Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas589-605
1. Impuesto sobre la Renta

1/ISR. Establecimiento permanente

Conforme al artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del ISR, el artículo 5, apartado 5 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 31 a 35 de los Comentarios al artículo 12 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquella que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el residente en el extranjero que no considere que tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.

2/ISR. Límite del acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o., segundo y sexto párrafos de la Ley del ISR

El artículo 6o., sexto párrafo, última oración de la Ley del ISR establece que el monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de dicho artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de la Ley señalada, a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Del artículo referido, se desprende que dicho límite se determina con base en la utilidad de la sociedad del extranjero con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido y no respecto de los impuestos o de alguna otra contribución que dicha sociedad haya pagado en su país de residencia.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien aplique el límite del impuesto acreditable con referencia a cada uno de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero con cargo a cuya utilidad se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

3/ISR. Base para la PTU de las empresas

Se considera que realizan una práctica fiscal indebida, los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la PTU de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, cuando estimen que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, debe ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.

04/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo

Cuando en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, , están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

05/ISR. Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos

Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.

06/ISR. Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero

Con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR, se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.

Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.

Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

07/ISR. Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones

Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.

Por lo anterior, se considera que los sujetos a que se refiere el párrafo anterior realizan una práctica fiscal indebida, cuando consideren deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros en los términos señalados anteriormente.

08/ISR. Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales

El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Asimismo, la fracción XII del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Por su parte, el artículo 32, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título V de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aún cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta.

09/ISR. No deducibilidad de la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005

Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación al artículo 32, fracción XXV de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002...

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