Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008

AutorMiguel Sarre
CargoProfesor-investigador del Instituto Tecnológico Autónomo de México (itam). Integrante, por parte del sector académico, del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Penal y miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura de la onu
Páginas251-268
251
Miguel Sarre*
Sumario: I. Antecedentes. II. Extensión del concepto de reinserción social.
III. Estándares constitucionales en el cumplimiento de las sanciones pe-
nales. IV. Debido proceso sustantivo respecto a las personas penalmente
sancionadas. V. Debido proceso instrumental respecto a las personas pe-
nalmente sancionadas. VI. Corolario.
I. Antecedentes
El Derecho constitucional mexicano respecto de los f‌ines de la pena muestra una
evolución representada por tres conceptos:
1. Regeneración, concepto utilizado por el Constituyente de 1917.
2. Readaptación social, noción institucionalizada en la reforma constitucio-
nal de 1964-65.
3. Reinserción social o reintegración social, términos adoptados como sinó-
nimos en la reforma constitucional al sistema de justicia penal de 2008.
Los cambios registrados en el uso del lenguaje denotan un deslave de su carga
extrajurídica: se ha avanzado mucho desde que, en los debates del Constituyente de
1917, el diputado José María Truchuelo sostenía que “el moderno castigo de un in-
dividuo no consiste precisamente en extorsionarlo, sino simplemente en privarlo de
su libertad para que se regenere y se eduque”.1 Se presuponía entonces que el delito
convertía al infractor en una persona degenerada, o evidenciaba que ya lo era.
* Profesor-investigador del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Integrante, por
parte del sector académico, del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al
Sistema de Justicia Penal y miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU.
1 Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, t. III, Cámara de Dipu-
tados, LVIII Legislatura, Miguel Ángel Porrúa, México, 2003, p. 735.
Debido proceso y ejecución penal. Reforma
revista del instituto de la judicatura federal
252
En su momento, la idea de la readaptación signif‌icó un avance considerable,
ya que el sentenciado dejó de ser un degenerado; no obstante, pasó a ser consi-
derado un desadaptado. Esta evolución implicó el cambio del sujeto responsable
concebido como moralmente atrof‌iado, a otro visto como mental o psicológica-
mente desviado. En ambos casos, el sujeto del Derecho penal se convierte en
objeto de un tratamiento.
El paso constitucional reciente, en el que se considera a la persona respon-
sable como desintegrada o meramente desinsertada de la sociedad constituye un
rompimiento con las categorías morales y psicológicas previas. Se detiene el tras-
vase de las características del delito a su autor y se abre una oportunidad para po-
ner al Derecho penitenciario en línea con el Derecho penal de acto, eliminando
vestigios del Derecho penal de autor en nuestro sistema jurídico para considerar
al infractor como sujeto tanto para el Derecho penal sustantivo como para el
procesal y el penitenciario.
Al prescindir de la carga extrajurídica, el concepto de reinserción social se ar-
moniza con el principio de presunción de normalidad del infractor en el sentido
de que las normas penales están dirigidas a personas cuerdas, intimidables con
las normas penales, es decir, imput ables. Como lo sostiene Alessandro Baratta,
“hay infracciones realizadas por individuos normales e infracciones realizadas por
individuos con ‘anomalías’; existen, igualmente, anomalías precedentes y subsi-
guientes a la infracción”.2
Es obvio que semejantes “anomalías” no deben ser de tal magnitud que
coloquen al sujeto en el terreno de la inimputabilidad, sino que se trata aquellos
pequeños y grandes defectos que todos tenem os. El Derecho penal, en to das
sus expresiones, no está dirigido a una categoría específ‌ica de individuos, sino a
todos nosotros; al pecado r estándar.3
Para aproximarse al signif‌icado normativo del concepto de reintegración so-
cial adoptado en 2008, resulta útil partir de la distinción entre los principios y las
reglas que hace Gustavo Zagrebelsky:
Los principios generan actitudes favorables o contrarias de adhesión y apoyo o de
disenso y repulsa hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada
caso concreto. Puesto que carecen de “supuestos de hecho”, a los principios, a dife-
rencia de lo que sucede con las reglas, sólo se les puede dar algún signif‌icado operati-
vo haciéndoles “reaccionar” ante algún caso concreto. Su signif‌icado no puede deter-
minarse en abstracto, sino sólo en casos concretos se puede entender su alcance.4
2 Alessandro Baratt a. “¿Resocialización o control social?”, en AA.VV. El sistema penitenciario:
entre el temor y la esperanza, Cárdenas Editor, México, 1991, p. 79.
3 Expresión de Efraín González Morfín.
4 Gustavo Zagrebelsky. El derecho dúctil, Trotta, Madrid, 1995. p. 110.
miguel sarre 253
Si la reinserción social se concibe como principio permite evitar la interpre-
tación literal de la reinserción social como regla, según la cual signif‌icaría “regre-
sar a la sociedad”. Semejante lectura partiría de la idea simbólica de que las y los
reclusos están “fuera de la sociedad”, como si se ubicaran en un universo paralelo
y que cuando tienen contacto telefónico o directo con una persona en libertad,
lo hacen “desde fuera de la sociedad”, mientras que su contraparte está “en la
sociedad” (lo que es más difícil de explicar mientras más íntimo es el contacto).
Pareciera absurdo que el f‌in de la pena fuese que la persona “saliera de la
sociedad” simplemente para que regresara a la misma, si no se entendiese que
la persona “vuelve” de alguna forma transformada; pero si aceptamos que la in-
fracción penal no supone la desviación moral o ment al surge una serie de inte-
rrogantes: ¿en que consistiría el tratamiento correspondiente?, ¿qué pasaría con
los sentenciados a trabajo en favor de la comunidad y otras penas no privativas de
la libertad en las que no se hace referencia alguna al trat amiento?, ¿habría una
lista de delitos que suponen un sujeto activo desviado y otros que sólo se cometen
como error que no ameritan un trat amiento? En el caso del homicidio doloso,
¿algunas personas lo cometen sin dejar de ser gente de bien, mientras que la otras
ya no lo eran aun antes de consumarlo?
La lista de interrogantes se podría prolongar y, en un ejercicio ad absurdum,
podría sugerirse que, como parte de las t areas de prevención del delito, se ins-
trumentase un programa similar a las campañas de vacunación para aplicar un
test que detecte tendencias delictivas en la población nacional y en los visit antes
extranjeros para aplicar el tratamiento correspondiente antes del paso al acto.
Aquí resulta pertinente recurrir de nuevo al pensamiento de Alessandro Baratta:
“La reintegración social del condenado no puede perseguirse a través de la pena
carcelaria, sino que debe perseguirse a pesar de ella, o sea, buscando hacer menos
negativas las condiciones que la vida en la cárcel comporta en relación con esa
f‌inalidad”.5 En el mismo sentido, en el dictamen de la Cámara de Diput ados
en la materia se sostiene que “una institución cuya característica principal es la
exclusión no puede incluir o readaptar a nadie a la sociedad”.6
Si queremos hacer una interpretación más acorde con los principios, la rein-
serción social ha de ser despojada de su pretensión curativa para asumirla senci-
llamente como un conjunto de derechos y de criterios de justicia penitenciaria,
cuyo contenido se def‌inirá en la manera como se instrumenta cada tipo de san-
ción penal. Tratándose de la pena de prisión, la reinserción social se desplaza
así del sujeto infractor a las condiciones de cumplimiento de una sanción espe-
cíf‌ica; el tratamiento pierde su sentido de medio terapéutico de control social,
5 Alessandro Baratta, op. cit., p. 74.
6 Dictamen de la Cámara de Diputados con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Constitución Política en materia de justicia penal, 12 de diciembre de 2007, p. 30.
Consultada en http://www.setec.gob.mx/docs/dict1212.pdf el 16 de septiembre de 2010.
revista del instituto de la judicatura federal
254
propio del modelo que concibe al infractor como un enfermo disfuncional, para
convertirse en servicio, cuando la naturaleza de la pena lo requiere, como sucede
con los servicios de protección a la salud hacia los internos que padezcan enfer-
medades físicas o mentales.
El reto es pasar del tratamiento correctivo al tratamiento o trato digno con el
derecho a estancias decorosas, respeto a la integridad personal, servicios educati-
vos, oportunidades de empleo, acceso a atención médica y posibilidad de activida-
des culturales y deportivas, entre otros servicios. Así tiene sentido que este trato sólo
se brinde a los reclusos, pues si se le concibe como tratamiento correctivo, sería
motivo de preocupación que se tuviere por cumplida una pena sin que el infractor
se haya sometido al mismo, como ocurre con quienes cumplen penas distintas a
la de prisión.7
Cuando estamos frente a una pena no privativa de la libertad, la reinserción
social obviamente no implica los servicios propios del régimen en reclusión, sino
el cumplimiento de la pena con apego a Derecho. Una interpretación de la rein-
serción social como regla y no como principio conduciría a considerar inconstitu-
cionales las penas sustitutivas a la de prisión, puesto que no se estarían utilizando
los medios que señala la Constitución (educación, trabajo y los demás) para “lo-
grar la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir”.
Desde la postura adoptada, la reinserción social es la satisfacción de estánda-
res constitucionales en el cumplimiento de las sanciones penales.
En el concepto propuesto se desplaza el objetivo de la transformación del
individuo hacia el marco jurídico en el que deben actuar t anto quienes apli-
can una pena como quienes la cumplen. Ello tiene importantes implicaciones
para el control de legalidad que asumirán los jueces de ejecución de la pena.
Considerando que es propio de los principios “conciliarse recíprocamente”,8 la
reinserción social para cada sanción penal que se imponga —desde la multa hasta
la prisión por varias décadas— deberá estar en armonía con los principios consti-
tucionales aplicables.
7 El artículo 7 de la vigente Ley que Establece las Normas Mínimas para la Readaptación Social
de Sentenciados dispone:
“El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de
periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en cla-
sif‌icación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios
de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
“Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a pro-
ceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél
dependa”.
Se antoja la confrontación entre el segundo párrafo de este artículo y lo registrado en Los Anor-
males, de Michel Foucault, respecto a este tipo de estudios. Él señala que los mismos pretenden
“mostrar cómo el individuo se parecía ya a su crimen antes de haberlo cometido” (p. 32).
8 Gustavo Zagrebelsky, op. cit., p. 125.
miguel sarre 255
Debe advertirse que el nuevo lenguaje constitucional mexicano ha rebasado
al usado por diversos instrumentos internacionales en la materia. Entre ellos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,9 en cuyo artículo 5, numeral
6, se dispone: “Las penas privativas de la libertad tendrán como f‌inalidad esencial
la reforma y readapt ación social de los condenados”. En el mismo sentido, el
dispone: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya f‌inalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la
Regla 59 de las Reglas mínimas para el trat amiento de los reclusos,11 admite que
para cumplir con el tratamiento son admisibles “todos los medios curativos, edu-
cativos, morales, espirituales y de otra naturaleza”. (Énfasis agregado).
El pensamiento de Luigi Ferrajoli nos permite entender la inspiración correc-
cional de los instrumentos internacionales (y de numerosos textos constituciona-
les en el mundo) por “[la convergencia de] las tres corrientes políticas y culturales
que han contribuido a la formación del texto constitucional [italiano] y a la subsi-
guiente reforma penitenciaria: la católica, portadora de la concepción de la pena
como enmienda del reo; la liberal-conservadora, autora de la función terapéuti-
ca e integracionista de la pena; la comunista, en sus vertientes leninistas y gra-
mscianas, inspirada en proyectos penales de tipo pedagógico y resocializante”.12
Las Naciones Unidas, como proyecto humano al f‌in y al cabo, no fueron ni
son ajenas a las corrientes políticas y culturales a las que alude Ferrajoli y asu-
mieron el pensamiento correccionalista. Sin embargo, ello no invalida lo aquí
sostenido por dos razones:
En primer lugar, porque los preceptos generados en el sistema de Naciones
Unidas (o en el Sistema Interamericano) han de ser interpretados de manera acor-
de con el resto de las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Huma-
nos (DIDH), lo que implica respetar límites como la dignidad de la persona, que
está en el corazón de todos los derechos humanos o las garantías de debido pro-
ceso adoptadas tanto por la propia Convención Americana y por el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido son aplicables las cláusulas
de salvedad o armonización contenidas en los instrumentos convencionales refe-
ridos, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que
se dispone: “Artículo 30. Nada en la presente declaración podrá interpretarse en
el sentido de que conf‌iere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona,
para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión
de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.
9 Adoptada en 1969 y en vigor desde 1978.
10 Adoptado en 1966 y en vigor desde 1976.
11 Adoptadas en 1955. No se considera una fecha de entrada en vigor por tratarse de un docu-
mento declarativo o de soft law.
12 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal. Madrid, 1995, p. 720.
revista del instituto de la judicatura federal
256
En segundo lugar, porque ante cualquier contradicción entre el DIDH y el
derecho de origen nacional, habría que aplicar el principio pro homine y atener-
se a la norma que m ejor proteja a la persona de manera que, por ejemplo, un
tratamiento psicológico sin el libre consentimiento del recluso, o la negativa a
la reducción parcial de la pena a p artir del result ado de sus estudios de perso-
nalidad,13 no po drían considerarse como medidas ben éf‌icas para el interno. En
este sentido, la propia Comisión Inter americana de Derechos Hum anos, en su
visita in lo co a México, consideró que los estudios de personalidad aplicados en
el sistema penitenciario de nuestro país contravienen disposiciones de la Con-
vención Americana:14
270. [El derecho a la libertad personal]. El artículo 18 de la Carta Magna establece
que “los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en
sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo
y la educación, como medios para la readaptación social de los delincuentes”.
271. Al decir “sistema penal” y “readaptación social de los delincuentes”, la Cons-
titución, conforme a los estándares universales, se está ref‌iriendo a las cárceles de
ejecución de penas y a las personas que ya han sido sentenciadas condenatoriamente,
y a las cuales se les llama “delincuentes”. Las otras personas recluidas pero no senten-
ciadas se llaman “procesados, presuntos responsables o imput ados”, a quienes no se
está ref‌iriendo el artículo 18 en mención.
272. No puede, por tanto, aplicarse el “estudio de personalidad” tendiente a justif‌icar
seudocientíf‌icamente la peligrosidad social de un procesado, para sacarlo del grupo
social de los “buenos”, aplicarle la etiqueta y entregarlo desnudo al juez, para que
tenga más elementos de condena y para justif‌icar aun más la decisión judicial. Ello
resulta contrario a los derechos humanos, y en particular a los principios de legalidad
penal, presunción de inocencia y garantías judiciales.
13 En este sentido, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal replica una
disposición federal, como lo hacen todas las entidades federativas, en los siguientes términos:
Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el re-
cluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen
en el est ablecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo
caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no
podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en
el buen comportamiento del sentenciado. [Énfasis agregado.]
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de derechos hu-
manos en México, 1998. Consultada en http://www.cidh.org/countryrep/mexico98sp/indice.htm el 16
de septiembre de 2010.
miguel sarre 257
273. Es así como la Ley de “Normas mínimas sobre readaptación social de senten-
ciados”, publicada en el Diario Of‌icial de la Federación el 19 de mayo de 1971, es-
tablece que el tratamiento basado en el estudio de la personalidad podía agravar la
incriminación, procurándose iniciar el mismo desde que la persona quede sujeta a
proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional
de la que el procesado dependa.
274. En esta norma que viola el principio de la presunción de inocencia, por cuanto
aún no se ha comprobado la responsabilidad del indiciado, no se tuvo en cuenta la
técnica jurídica, pues la ley se llama de “Readaptación Social de sentenciados” y, sin
embargo, se aplica también a los procesados.
715. [Conclusiones y recomendaciones f‌inales. El derecho a la libertad personal].
Que [el Estado mexicano] elimine el sistema de estudios tendientes a determinar el
índice de peligrosidad de un individuo y los llamados “estudios de personalidad”, por
ser contrarios a la Convención Americana.
A continuación analizaremos el concepto de reinserción social a la luz de
algunas de las normas constitucionales aplicables en materia de ejecución de san-
ciones penales.
