Cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas87-104

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1. Concepto de cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (Cufinre)

Hasta 1998, las personas morales tenían únicamente la obligación de llevar la Cufin.

A partir de 1999 y en virtud de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, con vigencia a partir del 1o. de enero de dicho año, se adiciona el artículo 124-A de la LISR para establecer la obligación de llevar una Cufinre.

Esta cuenta representa el importe de las utilidades reinvertidas por la persona moral de los ejercicios de 1999 a 2001, sobre las cuales existe un impuesto diferido por pagar al momento en que se distribuyan dividendos o utilidades provenientes del saldo de dicha cuenta.

2. Contribuyentes obligados a llevar la Cufinre

De acuerdo con el artículo 124-A de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, las personas morales que hubieran optado por diferir parte del impuesto en los ejercicios de 1999 a 2001, debieron llevar una Cufinre durante los ejercicios de 1999 a 2001.

3. Incremento de la Cufinre

Conforme al primer párrafo del artículo 124-A de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, la Cufinre se adicionaba con la Ufinre.

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4. Reducciones de la Cufinre

El primer párrafo del artículo 124-A de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, señalaba que la Cufinre se debía disminuir con el importe de los conceptos siguientes que provengan de dicha cuenta:

1. El importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, y

2. Con las utilidades distribuidas por reducción de capital.

Para efectos de lo anterior, no se debían incluir los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyera, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

5. Concepto de utilidad fiscal neta reinvertida (Ufinre)

De conformidad con los artículos 10, tercer párrafo y 124-A, tercer párrafo de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se consideraba Ufinre del ejercicio, la cantidad que resultara de efectuar las operaciones siguientes:

1o. Para el ejercicio de 1999.

Resultado fiscal del ejercicio

(+) PTU deducible

(–) PTU del ejercicio

(–) Partidas no deducibles en el ejercicio (excepto artículo 25, fracciones IX y X, vigente hasta el 31/XII/2001)

(–) Utilidad proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero

(+) Pérdida proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero

(=) Utilidad fiscal reinvertida del ejercicio

(–) ISR a la tasa del 32% sobre la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio

(=) Subtotal

(x) Factor de 0.9559

(=) Ufinre del ejercicio

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2o. Para los ejercicios de 2000 y 2001.

Resultado fiscal del ejercicio

(+) PTU deducible

(–) PTU del ejercicio

(–) Partidas no deducibles en el ejercicio (excepto artículo 25, fracciones IX y X, vigente hasta el 31/XII/2001)

(–) Utilidad proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero

(+) Pérdida proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero

(=) Utilidad fiscal reinvertida del ejercicio

(–) ISR a la tasa del 30% sobre la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio

(=) Subtotal

(x) Factor de 0.9286

(=) Ufinre del ejercicio

6. Actualización de la Cufinre

Hasta el 31 de diciembre de 2001 estuvo vigente el artículo 124-A de la LISR abrogada, el cual indicaba la mecánica para la actualización de la Cufinre al cierre de cada ejercicio y a la fecha en que se distribuyeran dividendos o utilidades provenientes de dicha cuenta, incluso por reducción de capital, tal y como se muestra a continuación:

1. Al igual que la Cufin, al concluir cada ejercicio se actualizaba el saldo de la Cufinre que de la misma se tenía al último día de dicho ejercicio, sin incluir la Ufinre del mismo, con base en el procedimiento siguiente:

1o. Determinación del factor de actualización aplicable al saldo de la cuenta al cierre del ejercicio.

INPC del último mes del ejercicio

() INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

2o. Determinación del saldo actualizado de la Cufinre al cierre del ejercicio.

Saldo anterior de la Cufinre

(x) Factor de actualización

(=) Saldo actualizado de la Cufinre

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(+) Ufinre del ejercicio

(=) Saldo actualizado de la Cufinre al cierre del ejercicio

2. Cuando se distribuyeran dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en el punto anterior, la actualización se efectuaba aplicando el factor de actualización siguiente:

INPC del mes en el que se distribuyan los dividendos o utilidades

() INPC del mes en el que se efectuó la última actualización (=) Factor de actualización

Respecto a este punto, es importante señalar que no existe otra disposición vigente que indique cómo actualizar el saldo de la Cufinre que se tenga al 31 de diciembre de 2001, por lo que, en nuestra opinión, dicho saldo no deberá actualizarse y dicho saldoseagotarásinactualizarloalafechaenquesehayandistribuidoosedistribuyan dividendos o utilidades provenientes de dicha cuenta (del 1o. de enero de 2002 en adelante).

Por otra parte, el artículo quinto transitorio del RISR establece una mecánica distinta para determinar y actualizar el saldo de la Cufinre, siendo que el artículo 124-A de la LISR vigente en los ejercicios de 1999 a 2001, establecía las reglas para la deter- minación y actualización de dicha cuenta.

No obstante, esperamos que las autoridades fiscales aclaren esta situación.

7. Ufinre negativa

A partir del 18 de octubre de 2003, en el artículo quinto transitorio del RISR se establece una nueva mecánica para determinar y actualizar el saldo de la Cufinre, así como la inclusión de la Ufinre negativa para su cálculo, la cual se determina de la manera siguiente:

Resultado fiscal

(–) ISR pagado en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2001

(–) Partidas no deducibles (excepto artículo 25, fracciones VIII y IX, de la LISR vigente hasta el 31/XII/2001)

(–) PTU del ejercicio

(=) Ufinre negativa del ejercicio

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Cabe señalar que en la mecánica que contemplaba el artículo 124-A de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, para determinar el saldo de la mencionada cuenta, no se establecía dicha disminución.

Asimismo, en nuestra opinión, en el artículo quinto transitorio del RISR existe un error en los elementos que se deben considerar para determinar la Ufinre negativa del ejercicio, ya que se consideran los mismos elementos que intervienen en el cálculo de la Ufin negativa (cuarto párrafo del artículo 88 de la LISR).

Como se recordará en la determinación de la Ufinre del ejercicio intervenían los elementos siguientes:

1. La PTU deducible del ejercicio.

2. La PTU del ejercicio.

3. Las partidas no deducibles en el ejercicio, excepto fracciones IX y X del artículo 25 de la LISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

4. La utilidad proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la pérdida derivada de tales ingresos.

No obstante, con la mecánica indicada en la fracción III del citado artículo quinto transitorio,seincluyecomounelementoenladeterminacióndelaUfinre,alISRpagado en el ejercicio; por ello, esperamos que las autoridades fiscales corrijan esta situación.

La Ufinre negativa se restará del saldo de la Cufinre actualizada. Para estos efectos, la diferencia se actualizará conforme a lo siguiente:

INPC de diciembre de 2001

() INPC del último mes del ejercicio en el que se determinó (=) Factor de actualización

El saldo de la Cufinre que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine conforme al procedimiento antes mencionado, se actualizará conforme a lo siguiente:

INPC de diciembre de 2002

() INPC de diciembre de 2001 (=) Factor de actualización

Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades actualizados que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Dichos dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el 31 de diciembre de 2002.

El saldo de la Cufinre que se tenga al 31 de diciembre de 2002 se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta elPage 92mes en el que se disminuya dicha cuenta por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la misma, que efectúen los contribuyentes a partir de 2003.

8. Determinación y actualización del saldo de la Cufinre conforme al RISR

De...

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