¡Cuidado con las sanciones desproporcionadas que se contienen en las disposiciones fiscales!

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Introducción

En términos del artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, los mexicanos estamos obligados a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residamos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Sin embargo, el cumplimiento de esta obligación constitucional se ha tornado difícil debido a la complejidad de las disposiciones tributarias, pues, por ejemplo, para aplicar las deducciones fiscales o exentar algunos ingresos del pago de impuestos, se deben cumplir condiciones y requisitos que son poco conocidos por los contribuyentes, precisamente por estar dispersas en tales disposiciones.

Al efecto, se mencionan diversos aspectos que contienen las disposiciones fiscales y que es importante que los contribuyentes conozcan con objeto de que no se vean afectados por los efectos que pueden producirles, mismos que pueden resultar desproporcionados.

Acumulación de viáticos, ingresos por enajenación de casa-habitación y herencias o legados

El artículo 109, fracciones XIII, XV, inciso a, y XVIII, de la Ley del ISR precisa que no se pagará el impuesto por los siguientes conceptos:

1. Los viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna requisitos fiscales.

2. Los ingresos derivados de la casa-habitación del contribuyente, siempre que, entre otros requisitos, el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional correspondientes.

3. Los ingresos que se reciban por herencia o legado.

Sin embargo, el mismo artículo, en su antepenúltimo párrafo, especifica que la exención de los coceptos referidos no se aplicará cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, estando obligado a ello.

Este último artículo señala que en la declaración anual del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio que se declare hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000,1 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII (viáticos), XV, inciso a (enajenación de casa-habitación) y XVIII (herencias y legados) del artículo 109 de la ley de la materia y por los que se haya pagado impuesto definitivo conforme al artículo 163 de la misma ley.

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Según se observa, si el contribuyente se encuentra obligado a consignar en la declaración anual del ISR los viáticos recibidos en el ejercicio, así como los ingresos derivados de la enajenación de casa-habitación y los recibidos por herencia o legado, y no lo hace, perderá la exención del impuesto para esos ingresos; por lo que deberá acumularlos a los demás que haya percibido en el año que corresponda.

Por ello, es importante que los contribuyentes tengan cuidado de cumplir la condición indicada, con objeto de no perder la exención referida.

Al efecto, en el caso de viáticos:

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Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar además el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

Acumulación de préstamos, donativos y premios

El artículo 106, segundo párrafo, de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en el país están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.

Por su parte, el artículo 107, último párrafo, de la ley de la materia dispone que se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos conforme al capítulo IX del título IV de la Ley del ISR, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades tributarias en los términos anteriores.

Según se observa, si el contribuyente no informa en su declaración anual de los préstamos, los donativos y los premios, que individualmente o en conjunto sean superiores a $600,000, deberá acumularlos a los demás que perciba en el ejercicio.

Cabe observar que en el caso de los préstamos, éstos no son ingresos de los contribuyentes, sino deudas, pero la ley les da tal tratamiento cuando no se consignen en la declaración si exceden la cantidad citada.

Impedimento para variar opciones fiscales

En términos del artículo 6o., último párrafo, del CFF, cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarse respecto al mismo ejercicio.

En relación con lo anterior, mucho se ha discutido en relación a si los contribuyentes pueden variar en el ejercicio las opciones para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, mediante la presentación de una declaración complementaria o sustituta; sin embargo, los tribunales han resuelto que lo anterior no es posible, tal como se dispone en la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito:

CONTRIBUCIONES FISCALES. LA OPCION ELEGIDA POR EL CONTRIBUYENTE PARA SU DETERMINACION, NO PUEDE VARIARSE RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO, NI AUN EN DECLARACION COMPLEMENTARIA (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 6o. Y 32 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION). La interpretación sistemática de los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación permite establecer que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio; ahora bien, para que tal hipótesis se actualice es necesaria la existencia de la opción otorgada por las disposiciones fiscales y la elección materializada del contribuyente (pues el verbo empleado en participio “elegida”, denota una acción que ya se

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efectuó), lo cual, tratándose de la determinación de contribuciones a cargo del causante, acontece mediante la presentación de declaraciones fiscales, destacándose que si bien por regla general se consideran definitivas, son susceptibles de modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, mediante declaración complementaria, siempre que no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que se esté en los supuestos previstos por las fracciones I a IV del artículo 32 citado, pues en esas hipótesis no opera la limitante aludida; empero, una vez que el contribuyente opte por determinar las contribuciones a...

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