II. Extensión del concepto de reinserción social
1. La reinserción social ha de ser compatible con la comisión de cualquier tipo de
delito: los culposos y los dolosos; los de dolo directo y los de dolo eventual; aque-
llos en los que medió culpa con representación y en los que sólo hubo culpa sin
representación; los de resultado material y los llamados delitos formales; los que se
persiguen de of‌icio y los que se persiguen por querella de parte; los considerados
como graves y los que no lo son; los instantáneos, los continuados y los continuos;
los previstos en los códigos penales y los determinados por toda clase de leyes
secundarias; los que protegen la vida y la integridad personal y los que protegen
cualquier otro bien jurídico; los cometidos por acción y los cometidos por acción
por omisión, así como los de mera omisión; los cometidos bajo las distintas formas
de autoría y participación.
2. La reinserció n social se debe poder predicar respecto a tod o tipo de san-
ciones penales; es decir, desde la reclusión hasta aquellas que a fectan bienes
jurídicos distintos a la libertad personal y que imponen oblig aciones de dar,
hacer o no ha cer.
Cuando se adoptaron los conceptos constitucionales de regeneración y de re-
adaptación social, así como cuando se adoptaron los instrumentos internacionales
en la materia antes señalados, la prisión era la reina de las penas y si bien había
revista del instituto de la judicatura federal
258
otras penas no privativas de la libertad, como la prohibición de ir a un lugar deter-
minado, éstas eran generalmente accesorias, y no se había producido un desarrollo
de las penas autónomas distintas a la prisión, como la del trabajo en favor de la
comunidad. De ahí que los f‌ines de la pena en general se asocien con la pena de
prisión, siendo que deben ser validados respecto a cualquier tipo de pena, tanto
la principal como las accesorias, incluyendo la reparación del daño, así como las
impuestas de manera directa o en forma de sustitutivos penales.
En el mismo sentido, cuando se trata de la pena de prisión, la reinserción so-
cial debe tener una explicación razonable, tanto para las que tienen una duración
de pocos meses como para las que se prolongan por varias décadas, incluyendo a
aquellas que, tras su acumulación, se traducen en cadenas perpetuas.
3. La reinserción social debe igualmente ser aplicable a todo tipo de auto-
res, incluyendo, por ejemplo, a aquellos que cuentan con estudios de posgrado,
empresarios acaudalados, artistas y deportistas profesionales, por señalar algunas
categorías que saldrían del estereotipo subyacente en una interpret ación restric-
tiva del artículo 18 constitucional, al referirse a las condiciones de desvalimiento
social que parecieran caracterizar a todos los que delinquen.
III. Estándares constitucionales en el cumplimiento de las sanciones
penales
Para analizar el contenido de la sanción penal es útil tener en cuenta la siguiente
distinción:15
1. ¿Por qué y cuándo castigar? En este sentido, Luigi Ferrajoli señala que los
f‌ines del Derecho penal son los de proteger a la sociedad del delito y de las
penas informales, como la venganza privada; es decir, se ref‌iere a la f‌ilosofía
de justif‌icación de las sanciones penales.
2. ¿Cómo juzgar? La respuesta a est a pregunta tiene que ver con las condi-
ciones de debido proceso para imponer una pena; es decir, se trata de los
principios constitucionales del proceso penal y las normas procesales que de
ellos derivan y que serán aplicadas por los jueces de conocimiento.
3. ¿Cómo castigar? Esta pregunta comprende, por un lado, la elección por
parte del legislador de las penas previstas para cada delito y su medida y, por el
otro, las normas que regulan la aplicación fáctica de las penas que se impon-
gan; es decir, al debido proceso en la ejecución penal.
15 Véase Luigi Ferrajoli, op. cit. , cap. 7.
miguel sarre 259
La reinserción social es precisamente un modo de castigar que tiene como
contenido el debido proceso penitenciario, en relación con la pena de prisión o de
cualquier otra. Este debido proceso comprende dos aspectos:
A. Sustantivo o material, es decir, que se ref‌iere al contenido mismo de los
derechos que implica la imposición de una pena, ya sea que éstos se conser-
ven, se restrinjan, se suspendan, se pierdan o se adquieran.
B. Instrumental, que comprende el conjunto de procedimientos y condicio-
nes impuest as a la autoridad para preservar, otorgar o afectar los derechos
sustantivos, según corresponda en cada caso.
IV. Debido proceso sustantivo respecto a las personas penalmente
sancionadas
La ejecución penal implica derechos para los internos de distinto tipo. Estos de-
rechos son en particular relevantes en la ejecución de la pena privativa de la
libertad o la imposición de la prisión preventiva, aunque algunos de ellos, como
el de legalidad, son aplicables a todo tipo de sanciones penales. Estos derechos
se clasif‌ican en: a) derechos que se conservan. Entre éstos pueden identif‌icarse
algunos que se tornan particularmente vulnerables, como el derecho a la integri-
dad personal; b) derechos que se pierden o suspenden con motivo de la pena o
del proceso en reclusión; c) derechos que se restringen durante la ejecución de
la pena o la reclusión durante el proceso, y d) derechos que se adquieren con la
imposición de la sanción penal o de la reclusión durante el proceso.
Si bien la adscripción de los distintos derechos de las personas penalmente
sancionadas de acuerdo con las categorías propuestas no es excluyente, puesto
que un mismo derecho, como el derecho a la libertad de expresión, puede verse
restringido en ciertos aspectos (como para utilizar altavoces) y en otros se conser-
va íntegro (como para enviar una carta abierta a un diario), consideramos que es
útil agruparlos bajo cada uno de los cuatro rubros propuestos.
