¡Cuidado con el correcto manejo del IVA, acorde con la reforma fiscal 2003! Marco teórico

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Introducción

En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 30 de diciembre de 2002, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal de 2003, mediante el cual se incorporaron a esta ley varios ordenamientos que estuvieron vigentes en el ejercicio anterior y que se consideraban en el artículo séptimo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, así como en las reglas 11.10 a 11.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002-2003.

De las citadas disposiciones, sobresalen las siguientes:

  1. El IVA continuará determinándose con el esquema de flujo de efectivo, es decir:

    1. Se causará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada un de ellas; y

    2. El acreditamiento sólo procederá cuando el IVA trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado.

  2. Los contribuyentes que deban efectuar la retención del IVA, lo seguirán haciendo en el momento en que paguen el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado.

  3. Continúan las reglas aplicables para la expedición de comprobantes, ya sea que el pago se realice en una exhibición o en parcialidades.

    Por otra parte, a partir de 2003, los pagos del IVA deberán efectuarse en forma mensual y tendrán el carácter de definitivos; por tanto, se eliminan las siguientes obligaciones:

  4. Realizar pagos provisionales, así como su ajuste semestral.

  5. Presentar declaración anual del ejercicio de 2003.

    Asimismo, con objeto de determinar el factor de acreditamiento que se utiliza para calcular el IVA pagado no identificado acreditable, los contribuyentes deberán considerar los datos del año de calendario inmediato anterior, excepto en el supuesto de que se encuentren en el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente, en donde utilizarán los datos del periodo comprendido desde el mes en que se iniciaron actividades y hasta aquel por el que se calcula el IVA acreditable.

    En nuestra opinión, las reformas antes comentadas son las que más repercusiones tienen para el contribuyente, motivo por el cual en este taller se realiza un estudio de los principales aspectos de la reforma del IVA para 2003 que deberán considerarse a fin de que se cuente con una guía para su correcto manejo.

Pagos mensuales definitivos de IVA

A partir de 2003, el artículo 5o. de la Ley del IVA indica que este impuesto se calculará por cada mes de calendario y tendrá el carácter de definitivo, salvo en los casos señalados en el artículo 33 de la misma ley, referentes a la enajenación o prestación de servicios en forma accidental.

Los pagos se deberán realizar mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ya sea vía Internet o en ventanilla bancaria, conforme a lo previsto en los capítulos 2.14 "Pagos provisionales vía Internet", 2.15 "Pagos provisionales porventanilla bancaria" y 2.16 "Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria", de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002-2003.

El procedimiento que deberán aplicar las personas físicas y morales para calcular los pagos mensuales de IVA, será el siguiente:

IVA cobrado en el mes de que se trate, correspondiente a actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho periodo, excepto importaciones de bienes tangibles

(-) IVA retenido al contribuyente en el mes de que se trate

(-) IVA acreditable efectivamente pagado en el mes de que se trate

(=) Impuesto a cargo o saldo a favor

Sin embargo, aun cuando los pagos mensuales de IVA son definitivos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 32, fracción VII, de la ley de la materia, el cual señala que las personas obligadas al pago de este impuesto y las que realicen actos o actividades a la tasa de 0%, tienen, entre otras obligaciones, proporcionar la información que del IVA se les solicite en las declaraciones del ISR.

Momento en que se causa el IVA

Conforme a los artículos 11,17 y 22 de la Ley del IVA, se causara este impuesto en los siguientes momentos:

  1. En la enajenación de bienes, cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

  2. En la prestación de servicios, cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, excepto tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de la Ley del IVA, caso en el cual se deberá pagar el IVA conforme éstos se devenguen.

  3. En el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien tangible, cuando quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

Asimismo, según el artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del IVA para 2003, los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichos actos o actividades por los que ya se hubiera causado el IVA, conforme a las disposiciones vigentes para 2001, no darán lugar a la causación del IVA conforme a lo señalado a partir del 1o. de enero de 2003.

Momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones

Conforme al artículo 1o.-B de la Ley del IVA, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones en los siguientes casos:

  1. Cuando se reciban en efectivo, bienes o servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

  2. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

  3. Cuando se cobren con cheque, se considera que el valor de la operación, así como el I VA trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en que se cobre el cheque, o si éste se transmite a un tercero, excepto si la transmisión es en procuración.

  4. Cuando efectivamente se cobren, o cuando el contribuyente transmita a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto si la transmisión es en procuración, tratándose de los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor del contribuyente, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, que constituyan una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate.

  5. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el contribuyente reciba documentos o vales respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciba el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptados por el contribuyente.

Por otro lado, conforme al artículo 1o.-C de la Ley del IVA, cuando el contribuyente transmita documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerará que recibe la contraprestación pactada, así como el IVA correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmita los documentos pendientes de cobro.

Sin embargo, se podrá considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que hayan dado lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren los documentos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 1o.-C de la Ley del IVA.

Momento en que será acreditable el IVA

Entre los requisitos que se mencionan para que el IVA sea acreditable, es que éste haya sido efectivamente pagado; sin embargo, en el artículo 1o.-B de la Ley del IVA sólo se indican los casos en que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas; en nuestra opinión, este artículo es aplicable en los casos en que se considerará que las contraprestaciones son efectivamente pagadas, para lo cual deberá interpretarse en sentido contrario.

Respecto a lo anterior, los contribuyentes tomarán en cuenta lo siguiente:

  1. Cuando realicen adquisiciones a crédito en territorio nacional, respecto de las cuales sólo paguen el IVA trasladado, consideramos que podrán acreditar este impuesto, debido a que el acreditamiento procede cuando el IVA trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado, sin importar que el valor de la operación esté efectivamente erogado, tal como se señalaba en 2002, mediante la fracción II del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002.

  2. Cuando se importen mercancías a crédito y se haya pagado el IVA en la aduana, sin haber pagado la adquisición al proveedor extranjero, se podrá acreditar este impuesto, conforme a lo previsto en la...

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