La decisión de la Corte

AutorChristian Yaneth Zamarripa Gómez
CargoLicenciada en Derecho y Maestra en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua y Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado José Ramírez Salcedo del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Páginas52-119
52 TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y acumuladas.
Christian Yaneth Zamarripa Gómez
La decisión de la Corte.
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TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
En la Acción de Inconstitucionalidad
112/2019 y acumuladas, promovidas por
los partidos Acción Nacional, Movimien-
to Ciudadano, de la Revolución Demo-
crática, Revolucionario Institucional, de
Baja California y la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, los promoventes
solicitaron la invalidez del Decreto 351,
emitido por el Poder Reformador de la
Constitución local del Estado de Baja Ca-
lifornia, publicado en el Periódico Ocial
de esa entidad el diecisiete de octubre
de dos mil diecinueve, por el que se re-
formó el artículo octavo transitorio de
la Constitución Política de ese Estado,
aprobado mediante Decreto 112 de once
de septiembre de dos mil catorce. Por lo
que el once de mayo de dos mil veinte, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN), se ponunció emitiendo
la resolución de la cual se desprende el
siguiente extracto.
Opiniones de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación
En su sentencia el Pleno de la SCJN, se-
ñaló que en sus opiniones, la Sala Supe-
rior del Tribunal Electoral del Poder Judi-
cial de la Federación expusó los siguientes
argumentos.
1. SUP-OP-5/2019. Fue presentada
el treinta y uno de octubre de dos mil
diecinueve. En ella se expresa que no
son materia de la opinión los motivos de
invalidez relacionados con las violacio-
nes al procedimiento legislativo, y a los
principios de retroactividad, división de
poderes, prohibición de leyes privativas y
conclusión de los efectos del artículo Oc-
tavo transitorio impugnado, por no ser de
naturaleza electoral.
En cambio, se concluye que el Decreto
351 impugnado transgrede la prohibición
prevista en el artículo 105, fracción II, pe-
núltimo párrafo de la Constitución Fede-
ral; los principios de certeza, periodicidad
de las elecciones, libertad y autenticidad
del sufragio y no reelección, así como los
derechos de votar y ser votados, previstos
en los artículos 35, fracciones I y II, 41,
párrafos primero y segundo, y 116, párra-
fos primero y segundo de la Constitución
Política, por las razones que se sintetizan
a continuación.
Oportunidad de la modicación de la
Constitución Local (violación al artículo
105, fracción II, penúltimo párrafo de la
Constitución General) y transgresión del
principio de certeza, así como al principio
de periodicidad de las elecciones
El Decreto combatido se publicó el die-
cisiete de octubre de dos mil diecinueve,
mientras que el proceso electoral en el
Estado de Baja California inició el nueve
de septiembre de dos mil dieciocho y con-
cluyó el siete de octubre de dos mil dieci-
nueve. La reforma entró en vigor una vez
concluido el proceso electoral, por lo que
no se cumple con la temporalidad mínima
de noventa días previos al inicio de la eta-
pa de preparación de las elecciones.
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Al respecto, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Consti-
tución Federal garantiza el principio de certeza al prever la obligación de
promulgar y publicar las reformas electorales con noventa días de anti-
cipación, y la prohibición de que durante el proceso electoral se realicen
modicaciones sustanciales.
El presente caso tiene un carácter sui géneris, ya que la modicación
al artículo octavo transitorio de la Constitución local, fue promulgada
y publicada una vez concluido el proceso electoral local. Sin embargo,
tiene efectos sobre el proceso electoral ya concluido, porque modica
una norma que estuvo vigente desde el inicio de ese proceso.
El principio constitucional de certeza, tutelado en el artículo 116 y en
el numeral 105, fracción II, de la Constitución Federal, se ve afectado
puesto que no podrán modicarse las normas para incidir en un proceso
electoral que ya concluyó.
Se considera que esa modicación es sustancial, ya que el período de
ejercicio del cargo de un funcionario electo por voto popular tiene su
base y sentido en el principio de periodicidad de las elecciones, conforme
al cual debe existir un plazo cierto y conocido por toda la ciudadanía,
durante el cual se ejercerá el poder público.
La reforma impugnada altera el período de ejercicio del cargo del Go-
bernador Electo, esto es, no tiene una proyección hacia el futuro, sino a
una situación jurídica que quedó congurada de manera previa al inicio
del proceso electoral, y la cual no podría ser alterada durante ese proce-
so, y mucho menos una vez concluido éste.
La prohibición constitucional tiene sentido, en la medida en que busca
garantizar los principios de certeza y equidad del proceso electoral.
En las acciones de inconstitucionalidad 3/2002 y 13/2015, el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el hecho de que
se varíe excepcionalmente y por una sola ocasión, el período de duración
del ejercicio de los cargos de Gobernador, miembros de las legislaturas
y ayuntamientos, no es inconstitucional en sí mismo, ya que tal desajuste
temporal es precisamente de excepción, con la nalidad expresa en la
misma norma de tránsito de igualar los períodos de elección o los proce-
sos electorales con los de las elecciones federales.
No obstante, en aquellos casos en los cuales una entidad federati-
va decida extender o acortar los mandatos de los gobernadores, deben

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