Del mismo modo estimamos conveniente agrupar los derechos al debido
proceso sustantivo e instrumental por separado, conscientes de que en ocasiones
un mismo derecho se puede ubicar bajo ambos aspectos, como ocurre con la
publicidad en la ejecución de la pena de prisión, que comprende tanto el acceso
de la sociedad civil a la prisión como la publicidad de las audiencias en los proce-
sos penitenciarios, cual sería el caso de la que tuviere por objeto la revisión de la
necesidad y proporcionalidad del traslado de un recluso.
revista del instituto de la judicatura federal
260
Dado que estamos analizando aspectos del sistema penitenciario bajo la pers-
pectiva de un régimen constitucional de garantías, adoptamos una perspectiva
desde los derechos. Ello desde luego no implica desconocer que las personas
internas y las penalmente sancionadas tienen deberes y responsabilidades cuyo
cumplimiento es indispensable para garantizar los derechos de los otros, además
de la obligación básica de cumplir con su sanción.
En el siguiente listado no pretendemos hacer una enumeración exhaustiva
de los derechos. Se trata, por el contrario, de una propuesta de organización de
los mismos presentada a la manera de un modelo a armar, que podrá ser integra-
do por los profesionales del sistema penitenciario, defensores, jueces, visitadores
de las comisiones públicas de derechos humanos, integrantes de organismos no
gubernamentales, académicos, internas e internos, así como por estudiantes y
las demás personas interesadas en contar con un régimen constitucional en la
ejecución de la pena para sustraer al sistema penitenciario y, en particular a las
prisiones, de los poderes salvajes.16
1. Derechos que se conservan con la reclusión o la imposición de la prisión preventiva
A. Dignidad de la persona. En abstracto, es una verdad de Perogrullo que la per-
sona interna no pierde su dignidad, pero veamos los alcances de este derecho a la
luz de la interpretación de la Suprema Corte:
16 Expresión tomada de Luigi Ferrajoli.
17 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de
2009, p. 7, registro: 165,822.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.
De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el or-
den jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo indivi-
duo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina
y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la
facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción
ni controles injustif‌icados, con el f‌in de cumplir las metas u objetivos que se ha f‌ijado,
de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre de-
sarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos;
de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una per-
sona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir
autónomamente. (Énfasis agregado).17
miguel sarre 261
¿Hasta dónde se puede limitar el libre desarrollo de la personalidad en pri-
sión? La respuesta parece evidente: hasta dónde sea necesario para cumplirse
con la pena o medida impuesta. Sin embargo, el sistema penitenciario suele ir
mucho más lejos, como se aprecia en la intervención realizada por un psicólogo
de un centro de reclusión, según el mismo profesional lo ref‌iere en su bitácora de
“Asistencia psicológica en ‘conductas especiales”:
Se encuentra al interno irritable, no presenta malestares físicos. Duerme y tiene apetito
normal. Continúa con sus actitudes demandantes y devaluantes de las f‌iguras de autori-
dad. Ante el hecho de que se encontraba presente un of‌icial en el momento de asistirlo
psicológicamente, el interno reprimió sus demandas [y] mostró una actitud que no le
caracteriza.
Siete días después escribe:
El interno continúa en su misma postura de no acept ar a su psicólogo, se le hizo ver
que si rechaza a su psicólogo está rechazando la atención psicológica en sí, como
táctica se le mencionó que debe de f‌irmar un documento que avale su decisión y
aun esto no resultó, af‌irmó que él es un “reo” y como tal debe de obedecer todo lo
que se le ordene, menos el de f‌irmar un documento, que nadie lo puede obligar, al
agregar esto se le mencionó que si no f‌irmaba ese documento quería decir que seguía
aceptando la asistencia y él contestó que asistirá a todos los lugares en que se le llame
pero permanecerá inmutable.18
La actitud de la persona interna en este caso, marcó muy bien los linde-
ros: él obedecería las órdenes de la autoridad, pero seguiría mandando sobre su
conciencia, puesto que ésta es intocable para el poder público. Su dignidad se
afectaría al pretender corregir su personalidad e imponerle una forma de ser. El
encerramiento no implica la pérdida del derecho a ser tratado como sujeto y no
como objeto, aun cuando fuere con las mejores intenciones. De la misma forma
la dignidad humana se violenta al aplicarle a las personas internas calif‌icativos
propios del derecho penal de autor, como los de “sujeto peligroso”, cuando lo
único que se puede decir es “sujeto responsable”.
B. Igualdad y no discriminación, tanto en sentido material como jurídico.
Las y los internos deben recibir el mismo trato ante los mismos supuestos de
hecho, por lo que se contraviene este principio al otorgar reductivos de la pena
(benef‌icios de ley19) a algunos internos con base en consideraciones sobre su
18 Expediente del interno N.N. en el Cefereso de La Palma, Estado de México.
19 El término tiene un s entido de dádiva discrecional que no corresponde al lenguaje de dere -
chos y obligaciones propio del nuevo sistema.
revista del instituto de la judicatura federal
262
personalidad y negárselo a otros que han observado el mismo comportamiento. Las
áreas de privilegios dentro de las prisiones constituyen una negación del Estado
de derecho y una afrenta para el resto de los internos que no gozan de las mismas.
La igualdad implica garantizar en todo momento el respeto a las necesidades
específ‌icas de la mujer interna de la mujer dentro del marco de la equidad de
género y, de manera similar, en el caso de las personas con discapacidad o en
situación de vulnerabilidad por razón de su salud o edad, avanzada, la igualdad
implica la realización de las acciones positivas necesarias por parte de la autori-
dad para que no se agrave su situación con motivo del internamiento.
