Credito fiscal por inventarios que se tenian al 31 de diciembre de 2007

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas207-212

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Los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la LISR, obligados al pago del IETU, podrán aplicar un crédito fiscal contra el IETU de los ejercicios de 2008 a 2017 y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, por los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tenían al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos de dicha ley.

Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto del crédito acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

Dicho crédito será aplicable respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos del ISR.

Los terrenos y las construcciones serán considerados como mercancías siempre que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las operaciones efectuadas por el contribuyente y siempre que no se haya aplicado respecto de los terrenos lo previsto por el artículo 225 de la LISR.

Tratándose de liquidación de una sociedad, en el ejercicio en el que se liquide se podrá aplicar el crédito fiscal pendiente del inventario.

El crédito fiscal por inventarios que tenían las personas morales al 31 de diciembre de 2007, se determinará conforme a lo siguiente:

Valor del inventario que se tenía al 31 de diciembre de 2007, según los métodos de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del ISR

(x) Factor aplicable (0.175)

(=) Base para determinar el crédito fiscal de inventarios

(x) Por ciento acreditable contra el IETU del ejercicio de 2010 (6%)

(=) Crédito fiscal histórico por los inventarios que se tenían al 31 de diciembre de 2007

El crédito fiscal determinado en el ejercicio se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de realizar la operación siguiente:

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INPC del sexto mes del ejercicio en el que se aplique la parte del crédito que corresponda

(+) INPC de diciembre de 2007

(=) Factor de actualización

Tratándose de los pagos provisionales del IETU, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplique el crédito

(+) INPC de diciembre de 2007

(=) Factor de actualización

El acreditamiento del crédito fiscal por inventarios que se tenían al 31 de diciembre de 2007 deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. de la LIETU o el monto del pago provisional del ISR propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma ley, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

Cuando el contribuyente no acredite, en el...

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