Decreto sobre la libertad del trabajo en la clase de jornaleros. México, 1 de noviembre de 1865

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MAXIMILIANO, Emperador de México:
Atendiendo a los artículos 58, 69 y 70 del Esta-
tuto Orgánico del Imperio,1 y oído nuestro Con-
sejo de Ministros,
Decretamos:
Artículo 1. Los trabajadores del campo son libres
para separarse en cualquier tiempo de las fincas
en que hallen ocupados, con tal que no tengan
ninguna deuda a su cargo, o satisfaciéndola en
dinero al contado en caso de tenerla. Los dueños
o arrendatarios de las fincas tienen igual libertad
para despedir a sus trabajadores cuando les pare-
ciere conveniente.
Artículo 2. El día de trabajo se cuenta desde
la salida hasta el ocaso del sol, restándose dos
horas de este periodo para el almuerzo y comida
de los trabajadores. Si por la molestia del calor
en las costas o en cualquier otro lugar se comen-
zaren más temprano los trabajos, se restarán del
fin de la tarde o entre día las horas que se hubie-
ren anticipado.
Artículo 3. No se podrá obligar a los jornale-
ros a trabajar los domingos y días feriados reco-
nocidos por el Estado.
Artículo 4. A los menores de doce años sólo
podrá hacérseles trabajar, pagándoseles el salarios
respectivo, en las obras llamada de tajo o en aque-
llas otras labores proporcionadas a sus fuerzas,
durante medio día solamente, pudiendo dividirse
*Fuente: Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, Primera parte, tomo segundo, México, Imprenta de Andrade y Escalante, 1866.
1Publicado en el núm. 83 del Diario del Imperio, fecha 10 de abril de 1865.
este tiempo en dos periodos que correspondan a las
horas menos molestas de la mañana y de la tarde.
Artículo 5. El pago de los jornaleros se hará
precisamente en moneda corriente y de ningún
modo en efectos; bien que cualquier propietario
o arrendatario de una finca podrá tener en ella
una tienda a que los trabajadores ocurrirán a sur-
tirse, si quieren, sin que el propietario en ningún
caso pueda obligarlos a ello.
Artículo 6. Los trabajadores del campo no po-
drán ser compelidos judicialmente al pago de las
deudas contraídas desde la fecha de este decreto,
y que procedan de haber recibido efectos del
dueño o arrendatario de la finca o de sus adminis-
tradores, ni por las que hayan contraído en la tienda
de la finca y que exceden de diez pesos.
Artículo 7. Los dueños o arrendatarios de las
fincas no tienen derecho para impedir que los co-
merciantes ambulantes entren a las fincas y ven-
dan sus efectos a los trabajadores.
Artículo 8. En todas las fincas se dará a los
trabajadores agua y habitación.
Artículo 9. Quedan abolidos en las haciendas
la prisión o tlapixquera y el cepo, los latigazos, y
en general todos los castigos corporales.
Artículo 10. Los instrumentos de labranza
serán suministrados por el dueño de la explota-
ción, siendo responsable el jornalero por el extra-
vío de los instrumentos que reciba.
Artículo 11. Las deudas contraídas por los
jornaleros de las haciendas, serán pagadas des-
contándoles la quinta parte del jornal.
Decreto sobre la libertad del trabajo
en la clase de jornaleros*
México, 1 de noviembre de 1865
1865
TEXT O ORI GINA L

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