C. Legalidad. La autoridad debe someterse a la ley en la aplicación de sancio-
nes a quienes se determina que han violado la ley o se encuentran sujetos a prisión
preventiva o como pena. Como en el caso de otros principios, éste es aplicable a
los distintos tipos de sanciones penales, pero es particularmente import ante para
la pena de prisión por la pérdida de legitimidad que implica constatar la violación
sistemática a la legalidad en reclusión.
D. Ejecución plena. La incorporación de este principio al artículo 17 cons-
titucional determina que las sentencias judiciales deben cumplirse cabalmente
en todos los ámbitos y que, en la esfera de lo penal, las sanciones impuestas por
la autoridad judicial han de acatarse en sus términos; esto es, sin privilegios para
unos o af‌licciones adicionales para otros.
Este mandato implica, entre otras cosas, que las condiciones de seguridad no
deben traducirse en una agravación de la intensidad de las sanciones en prisión,
puesto que rebasaría lo establecido en la sentencia como el título jurídico que
justif‌ica la imposición de toda pena.
E. Proporcionalidad. Si bien este principio está implícito en todo nuestro
sistema constitucional, el artículo 22 de la Constitución Política establece, ahora
expresamente para el ámbito penal, que “toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado”. Esto naturalmente es aplicable
no sólo al momento de la individualización judicial de la pena, sino durante la
ejecución de la misma y constituye un criterio orientador decisivo para el caso
de los derechos distintos a la privación de la libertad que son restringidos al im-
ponerse la pena, así como respecto a los derechos que son limitados durante la
ejecución penal.
De la misma manera, únicamente listamos los siguientes derechos y libertades:
F. Integridad personal y prohibición de actos de tratos o penas crueles.
G. Autonomía de la conciencia.
H. Seguridad personal.
I. Seguridad jurídica.
miguel sarre 263
J. La privacidad de sus comunicaciones.
K. La libertad contractual.
L. La libertad sexual.
M. La libertad de procrear.
N. El derecho a un nombre propio.
Ñ. El derecho a estar exento de ataques ilegales a la honra o reputación.
2. Derechos que se pierden o suspenden con motivo de la imposición de la pena o
de la reclusión durante el proceso
En este grupo quedan comprendidos desde luego los derechos a los que direc-
tamente se ref‌iere la resolución judicial, como puede ser la libert ad personal en
el caso de la pena de prisión o de la prisión preventiva, o cualquier otro derecho
afectado por la sentencia, como la pérdida de la patria potestad, la pérdida de
derechos hereditario o la suspensión para ejercer una actividad específ‌ica por un
plazo determinado.
3. Derechos que implícitamente se ven afectados en la sentencia o resolución que
constituye el título jurídico de la reclusión o de la imposición de otras penas
Hay derechos que, en particular en prisión, son necesariamente restringidos por
la situación de sujeción especial que guarda el recluso respecto a la administra-
ción. Entre ellos están los típicos derechos civiles o de libertad, como:
La libertad de reunión;
La libertad de expresión;
La libertad de asociación;
La inviolabilidad del domicilio (intimidad domiciliaria, al considerar la celda
como domicilio);
El derecho a la legalidad, entendida como necesidad de un mandamiento
escrito que funde y motive todo acto de molestia;
El derecho a la información y a la transparencia;
El interés superior del niño o niña (en relación con sus padres en reclusión);
La prohibición de la trascendencia de las penas hacia terceras personas.
La cuestión en estos caso no es “de todo o nada”, sino de determinar la medi-
da, el grado, la intensidad de la restricción en cada situación. Se trata de auténti-
cos ejercicios de juris-prudencia.
revista del instituto de la judicatura federal
264
En nuestra tradición jurídica estamos acostumbrados a considerar las con-
ductas de las autoridades bajo el esquema binario de “legal” o “fundada” o “no
fundada”. En el ámbito penitenciario, los jueces de ejecución se encontrarán
con muchas situaciones en las que la restricción a un derecho encuentre sustento
en la ley, pero la dif‌icultad est ará en determinar hasta qué grado. Veamos, por
ejemplo, la situación resuelta por el Tribunal Constitucional español respecto a
si la autoridad penitenciaria administrativa puede revisar las pertenencias que se
encuentran en la celda de un interno en su ausencia. Aquí parece sensato que no
se le exija contar con una orden judicial para llevar a cabo la revisión; es decir,
nuestro derecho a que el cateo cuente con una orden judicial se ve restringido,
pero, ¿hasta qué punto? ¿Está facultado un custodio para hurgar en las pertenen-
cias del interno en ausencia del mismo?20
Aquí aparece la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad en
el sentido de que opere de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas que
jueguen en sentido contrario”.21 En otras palabras, se trata de la optimización de
los principios, mediante la prudencia en su ponderación.22 El principio de pro-
porcionalidad se desdobla en tres subprincipios:
1. Idoneidad: la afectación es la adecuada para lograr una f‌inalidad consti-
tucionalmente admisible en el sistema penitenciario. En el ejemplo español
propuesto cabría la pregunta: ¿es necesaria la revisión sorpresiva a la celda
para saber si el recluso posee objetos prohibidos?
2. Necesidad: no existe la posibilidad de hacer una afectación menos lesiva
para conseguir el mismo propósito. Aquí surgirían varias preguntas: ¿se pue-
den detectar los objetos buscados con un procedimiento menos intrusivo?,
¿se hubiera afectado la ef‌icacia de la diligencia si en vez de hacerla en ausen-
cia del interno se le llamase en el acto para proceder a la revisión?
