Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Páginas197-230
197
JURÍDICA D E LAS A RICAS
CAPÍTULO SÉPTIMO
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO
O EN EJERCICIO DE UN DERECHO
Sumario: 1.- Introducción; 2. Cumplimiento de un deber; 2.1. Concepto Legal; 2.2. El uso de la
fuerza por la autoridad o sus agentes; 2.3. La obediencia debida; 3. Ejercicio de un derecho; 3.1.
Concepto; 3.2. El derecho de corrección.
1. Introducción
La naturaleza jurídica de esta circunstancia eximente parece haber da-
do lugar, entre los autores que se han ocupado de la cuestión, a un de-
bate de menor intensidad que el producido con respecto a las muchas
otras circunstancias eximentes. En general, existe prácticamente un
acuerdo unánime acerca de que en los supuestos de cumplimiento de
un deber, o en ejercicio de un derecho, queda excluida la antijuricidad de
la conducta.
En palabras de CONDE-PUMPIDO FERREIRO,
nos encontramos en el mismo núcleo de la justicación,
pues la conducta de quien obra conforme a derecho, esto es,
realizando lo que el ordenamiento jurídico ordena o permi-
te, no puede ser reprochada como antijurídica.
Tan es así que no han faltado incluso autores que señalan el ca-
rácter superuo de la circunstancia eximente, toda vez que lo obli-
gado por el Derecho o lo expresamente permitido por éste, en ab-
soluto podría resultar contrario al ordenamiento penal, deduciéndo-
se el conjunto del Derecho la imposible antijuricidad de este tipo de
conductas. Así, por ejemplo, el profesor QUINTERO OLIVARES habla
de causa de justicación de presencia «case superua», señalando, con
QUINTANO, que en la misma se encuentra
198
EMILIAN O SANDOVA L DELGAD O
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL
la síntesis de cualquier causa de justicación, de manera que en
teoría bastaría con ella sólo para resolver todos los problemas de
justicación de una conducta típica». En este mismo sentido,
RUIZ ANTON señala que esa circunstancia puede considerar-
se como una cláusula general de justicación, no siendo el res-
to de las circunstancias eximentes que excluyen la antijuricidad
más que especicaciones de supuestos concretos.
El precepto penal recoge de manera conjunta varias subeximentes
o modalidades de una misma eximente; «cumplimiento de un deber/
ejercicio de un derecho». Algunos autores se han ocupado también de
señalar a este respecto que podría haberse acudido a una fórmula más
general, con exclusiva referencia al ejercicio legítimo de un derecho
por entender que las demás situaciones pueden perfectamente acoger-
se en aquélla, sin embargo, COBO y VIVÉS observan que es posible que
existan sustanciales diferencias entre el cumplimiento de un deber y
el ejercicio de un derecho, propugnando el mantenimiento legal de la
distinción. Así subrayan «el cumplimiento de un deber existe con inde-
pendencia de la voluntad de el que actúa, siendo inapropiado hablar de
un derecho a cumplir su deber, pues lo único que hay es la imposibilidad
jurídica de dejar de hacerlo».
En cuanto al fundamento de esta circunstancia eximente, como se
encarga de recordarnos el profesor RUIZ VADILLO, ha de buscarse en
una doble consideración; de una parte, en la unidad del ordenamiento
jurídico. Cuando el derecho impone a alguien el deber de realizar un
comportamiento previsto en un precepto penal o le autoriza a reali-
zarlo, es evidente que no puede considerarse prohibida, antijurídica,
la realización de aquel hecho. Lo que está ordenado o permitido en un
sector del ordenamiento jurídico no puede oponerse a otra parte del
mismo (en concreto al ordenamiento penal). Por otro lado, el funda-
mento de esta circunstancia eximente se ha querido buscar también
en el carácter de última ratio predicable del ordenamiento penal, con-
forme al cual éste no deberá intervenir si el conicto se encuentra ya
residenciado y resuelto en otra parte del ordenamiento jurídico.
Es, por último, necesario observar que, como señala el profesor
MIR PUIG para que un deber o un derecho reconocidos en las dife-
rentes ramas (no penales) del ordenamiento jurídico, puedan justi-
199
JURÍDICA D E LAS A RICAS
CAPÍTULO VII Cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho
car un hecho castigado con carácter general por la ley penal «ha de
poder entenderse con carácter previo que, efectivamente, el ordenamiento
jurídico mantiene la exigencia del deber o la existencia del derecho pese a
la prohibición general que el derecho penal prevé». Las normas penales
pueden, como cualesquiera otras normas jurídicas, derogar expresa o
tácitamente, otros preceptos previos que dan la denición de deberes
o derechos, desapareciendo éstos y, con ellos, la valoración positiva
que el ordenamiento jurídico reservaba para tales conductas. Así suce-
derá conforme explica el autor últimamente citado, cuando, al intro-
ducir un nuevo delito el legislador quiera castigar incluso las conduc-
tas obligadas o permitidas por otras normas (no penales) anteriores.
2. Cumplimiento de un deber
2.1. Concepto Legal.
“El artículo 15. El delito se excluye cuando:
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racio-
nal del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que
este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;”
Ya hemos visto que resultaría contrario, incluso a las normas de
pura lógica, que el cumplimiento de un deber impuesto en una deter-
minada rama del Derecho (administrativo, civil, etc.) resultará con-
trario al Derecho penal, a que éste reputará antijurídico el comporta-
miento desarrollado en cumplimiento de las exigencias impuestas por
otras ramas del ordenamiento jurídico.
No resultaría razonable colocar al ciudadano en la encrucijada inelu-
dible de, o bien incumplir un deber impuesto por el Derecho o bien co-
meter un hecho antijurídico desde la perspectiva del ordenamiento penal.
El presupuesto básico de esta modalidad de la circunstancia exi-
mente no es otro que la existencia de un deber (jurídico, si la expre-
sión no fuera redundante) de lesionar o poner en peligro un bien jurídico
concreto. No basta, como señala el profesor MIR PUIG, con la existencia
genérica de un deber de actuar, sino que ha de tratarse de «un deber es-
pecíco de lesionar al bien jurídico vulnerado». De esta manera, quedan
aquí excluidos los supuestos de «conictos de deberes» comprendidos en

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR