Decreto del Gobierno sobre Libertad de Imprenta. México, 2 de febrero de 1861

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Excmo. Sr.– El Excmo. Sr. presidente se ha servido
di regirme el decreto que sigue:1
Benito Juárez, presidente interino constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus
habitantes, sabed
Que en uso de las facultades de que me hallo in-
vestido he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1. Es inviolable la libertad de escri-
bir y publicar escritos en cualquiera materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impreso-
res, ni coartar la libertad de imprenta que no
tiene más límites que el respeto a la vida privada
a la moral y a la paz pública. Los delitos de im-
prenta serán juzgados por un jurado que califique
el hecho y otro que aplique la ley.
Artículo 2. La manifestación de las ideas no
puede ser objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa sino en el caso de que ataque la
moral, los derechos de tercero, provoque algún
crimen o delito o perturbe el orden público.
Artículo 3. Se falta a la vida privada, siempre
que se atribuya a un individuo algún vicio o de-
lito, no encontrándose este último declarado por
los tribunales.
Artículo 4. Se falta a la moral defendiendo o
aconsejando los vicios o delitos.
Artículo 5. Se ataca el orden público, siem-
pre que se excita a los ciudadanos a desobedecer
1*Fuente: Documentos Básicos de la Reforma. Partido Revolucionario Institucional (1854-1875)-Federación Editorial Mexicana, México,
1982, 2a. ed., t. III, d. 227.
las leyes o las autoridades legítimas o a hacer fuerza
contra ellas.
Artículo 6. Las faltas de la vida privada se
castigarán con prisión que no baje de quince días
ni exceda de seis meses.
Artículo 7.. Las faltas a la moral se castigarán
con prisión de un mes a un año.
Artículo 8. Las faltas al orden público, se cas-
tigarán con confinación de un mes a un año, a un
lugar que se encuentre a distancia desde una
legua, hasta fuera de los límites del Estado en que
se cometa el delito. En este último caso el reo
puede escoger el punto de su residencia y en los
demás no se le designará un lugar insalubre.
Artículo 9. Siempre que haya una denuncia o
acusación se presentará por escrito ante el ayun-
tamiento del lugar en que se publicó el impreso.
Artículo 10. El ayuntamiento, dentro del pe-
rentorio término de veinticuatro horas, convocará
el jurado de calificación.
Artículo 11. Servirán para jurados los ciuda-
danos en el ejercicio de sus derechos que sepan
leer y escribir, tengan profesión u oficio y perte-
nezcan al estado seglar.
Artículo 12. No pueden ser jurados los que
ejercen autoridad pública de cualquiera clase.
Artículo 13. Los ayuntamientos de los luga-
res en que hubiere imprentas, formarán una lista
por orden alfabético de los individuos de su demar-
cación que tengan las circunstancias expresadas
en el artículo 11, la que se rectificará al principio
Decreto del Gobierno
sobre Libertad de mprenta*
México, 2 de febrero de 1861
1861
TEXT O ORI GINA L

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