La obligación de presentar declaraciones de impuestos no está sujeta a la protección de los principios de justicia fiscal. Jurisprudencia de la SCJN

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-5

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Introducción

La Segunda Sala de la SCJN había sostenido mediante un criterio jurisprudencial, que la obligación de presentar declaraciones por medios electrónicos no estaba sujeta a los principios de justicia fiscal que establece la CPEUM; sin embargo, la Primera Sala de la SCJN había sostenido una tesis diferente, al afirmar que la garantía de equidad tributaria es aplicable a las obligaciones de presentar declaraciones en las que se autodetermina la carga tributaria. En este sentido, al actualizarse una contradicción de tesis entre ambas salas, el pleno de la SCJN estudió esa contradicción con objeto de fijar mediante una tesis jurisprudencial cuál de los dos criterios debe prevalecer.

Analizamos al respecto, el criterio jurisprudencial fijado por el pleno de la SCJN, y se pone especial atención en los razonamientos y las consideraciones expuestas en la resolución, que finalmente definen si las garantías o los principios de justicia fiscal incluidos en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM son aplicables a las obligaciones fiscales de naturaleza formales, tales como la presentación de las declaraciones.

Tesis contradictorias

Criterio de la Primera Sala de la SCJN

La Primera Sala de la SCJN, al resolver un amparo en revisión, fijó la tesis aislada 1a. LXXX/2004, cuyo rubro es el siguiente:

GARANTIA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ES APLI-CABLE A LAS OBLIGACIONES MATERIALMENTE RECAUDATORIAS, VINCULADAS A LA POTESTAD TRIBUTARIA, COMO SON LAS QUE FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE AUTODETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL

Para arribar a esta conclusión la Primera Sala expuso los siguientes razonamientos:

El Tribunal Pleno de la SCJN ha sostenido que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares. Para tal efecto, se invocó la tesis número P. XI/2001, cuyo rubro es el siguiente:

PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURIDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTUE LA DEVOLUCION RESPECTIVA.

Con base en esas tesis, la Primera Sala sostuvo que la garantía constitucional de equidad no debe entenderse limitada a las cuestiones relacionadas con los elementos esenciales del gravamen, sino también a cualquier obligación que se encuentre vinculada a la materia re-

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caudatoria, como es la obligación de presentar las declaraciones anuales, pues la relación jurídico-tributaria, en razón de la cual el Estado puede apropiarse de una porción de riqueza de los particulares para destinarla a la satisfacción de los gastos públicos, no puede entenderse limitada a las cuestiones tributarias relativas a la determinación de los sujetos obligados, del objeto del gravamen, de la base gravable o de la tasa o tarifa aplicable, sino que también abarca cuestiones que, si bien constituyen etapas o partes de un procedimiento liquidatorio de la obligación fiscal, además se vinculan con la potestad recaudatoria, misma que regula las relaciones que surgen entre la autoridad tributaria y los causantes, como son las relativas a la época de pago del tributo, la forma de pago de éste y, desde luego, la obligación formal consistente en la formulación de la declaración anual.

Si bien es cierto que la obligación de presentar declaraciones puede considerarse formal o como una etapa del procedimiento autoliquidatorio del gravamen, también debe entenderse referida a cuestiones materialmente recaudatorias y, por ende, se trata de una obligación que igualmente acepta ser analizada desde las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad. En este sentido, la Primera Sala finalmente concluyó que la obligación formal de presentar declaración anual no puede ser desvinculada de las obligaciones propiamente fiscales, pues es a través de tal obligación que se manifiesta la situación tributaria del contribuyente y, en atención al hecho de que la conducta material por la que se extingue dicha obligación se encuentra irremediablemente vinculada a la determinación de la obligación fiscal sustantiva, debe admitirse un análisis desde las garantías constitucionales tributarias, como es la de equidad, respecto de la obligación formal de presentar las declaraciones.

Criterio de la Segunda Sala de la SCJN

La Segunda Sala de la SCJN, al resolver diversos amparos en revisión, fijó la tesis jurisprudencial 2a./J. 102/2004, cuyo rubro es el siguiente:

RENTA. A LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES POR MEDIOS ELECTRONICOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 86, FRACCION X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.

Para arribar a esta conclusión la Primera Sala...

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