Análisis crítico y constitucional de la reforma fiscal para 2008 (Primera parte)

AutorOrtiz, Sainz/Erreguerena, SC
PáginasA12-A30

Primero Codigo fiscal de la federacion
Derechos y obligaciones de los contribuyentes
Devoluciones (Art 22)

Las adiciones y modificaciones hechas al presente artículo confirman la excesiva reglamentación del derecho con el que cuentan las autoridades para ejercer sus facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de las devoluciones que les sean solicitadas, esto con independencia del ejercicio de otras facultades que lleguen a hacer efectivas con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Consideramos que resulta injustificado el haber establecido que las facultades de comprobación iniciadas con motivo de verificar la procedencia de una devolución, se puedan ejercer por cada solicitud de devolución, aun cuando se trate de las mismas contribuciones, hechos y períodos previamente revisados; ya que tal situación se puede interpretar como una permisión sin restricción para que las autoridades fiscales constante e injustificadamente estén infringiendo en el domicilio y documentos de los particulares, bajo la tesitura de corroborar la procedencia de reintegrar al particular las cantidades que hubiese solicitado en devolución.

La excesiva e injustificada facultad se corrobora con la inclusión del supuesto en el que se establece que no implicará resolución favorable al particular, aquella por virtud de la cual se ordene la devolución de contribuciones y sea emitida sin haberse ejercido las facultades de comprobación para corroborar la procedencia de la misma.

Consideramos que la reforma en comento, puede estimarse violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Federal.

El restar validez a la resolución por medio de la cual se reconoce el derecho de devolución del particular en caso de que la misma haya sido emitida sin haber ejercido las facultades de comprobación, situación que indudablemente resulta ajena al particular, se contrapone a lo expresamente previsto en el artículo 36 del CFF, en el que se prevé el reconocimiento y alcances derivados de las resoluciones favorables a los particulares.

De igual manera, concluimos que resulta cuestionable reestablecer que en caso de que la autoridad realice una devolución indebida, el contribuyente deba reintegrar las cantidades actualizadas que por error le fueron entregadas, con los recargos generados a partir de la fecha en que las mismas le fueron devueltas por equivocación.

Responsabilidad solidaria [Art 26, fracción III, inciso d)]

La reforma al artículo 26 del CFF, deja subsistente la responsabilidad solidaria de las personas que tengan conferida la dirección general, o administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o retenidas durante el tiempo de su gestión, adicionando que este supuesto también podrá darse, cuando la persona moral desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del RCFF.

Al respecto cabe señalar que la Segunda Sala de la SCJN, se ha pronunciado en el sentido de que en materia de responsabilidad solidaria, el CFF no prevé a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario, lo cual recae en una violación a la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la CPEUM, específicamente en los supuestos en que la persona moral haya sido omisa en presentar el aviso correspondiente al cambio de domicilio de la misma:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTICULO 26, FRACCION III, PARRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OIDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada 2a. LXXIX/2005, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, julio de 2005, página 509.

De igual forma, en caso de una imputación en contra de la persona a cargo de la administración de una persona moral, corresponderá acreditar la supuesta omisión de presentar el aviso de cambio de domicilio a la autoridad hacendaria. Al respecto, los TCC han señalado lo siguiente:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PARA ACREDITARLA EN TERMINOS DEL ARTICULO 26, FRACCION III, PARRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LA CARGA DE PROBAR EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE QUE OMITIO PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE.

Tesis aislada III.4o.A.3A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, febrero de 2007, página 1885.

En este sentido, consideramos que el responsable solidario de una persona moral, no debiera ser sancionado sin que la autoridad hacendaria acredite que las supuestas omisiones, se realizaron bajo la gestión a su cargo, así como que la persona moral fue omisa en su obligación de presentar los avisos correspondientes a la inscripción al RFC, o cambios de domicilio fiscal, ya sea por abandono del mismo, o cambios después de habérsele notificado un crédito fiscal.

Responsabilidad solidaria (Art 26, fracción XVII)

Se reforma un supuesto de quienes tienen responsabilidad solidaria con los contribuyentes, y se establece que ahora serán los asociantes, y no los asociados como anteriormente se preveía, a quienes podrán imputárseles esta responsabilidad. Al respecto, consideramos que este cambio en el sujeto en quien recae la responsabilidad solidaria, carece de justificación alguna, ya que no hay una razón legal valida de porqué ahora será responsable solidario la persona a quien le son aportados los beneficios de la asociación.

De las facultades de las autoridades fiscales
Visitas domiciliarias a la misma persona moral (Art 46)

El artículo 46 del CFF dispone la posibilidad de las autoridades hacendarías a ejercer nuevamente sus facultades de comprobación, respecto de un ejercicio fiscal revisado con anterioridad, siempre y cuando a través de éstas se comprueben hechos distintos, los cuales deberán sustentarse en información que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en declaraciones complementarias, o bien en documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan.

Consideramos que la reforma en comento es altamente criticable, derivado de que esta nueva revisión puede tener su origen en hechos que las autoridades presuman como nuevos, al no conocer de ellos en su debido tiempo y oportunidad, implicando la posibilidad de que las autoridades cuenten con libre arbitrio sobre cuestiones que ya fueron o que debieron ser objeto de una revisión previa.

Asimismo, el artículo 2, fracción VI, de la LFDC establece como derecho general de todo contribuyente, la libertad de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la autoridad fiscal, es decir, a no aportar documentación que la misma autoridad fiscal tuvo en su debido tiempo y para revisar, como lo es la documentación que supuestamente obra en su propio registro.

Plazos para concluir la visita, casos en que los plazos se suspenden (Art 46-A)

El artículo 46-A del CFF, establece los supuestos en que el plazo para la terminación de una visita domiciliaria puede llegar a suspenderse, con la presente reforma se adiciona el supuesto en que el plazo puede suspenderse cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual se deberá publicar en el DOF y en la página de Internet del SAT.

En el supuesto de fuerza mayor, la cual es notoria y se puede percibir por cualquiera, no queda la menor duda que resulta procedente, y hasta un tanto prudente, la concesión de suspensión de plazos; sin embargo, el caso fortuito resulta un tanto criticable, ya que el mismo pudiese llegar a apreciarse subjetivamente por los involucrados, razón por la cual pudiera prestarse a abusos de parte de la autoridad, que traerían como consecuencia que los actos de molestia podría prolongarse de manera indefinida e injustificada.

Emisión de...

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