3. Proporcionalidad en sentido estricto: la afectación al Derecho es recom-
pensada por un bien mayor. ¿Vale la pena afect ar el derecho a la intimidad
para localizar objetos prohibidos?
20 Véase el análisis del caso en el ensayo de Carmen Juanatey. “Sobre los límites al derecho a la
intimidad en el ámbito penitenciario”, consultable en www.miguelsarre.com.
21 Carlos Bernal Pulido. El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
2006, p. 134.
22 Cfr. Gustavo Zagrebelsky, op. cit., p. 125.
miguel sarre 265
4. Derechos que se adquieren con la imposición de la sanción penal o del proceso
en reclusión
Cuando la sanción es privativa de la libertad, la persona sancionada adquiere
derechos que corresponden a actividades prestacionales por parte del Estado
cuyo contenido es muy similar al de los derechos sociales, con la diferencia que
fuera de los reclusorios esos derechos son progresivos mientras que en reclusión
los mismos se vuelven exigibles, como en el caso de los derechos civiles, que
no están sujetos a las disponibilidades del Estado (como el derecho a no ser
arbitrariamente detenido). Ello es así porque de lo contrario la pena de prisión se
vería agravada al privarse a los internos de satisfactores básicos para preservar su
dignidad, como se comprenderá de manera más clara al referirnos enseguida a
los derechos implícitos.
Estos derechos comprenden los explícitamente establecidos en el artículo 18
constitucional y a los que nos hemos referido: educación, trabajo, capacitación
para el trabajo, protección a la salud y deporte, pero también incluyen otros dere-
chos implícitos, como a la alimentación y el agua potable, y a una estancia digna.
En efecto, no tendría sentido reconocer el derecho a oportunidades laborales en
reclusión, si el interno no estuviese bien alimentado.
En este sentido, desde la promulgación de las Reglas Mínimas para el Trata-
miento de Reclusos, se han venido estableciendo un consenso en la comunidad
internacional respecto a la obligación de los Estados de proporcionar los satisfac-
tores básicos ya apuntados, y otros tales como artículos de limpieza personal, ropa
de cama, biblioteca, lugares de depósito para sus objetos personales, entre otros.
V. Debido proceso instrumental respecto a las personas penalmente
sancionadas
1. Presunción de inocencia. Una vez incorporado de manera explícita en el
artículo 20 constitucional, este principio se proyecta sobre el régimen de ejecu-
ción penal. Obviamente nos referimos a la presunción de la inocencia que no ha
sido derrotada mediante un proceso penal.
Cuando el artículo 18 de la Constitución establece los medios para que el
sentenciado “no vuelva a delinquir”, no se puede asumir que lo hará y, por tanto,
los servicios deberán prestársele bajo el supuesto de que no se presume que vaya a
cometer nuevos delitos, como quien padeciere una tendencia delictiva que haya
que revertir o inocular.
revista del instituto de la judicatura federal
266
Si bien un efecto indirecto deseable de una experiencia de dignidad durante
la reclusión, garantizada por el Estado en el marco de la ley, es que la persona que
delinquió no vuelva a hacerlo, semejante transformación no puede ser admitida
como premisa para el trato que se preste a los internos.
Desvanecer el principio de presunción de inocencia respecto a delitos futu-
ros e inciertos por la existencia de un antecedente penal, es además violatorio de
la prohibición de las marcas previst a en el artículo 22 constitucional, ya por el
hecho de que la persona cometió un delito con anterioridad se le etiqueta como
presunta culpable de un nuevo delito que puede no haber imaginado siquiera.
Igualmente contradice al principio non bis in idem (artículo 23 constitucional),
puesto que se estaría sancionando a la persona con la pena impuesta por el delito
cometido y, además, imponiéndole una sanción moral al considerarlo presunto
culpable de un delito incierto.
Se afecta asimismo el derecho a la integridad del recluso al forzarle a recibir
tratamientos sin su consentimiento informado, lo que puede ser tan tóxico como
administrar un fármaco a quien no lo necesita.
Por último, se contradice al principio non bis in idem (art. 23 constitucional),
puesto que se estaría sancionando a la persona con la pena impuesta por el delito
cometido y, además, considerarla como presunta culpable de un delito no come-
tido, en demérito de su honra.
Desde luego que el derecho a la presunción de inocencia se aplica también
ante cualquier falt a administrativa que se atribuya al recluso o respecto a la in-
fracción a obligaciones que le hubiesen sido impuestas como pena no privativa
de la libertad.
2. Derecho de petición. Este derecho y su expresión procesal, el derecho de
acción, son particularmente signif‌icativos durante la reclusión, por lo que debe-
rán ser garantizados de modo pleno ya que contribuyen a hacer efectivos distintos
derechos, en especial el derecho de acceso a la jurisdicción penitenciaria.
3. Derechos de audiencia y de defensa. Al extenderse el debido proceso a
la ejecución penal se surten ambos derechos como condiciones de todo debido
proceso. En cuanto a la defensa, ésta debe entenderse no sólo como la garantía
procesal respectiva sino también en su dimensión orgánica; es decir, que la de-
fensa pública debe extender sus servicios tanto durante el proceso penal como en
la ejecución de la pena.
4. Igualdad procesal, derecho a ofrecer y desahogar medios de prueba, así
como a recurrir las determinaciones que le afecten y, en general, a lo que cono-
cemos como formalidades esenciales del procedimiento.
