Los créditos fiscales, la cancelación de los créditos fiscales y las formas de extinción de la obligación tributaria

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas301-327

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9.1. -El crédito fiscal

"Es la obligación tributaria determinada y cuantificada en cantidad líquida y representa la forma en que se materializa la misma".180

9.1.1. Cómo se integran los créditos fiscales

En términos del artículo 4o., CFF, lo constituyen, los provenientes de:

  1. Contribuciones y sus accesorios.

  2. Aprovechamientos y sus accesorios.

  3. Responsabilidad de los servidores públicos o de particulares que el Estado tenga derecho a exigirles.

  4. Los que la ley les dé ese carácter.

9.1.2. - Crédito fiscal exigible

Se configura cuando ha vencido el plazo para su pago (30 días hábiles, conforme al artículo 65, CFF) o cuando cesó el beneficio del pago en parcialidades (art. 66, CFF).

9.1.3. - El crédito fiscal firme o ejecutable

Lo constituyen aquellos que por sentencia ejecutoriada se ha reconocido su validez o que han adquirido tal carácter por consentimiento expreso o tácito del contribuyente, por no haber interpuesto medio de defensa alguno contra éstos.

En el mismo sentido, véase el criterio interno del SAT, Anexo 7, MISFIS2018, que establece:

1/CFF/N. Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.

Atendiendo a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales.

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9.2. - La cancelación de créditos fiscales

Consiste en la atribución que tiene la autoridad fiscal para dar de baja un crédito fiscal, de conformidad con el artículo 146-A, CFF,181 por existir insolvencia del deudor o del responsable solidario o por incosteabilidad en su cobro, sin que implique que se ha declarado su extinción.

Los efectos de la cancelación, lo determina el artículo 146-D, CFF, cuando indica: "Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro".

9.2.1. - Cancelación por incosteabilidad en el cobro

De conformidad con el artículo 146-A, CFF, la SHCP, podrá declararla, tratándose de créditos "cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe".

Sobre esta modalidad de cancelación, la segunda sección de la Sala Superior del entonces TFJFA, emitió la tesis: "INCOSTEABILIDAD DE CREDITOS. SU CANCELACION ES FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD." 5a. Epoca, RTFJFA, núm. 20, agosto 2002, pág. 148.

9.2.2. - Cancelación por insolvencia del deudor

Para efectos de la cancelación, se consideran, en términos del párrafo tercero del artículo 146-A, CFF, que los deudores o responsables solidarios son insolventes "cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución".

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9.2.3. - Cancelación por imposibilidad práctica de cobro

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 146-D, CFF, se conceptualiza como tal, "entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo".

9.2.4. - Por extinción de créditos fiscales de entidades paraestatales

Aunque se encuentran en el capítulo de cancelación de créditos, en el CFF, en realidad el artículo 146-C, CFF, contiene la condonación de créditos fiscales, al prever su extinción. Para este efecto dicho dispositivo establece:

Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el gobierno Federal o una o más entidades de la administración pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.

  2. El servicio de administración y enajenación de bienes deberá informara las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.

Cumplido lo anterior, los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

9.3. - Las formas de extinguir la obligación tributaria

Las formas naturales de extinguir la obligación tributaria es el pago, pero existen otras que igualmente lo extinguen, como la compensación y la prescripción.

9.3.1. - El pago de contribuciones

A.- El plazo para el pago de las contribuciones determinadas por la autoridad fiscal. El artículo 65, CFF, dispone al efecto: "Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción".

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B.- Pago en moneda nacional. De acuerdo con el artículo 20, CFF, Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

C.- Tipo de cambio. El párrafo tercero del artículo 20, CFF, para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Tratándose de las contribuciones al comercio exterior, se determinarán y pagarán también, considerando el tipo de cambio que publique el Banco de México.

D.- Medios de pago. Conforme al párrafo séptimo del artículo 20, CFF, se consideran los siguientes:

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos...

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