes, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

(b) promover el desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas;

(c) incrementar la cooperación entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres;

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(d) apoyar las metas y los objetivos ambientales del TLC;

(e) evitar la creación de distorsiones o de nuevas barreras en el comercio;

(f) fortalecer la cooperación para elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y prácticas ambientales;

(g) mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambien-tales;

(h) promover la transparencia y la participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y políticas ambientales;

(i) promover medidas ambientales efectivas y económicamente eficientes;

(j) promover políticas y prácticas para prevenir la contaminación.

SEGUNDA PARTE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2: Compromisos generales

1. Con relación a su territorio, cada una de las Partes:

(a) periódicamente elaborará y pondrá a disposición pública informes sobre el estado del medio ambiente;

(b) elaborará y revisará medidas para hacer frente a las contingencias ambien-tales.

(c) promoverá la educación en asuntos ambientales, incluida la legislación ambiental;

(d) fomentará la investigación científica y el desarrollo de tecnología en materia ambiental;

(e) evaluará los impactos ambientales, cuando proceda; y

(f) promoverá el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.

2. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de incorporar a su derecho cualquier recomendación que elabore el Consejo conforme al Artículo 10(5)(b).

3. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de prohibir la exportación a territorio de otras Partes de pesticidas o de sustancias tóxicas cuyo uso esté prohibido en su propio territorio. Cuando una Parte adopte una medida que prohíba o límite de manera rigurosa el uso de dicha sustancia en su territorio, lo notificará a las otras Partes, ya sea directamente o a través de una organización internacional pertinente.

ARTÍCULO 3: Niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada una de la Partes de establecer, en lo interno, sus propios niveles de protección ambiental, y de políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como el de adoptar y modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos ambientales, cada una de las Partes garantizará que sus leyes y reglamentos prevean altos niveles de protección ambiental y se esforzará por mejorar dichas disposiciones.

ARTÍCULO 4: Publicación

1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas o Partes interesadas, para su conocimiento.

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2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas y las Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

ARTÍCULO 5: Medidas gubernamentales para la aplicación de leyes y reglamentos ambientales

1. Con el objeto de lograr altos niveles de protección del ambiente y de cumplimiento con sus leyes y reglamentos ambientales, cada una de las Partes aplicará de manera efectiva sus leyes y reglamentos ambientales a través de medidas gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 37, tales como:

(a) nombrar y capacitar inspectores;

(b) vigilar el cumplimiento de las leyes e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección in situ;

(c) tratar de obtener promesas de cumplimiento voluntario y acuerdos de cumplimiento;

(d) difundir públicamente información sobre incumplimiento;

(e) emitir boletines u otras publicaciones periódicas sobre los procedimientos para la aplicación de leyes;

(f) promover las auditorías ambientales;

(g) requerir registros e informes;

(h) proveer o alentar el uso de servicios de mediación y arbitraje;

(i) utilizar licencias, permisos y autorizaciones;

(j) iniciar, de manera oportuna, procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o administrativos para procurar las sanciones o las soluciones adecuadas en caso de violación de sus leyes y reglamentos ambientales;

(k) establecer la posibilidad de practicar cateos, decomisos y detenciones administrativas; o

(l) expedir resoluciones administrativas, incluidas las de naturaleza preventiva, reparadora o de emergencia.

2. Cada una de las Partes garantizará la disponibilidad, conforme a su derecho, de procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para aplicar sus leyes y reglamentos ambientales, con el fin de sancionar o reparar las violaciones a éstos.

3. Según proceda, las sanciones y recursos previstos contra las violaciones a las leyes y reglamentos ambientales de una Parte, deberán:

(a) tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que obtenga de ella el infractor, la situación económica de éste y otros factores pertinentes; y

(b) incluir convenios de cumplimiento, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura...

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