5. Acceso a la jurisdicción. Éste es un presupuesto para cumplir con las for-
malidades esenciales del procedimiento, a la que nos hemos referido que es con-
miguel sarre 267
veniente tratar por separado en atención a la modif‌icación al artículo 21 constitu-
cional por la que se establece la jurisdicción penitenciaria.
En efecto, la modif‌icación de las penas en su naturaleza y duración es propia
de la autoridad judicial, lo que exige que los jueces especializados en la materia
diriman las controversias que se susciten entre los internos y las autoridades peni-
tenciarias, tanto respecto de la situación jurídica del interno como de las condi-
ciones de vida digna en reclusión.
De acuerdo con el dictamen de la Cámara de Diput ados respecto a la refor-
ma constitucional de 2008, con la introducción de la jurisdicción penitenciaria
el Estado mexicano se propone “limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a
la administración de las prisiones y otorgar la facult ad de ejecutar lo juzgado al
Poder Judicial […] en aras de que la totalidad de las facetas que componen el
procedimiento penal queden bajo el control jurisdiccional”.23
Las autoridades penitenciarias son auxiliares de las jurisdiccionales, por lo
que los jueces de ejecución de ninguna manera pueden ser vistos como extraños
en el ámbito de ejecución penal, sino como la última autoridad en la ejecución
penal, responsables de cumplir y hacer cumplir la ley en este último tramo del
sistema de justicia penal. La reforma referida responsabiliza a los tribunales res-
pecto a la ejecución penal, por lo cual los jueces en la materia deben contar con
todas las herramientas legales necesarias —incluyendo las medidas cautelares y
medios de apremio— para responder al reclamo de internos en el sentido de que
la pena que se les impuso de manera legal no corresponde a la que efectivamente
se ven obligados a cumplir.
El control jurisdiccional en la ejecución material de la pena implica también
garantizar el cumplimiento de las determinaciones jurisdiccionales en lo que res-
pecta a las condiciones materiales, aun en los casos en que ello implique eroga-
ciones presupuest ales. El sistema penitenciario es parte del sistema de justicia
penal, por lo que el gobierno federal y los del Distrito Federal y los estados están
obligados a su sostenimiento y garantía de condiciones decorosas como parte de
su responsabilidad de impartir justicia.
La jurisdiccionalidad en cuanto a la situación jurídica del interno compren-
de no sólo que el juez de ejecución diga la última palabra respecto a la liberación
del interno y de cuestiones como los traslados a otros centros o la ubicación en
su interior, sino que los elementos para decidir en cada caso puedan ser verif‌ica-
dos, refutados o impugnados ante su autoridad, de acuerdo con reglas del debido
proceso y no simplemente incorporados al proceso, pues de ser así, los jueces de
ejecución se convertirán en amanuenses de las autoridades administrativas.
23 Dictamen referido de la Cámara de Diputados, op.cit. p. 30.
revista del instituto de la judicatura federal
268
Debe agregarse que la jurisdiccionalidad es una condición necesaria pero no
suf‌iciente para garantizar el debido proceso sustantivo e instrumental en la eje-
cución penal. Considérese el siguiente fragmento de una sentencia de la Quinta
Sala de la Corte Suprema de Chile: “8. Que uno de los elementos import antes
de la pena o reacción social, además del castigo mismo del culpable y de la pre-
vención de nuevos delitos, es la corrección del delincuente entendida como la
reforma o regeneración íntima de la voluntad perversa de éste, de forma que su
conducta futura corresponda a una verdadera rectitud interna”.24
6. Non bis in idem. La trascendencia de este principio va mucho más allá de
no ser juzgado dos veces por un mismo delito, ya que implica la prohibición de
tener en cuenta lo que ya fue considerado para afectar la situación jurídica de una
persona. En este sentido, salvo que haya razones de seguridad idóneas, necesarias
y proporcionadas, los derechos de los sentenciados no pueden verse afectados en
razón del delito que se les imput a o se les haya acreditado. La ejecución de san-
ciones privativas de la libertad se sujeta a la sentencia correspondiente expresada
en la duración de la misma y ha de acatarse sin considerar datos diversos, como
la naturaleza del delito ni otros hechos ya juzgados que impliquen una doble
penalización de la conducta.
7. Publicidad. El efecto penitenciario del principio de publicidad procesal
en materia penal, reforzado por virtud de la introducción del sistema oral acus-
atorio, es el escrutinio público en la ejecución penal. En efecto, no tendría sen-
tido garantizar la transparencia en la impartición de justicia si la ejecución tiene
lugar en un espacio inescrutable. Por supuesto que deben cuidarse aspectos de
seguridad para realizar ese escrutinio, pero las medidas que al efecto se adopten
no deben tener como consecuencia invalidar la posibilidad de observar el modo
como se cumplen las penas por parte de personas de la comunidad.
VI. Corolario
La reforma al sistema de justicia penal en México no estará co mpleta mientras
el sistema penitenciario no se integre al sistema de justicia pena l, y quede sujeto
a reglas de d ebido proceso garantizada s por los jueces de ejec ución de la pe na.
No tendría senti do realizar un enorme esfuerzo e mprendido para contar con la
garantía de juicios transpa rentes y justos si en la ejecución de la s penas conti-
núa imperando un derecho penal subterr áneo o extrajudicial.
24 Corte de Apelaciones. Santiago de Chile. Amparo 56.616-2002. NN vs. Agentes de la Gen-
darmería de Chile. 3 de octubre de 2002. Ministros Raimundo Díaz Gamboa y Lamberto Cisneros.
Abogado integrante Benito Matriz Aymerich. La copia completa de la sentencia puede consultarse
en www.miguelsarre.com

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR