Los cheques cruzados y los que contengan la leyenda "para abono en cuenta" pueden endosarse en procuración para obtener su cobro judicial

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La actividad financiera de nuestro país ha cambiado significativamente año con año, hasta sustituir el sistema económico basado en la circulación del efectivo para realizar cualquier tipo de operaciones por la utilización del crédito en sus diversas modalidades, como medio de pago.

De esta manera, los títulos de crédito han incrementado su uso cotidiano, inclusive bajo el apoyo de diversas disposiciones legales, que los hacen obligatorios.

Así, el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Entre los títulos regulados por la LGTOC destacan las letras de cambio, los pagarés y los cheques, siendo estos últimos los de mayor circulación.

El cheque constituye un título valor que se dirige a una institución de crédito, donde el librador es cuenta habiente de la misma institución; por tanto, el documento contiene una orden incondicional de pagar una cantidad de dinero a un beneficiario con cargo a la cuenta del librador; en este sentido, se debe entender por librador a quien expide el cheque, por librado al banco por el cual se expide y por beneficiario o tenedor a la persona que lo recibe.

Ahora bien, debido a la variedad de operaciones financieras efectuadas con los cheques, las instituciones de crédito han tenido que ajustar su manejo a ciertas formas especiales, previstas en los artículos 197 al 207 de la LGTOC, las cuales son las siguientes:

  1. El cheque cruzado.

  2. El cheque que contenga la leyenda "para abono en cuenta".

  3. El cheque certificado.

  4. El cheque de caja.

  5. El cheque no negociable.

  6. El cheque de viajero.

  7. El cheque de ventanilla.

    Adicional a la clasificación anterior, los cheques pueden ser nominativos o al portador y los primeros pueden ser transmisibles por virtud del endoso, como lo indican los artículos 23 y 26 de la LGTOC. En este caso, el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, siempre que el título no rebase la cantidad de $5'202,500; de sobrepasar este importe el endoso tendrá que ser a favor de persona determinada, de acuerdo con los artículos 32 y 179 de la misma ley.

    Al respecto, el endoso es una operación mediante la cual una persona física o una moral transfiere a otra los beneficios de un título valor, por medio de la manifestación en el dorso del documento. Los cuatro tipos de endoso son los siguientes:

  8. Endoso en procuración: cuando...

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